🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-00655-01(PI)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-00655-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por ser contratista por interpuesta persona: hija de concejal en cooperativa como trabajadora asociada / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - Definición / PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR CONTRATACION POR INTERPUESTA PERSONAInexistencia por hija de concejal como trabajadora asociada en empresa social del Estado José Meyer Rivas Montero, fue elegido como Concejal del Municipio de Pitalito Huila para el periodo 2004-2007 y que desempeñó el mismo cargo durante el periodo 2001-2003. Así mismo se encuentra probada la relación de parentesco de padre – hija existente entre el demandado y Erika Marieth Rivas González, al igual que la calidad que ostenta esta última de “asociada trabajadora” en la Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado, Cooperativa que según se probó, firmó contrato con la E.S.E. Municipal “Manuel Castro Tovar” de Pitalito Huila, mediante el cual dicha Cooperativa se obliga a vincular el trabajo personal de sus asociados para la prestación de algunos servicios de apoyo administrativo y operativo. En el presente caso estamos ante una Cooperativa de trabajo asociado, que según lo establece el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que Erika Marieth Rivas González, ostenta la calidad de trabajadora asociada en la Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado y que, de acuerdo con lo anterior, en ella se configura una doble relación jurídica ya que por un lado es

asociada de la entidad cooperativa, lo cual significa que es dueña y trabajadora en la misma, motivo por el cual le asiste la razón al a quo cuando expone que por ostentar dicha calidad, Erika Marieth Rivas González fue contratista por interpuesta persona de la institución municipal E.S.E. “Manuel Castro Tovar” de Pitalito Huila. No obstante, encuentra la Sala que si bien pudo desatenderse la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no se incurrió por ello en violación del régimen de incompatibilidades a la luz de los artículos 45 de la Ley 136 de 1994 y 41 de la Ley 617 de 2000, pues el contrato no fue suscrito por el Concejal, ni puede afirmarse que se trate de contratación por interpuesta persona. Se procederá a revocar el fallo del a quo al no configurarse la causal de pérdida de investidura de concejal de conformidad con las causales taxativamente señaladas para ello en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, antes trascrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00655-01(PI)

Actor: MARIELA TIQUE CRUZ

Demandado: JOSE MEYER RIVAS MONTERO Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado

contra la providencia de fecha 23 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Plena de Decisión, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura como Concejal del Municipio de Pitalito del señor JOSÉ

MEYER RIVAS MONTERO.

I. – ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

Mariela Tique Cruz, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Plena de Decisión, el decreto de pérdida de la investidura de Concejal, que ostenta José Meyer Rivas Montero. Los hechos de la demanda El día 26 de octubre de 2003 José Meyer Rivas Montero fue elegido como Concejal del Municipio de Pitalito Huila, tal como se acredita con el acta de escrutinio de fecha 31 de octubre de 2003 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Pitalito Huila para el periodo 2004-2007, posesionándose el 1 de enero de 2004. El demandado también había adquirido la investidura de Concejal del Municipio de Pitalito Huila en las anteriores elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, funciones que ejerció desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003, tal como se acredita con el acta general sobre escrutinios municipales del 31 de octubre 2000, emanada de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Pitalito Huila. Mediante oficio No. G-196-2004 del 8 de junio de 2004, el señor Carlos Alfonso

Guzmán Méndez, Gerente de la Empresa Social del Estado Municipal “Manuel Castro Tovar”, anexa los listados del personal de la Empresa Social del Estado Municipal, tanto los de nómina como los de cooperativas, correspondiente a los meses de enero a marzo del año 2004. En el listado del mes de enero aparece en nómina Erika Marieta Rivas González, quien es hija del para entonces Concejal José Meyer Rivas Montero, ocupando el cargo de auxiliar de facturación y que según oficio No. G-174-2004 del 15 de junio del 2004, proferido por el mismo funcionario de la E.S.E. Municipal, había ocupado este cargo durante los seis últimos meses del año 2003, período en el cual el demandado era Concejal en ejercicio del Municipio de Pitalito Huila. Por lo anterior, la demandante solicita la Pérdida de la Investidura del señor José Meyer Rivas Montero como Concejal del Municipio de Pitalito Huila con base en la causal señalada con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el artículo 49 de la misma ley. Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 18 de abril de 2005 manifiesta que de acuerdo con el informe secretarial visible a folio 97 del expediente, el demandado arrimó contestación de la demanda en fotocopia inhábil, sin aportar el documento electrónico o el original, por lo que se tuvo por no contestada la demanda. Sin embargo, como consta en el expediente a folios 100 a 106, en aras de la protección del derecho de defensa del actor, debido a la naturaleza constitucional y las implicaciones de un proceso de perdida de investidura, se resume la

