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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-00759-01-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-00759-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIMITES ENTRE LOS MUNICIPIOS - Competencia de las asambleas y no de los alcaldes / ACTA DE DESLINDE ENTRE LOS MUNICIPIOS - Procedencia de la suspensión por falta de competencia Para la Sala es claro que la Constitución de 1886 era la norma vigente a la fecha de expedición del acto administrativo acusado (“acta de deslinde” de 1974), por lo tanto, el cargo de flagrante violación objeto de la presente solicitud de suspensión provisional se analizará a la luz de la disposición de dicha Carta que se estima quebrantada, vale decir, el artículo 187 de la misma. El referido precepto Superior, tal como fue modificado por el artículo 83 del Acto Legislativo N°1 del 16 de febrero de 1945, es del siguiente tenor: “Art.186. Corresponde a las Asambleas: 4° Crear y suprimir municipios, segregar o agregar términos municipales, y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley. Se aclara que el término “distritos” de la norma trascrita, se refiere a municipios, pues así lo estable el artículo 1° del mismo Acto Legislativo 01 de

1945. Esta norma señala que los departamentos se dividen en “Municipios o Distritos Municipales”. Obsérvese que las normas trascritas son claras en señalar que la facultad de fijar los límites entre los municipios corresponde a las Asambleas Departamentales, no a los Alcaldes municipales, quienes sólo tienen la calidad de jefes de la administración local. Sin embargo, en el presente asunto, el día 19 de junio de 1974 los Alcaldes y Personeros de los Municipios de Tesalia y

Yaguará, Huila, suscribieron el acto administrativo que se acusa: ACTA DE DESLINDE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TESALIA Y YAGUARÁ visible a folio 23, por medio del cual los “representantes legales de los Municipios mencionados… declaran y dejan constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el límite entre los Municipios de Tesalia y Yaguará se estableció en la Ordenanza No. 34 de 1.915. SEGUNDO: Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 803 de 1.940, se aclaran los términos de dicha Ordenanza y se describe la actual línea limítrofe que es perfectamente definida y ha sido reconocido siempre por los representantes de los dos municipios, en la forma siguiente: TERCERO: Que en unión de los comisionados se ha identificado ese límite y están plenamente de acuerdo con los términos que lo fijan.”. En efecto, del simple cotejo entre la norma según la cual, la facultad de fijar los límites de los municipios corresponde a la Asamblea Departamental y el ACTA DE DESLINDE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TESALIA Y YAGUARÁ, suscrita por funcionarios que carecen de competencia para establecer tales límites, se concluye fácilmente que el acto acusado viola el citado artículo 187 de la Carta de 1886. En consecuencia, la medida de suspensión provisional prospera, razón por la cual el auto impugnado se revocará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00759-01

Actor: MUNICIPIO DE YAGUARA Demandado: MUNICIPIOS DE TESALIA Y YAGUARA Se decide la impugnación presentada por el demandante, por conducto de apoderado, contra el auto del 17 de junio de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo denominado “acta de deslinde” suscrito por los alcaldes y personeros municipales de Tesalia y Yaguará, Huila, el 19 de junio de

1974. ANTECEDENTES El Alcalde Municipal de Yaguará, Huila, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo denominado “Acta de deslinde” suscrito por los alcaldes y personeros municipales de Tesalia y Yaguará el 19 de junio de 1974 por medio del cual, según el demandante, se derogaron las Ordenanzas números 26 de 1912 y 34 de 1915 de la Asamblea Departamental del Huila que establecían los linderos territoriales de dichos municipios. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante afirma que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Constitución Política de 1886, la competencia para fijar los límites entre los distritos estaba radicada en las Asambleas Departamentales. Señala que el 19 de

junio de 1974 los alcaldes y personeros municipales de Tesalia y Yaguará, Huila, expidieron el acto administrativo denominado “acta de deslinde”, por medio del cual se derogaron, en parte, las Ordenanzas números 26 de 1912 y 34 de 1915 de la Asamblea Departamental del Huila que establecían los límites territoriales entre dichos municipios. Afirma que los alcaldes y personeros municipales carecían y carecen de competencia para determinar las líneas limítrofes “de común acuerdo o contractualmente” sobre los entes territoriales que representan, pues no son propietarios de los terrenos municipales. Considera que el acto administrativo acusado viola abiertamente el artículo 187 de la Constitución Política de 1886 porque éste establecía que la autoridad competente para fijar los límites territoriales entre los distritos (hoy municipios) eran las Asambleas Departamentales a través de ordenanzas. Por lo tanto, el hecho de que los alcaldes y personeros municipales de Tesalia y Yaguará, Huila, hayan expedido un acto administrativo derogando las Ordenanzas números 26 de 1912 y 34 de 1915 que establecían los linderos entre esos dos municipios, evidencia la usurpación de las competencias de la Asamblea. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 17 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional porque el artículo 380 de la Constitución de 1991 derogó completamente el marco constitucional anterior, es decir, la Constitución de 1886 cuyo artículo 187 se indica como vulnerado.

A juicio del Tribunal es necesario analizar si la disposición presuntamente violada fue recogida por el ordenamiento jurídico vigente y concluye que no es posible acceder a la medida de suspensión provisional porque dicho análisis es propio de la sentencia. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante discrepa de la decisión anterior por considerar que la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos se evalúa con base en la ley vigente al momento de su expedición. A respecto transcribió apartes de la sentencia del 10 de febrero de 1995, expedida por el Consejo de Estado en el expediente N°2943. Estima que no es posible declarar la nulidad de “actos legalmente expedidos acordes al ordenamiento jurídico existente y vigente por la expedición de normas posteriores que varíen sus condiciones de legalidad”; con base en este argumento asegura que lo que se presenta en este asunto no corresponde al fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente sino a vicios en la expedición de un acto administrativo contrario a las normas vigentes al momento de su nacimiento, vicios que, a su juicio, son evidentes y justifican la medida de suspensión provisional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, literal b, del Código Contencioso Administrativo, en los casos en que se demande la nulidad de un acto administrativo, procede la medida de suspensión provisional frente a la infracción manifiesta de las normas en que se funda la demanda. La trasgresión señalada debe aparecer de manera evidente, de manera que sólo por confrontación directa o mediante documentos públicos, se evidencie la

incongruencia entre las normas aducidas como violadas y el acto acusado. En el presente asunto, el demandante Alcalde Municipal de Yaguará, Huila, estima que la decisión “bilateral” de fecha 19 de junio de 1974, suscrito entre los alcaldes y personeros municipales de Tesalia y Yaguará, por medio del cual se “aclaran los términos” de la Ordenanza 34 de 1915, vulnera abiertamente el artículo 187 de la Constitución Política de 1886, cuyo numeral 4° establecía que a las Asambleas Departamentales les corresponde fijar los límites entre los municipios. A juicio del actor, el acto administrativo suscrito en 1974 por los referidos alcaldes y personeros se expidió sin tener competencia para ello porque, claramente, la norma Superior establecía que la fijación de linderos entre los entes territoriales comprendidos en un departamento correspondía a la Asamblea del mismo. Para la Sala es claro que la Constitución de 1886 era la norma vigente a la fecha de expedición del acto administrativo acusado (“acta de deslinde” de 1974), por lo tanto, el cargo de flagrante violación objeto de la presente solicitud de suspensión provisional se analizará a la luz de la disposición de dicha Carta que se estima quebrantada, vale decir, el artículo 187 de la misma. El referido precepto Superior, tal como fue modificado por el artículo 83 del Acto Legislativo N°1 del 16 de febrero de 1945, es del siguiente tenor: “Art.186. Corresponde a las Asambleas: … 4° Crear y suprimir municipios, segregar o agregar términos

municipales, y fijar límites entre los Distritos, llenando estrictamente los requisitos que establezca la ley. …” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Se aclara que el término “distritos” de la norma trascrita, se refiere a municipios, pues así lo estable el artículo 1° del mismo Acto Legislativo 01 de 1945. Esta norma señala que los departamentos se dividen en “Municipios o Distritos Municipales”. Por su parte, el artículo 200 de la Carta Política de 1886 establece: “Art. 200. La acción Administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Gobernador y mandatario del Pueblo.” Dicha disposición se modifica parcialmente en el Acto Legislativo N°2 del 12 de agosto de 1908, así: “Art. 5°. La acción Administrativa en el distrito corresponde al Alcalde, funcionario que tiene el doble carácter de Agente del Ejecutivo y mandatario del Pueblo.” Posteriormente, a través del Acto Legislativo N°3 del 31 de octubre de 1910, artículo 65, se dispuso: “Art. 65. En todo Municipio habrá un Alcalde que ejercerá las funciones de agente del Gobernador y será jefe de la administración municipal.” Obsérvese que las normas trascritas son claras en señalar que la facultad de fijar los límites entre los municipios corresponde a las Asambleas Departamentales, no a los Alcaldes municipales, quienes sólo tienen la calidad de jefes de la administración local. Sin embargo, en el presente asunto, el día 19 de junio de 1974 los Alcaldes y

Personeros de los Municipios de Tesalia y Yaguará, Huila, suscribieron el acto administrativo que se acusa: ACTA DE DESLINDE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TESALIA Y YAGUARÁ visible a folio 23, por medio del cual los “representantes legales de los Municipios mencionados… declaran y dejan constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el límite entre los Municipios de Tesalia y Yaguará se estableció en la Ordenanza No. 34 de 1.915.

SEGUNDO: Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 803 de 1.940, se aclaran los términos de dicha Ordenanza y se describe la actual línea limítrofe que es perfectamente definida y ha sido reconocido siempre por los representantes de los dos municipios,

en la forma siguiente: … TERCERO: Que en unión de los comisionados se ha identificado ese límite y están plenamente de acuerdo con los términos que lo fijan.” Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, por aclarar se entiende: “Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo. 2//Hacer menos espeso o denso…”. Ahora bien, atendiendo el sentido natural y obvio de la palabra “aclarar” es indiscutible que el mero ejercicio de “disipar o quitar” aspectos oscuros de una disposición, en este caso, de la Ordenanza No. 34 de 1.915 de la Asamblea Departamental del Huila, por parte de los Alcaldes y Personeros Municipales de

Tesalia y Yaguará, supone por parte de éstos una modificación de “los términos de dicha Ordenanza”, como se lee expresamente en el numeral primero del acto acusado, situación que evidencia la violación del artículo 187 de la Constitución Política de 1886. En efecto, del simple cotejo entre la norma según la cual, la facultad de fijar los límites de los municipios corresponde a la Asamblea Departamental y el ACTA DE DESLINDE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TESALIA Y YAGUARÁ, suscrita por funcionarios que carecen de competencia para establecer tales límites, se concluye fácilmente que el acto acusado viola el citado artículo 187 de la Carta de 1886. En consecuencia, la medida de suspensión provisional prospera, razón por la cual el auto impugnado se revocará. Por lo expuesto se, RESUELVE REVÓCASE el auto del 17 de junio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la suspensión provisional del acto administrativo acusado, denominado “ACTA DE DESLINDE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE TESALIA Y YAGUARÁ”, suscrita el 19 de junio de 1974. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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