CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-00783-01(PI)-2006
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-00783-01(PI)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos dentro de los 12 meses anteriores a la elección / CELEBRACION DE CONTRATOSPérdida de la investidura de concejal En el plenario está probado y no es objeto de controversia alguna, pues el demandado incluso lo acepta, el hecho de haber celebrado un contrato de suministro sin formalidades plenas, con el municipio de Yaguará, Huila, por cuatro millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos pesos M/Cte, cuyo objeto fue el de compra de bolsas plásticas y plástico con destino disposición final de basuras, cuya documentación pertinente obra en fotocopia auténtica en folios 9 a 21 del expediente. La orden de suministro se dio el 11 de junio de 2003 y la orden de pago el 28 de julio de ese año, en tanto que el demandado fue declarado elegido concejal el 26 de octubre de 2003, lo que indica a las claras que había celebrado contrato con el municipio de Yaguará, para ser ejecutado en ese municipio, dentro del año anterior a su elección como concejal del mismo municipio. Como lo advierte el a quo y el Ministerio Público, el argumento que esgrime el apelante para procurar sustraerse de las consecuencias jurídicas de ese hecho respecto de su investidura de concejal, esto es, que era único proveedor en el municipio de dichos productos, es una circunstancia que no esta probada, debiéndose advertir que en caso de estarlo no tendría el efecto eximente que pretende el demandado, pues se trata, por una parte, de un hecho que
encuadra enteramente en la inhabilidad descrita en la norma atrás reproducida, en lo concerniente a la celebración de contratos y, de otra parte, no encaja en las excepciones que al respecto de este punto prevé el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que en lo pertinente la excepción a considerar es la del literal c) de aquél artículo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000, consistente en “Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad que ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten”. UNICO PROVEEDOR - No constituye fuerza mayor o caso fortuito en pérdida de la investidura de concejal / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos Sobre las consideraciones de carácter práctico que aduce el impugnante, vale traer a colación los lineamientos fijados por la Sala sobre las eventuales circunstancias de ser único proveedor en un municipio, en la sentencia citada por el Ministerio Público, a saber. Estima la Sala que la calidad de proveedor único no es constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. En efecto, en relación con esta eximente de responsabilidad, la Sala, en providencia de 15 de junio de 2000 reiteró como elementos indispensables para su configuración la imprevisibilidad e irresistibilidad, los cuales no se dan en este caso, pues el hecho de que en un Municipio no haya sino una sola Estación de Servicio - lo que, por lo, demás constituye una situación muy generalizada en los municipios pequeños del país-, no guarda relación alguna con la libre determinación de postularse como
candidato a un cargo de elección popular. En otras palabras, qué de imprevisible tiene que una persona, que se dedica a una actividad única en determinado Municipio, decida también, por su propia voluntad, participar en una elección para concejal?. Y qué de irresistible tiene no renunciar o mantenerse en un cargo de elección popular?. Siempre que en una decisión intervenga la libertad para adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir. Así las cosas, es evidente que están demostrados los supuestos de hecho de la violación de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, de donde las pretensiones del recurrente carecen de fundamento jurídico, debiéndose, entonces, confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seisuno ( 20061 ) Radicación núm.: 4100123310002000398501
Actor: Aristóbulo Díaz Cleves Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00783-01(PI) Ref.: Expediente núm. 69676113
Actor: SAIN AGUIRRE MONTEALEGRE
Demandado: JESUS GAITAN GAITAN
Referencia: APELACION SENTENCIA
BBogotá, D. C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).
Consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA
Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749
Actor : Aristóbulo Días ClevesMarco Antonio Urrea Decide la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que el demandado ,interpuso contra la sentencia de 27 de mayo de 2005 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual decreta la pérdida de investidura de un concejal del mmunicipio de Yaguará, Huila.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDAa solicitud El 12 de abril de 2005 el señor el ciudadano SAIN AGUIRRE MONTEALEGRE, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del mmunicipio de Yaguará, Huila, adquirida por JESÚS GAITAN GAITAN.
