CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2006-00234-01A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2006-00234-01A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ADICION DE LA SENTENCIA – Eventos / SOLICITUD DE ADICION – Improcedente Estima la Sala que de acuerdo a los términos en que está redactada la solicitud de adición del texto de la providencia proferida el pasado 7 de Mayo, lo que se observa es que pretende abrir nuevamente el debate sobre temas que ya fueron lo suficientemente dilucidados en el mencionado fallo. Así las cosas, considera la Sala que la petición de adición de la sentencia del 7 de mayo de 2015 presentada por el apoderado de la parte demandante, resulta improcedente, ya que las consideraciones expuestas en el mencionado fallo, fueron claras y coherentes con la decisión adoptada y de ellas no se deriva omisión, que de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento alguno, por lo que se rechazará tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00234-01
Actor: GUSTAVO GUZMÁN Y OTROS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE AIPE - HUILA Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, para que se adicione la sentencia proferida por esta Sala el día 7 de
mayo de 2015.
I. ANTECEDENTES La parte demandante por conducto de apoderado judicial instauró acción de nulidad simple tipificada en el artículo 84 CCA, contra el Acuerdo Nº 15 del 15 de diciembre de 1992 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Administración Central del Municipio de Aipe y se fijan las escalas de remuneración a dichos empleos para la vigencia fiscal de 1993 y se dictan otras disposiciones” proferido por el Concejo Municipal de Aipe
Huila. De igual forma, solicitó la nulidad del Decreto Nº 68 de diciembre 30 de 1992 “Por el cual se fija la planta de personal y sus asignaciones para los cargos de la administración central del municipio de Aipe”, expedido por el Alcalde del Municipio de Aipe. Así mismo la demanda reclamaba la declaración de nulidad de los decretos de insubsistencia Nº 17 de abril 27 de 1992; 66, 67, 68 y del 70 al 84 del 31 de diciembre de 1992, que afectaron la relación laboral que tenían los demandantes con la administración municipal y por consiguiente, de los oficios que comunicaron a los actores que sus cargos habían sido suprimidos. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 13 de noviembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones: i) se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo relacionado con la nulidad impetrada contra los oficios que comunicaron a los demandantes que sus cargos habían sido suprimidos y declarados insubsistentes; ii) declaró la nulidad de los artículos 47 y 51 del Acuerdo Nº 15 del
15 de diciembre de 1992, al considerar que el Concejo Municipal de Aipe usurpó una competencia exclusiva del legislador y del ejecutivo nacional, cuando reguló las asignaciones salariales y prestacionales del personal supernumerario y de los trabajadores oficiales del Municipio de Aipe. De otra parte, el a quo, denegó la nulidad en contra del Decreto 68 de 1992, al considerar que fue expedido por servidor competente en este caso por el Alcalde Municipal, en ejercicio de sus facultades legales, porque los demandantes al no tener ningún fuero de inamovilidad o estabilidad, no se requería que el acto de supresión de sus cargos, estuviera precedido de un estudio técnico o que para su validez, requiriera de motivación expresa ya que dicha decisión, hacía parte de la facultad discrecional del nominador. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitaba la revocatoria integral del fallo impugnado, recurso que en sede de segunda instancia fue parcialmente acogido, como quiera que la Sala revocó el numeral segundo de la sentencia del 13 de noviembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar denegó las demás pretensiones de la demanda. En el fallo proferido por esta Sala el pasado 7 de Mayo de 2015, se dejó en claro que el Concejo de Aipe no desbordó su competencia sino que por el contrario hizo cabal uso de las atribuciones conferidas en el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política, por lo que el a quo se equivocó al declarar la nulidad de los artículos 47 y 51 del Acuerdo 15 de 1992. Respecto de la nulidad contra el
Decreto 68 de 1992, la Sala encontró infundado el cargo, pues el Alcalde de Aipe tenía competencia para modificar la estructura de la administración municipal, al haber fijado la planta de personal y las asignaciones salariales para los cargos de la administración central para la vigencia fiscal del año 1993, entre otras consideraciones.
II. LA SOLICITUD DE ADICION El apoderado judicial de la parte actora, invocó el artículo 311 del CPC aplicable a esta jurisdicción por virtud de la remisión expresa que hace el artículo 267 CCA, según el cual la sentencia es susceptible de adición cuando en ella se “(…) omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debería ser objeto de pronunciamiento, (…)”.
