CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2006-00234-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2006-00234-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN –No procede plantear cargos no formulados en la demanda / DERECHO DE DEFENSA - Se vulneraría a la contraparte al estudiar en segunda instancia nuevos cargos La Sala tampoco examinará el cargo que alega que el Concejo del municipio de Aipe, al expedir el Acuerdo 15 de 1992 ejerció ilegalmente la competencia atribuida por el numeral 6º del artículo 313 C.P., pues liquidó y fusionó entidades del orden territorial al dejarlas por fuera de la estructura administrativa. La Sala constata que se trata de un cargo nuevo que por primera vez se aduce en el recurso de apelación, cuando debió haber sido expuesto en el concepto de violación, en el acápite correspondiente de la demanda. Esta Sección, en diversas oportunidades ha puesto de presente que el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. La lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda. Si lo hiciere, el ad-quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches pues
es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Régimen salarial / CONCEJO MUNICIPAL – Le corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias La Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, en que el ad quem (sic) adoptó la referida determinación, pues en jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de la Sección Segunda de esta Corporación, se ha dejado claramente definido que en materia de determinación del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, existe una competencia concurrente entre el Legislador, a través de leyes marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes, así: primero, el Congreso de la Republica, facultado única y exclusivamente por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen; segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992; tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate (artículos 300-7 y 313-6 C.P.); cuarto, los Gobernadores y
Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes; emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional (artículos 305-7 y 315-7 C.P.). Se insiste en que las competencias del Ejecutivo y Legislativo en la materia, en modo alguno anula la atribución que el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política confiere a los Concejos Municipales para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. En la misma línea, el artículo 288 del decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) establece que corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos. CONCEJO MUNICIPAL – Funciones. Determina la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias / ALCALDE – Funciones. Están facultados para crear, suprimir y fusionar empleos Corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, pero es al Alcalde a quien corresponde la creación, supresión o
fusión de los empleos dentro de la organización determinada por el Concejo, sin que sea necesario para ello contar con autorización alguna, pues dicha facultad se la otorga la propia Constitución Política. La Sala reitera que las normas antes transcritas radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes, pues a las Corporaciones citadas les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que a los Alcaldes les es dado crear, suprimir y fusionar empleos y señalar sus funciones especiales. En el presente caso, la supresión, modificación o creación de los empleos de las dependencias, es una función que constitucional y legalmente le corresponde al Alcalde, si bien al ejercerla, debe sujetarse a la estructura general de la administración, establecida en los acuerdos, así como a las funciones básicas de las dependencias y las escalas de remuneración de los empleos. Síguese de lo expuesto que resulta a todas luces infundado el argumento según el cual al suprimir cargos de la planta de personal del municipio de Aipe, el Alcalde habría invadido la órbita de competencia que el artículo 313-6 CP confiere al Concejo para determinar la estructura de la administración municipal. Se trata de funciones claramente diferenciadas, aun cuando por necesidad lógica se interrelacionen dinámicamente. Por lo demás, el análisis detallado del contenido normativo del Decreto 68 de 1992 evidencia que no es cierto que al expedirlo el Alcalde de Aipe modificara la estructura de la administración municipal, pues todo cuanto hizo fue fijar la planta de personal y las asignaciones salariales para los cargos de la administración central para la
vigencia fiscal de 1993. SUPRESIÓN DE CARGOS – No constituía un requisito la existencia de un estudio técnico El apoderado de la parte actora argumentó que previamente a la expedición del acto de supresión que cuestiona debió adelantarse un estudio técnico, si bien no indica cuál era la norma jurídica para entonces vigente que consagraba esa exigencia. En relación con este cargo debe advertirse que los actos acusados fueron expedidos con anterioridad a que se profiriera la Ley 443 de 1998 (11 de junio) que hizo exigible ese requisito. Por lo demás, en vigencia de la Ley 27 de 1992 que era la que regía para la época en que se expidieron los actos acusados, la supresión de cargos (reforma de personal) no exigía la elaboración de un estudio como el que aquí extraña el accionante. (…). Por lo anterior, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad pues sin desconocer la relevancia de los estudios técnicos previos a la adopción de un acto que implique la supresión de cargos, para el momento en que se profirieron los actos acusados ello no constituía un requisito y, por tanto, no podía exigirse a la autoridad que lo profirió.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERAL 7 / DECRETO 1333 DE 1986 –
ARTICULO 288
NOTA DE RELATORIA: Cargos nuevos en la apelación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de enero de 2014, Rad. 2005-02220-01, MP.