I. 1. La causal de pérdida de investidura invocada Los hechos que sirven de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que el demandado fue elegido concejal del mencionado municipio el 26 de octubre de 2003, fecha en la cual se encontraba inhabilitado según el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber celebrado con el Municipio, un poco antes de tres meses de la elección el contrato de suministro núm. 1026, por cuatro millones quinientos sesenta y dos
mil seiscientos pesos ( $4.562.600.oo). Por lo anterior dice que se le debe decretar la pérdida de la investidura.
2. Contestación de la demanda El acusado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y niega estar incurso en la causal que se le endilga, por cuanto si bien es cierto que que existió el referido contrato sin formalidades plenas, pues el 17 de abril de 2002 inició en el Municipio, de infinitamente reducida actividad comercial, el establecimiento de comercio denominado “PLÁSTICOS GAITÁN”, dedicado exclusivamente a la elaboración, distribución y comercialización de bolsas plásticas, siendo para el año 2002 y 2003 el único distribuidor de ese tipo de productos en la localidad, por lo cual no podía rehusarse al suministro de los mismos so pretexto de verse impedido para acceder a cargos públicos, menos cuando por el objeto del contrato ( suministro de bolsas plásticas para la disposición final de las basuras) ninguna incidencia podía tener en el electorado.
Por lo tanto no se menoscabó el interés jurídico protegido por la norma que consagra la causal de pérdida de la investidura invocada, y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II.- LA SENTENCIA APELADA.
El a quo reseña la actuación procesal y los hechos probados en el plenario, y concluye que en virtud los mismos el demandado, al haber suscrito el mencionado contrato de suministro en la oportunidad indicada en la demanda, y ser elegido concejal del municipio contratante, incurrió en las causales de inhabilidad previstas en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 1994, modificado por el
artículo 40 de la Ley 617 de 2000, lo cual se erige en causal para decretar la pérdida de su investidura, como en efecto lo decretó en la parte resolutiva de la providencia. III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”
I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento ESeñala el demandante afirma que el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgredióvioló las normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación
Legislativa. De esa forma Vvioló así las normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos. De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias. Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó
las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. II.- LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la Lley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de RepresentantesCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. que,No precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslada ndo elEl demandante traslada al juez la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cuáal de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la
causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.
III. EL TRAMITE
III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos de que adolecía tectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25), lo cual hizo dentro del término otorgado;;
III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, al Consejo Nacional ElectoralConsejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);;
III. 3. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a caboefecto la diligencia mencionada
(v. folios 99 a 100);
III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994
(v. folios 162 a 167);
III. 5. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAudiencia pPública ya mencionada.
IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente trámite, siendo decretadas las siguientes:
IV. 1. Pruebas documentales
Los documentos aportados por el solicitante:
IV. 1. 1). La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción de
Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);
IV. 1. 2.) La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la pPlenaria de esa
Corporación. Además de lo anterior, que , la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióal Representante a la Cámara Sergio Cabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia no remunerada, del 4 de abril al 30 de septiembre de 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).
IV. 1. 3). Las copias de las actas de la Mesa Directiva núms. 001, de
20 de julio de 1998;, a 0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a 93).
IV. 2. Pruebas solicitadas Mediante oficio, Ppor Secretaría, se libraron los siguientes oficiosó
a:
IV. 2. 1). A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expidiprofirió el Oficio núm. 127 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.
IV. 2. 2. 2) A lLa Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de julio de 1999”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.
IV. 2. 3. 3) A la Dirección Administrativa de la Cámara de
RepresentantesCámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expidióprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.
IV. 2. 4. 4) A la Secretaría General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para que certificara “... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se librprofirió el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).
La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.
IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220
del Código de Procedimiento Civil.
IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.
IV. 5. Inspección judicial
Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias ordenadassolicitadas se cumple el objeto de la mismaesa la inspección judicialjudicial pedida por el demandado. 6.II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.