A juicio del apoderado de los demandantes, no se resolvió en la sentencia del 7 de mayo de 2015, la pretensión en contra del acto acusado en cuanto a la reclasificación de la planta de personal toda vez que en el proceso contencioso se probó con grado de certeza, la motivación política del masivo despido de los trabajadores afectados ahora demandantes y, los vicios en que incurrieron las autoridades territoriales del municipio de Aipe, al expedir los actos acusados. Así mismo reiteró en la solicitud de adición, que no está de acuerdo con la decisión del fallo cuestionado, que descartó el cargo relativo a la falsa motivación endilgada a los actos acusados, ya que se demostró plenamente esta circunstancia dados los hechos notorios de cambio de gobierno local, previos a los
despidos masivos de los trabajadores del municipio como quiera que en el fallo del 7 de mayo de 2015, se dijo que este cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto no fue acreditado, desconociendo a su vez el contenido de los artículos 167 y 177 del CPC. Insistió el solicitante que “el origen político y la motivación partidista de la decisión contenida en el acto acusado, expedido durante los últimos meses (sic) de diciembre de 1992, y por este afán clientelista y marcadamente arbitrario, como hecho cierto y real, sin las atribuciones dadas por el legislador en aplicación del artículo 313 del numeral 6 de la Carta, que no contempla la facultad de liquidar o fusionar entidades territoriales, tal como en el presente caso ocurrió, pues la regla general del principio de competencia de regulación le corresponde al legislador, por cuanto así lo ha aclarado la Corte Constitucional en Sentencia C-527 del 24 de noviembre de 1994.” El apoderado de la parte demandante, reiteró que el concejo Municipal al expedir el Acuerdo Nº 15 de 1992 excedió sus atribuciones, por cuanto regulo materias que por ley no podía reglamentar, refiriéndose al tema de los supernumerarios y de los trabajadores oficiales consignado en los artículos 47 y 51 de este acto. Destacó el solicitante que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 313 de la Carta Política, el Concejo Municipal de Aipe no podía liquidar entidades del orden territorial ni fusionarlas, sacrificando los derechos de los trabajadores que fueron suprimidos de sus cargos, al dejarlos por fuera de la estructura administrativa del
municipio de Aipe. Esgrimió que la sentencia al pronunciarse sobre la no exigencia de estudios técnicos al modificar la planta de personal del municipio de Aipe, no tuvo en cuenta que lo que se llevó a cabo fue un “despido masivo de trabajadores”, hecho notorio que desconoció los derechos adquiridos de los trabajadores. Solicitó se adicionara el fallo del 7 de mayo de 2015, en el sentido se pronuncie sobre el sacrificio de los derechos fundamentales a la dignidad humana y el trabajo que soportaron los demandantes, dado el acopio probatorio allegado al expediente, por cuanto en la citada providencia no se hizo alusión a este tema.
III. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en el presente proceso, en virtud de la cual pretende se adicione la sentencia del 7 de mayo de 2015, para que en su lugar se declare la nulidad de los actos demandados.