Guillermo Vargas Ayala; sentencia de 21 de noviembre de 2013, Rad. 199903802-01, MP. María Claudia Rojas Lasso. Régimen salarial de empleados de entidades territoriales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de julio de 2008, Rad. 2002-01522-01, MP. Jesús Mario Lemos Bustamante. Supresión de cargos en procesos de reestructuración, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 12 de octubre de 2000, Rad. 1302, MP. Augusto Trejos Jaramillo; Corte Constitucional, sentencia C-096 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz. Estudios técnicos en reformas de planta de personal, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de febrero de 2003, Rad. 2733-02, MP. Jesús María Lemos Bustamante; auto de 7 de abril de 2011, Rad. 1778-2010, MP. Gerardo Arenas Monsalve.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 15 DE 1992 (15 de diciembre) CONCEJO DEL MUNICIPIO DE AIPE (No anulado) / DECRETO MUNICIPAL 68 DE 1992 (30 de diciembre) ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE AIPE (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En acción de nulidad se demanda (i) el Acuerdo No. 15 de 1992 expedido por el Concejo Municipal de Aipe (Huila), “por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Administración Central del Municipio de Aipe y se fijan las escalas
de remuneración a dichos empleos”; (ii) el Decreto No. 68 de 1992 expedido por el Alcalde del Municipio de Aipe, “por medio del cual se fija la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la Administración Central del municipio de Aipe”; (iii) los decretos de insubsistencia No. 17 de 27 de abril de 1992, 66, 67, 68 y del 70 al 84 de 31 de diciembre de 1992, que afectaron la relación laboral que tenían los demandantes con la Administración Municipal de Aipe; y, (iv) la nulidad de los oficios y comunicaciones a través de los cuales se comunicó a los demandantes que sus cargos habían sido suprimidos. El Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los artículos 47 y 51 del Acuerdo 15 de 1992, se inhibió frente a los oficios demandados de insubsistencia y negó las demás pretensiones de la demanda. La Sala revocó la nulidad declarada sobre los artículos 47 y 51 del Acuerdo 15 de 1992, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, y confirmó la sentencia en lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00234-01
Actor: GUSTAVO GUZMAN, CONSUELO DUSSAN RAMIREZ, HUGO HERNAN
TRUJILLO MOTTA, DAGOBERTO MARTINEZ, SANTOS PALOMO GARZON,
VICTOR JAIME CARDENAS, ORLANDO RAMIREZ VARGAS, HENRY
PERDOMO SOTO, EDUARDO ROA OLAYA, LEONILA CHARRY SANCHEZ,
JOSE ARMIN CHARRY GARZON, LUBIN SANCHEZ SANCHEZ, BENJAMIN
CARDENAS QUINTERO, ISRAEL RUBIANO RUBIANO, JACQUELINE
MARTINEZ Y EDILMA HORTA NARANJO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE AIPE - HUILA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha noviembre 13 de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual declaró la nulidad de los artículos 47 y 51 del Acuerdo 15 del 15 de diciembre de 1992 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Administración Central del Municipio de Aipe y se fijan las escalas de remuneración a dichos empleos para la vigencia fiscal de 1993 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Aipe Huila, al tiempo que se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de algunas comunicaciones y oficios objeto de demanda y denegó las demás súplicas de la acción.