V. AUDIENCIA PUBLICA SHabiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a ésta solamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de
Estado. El apoderado del demandado alega que el a quo no consideró las circunstancias descritas en la contestación de la demanda, y la necesidad que el Municipio tenía de las aludidas bolsas de plásticos, por cuanto eran parte importante de las acciones de salud pública que debía realizar en cumplimiento del Plan de Atención Básica, de modo que si su representado se hubiera abstenido de suministrarlas al Municipio, éste hubiera tenido que recurrir a proveedores ajenos a la Localidad, en perjuicio de los intereses generales. Por ello solicita que se revoque la sentencia y no se acceda a la petición del accionante. Indica Que que sobre lo cual ndo al efecto° dictada dentro del , EenNon
pencia del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actorademandada,dondeel queparaen la cual seiirsee,;, cualtantohacer 0pues , Elsella óo que , . dD,,manifiesta que de ,onde diceeAaMmel cual fue Mmaans,oaoaoa,oaée IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primer Delegado señala que en relación con el hecho de constituir proveedor único como eximente de inhabilidad, cita la sentencia de 30 de agosto de 2002, núm. 8046, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en cuanto en ella se considera que ese hecho no es fuerza mayor ni caso fortuito, sino que es una situación previsible. De ese rubro jurisprudencial deduce que el ser proveedor único, circunstancia no probada en el proceso, no exime al apelante de la responsabilidad por la causal que se le endilga. Acota que sólo por obligación legal o para el uso de bienes o servicios de las entidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 cabe predicar excepción frente a esa causal. Coincide con el a quo en la apreciación de la situación procesal, de allí que considera que el fallo debe ser confirmado. , y, queúu;;,, deV. 1. IntervenciónAlegato del Ministerio Público Señala el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que señala ala Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto. DLa demanda, presentada en forma tan elemental y el desgreño con que se hizo,
fue presentada, acrecentado con la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumple con los requisitos que señala la Ley 144 de 1994. Constituye d constituye , presentada en forma tan elemental, señor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Ll esta modalidad6,Nnla asse domientod Para evitar que esta especie de testaferrato se imponga como sistema para eludir la sanción que la pérdida de investidura significa, es necesario, se reitera, que haya mayor severidad en la admisión de la solicitud o, en su defecto, que se
exima la Sala de pronunciar sentencia de fondo estando tan patente, como en el presente caso, la ineptitud sustantiva de la demanda. De los distintos memoriales del señor apoderado del congresista demandado que reposan en el expediente, se deduce la posibilidad de que la persona que subsanó la demanda no sea la misma que presentó el libelo inicial y que alguien, con fines no muy claros, está manipulando la solicitud. iíparco ”", en primer lugar,la , además en segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio parlamentario del señor Cabrera. el Representante demandado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidir
V. 2. IntervenciónAlegato del aApoderado del demandado Para la parte demandada, lLaquel óolsu del congresistala la En el procedimiento especial de pérdida de investidura no hay investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión de la solicitud y la concreción del cargo, con base en unos supuestos fácticos que le deben permitir al representante a la Cámara SERGIO CABRERA ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de 1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. juicioproceso,eoel acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaesala instancia correspondiente de
esademandadoRepresentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso de tiempo de “"eoíiaáoOgGeo”."durante el ejercicio de su cargo RrdemandadoSergio Cabrera durante el ejercicio de su cargo,mientras durante el periodo en que en forma oportuna y transparente que le fueron a él oportuna y transparentementela Dependencia respectiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta divisióneoCámara de RepresentantesCámara de RepresentantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar de que el Despacho ordenó precisar cuáles o qué conducta y qué pruebas se tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investidura, esto no se cumplió. También s CARDENASíiªnorma en la cual fundamenta su acusación el demandante, tíilisSjJ,Cámara de RepresentantesCámara de Representantesnúms.No.jJáa“"”",,esta llostoel actor áanúms.No. se mos“"”". , contrariando lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Octubre 10 de 2.000, expediente AC10526, Actor: Jaime Jurado Alvarán. Consejero Ponente. Dr. TARSICIO CACERES TORO. ,, por lo cual, . Es decir, la ,la ,citado SERGIO CABRERAlLa la Corporación a la Corporación , pues no se ha demostrado. Hasta esta etapa procesal no se demostró CARD ENAS Por el contrario se allegó la prueba solicitada por el Despacho a través de Oficio