Sea lo primero señalar que el petente invocó en su escrito de aclaración, el contenido del artículo 311 del CPC, que establece lo siguiente: “Artículo 311.- Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de
resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita se tiene que las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier extremo de la Litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, tal y como en este caso lo considera el solicitante. Se observa que el asunto planteado por el apoderado de la parte demandante, en sede de solicitud de adición del fallo del 7 de mayo del presente año, se contrae en reiterar los mismos argumentos expuestos en el texto de la demanda y en el recurso de apelación, relacionados con los siguientes aspectos: i) que la desvinculación de los demandantes de los cargos que ocupaban en la administración municipal de Aipe, estuvo motivada por el origen político pues el Acuerdo 15 de 1992 adolece de una marcada motivación partidista; ii) que el Concejo Municipal de Aipe desbordó la atribución asignada en el artículo 313 numeral 6º de la Constitución Política, al asumir una competencia que no tenía; iii) que la sentencia al pronunciarse sobre la no exigencia de estudios técnicos al modificar la planta de personal del municipio de Aipe, no tuvo en cuenta que lo que se llevó a cabo fue un “despido masivo de trabajadores”, hecho notorio que
desconoció los derechos adquiridos de los trabajadores y, iv) que los trabajadores soportaron la violación de sus derechos fundamentales, soportando una carga que no tenían por qué asumir, al haber sido marginados de la administración municipal, hecho que se encuentra acreditado en el expediente y sobre el cual guardó silencio la sentencia del pasado 7 de mayo. A juicio de la Sala, ninguna de las anteriores razones esgrimidas en la solicitud de adición del fallo del pasado 7 de mayo, alcanzan a tener el objetivo pretendido, por lo que desde ya se anuncia su rechazo. Lo anterior, por cuanto se le debe recordar al solicitante, que esta jurisdicción se ocupa de efectuar el control de legalidad de los actos administrativos frente a la normatividad vigente para la fecha de su expedición, tal y como se hizo en el fallo cuestionado, motivo por el que afirmaciones como la del origen político y la marcada motivación partidista que reprocha al Acuerdo 15 de 1992 y al Decreto 68 de 1992, escapan al examen de legalidad, máxime que sobre este preciso punto, la Sala no encontró acreditada la causal de falsa motivación endilgada al acto demandado, al considerar lo siguiente: “La parte actora insiste en la apelación en que los actos acusados respondieron a un “origen político y a una motivación partidista” y a un “afán clientelista y marcadamente arbitrario”, pues su verdadero propósito fue “favorecer a los partidarios de quienes hacían las reformas incorporadas en los actos demandados”. Advierte la Sala que el actor no allegó prueba que apuntara a evidenciar que el proceso de reestructuración administrativa del municipio de Aipe
y la reforma de su planta de personal se hubiesen adelantado con fines partidistas y políticos, que según afirma, serían los verdaderos motivos que habían inspirado su expedición. No basta con afirmar que una normativa desconoce las disposiciones constitucionales y legales que se citan como violadas para que se tenga por cierta su vulneración. El actor tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, lo que no ocurrió en el subjudice”. (subrayas fuera de texto) Tal y como se acotó en el fallo cuya adición se solicita, en la presente oportunidad no se allegó prueba que acreditara las verdaderas razones que a juicio de los demandantes, motivaron la reestructuración administrativa del municipio de Aipe en los años 1992 y 1993. Por tanto, no se acreditó en el expediente, contrario a lo afirmado por el apoderado de los actores, que la supresión de los cargos y la consecuente declaración de insubsistencia de los demandantes, hubiera estado influenciada por afanes clientelistas de los políticos de la época, asunto que en todo caso tal y como se le advirtió a lo largo del debate procesal, escaparía al presente examen de legalidad. Tanto así que en la sentencia del pasado 7 de mayo, se le advirtió a la parte demandante que la Sala se abstendría de pronunciar sobre las pretensiones resarcitorias reclamadas en la demanda, como quiera que lo que se evidenciaba más que el control de legalidad en abstracto de los actos acusados, era el interés porque esta jurisdicción se pronunciara sobre las declaraciones de insubsistencia
de los demandantes, asunto que escapaba a la presente acción. En el fallo se dijo lo siguiente: “…el apelante insiste en el pronunciamiento de fondo en relación con los oficios y comunicaciones expedidos por la Alcaldía de Aipe, atinentes a las desvinculaciones e insubsistencias de sus poderdantes. Se evidencia pues, que en sede del control abstracto de legalidad, a toda costa insiste en decisiones que sin duda alguna implican el restablecimiento automático de los derechos de los demandantes, quienes, por tanto, debieron haber intentado el ejercicio de la acción del artículo 85 CCA dentro de la oportunidad procesal señalada al efecto por el artículo 136-2 idem. Ante la señalada insistencia, la Sala es concluyente en advertir que se abstendrá de examinar los argumentos del recurso de apelación en los que la parte actora insiste en el reintegro de sus poderdantes a la nòmina del ente territorial, y en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación, y en ventilar otras pretensiones resarcitorias que son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como le fue puesto de presente por el a quo, tales pretensiones no son susceptibles de ventilarse a través de la acción de nulidad que fue la que interpuso, sin que, por lo demás, hubiese sido posible reencauzar la demanda, para tramitarla bajo ese cauce procesal, pues para la fecha de interposición de la acción que data de mayo de 2006, hacía más de trece años que había caducado, pues debió interponerse dentro de los cuatro meses