I. LA DEMANDA El ciudadano Gustavo Guzmán y otras quince personas por conducto de apoderado judicial, interpusieron la acción de simple nulidad tipificada en el
artículo 84 CCA, con las siguientes: 1.1. Pretensiones:
- Que se declare la nulidad del Acuerdo Nº 15 del 15 de diciembre de 1992 proferido por el Concejo del Municipio de Aipe “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Administración Central del Municipio de Aipe y se fijan las escalas de remuneración a dichos empleos para la vigencia fiscal de 1993 y se dictan otras disposiciones”. -Que se declare la nulidad del Decreto Nº 68 de diciembre 30 de 1992 expedido por el Alcalde del Municipio de Aipe, “Por el cual se fija la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la administración central del municipio de Aipe”. -Que se declaren nulos los decretos de insubsistencia Nº 17 de abril 27 de 1992; 66, 67, 68 y del 70 al 84 del 31 de diciembre de 1992, que afectaron la relación laboral que tenían los demandantes con la administración municipal de Aipe. -Que como consecuencia de la nulidad decretada y, a manera de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Aipe y solidariamente al Concejo Municipal, a reconocer y a pagar a los demandantes, los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejaron de percibir desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en que se cumpla la orden de reintegro. Las anteriores sumas de dinero deberán estar actualizadas con base en el IPC al momento de la expedición del fallo judicial1.
1.2. Hechos. Menciona el apoderado judicial de los demandantes que el día 29 de noviembre
de 2004, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Aipe, información relacionada con los actores dada su condición de ex servidores públicos de dicha entidad territorial y que, mediante comunicación del 29 de diciembre de 2004, le informó el Alcalde que “…los cargos, por haber sido suprimidos de la planta de personal no fueron proveídos con nuevos funcionarios por sustracción de materia””, “adjunto copia del acuerdo municipal 03 de 1991 y acuerdo municipal 15 del 15 de diciembre de
1992. De la comparación de estos actos administrativos podrá usted determinar los cargos suprimidos en la planta de personal y consecuencialmente los funcionaros que fueron retirados de sus cargos por esta razón”.
Señala que el 18 de febrero de 2005, solicitó nuevamente la información a la administración municipal, quien respondió que reiteraba lo ya respondido en la comunicación del 29 de diciembre de 2004. Por lo anterior, afirma el apoderado judicial de los demandantes, que los actos administrativos contenidos en las anteriores comunicaciones, desconocen que los actores en su condición de ex servidores públicos, estuvieron al servicio del Municipio de Aipe, desconociendo la experiencia, probidad e idoneidad para el ejercicio de cada una de sus funciones y responsabilidades, hasta la fecha de desvinculación de la administración municipal. 1 La demanda inicialmente presentada fue inadmitida por el a quo y fue subsanada integralmente por el apoderado judicial de los actores, ver folios 37-52 del Cuaderno de Primera Instancia Manifiesta que el Concejo de Aipe ante la iniciativa del Alcalde, aprobó el Acuerdo Nº 015 del 15 de diciembre de 1992 objeto de demanda, que empezaría a regir a
partir del 1º de enero de 1993, el cual mantenía la misma estructura de la administración municipal pero que no consultaba la realidad administrativa y operativa del municipio. Indica que de manera arbitraria, el Alcalde del Municipio de Aipe expidió el Decreto 068 de diciembre 30 de 1992, también objeto de demanda, por medio del cual fijó la planta de personal, sus asignaciones y suprimió 23 cargos de la planta de personal, variando a su vez sustancialmente la estructura orgánica y operativa del municipio, desconociendo la competencia que tiene reconocido el Concejo municipal. Señala el apoderado de los demandantes que presuntamente con fundamento en el Acuerdo 15 de 1992, el alcalde municipal continuó con la sustitución de la planta administrativa y operativa del municipio, mediando la motivación política de varios sectores, por lo que el 31 de diciembre de 1992, declaró la insubsistencia de 23 funcionarios, entre estos la de los actores. Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que resulta extraño y arbitrario que el alcalde de Aipe, con fundamento en un acuerdo municipal, que no establece ninguna modificación a la estructura administrativa de los municipios, hubiera procedido mediante el Decreto 068 del 30 de diciembre de 1992 y un oficio sin número pero de fecha 31 de diciembre de 1992, a suprimir los 23 cargos que venían desempeñando con diligencia los actores. Señala que según la Constitución Política de 1991, el concejo municipal de Aipe podía dictar un Acuerdo que le señalara las pautas al Alcalde Municipal, para que