No. S.G.2.0084.01, de fecha 25 de Enero de 2001, emitido por el Secretario General de la Cámara de Representantes, en donde dice: En atención a su solicitud de la referencia, me permito manifestar que una vez revisados los archivos que reposan en esta Secretaria, no se halló acto administrativo alguno que delegó la ordenación del gasto por arte de la Mesa Directiva al señor SERGIO FAUSTO CABRERA CARDENAS, durante el periodo comprendido entro el 20 de Julio de 1.998 al 20 de Julio de 1999. Es decir, no se han señalado de manera concreta y sin equívocos un hecho o hechos o pruebas concretas, de donde se pueda deducir que hay irregularidades, que configuran la causal invocada. Simplemente anexa las actas de Mesa Directiva y espera que el señor Consejero Ponente asuma la carga de prueba. Sucede lo anterior, como un reflejo de la falta de seriedad con que esta acción constitucional y pública se ha venido manejando por el ciudadano. Es claro, en esta demanda tipo pro forma, sabe Dios por quienes y con qué oscuro interés promovida, no se tiene de presente la naturaleza ético-política de la acción, por ende su competencia en cabeza del Consejo de Estado y menos aún el carácter disciplinario que le asiste y de donde se desprende la responsabilidad subjetiva que pretende endilgársele al Representante SERGIO CABRERA. Olvida el actor que esta acción constitucional de pérdida de investidura esta plena de democracia y por ende le asiste derecho al ciudadano de utilizarla. Con ella lo que se quiero es proteger y salvaguardar la integridad del Congreso. Es evidente
que estos postulados están ausentes de la motivación que impulsa al demandante a ocurrir ante el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. El demandante no probó que se haya infringido la ley por parte del Representante SERGIO CABRERA, cuando invocó la causal de indebida destinación de dineros públicos. demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a miembros del Congreso y no la de aplicar su filosofía, cual es la probidad, transparencia y guarda de la integridad del Congreso y sus miembros en todas sus actuaciones. Ello se demuestra por la línea de conducta asumida por el demandante o solicitante dentro de este proceso especial, el cual no tenía un interés real y verdadero en el proceso y no presentó el mismo el escrito de
subsanación. Y ello es así, ya que es fácil concluir, se concluye Es decir, que si bien se realizó presentación personal de la solicitud inicial, no hubo presentación personal de la subsanación de la demanda ante la Secretaria General o autoridad competente, y que la firma que aparece a folio 27 (Subsanación de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que nos lleva a concluir que el solicitante señor MARCO ANTONIO URREA, presentó su escrito inicial, más no así el de la subsanación,Eeme al apoderado del demandado ,. Quién es realmente el señor MARCO ANTONIO URREA? Es un cuidado Colombiano, que se desempeña actualmente como Asistente 1, en la Cámara de Representantes, en la Unidad legislativa del Honorable Representante ANTENOR DURAN CARRILLO, al igual que la señora CONSTANZA RUBIO, quien labora como asesor 111 de la misma Unidad Legislativa (Folio 77), y el señor ADULFO LAGO MANDOZA, abogado asesor de la Comisión Legal de Cuentas. Es decir, los abogados que aparecen coadyuvando la exigencia del solicitante son empleados de la Cámara de Representantes. Esto no sería relevante tratándose de una acción pública de rango constitucional, en donde todo ciudadano puede intervenir. Lo que no se puede hacer es que en empeño de lograr la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara SERGIO CABRERA a toda costa, se cometan irregularidades dentro del proceso, por decir lo menos, y se asalte la buena fe del Consejo de Estado en Pleno. En verdad el señor URREA vive en la
Carrera 7 Este No. 44-20 Sur y no en la Carrera 9 No. 50-20, Oficina 301, dirección relacionada en su escrito inicial como su lugar de residencia. Allí conocen es ha la Doctora Constanza Rubio, compañera de trabajo en la Unidad de Trabajo referida. Por lo anterior solicito con todo respeto al Despacho, se decrete prueba técnica grafológica a mí costa, a fin de establecer sí la firma que obra a folio 27, es hecha por la misma persona que firmo la solicitud que obra a folio 3, es decir si fueron hechas o no por el solicitante. Solicito se realice esta prueba técnica,sula del solicitantel escrito de corrección subsanacióncon con nnHa quedado establecido entonces el interés que asiste a la parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se proceda a tomar la medida pertinente. ,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o allí Cámara de RepresentantesCámara de Representantes., para ayudarlo en su situación personal de seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar ,uóúoa ll I VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
IV. 1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de solicitud de pérdida de investidura
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