contestación de la demanda así: El demandado manifiesta que su hija Erika Marieth Rivas González, no ha estado ni está vinculada laboralmente con la empresa social E.S.E. Municipal “Manuel Castro Tovar”, para lo cual anexa oficio G-146-2005, del 13 de abril de 2005, emitido por Ninfa Tovar Quevedo, Gerente encargada, en el que se certifica que entre Erika Marieth Rivas González y la E.S.E. Municipal no se suscribió contrato alguno en ningún tiempo, ni tampoco ha sido nombrada como funcionaria de esta entidad descentralizada. Agrega el demandado que el vínculo laboral que tiene su hija es con la Corporación Sur Huilense de Trabajo Asociado COOPURT, en la condición de asociada trabajadora, de acuerdo con la certificación expedida por la Gerente de COOPSURT, mediante oficio del 14 de abril de 2005; al mismo tiempo en dicho oficio se da razón de quién fue la persona responsable del pago de sus compensaciones ordinarias y extraordinarias legales. Existe relación contractual entre la E.S.E. Municipal “Manuel Castro Tovar” y COOPSURT, entidades que han venido suscribiendo contratos para la prestación de unos servicios, donde COOPSURT en su condición de persona jurídica de derecho privado conformada como cooperativa de trabajo asociado vende unos servicios a la E.S.E. Municipal que los requiere para la garantía y cumplimiento de sus responsabilidades públicas. Manifiesta el demandado que al observar el objeto del contrato, se encuentra que la Cooperativa se obliga para con la E.S.E. Municipal, a que mediante el aporte del trabajo de sus asociados se vincule el trabajo personal de estos para la prestación

de algunos servicios de apoyo administrativo y operativo. Las responsabilidades que adquiere COOPSURT se enmarcan dentro de los lineamientos legales que rigen para este tipo de cooperativas, guardando la relación con sus miembros y garantizando los derechos de sus asociados de acuerdo con la razón de ser para las cuales fueron creadas la cooperativas de trabajo asociado. Razón por la cual no hay relación contractual ni directa ni indirecta entre la E.S.E. Municipal y Erika Marieth Rivas González. Observa que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, para establecer si existe una la inhabilidad o incompatibilidad, se debe partir de que el pariente del concejal tiene que tener la condición de contratista directo o indirecto. Esta condición de contratista debe ser expresa y no puede deducirse de hechos ajenos a los establecidos en el contrato; dicha condición de adquiere cuando el contrato se suscribe, es decir, cuando las partes se ponen de acuerdo y este se eleva a un escrito, imponiendo para cada una de las partes una serie de obligaciones que solo son exigibles a las partes del contrato. En el caso objeto de estudio, el contrato ha sido celebrado de manera expresa y directa por la persona jurídica denominada COOPSURT, a través de su representante legal; en estos términos, es su representante legal quien adquirió la condición de contratista y no ninguno de los asociados a la Cooperativa COOPSURT, quienes son ajenos a cualquier situación que les otorgue condición de particulares contratistas. Audiencia Pública A la audiencia pública celebrada el trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) concurrieron la solicitante, la apoderada de la demandante, el Procurador Treinta y Cuatro Judicial Administrativo, el demandado y el apoderado del demandado.

La apoderada de la demandante intervino así: En su intervención ratificó lo expresado en la demanda, en cuanto a las pretensiones, manifestando que el accionado se encuentra violando el régimen de incompatibilidades, puesto que su hija, Erika Marieth Rivas Montero tal y como lo denota el registro civil de la misma, esta vinculada con la Empresa Social del Estado Manuel Castro Tovar de Pitalito, a través de contrato con la Cooperativa de Trabajo COOPSURT, la que a su vez tiene firmado un contrato con la E.S.E. Municipal desde el mes de julio de 2003 hasta la fecha de la realización de la audiencia pública. Por lo anterior, solicita se retire la investidura que posee José Meyer Rivas Montero como concejal del Municipio de Pitalito Huila, toda vez que la forma de contratación realizada a Erika Marieth Rivas González ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, bajo la figura jurídica del contrato realidad. El Procurador Treinta y Cuatro Judicial Administrativo conceptuó así: Estima que la acción impetrada por el actor carece de vocación de prosperidad, por cuando al observar las pretensiones de la misma y los fundamentos de hecho sobre los cuales se edifica, no se configura la causal de pérdida de investidura. Manifiesta que Erika Marieth Rivas González no se ha desempeñado como empleada ni como contratista de la entidad de orden municipal, pues dentro del acervo probatorio no existe acta de posesión, ni contrato alguno entre la E.S.E. Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalito Huila y la señora Rivas González. Es claro que la presente acción no goza de los presupuestos de hecho señalados por el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

El apoderado del demandado, intervino así: Expuso que su poderdante no está incurso en la causal de incompatibilidad alegada por la parte actora, puesto que no es cierto que el Gerente de la E.S.E., de Pitalito haya relacionado como trabajadora a Erika Marieth Rivas González, ya que lo que adjunta es la relación de los asociados trabajadores aportados por la Cooperativa que vende servicios a la entidad prestadora de salud, que es donde efectivamente aparece el nombre de Erika Marieth Rivas González. De lo anterior se concluye que ella no ha laborado ni directa ni indirectamente para la Empresa Social del Estado como lo expresa la Gerente encargada de dicha entidad. Ella ha recibido pagos por compensaciones que la Cooperativa le ha realizado, como lo certifica la Gerencia de la misma Cooperativa. El contrato existente, es un contrato de prestación de servicios entre la Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado y la Empresa Social del Estado Manuel Castro Tovar, quienes son personas jurídicas distintas de Erika Marieth Rivas González, quien a su vez no tiene ninguna relación con la E.S.E. Municipal. Concluye manifestando que de las pruebas aportadas no se infiere que la hija del demandado sea funcionaria ni empleada de la E.S.E. Municipal por lo que se observa que la acción de pérdida de investidura no debe prosperar en este caso.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Huila decretó la pérdida de investidura de José Meyer Rivas Montero, como concejal del Municipio de Pitalito – Huila, con fundamento en las siguientes consideraciones: Dentro del expediente se encuentra debidamente probado, que Erika Marieth

Rivas González es hija del demandando José Meyer Rivas Montero, quien actualmente es Concejal del Municipio de Pitalito, y que la Empresa Social del Estado de carácter municipal “Manuel Castro Tovar” suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado – Coopsurt C.T.A., de la cual es asociada, la hija del demandado, Erika Marieth Rivas González y en su calidad de asociada a dicha corporación, ha desempeñado el cargo de auxiliar de facturación para la empresa social del estado antes mencionada. Para determinar la relación jurídica presentada entre la Cooperativa y la Empresa donde se prestó el servicio, el a quo hace mención de lo expresado en la providencia T-278 preferida por la Corte Constitucional el 3 de abril de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Arturo Renteria, en la cual concluyó que entre Erika Marieth Rivas González y Coopsurt se presenta una doble relación jurídica, puesto que ella es asociada de dicha corporación, lo cual significa ser copropietaria de la misma, y es trabajadora, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia citada. Tales hechos jurídicos no la despojan de la calidad de haber sido contratista por interpuesta persona de la institución municipal, de manera indirecta. Manifiesta que de acuerdo con las orientaciones del Consejo de Estado sobre el tema (Sentencia de noviembre 13 de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Radicación número: AC-5061, actor: Mesa Directiva del H. Senado de la República,

demandado: Henry Cubides Olarte), se puede entender que Erika Marieth Rivas González, ha sido contratista, al desempeñarse como auxiliar de facturación de la E.S.E. Municipal “Manuel Castro Tovar”, y por lo tanto, al ser hija del Concejal José Meyer Rivas Montero, conlleva a que se presente una incompatibilidad durante el tiempo que laboró al servicio de la E.S.E., esto es, los seis últimos meses del año 2003 y enero del 2004. Finalmente como conclusión observa que se ha determinado que el demandado en su calidad de concejal del Municipio de Pitalito, violó el régimen de incompatibilidades, ya que su hija Erika Marieth Rivas González, fue contratista, por medio de la Cooperativa del Sur Huilense de Trabajo Asociado – Coopsurt C.T.A. del Municipio de Pitalito con la Empresa Social del Estado Municipal “Manuel Castro Tovar” del mismo ente territorial, lo cual genera la pérdida de su investidura de concejal del Municipio de Pitalito Huila.

II. – RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo del Huila produce un fallo sin tener presente que los hechos deben hallarse debidamente probados mediante pruebas útiles, pertinentes, eficaces, necesarias y conducentes, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que no se halla probado en el expediente la existencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsurt, ya que la prueba pertinente y conducente es la certificación que expide el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP, como lo dispone la Ley 79 del 23 de diciembre de

1988. Argumenta además que si el fundamento del fallo apelado es que los trabajadores de la cooperativa son socios o condueños y que existe allí un contrato por interpuesta persona, debe hallarse probada la existencia de la Cooperativa de Trabajo Asociado, pues no se predicaría lo mismo si se tratase de otra sociedad, razón por la cual considera importante determinar el tipo de sociedad para así mismo establecer si se trata de un contrato indirecto o por interpuesta persona. Por lo anteriormente expuesto, manifiesta el demandado que resulta claro que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, no ha probado la calidad de la sociedad con la que se contrataron los servicios por parte de la E.S.E. municipal de Pitalito para vincular personal a dicha empresa social del Estado, pues ello sólo se deduce de documentos que sirven para probar los hechos de la demanda y las afirmaciones del fallo y mal haría el Consejo de Estado que ha sido siempre tan estricto en materia probatoria y, dejar pasar por alto un hecho como el que se anota.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que: 1.De acuerdo con la prueba traída al expediente, es claro que el demandado, José Meyer Rivas Montero, para la época de los hechos, ejercía el cargo de Concejal en el Municipio de Pitalito y que su hija Erika Marieth Rivas González desempeñaba funciones como auxiliar de facturación en la Empresa Social del Estado Municipal “Manuel Castro Tovar” de Pitalito, en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito por ésta con la Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado - Coopsurt. C.T.A., de la cual

era asociada y copropietaria, de acuerdo con su naturaleza y objeto, lo cual la sitúa en el campo de contratista del ente mencionado, de manera indirecta, por haber operado a través de su cooperativa, no obstante estarle prohibido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de que los parientes de los concejales no pueden ser contratistas del respectivo municipio ni de sus entidades descentralizadas. 2.La E.S.E. Municipal “Manuel Castro Tovar” de Pitalito, por su naturaleza de Empresa Social del Estado, de carácter municipal, cuyo objeto es la prestación del servicio de salud a cargo del Estado en dicho municipio, hace parte del sector descentralizado por servicios, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que debe considerarse como de aquellas en las que los parientes de los concejales no pueden contratar so pena de dejarlos inhabilitados, dada la situación prohibitiva consagrada en la Ley. 3.De acuerdo con la Ley 79 de 1998 sobre cooperativas, la Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado – Coopsurt, C.T.A., es una cooperativa especializada de trabajo asociado, siendo parte de su objeto, la prestación de servicios a través del trabajo personal de cada uno de sus asociados, para el cumplimiento y ejecución de los respectivos contratos, por ellos celebrados a través de la cooperativa. 4.Por la naturaleza misma y objetivos de esta clase de cooperativas, la base fundamental de su estabilidad y existencia es el trabajo de los asociados y el desarrollo personal o individual de actividades económicas, sociales y culturales por sus integrantes, es preciso considerar que son éstos quienes

adoptan en últimas sus decisiones contractuales a través de su cooperativa, de tal manera que son ellos quienes se imponen las condiciones bajo las cuales han de registrarse sus relaciones laborales, emergiendo entonces la figura de la contratación por interpuesta persona que representa la del contratista de vinculación indirecta a que se refiere la norma prohibitiva. Por lo anterior considera el funcionario del Ministerio Público que Erika Marieth Rivas González como contratista de la E.S.E. Municipal “Manuel Castro Tovar” de Pitalito desconoció la expresa prohibición contenida en la ley, dejando incurso a su padre, el concejal José Meyer Rivas Montero, en una violación del régimen de incompatibilidades, lo que le originó la pérdida de investidura de Concejal del Municipio de Pitalito, decretada por el Tribunal Administrativo del Huila, decisión que considera el funcionario debe ser confirmada por el Consejo de Estado.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que decretó la Pérdida de Investidura del Concejal José Meyer Rivas Montero.