determinara la estructura de la administración, sin tener que concurrir a la desviación de poder, como lo evidencia el acto objeto de demanda, como quiera que la iniciativa en la expedición del acuerdo para definir la estructura de la administración recaía en el Alcalde, pero la decisión era de competencia del Concejo municipal. Destaca que el vicio de nulidad de los actos demandados, consistente en la desviación de poder al haber manejado las administraciones municipales de manera arbitraria la planta de la administración municipal de Aipe, causando graves perjuicios a los demandantes con ocasión de la falta del ingreso económico al que tenían derecho. Resultando vulneradas disposiciones superiores como los artículos 53 y 125 de la Carta Política, ya que el Estado no les ha garantizado su derecho al trabajo y por tanto vulneró los derechos adquiridos de los trabajadores. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el apoderado de la parte demandante, que la expedición de las comunicaciones y actos acusados, vulnera entre otras las siguientes disposiciones de la Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 25, 113, 121, 123, 125, 15 numerales 1 y 23), 313 numeral 6º, 315 numeral 7º ; 36, 84 y 85 del CCA; 92 numeral 3º, 289 y 300 del Decreto Ley 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal y el artículo 11 de la Ley 78 de 1986. Respecto de la violación de las normas constitucionales, afirmó que se evidencia por el hecho de que estos preceptos imponen a todas las autoridades del Estado,
no ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley, motivo por el cual, tanto el Alcalde como el Concejo de Aipe, al tener señalada su “jerarquía” (sic) dentro de la administración municipal, solamente podían ejercer las funciones que legalmente les fueron asignadas y no otras. Señala que las entidades demandadas, vulneraron los artículos 2 y 25 superiores, pues si bien es cierto a los administradores se les atribuye una facultad discrecional para nombrar y remover servidores públicos, igualmente lo es que dicha competencia debe ejercerse con responsabilidad con el fin de evitar decisiones arbitrarias e injustas, por cuanto la decisión de suprimir los cargos de la planta de personal de la administración municipal, debió obedecer a motivos justificados. Cita apartes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación relacionados con el tema de la función administrativa y la potestad discrecional para el retiro. Insiste en la arbitrariedad y falta de motivación de los actos acusados proferidos por el Alcalde y el Concejo del Municipio de Aipe, ya que no contienen la exposición de la causa de la decisión de declarar la supresión arbitraria de cargos y cesar en el ejercicio de ellos a los demandantes. De otra parte, el apoderado de los demandantes destaca que el Alcalde de Aipe al expedir el Decreto 068 de 1992, el oficio del 31 de diciembre de 1992, la comunicación del 29 de diciembre de 2004 y la del 3 de marzo de 2005, debió sujetarse a la estructura orgánica existente en el Municipio, motivando las decisiones adoptadas, por cuanto tal modificación es competencia exclusiva del
Concejo Municipal, según lo establece el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política, por lo que no se podía sustituir la planta de personal vigente, mediante decreto del alcalde. Por lo anterior, invocó como causales de nulidad de los actos acusados, la violación de las normas en que debió fundarse y la desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió, en este caso, el Alcalde Municipal de Aipe. Del mismo modo el Concejo municipal omitió el estudio sustentado de la nueva planta de personal y que la iniciativa en los acuerdos para determinar la estructura de la administración central, recaía en cabeza del alcalde. El otro argumento de la demanda consistió en que mediante el Acuerdo Nº 15 y el Decreto 68 ambos de 1992, tanto el Concejo como el Alcalde de Aipe, se abrogaron una facultad que por expreso y perentorio mandato constitucional le corresponde al congreso de la República, resultando violentados los numerales 1 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto estos preceptos son perentorios en determinar, así como lo hace el Decreto 1333 de 1986, que dichas competencias no pueden desconocer las funciones que de ordinario le corresponde al Congreso de la República. Destacó que los actos acusados también vulneraron el artículo 113 superior, que consagra la división tripartita del poder público y la separación de funciones entres las ramas, al invadir el ejecutivo la órbita de competencia del órgano legislativo, incurriendo además en extralimitación de funciones. El apoderado de los demandantes, estima la cuantía de las pretensiones en la
suma de $60.000.000,oo, por concepto del dinero dejado de pagar por la administración municipal de Aipe con ocasión de la desvinculación laboral de los actores, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de expedición y notificación de la comunicación de diciembre 29 de 2004, mediante la cual la alcaldía informó que tal decisión, obedeció a la expedición del Acuerdo 15 y del Decreto 68 ambos de 1992.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Aipe (Huila) por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos para ser declarados nulos los actos demandados2.
En el escrito, respecto de los hechos, afirmó que unos no le constaba, que se atenía a los que se probaran y que otros no eran hechos, sino meras apreciaciones del apoderado de los actores. Como tal, no expuso razones jurídicas en defensa de los actos demandados. Propuso como excepción de fondo la que denominó “inexistencia de vicios y competencia legal en la expedición del acto administrativo”, al afirmar concretamente que el acto contenido en el Acuerdo Nº 15 del 15 de diciembre de 1992 fue promulgado por el Concejo de Aipe, en vigencia del Decreto 1333 de 1986 y se encuentra acorde al ordenamiento legal y constitucional. Destacó que el Concejo demandado, para el año 1992, se encontraba plenamente facultado para expedir todos aquellos actos relacionados con la estructura de la administración municipal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986, que le atribuye a estas corporaciones
municipales entre otras atribuciones la de: “Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.” Con fundamento en la anterior consideración, afirmó que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad. Respecto de la demanda de nulidad en contra del Decreto 68 de 1992 expedido por el Alcalde Municipal de Aipe, el apoderado de la entidad territorial no expresó ningún argumento de defensa.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION EN PRIMERA INSTANCIA El apoderado del Municipio de Aipe, aprovechó esta etapa procesal para afirmar que respecto de la demanda de nulidad contra las comunicaciones del 29 de diciembre de 2004 y el 3 de marzo de 2005, que se trata de oficios meramente 2 Memorial visible a folios 85 al 87 del Cuaderno de Primera Instancia informativos expedidos por la administración municipal que gozan del principio de legalidad. En cuanto a la demanda en contra del Acuerdo 15 de 1992 y el Decreto 68 de 1992, sostuvo que no se evidencia ningún vicio de ilegalidad, ya que se expidieron en vigencia del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal, motivo por el que no concurren ninguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda3.
Por su parte, el apoderado de los actores, reiteró los argumentos de inconformidad esgrimidos en la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y declarar no probada la excepción presentada por el apoderado del Municipio demandado4.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÙBLICO
No presentó concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la primera instancia.
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha trece de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda interpuesta en contra de los oficios y comunicaciones expedidos por la Administración del Municipio de Aipe; declaró la nulidad de los artículos 47 y 51 del Acuerdo 15 del 15 de diciembre de 1992 y denegó las demás súplicas de la demanda.