siguientes a la comunicación de los actos de desvinculación que datan de 1992 y 1993, según lo preceptuado en el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los acontecimientos.” En cuanto al tema de la revocatoria de la declaratoria de nulidad de los artículos 47 y 51 del Acuerdo 15 de 1992 adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala en el fallo del 7 de mayo del presente año, dejó en claro que el Concejo Municipal de Aipe no usurpó una competencia exclusiva del legislador y del Ejecutivo Nacional -como lo había interpretado la parte actora y el a quo-, al establecer en el acto acusado el sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos de la Administración Central y fijar las escalas de remuneración a dichos empleos para la vigencia fiscal 1993; por cuanto ha sido abundante la jurisprudencia en aceptar que en materia de determinación del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, existe una competencia concurrente entre el legislador –a través de leyes marco-, el Ejecutivo y las autoridades locales como las asambleas, los gobernadores, los concejos y los alcaldes. Así mismo se le indicó a los demandantes, que las anteriores competencias entre el Ejecutivo y el Legislativo, por manera alguna anulaban la atribución del numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política, de tal suerte que el Concejo Municipal de Aipe no vulneró ninguna disposición superior ni legal, por cuanto el artículo 288 del Decreto 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal, establece
que corresponde a los concejos, previa iniciativa de los alcaldes, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, tal y como lo estableció el Acuerdo 15 de 1992 objeto de nulidad. Respecto de la demanda en contra del Decreto Municipal 68 de 1992, la Sala consideró que el tema regulado en este acto, es decir, el relativo a la supresión, modificación o creación de los empleos de las dependencias de la administración municipal, es una competencia que a nivel constitucional se le reconoce al Alcalde de Aipe, pues no se inmiscuyó en la órbita del Concejo Municipal como quiera que a esta corporación le correspondía determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, como ya se anotó. Igualmente se le aclaró a la parte demandante que no era cierta la afirmación según la cual el Alcalde había modificado la estructura de la administración municipal, pues lo que hizo fue fijar la planta de personal y las asignaciones salariales para los cargos de la administración central para la vigencia fiscal 1993. Como si las anteriores consideraciones de naturaleza legal no resultaran suficientes, frente a las cuales cabe destacar -el solicitante en el escrito de adición del fallo del 7 de Mayo no esgrimió cuestionamiento alguno-, en el citado fallo se desestimó el cargo de la demanda reiterado en la apelación según el cual, previamente a la expedición de los actos acusados, la administración municipal
debió adelantar un estudio técnico para poder modificar la planta de personal. Lo anterior, por cuanto este requisito fue exigido a partir de la expedición de la Ley 443 de junio 11 de 1998 y que, en la medida en que los actos acusados fueron proferidos en vigencia de la Ley 27 de 1992, la supresión de cargos o reforma de personal, no exigía la elaboración del estudio técnico que echó de menos el apoderado de los demandantes, por lo que no se podía reclamar esta exigencia a la autoridad que los expidió. Finalmente en cuanto a la afirmación según la cual, los trabajadores ahora demandantes soportaron la violación de sus derechos fundamentales, asumiendo una carga que no tenían por qué asumir al haber sido marginados de la administración municipal, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, por cuanto este reproche escapa al control de legalidad de los actos demandados que por virtud de la sentencia de segunda instancia, encontró que fueron expedidos de cara a la normatividad vigente a la fecha de su expedición por las autoridades municipales de Aipe. Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima la Sala que de acuerdo a los términos en que está redactada la solicitud de adición del texto de la providencia proferida el pasado 7 de Mayo, lo que se observa es que pretende abrir nuevamente el debate sobre temas que ya fueron lo suficientemente dilucidados en el mencionado fallo. Así las cosas, considera la Sala que la petición de adición de la sentencia del 7 de mayo de 2015 presentada por el apoderado de la parte demandante, resulta improcedente, ya que las consideraciones expuestas en el mencionado fallo,
fueron claras y coherentes con la decisión adoptada y de ellas no se deriva omisión, que de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento alguno, por lo que se rechazará tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : RECHÁZASE la solicitud de adición de la sentencia del 7 de mayo de 2015, con fundamento en las anteriores consideraciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente