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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-01865-01(PI)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2005-01865-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Celebración indebida de contratos como Presidente de Junta de Acción Comunal / JUNTA DE ACCION COMUNAL - Celebración indebida de contratos por Presidente Concejal: pérdida de la investidura / CONCEJAL - Celebración indebida de contratos como Presidente de Junta de Acción Comunal En este caso está probado dentro del proceso que la demandada el 26 de mayo de 2003 ostentaba la representación legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Gualpi del Municipio de Teruel (Huila); y que en tal calidad celebró un convenio de cofinanciación con la Federación Nacional de Cafeteros, el Comité Departamental de Cafeteros del Huila y el Municipio de Teruel, para la construcción del cafeducto en dicha Vereda. La Sala en sentencia de 5 de mayo de 2005 (Expediente núm. 2004-01327, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, expresó: “No desconoce la Sala que según lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002 «las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.» En tales hipótesis, la integridad y probidad ética y moral de la investidura queda debidamente salvaguardada por la causal de inhabilidad para ser concejal en que, según lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 43 de la

Ley 136 de 1994, incurriría el miembro de la Junta de Acción Comunal que hubiera «intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la inscripción.» Estando probado dentro del proceso la celebración del mencionado convenio, dentro del término de 5 meses anterior a la elección de la demandada como Concejal forzoso es concluir que se configuró la causal de violación al régimen de inhabilidades alegada en la demanda por lo que procedía decretar la pérdida de su investidura, conforme lo dispuso el a quo, lo que amerita la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01865-01(PI)

Actor: ERIS ALONSO SANCHEZ MEDINA

Demandado: YENNY LAGUNA VARGAS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005, proferida porel Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Teruel YENNY LAGUNA VARGAS.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano ERIS ALONSO SÁNCHEZ MEDINA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, tendiente a que mediante sentencia, se decrete la Pérdida de investidura de la Concejal JENNY LAGUNA VARGAS del Municipio de Teruel (Huila), por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, lo siguiente: Que la demandada el 26 de mayo de 2003 celebró un convenio con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el Comité Departamental del Huila, la Junta de Acción Comunal de la Vereda Gualpi y el Municipio de Teruel, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal; y asimismo el 4 de junio de 2003 suscribió un contrato de apoyo y colaboración, encontrándose elegida Concejal De igual manera, anexa fotocopia de un documento expedido por el Tesorero General del Departamento del Huila en donde constan pagos a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Invencibles, de la cual la demandada es su representante legal. I.3-. La demandada a través de apoderado, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que la violación al régimen de inhabilidades no está prevista como causal de pérdida de investidura en la Ley 617 de 2000; y que los hechos aducidos en la demanda no configuran incompatibilidad alguna. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura de la Concejal demandada, en esencia,

por las siguientes razones: Encontró plenamente probado el hecho de que la demandada celebró el convenio de cofinanciación en su calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Gualpi, con La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el Comité Departamental del Huila el 23 de mayo de 2003, convenio que tiene la calidad de contrato estatal, lo que configura violación al régimen de inhabilidades habida cuenta de que tal celebración se efectuó dentro del año anterior a la elección. Resaltó que tal conducta constituye causal de pérdida de investidura de acuerdo con lo precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 23 de julio de 2002 (expediente 7177, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada reitera el argumento expuesto en la contestación de la demanda relativo a que la violación del régimen de inhabilidades no constituye causal de pérdida de investidura. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, por cuanto, de una parte, de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 23 de julio de 2002(Expediente 7177, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la violación al régimen de inhabilidades sí constituye causal de pérdida de investidura; y, de la otra, en este caso está demostrada dicha violación pues la demandada celebró el convenio el 23 de mayo de 2003, esto es, 5 meses antes

de los comicios de 26 de octubre del mismo año. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demandada tanto e la contestación de la demanda, como en el escrito contentivo del recurso se limita a aducir que la violación al régimen de inhabilidades que se le atribuye en la demanda y que halló configurada el Tribunal, no constituye causal de pérdida de investidura a la luz del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Sobre el particular, cabe señalar que conforme lo ha reiterado esta Corporación en diversos pronunciamientos, a partir de la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177), si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales perderán su investidura, entre las cuales se omitió la violación del régimen de inhabilidades, no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal, en lo concerniente a los Concejales, pues en el numeral 6 quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos y una de ellas es el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136, que prevé como propiciatoria de la mentada consecuencia la violación del régimen de inhabilidades. Además, el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, referido al tema de la “vigencia y derogatoria” no derogó expresamente el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como

sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones. Y tampoco se puede considerar que operó la derogatoria tácita prevista en los artículos 711 del C. C. y 3°2 de la Ley 153 de 1887, pues para su configuración las citadas normas requieren, de una parte, que la ley nueva contenga disposiciones que no puedan conciliarse con la anterior, esto es, que haya incompatibilidad entre las mismas, que impida armonizarlas o complementarlas, lo que no es predicable del caso controvertido y, de otra parte, es evidente que la nueva ley en lo concerniente al tema de las causales de pérdida de la investidura no contiene una regulación íntegra de la materia, pues expresamente se remitió a lo que otras señalaban sobre el asunto, por lo que es pues necesario remitirse a lo dispuesto por el artículo 723 del C.C., en cuanto establece que la derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De otra parte, de los antecedentes legislativos no se reflejó la voluntad expresa y deliberada del legislador de suprimir la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, sino, por el contrario, el proyecto de ley de origen gubernamental tenía por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer 1 “La derogación de la ley podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de

la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. 2 Estímase insubsistente una disposición legal: 1) Por disposición expresa del legislador; 2) Por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o 3) Por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia. 3 “La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”, según se lee, de manera textual, en una de las motivaciones del proyecto; amén de que la Ley 617 de 2000, según se desprende de su epígrafe, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni una sustitución en bloque. Por lo demás, carecía de justificación variar el tratamiento igualitario dado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, donde se prevé que ambas circunstancias constituyen causales de pérdida de investidura, para disponer que la primera ya no tiene tal carácter, pues desde el punto de vista de su gravedad y del reproche que merece una u otra violación deben estar sometidas a la misma sanción; y no bastaba para admitir esa diferenciación el hecho de que frente al primer evento cabe ejercitar la acción electoral, lo que no sucede respecto del segundo, pues si bien ello es cierto

no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura exhibe mayor eficacia en aras de lograr la transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fin que, en lo pertinente, inspiró la expedición de la Ley 617 de 2000. En este caso está probado dentro del proceso que la demandada el 26 de mayo de 2003 ostentaba la representación legal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Gualpi del Municipio de Teruel (Huila); y que en tal calidad celebró un convenio de cofinanciación con la Federación Nacional de Cafeteros, el Comité Departamental de Cafeteros del Huila y el Municipio de Teruel, para la construcción del cafeducto en dicha Vereda (folios 011 a 015). El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es del siguiente tenor: “De las inhabilidades de los Concejales: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito...”. La Sala en sentencia de 5 de mayo de 2005 (Expediente núm. 2004-01327, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, expresó:

“ No desconoce la Sala que según lo preceptuado por los artículos 141 de la Ley 136 de 1994 y 55 de la Ley 743 de 2002 «las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.» En tales hipótesis, la integridad y probidad ética y moral de la investidura queda debidamente salvaguardada por la causal de inhabilidad para ser concejal en que, según lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, incurriría el miembro de la Junta de Acción Comunal que hubiera «intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la inscripción.» (Negrilla fuera de texto). Es decir, que el hecho de que el demandado en su carácter de representante legal de la Junta de Acción Comunal maneje dineros de la comunidad a través de los cuales se busque el mejoramiento del municipio o vereda, por sí solo no constituye violación de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, sino que es menester que dicho manejo se concrete a través de la celebración de contratos. Estando probado dentro del proceso la celebración del mencionado convenio, dentro del término de 5 meses anterior a la elección de la demandada como Concejal forzoso es concluir que se configuró la causal de violación al régimen de inhabilidades alegada en la demanda por lo que procedía decretar la pérdida de su

investidura, conforme lo dispuso el a quo, lo que amerita la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con excusa

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