Previa a la decisión de fondo del asunto, advirtió el a quo que la acción pública de nulidad se puede interponer contra actos administrativos de contenido particular y concreto, con el único fin de abordar el control de legalidad abstracto, sin reconocer pretensiones de naturaleza resarcitoria, tal y como aconteció en el presente caso. Del mismo modo, circunscribió el examen de legalidad al Acuerdo 15 del 15 de diciembre de 1992 y al Decreto 68 del 30 de diciembre del mismo año, al considerar que las comunicaciones y oficios a través de los cuales la 3 El escrito figura a folios 133 al 136 del mismo cuaderno 4Figura a folios 137 al 141 administración le comunicó a los actores que sus cargos habían sido suprimidos, no constituían como tal actos administrativos pues no crearon, ni modificaron o extinguieron situaciones jurídicas. Igual consideración hizo de las demás comunicaciones y oficios acusados. En cuanto a la excepción propuesta por el apoderado del Municipio de Aipe, no la declaró probada, al considerar que se trata de un argumento que está íntima y
estrechamente relacionado con el eje focal de la controversia, por lo que debía ser analizado en el fallo. Respecto del fondo del asunto discutido, señaló que según el contenido del Acuerdo 15 de 1992, en este acto no se estableció la estructura de la administración central, ni se fijó la planta de personal, pues el mismo se limitó a clasificar los diferentes empleos a regular los requisitos para el desempeño de los mismos, sus salarios y prestaciones sociales. Por su parte, indicó que el Decreto 68 del 30 de diciembre de 1992, contempla la planta de personal y sus asignaciones para la administración central del municipio de Aipe, indicando que la nómina para la vigencia fiscal 1993, quedó integrada por 40 cargos lo que permite colegir que se suprimieron 25 empleos. Que fue por esta razón que se expidieron los decretos que declararon la insubsistencia de los nombramientos de los actores. En cuanto al análisis de los artículos 47 y 51 del Acuerdo 15 de 1992, recordó que el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, es una responsabilidad compartida entre el Congreso y el Presidente de la República, según el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), que de manera enfática dispone que “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales”: Señaló que en virtud de esta disposición constitucional, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que en su artículo 12 consagró que “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las
normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad (…)”. Dado lo anterior, el a quo consideró que en la medida en que el Concejo de Aipe, reguló las asignaciones salariales y prestacionales del personal supernumerario y de los trabajadores oficiales, es evidente que usurpó una competencia exclusiva del legislador y del ejecutivo nacional, por lo que declaró la nulidad de los artículos 47 y 51 del Acuerdo 15 de 1992. Respecto de la facultad del alcalde para suprimir los empleos de la administración municipal, consideró el a quo que de acuerdo con el contenido del numeral 6 del artículo 313 y del numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política, disposiciones que deben mirarse armónicamente, esta Corporación ha considerado que el cabildo tiene la responsabilidad de determinar la estructura de la administración municipal y las escalas de remuneración de los diferentes empleos, mientras que el alcalde tiene la función de establecer la planta de personal, para lo cual puede crear, fusionar o suprimir empleos y fijar sus respectivas remuneraciones, circunscribiéndose en todo caso, al presupuesto de gastos y a los lineamientos que anualmente traza en esa materia el Gobierno Nacional. Para el caso en estudio, la primera instancia indicó que estaba debidamente acreditado que en el Acuerdo 15 de 1992, no se estableció únicamente la “Nomenclatura y Clasificación de los Empleos”, para lo cual sí tenía competencia el Concejo, de allí la declaratoria de nulidad parcial. Señala que a su turno, el Alcalde al expedir el Decreto 68 de 1992, fijando la
planta de personal y las asignaciones salariales, no modificó la estructura de la administración municipal como equivocadamente lo afirmó la demandante. Que si se compara el decreto con la planta de personal adoptada por el Decreto 03 de 1991 que disponía de 65 empleados, se advierte que efectivamente el decreto 68 acusado suprimió 25 cargos, entre ellos los que desempeñaban los actores, destacan
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