B. Causal endilgada.

La demandante fundamenta la solicitud de Pérdida de Investidura del Concejal José Meyer Rivas Montero en los artículos 292 de la Constitución Política, 48 y 49

de la Ley 617 de 2000, que establecen: El artículo 292 de la Constitución Política: “Artículo 292. Los Diputados y Concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil”. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en lo pertinente preceptúa: “Articulo 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” Por último el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la

Ley 821 de 2003, establece:

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES,

COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS

GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y

DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES; Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de

2003. El nuevo texto es el siguiente): Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios”. (subrayado fuera del texto). El artículo 45 de la Ley 136 de 1994 se refiere así a las incompatibilidades de los concejales: “Los concejales no podrán:

1. Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

5. Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos

directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta”. Por su parte el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 dispuso: “Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: "5o. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio." Manifiesta la accionante que José Meyer Rivas Montero en su calidad de Concejal del Municipio de Pitalito Huila violó el régimen de incompatibilidades ya que vinculó a su hija Erika Marieth Rivas González por medio de la Cooperativa Coopsurt del Municipio de Pitalito Huila a la Empresa Social del Estado Municipal “Manuel Castro Tovar” del mismo ente territorial, lo cual genera la pérdida de investidura.

C. Material probatorio La Sala analizará el recaudo probatorio para establecer si los hechos en que se fundamenta la solicitud del actor se encuentran debidamente probados, y así entrar a considerar la causal invocada.

1. Mediante copia del “Acta General sobre escrutinio Municipal” (folio 62), el certificado expedido por el Secretario General del Concejo Municipal de Pilatito Huila (folio 130) y el acta No. 001 de enero de 2001 (folio 131) mediante la cual se posesionaron y se tomó juramento a los Concejales Electos en las elecciones del 29 de octubre de 2000, se encuentra probado que José Meyer Rivas Moreno fue elegido y se desempeñó como Concejal del Municipio de Pitalito Huila durante el período 2001-2003.

2. A folio 6 del expediente obra copia del Acta General de Escrutinio Municipal, expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil de Pitalito Huila y a folio 137 el acta No. 001 de enero 2 de 2004 del Concejo Municipal, documentos mediante los cuales se acredita que en las elecciones del 26 de octubre de 2003, fue elegido nuevamente el demandado como Concejal del Municipio de Pitalito Huila para el periodo comprendido entre enero 1 de 2004 y diciembre 31 de 2007.

3. A folio 50 del expediente obra copia del Registro Civil de Nacimiento No. 5473905 de la Notaria Primera del Circuito de Pitalito Huila, con el cual se prueba que Erika Marieth Rivas González es hija de José Meyer Rivas

Montero.

4. Mediante el Decreto No. 017 del 19 de marzo de 1999, visible a folios 51 a 61 del expediente, se acredita la creación de una Empresa Municipal de Salud E.S.E. en el Municipio de Pitalito Huila.

5. A folio 29 del expediente obra un documento de fecha 8 de junio de 2004, emitido por Adelfa Andrea Gómez, Gerente de la Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado dirigido a Ninfa Tovar Quevedo, Subdirectora Administrativa en la E.S.E. Municipal “Manuel Castro Tovar”, en donde señala que “…Adjunto a la presente listados de asociados trabajadores y compensaciones pagadas de julio a diciembre de 2003.” Dentro de dichos listados de personal de la Cooperativa, aparece el nombre de Erika Marieth Rivas González y el cargo desempeñado por ella, el cual se denomina “Auxiliar de Facturación”, por los periodos de julio a diciembre de 2003 y enero de 2004, como se puede observar en los folios 16, 29, 30, 31,33, 35, 37 y 45 del expediente.

6. A folio 107 del expediente obra una certificación emitida por Martha Lucia Calderón Calderón, Representante Legal de la Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado, el día 14 de abril de 2005, en la cual manifiesta que Erika Marieth Rivas González es asociada de la Cooperativa, en calidad de asociada trabajadora.

7. Se encuentra que a folios 121 a 125 del expediente figura copia del “Contrato de Prestación de Servicios No. 001 de 2004 suscrito entre la Empresa Social del Estado Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalito y Coopsurt (Cooperativa Sur Huilense de Trabajo Asociado)” de enero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...