CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2008-00196-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2008-00196-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública / RENUNCIA – Para efectos de contar los términos de una inhabilidad o incompatibilidad se debe tener en cuenta la fecha en que se solicitó el retiro / CONCEJAL - Consecuencias por aparecer en el certificado de cámara y comercio como miembro suplente del Consejo de Administración de una cooperativa / CERTIFICADO CÁMARA DE COMERCIO – No actualización / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOS – No se configura puesto que el concejal había renunciado al consejo de administración y como asociado de la cooperativa de transporte / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se probó que el concejal hubiera participado de manera personal, activa y directa en la celebración del contrato o que hubiere contratado por interpuesta persona Las elecciones se celebraron el 28 de octubre de 2007, luego el año inmediatamente anterior a la elección en el cual el concejal se encontraba inhabilitado para contratar con entidad pública comenzó el 28 de octubre de 2006, por lo tanto cuando se suscribió el contrato N° CDE074 de 2006 el 7 de abril de 2006 y su adicional en el mismo sentido que fue suscrito el 6 de octubre de 2006 el concejal no se encontraba dentro del periodo inhabilitante. Respecto de los contratos celebrados en el año 2007, se tiene probado que el concejal solicitó de
manera voluntaria su retiro como miembro del consejo de administración y asociado de la cooperativa y la autorización para vender el vehículo desde el 15 de agosto de 2006, hecho que ocurrió el 5 de septiembre de 2006 y recibió ingresos hasta el 31 de agosto de ese año, luego su actividad en la cooperativa no se realizó dentro del periodo inhabilitante. Además se debe tener en cuenta, como lo señaló la sentencia apelada que la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en distinguir que aún en el evento de que no se haya aceptado la renuncia o adelantado el trámite administrativo a que haya lugar en relación con una dignidad o condición, es imperativo para efectos de contar los términos de una inhabilidad o incompatibilidad la fecha de solicitud de la renuncia. Es importante señalar que, como lo han manifestado el Procurador Delegado y el Tribunal apoyados en la sentencia de la sala plena de esta corporación de fecha 27 de julio de 2001 rad. 2001-0111, M.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade, la circunstancia de que en la cámara de comercio estuviere figurando el demandado como miembro suplente del consejo de administración de la cooperativa, sólo indica que para dicha fecha no se había actualizado o corregido dicha información, pues lo cierto es que en este caso las pruebas demuestran que el demandado se retiró de la cooperativa el 15 de agosto de 2006 y ésta le fue aceptada el 2 de septiembre, esto es con anterioridad al periodo inhabilitante, como ya se dijo. Como bien lo señala el agente del ministerio público, a lo anterior se suma el hecho de que no obra prueba que permita acreditar que el demandado realizó gestiones o actuaciones
que impliquen una participación personal, activa, directa o indirecta en los contratos que la cooperativa suscribió con el municipio de Palermo. Los documentos que en esta instancia se incorporaron al expediente, evidentemente demuestran que los contratos que cita el actor fueron celebrados, que existieron los respectivos certificados de disponibilidad, que se expidieron órdenes de pago, se tomaron pólizas de responsabilidad civil extracontractual, se suscribieron actas de iniciación de labores, de interventoría y de liquidación y en general prueban las actividades que se requirieron para la celebración, ejecución y cumplimiento de los contratos, pero no dan fe de que el concejal demandado hubiera participado de manera personal, activa y directa en su celebración o que hubiere contratado por interpuesta persona. La falta de esta prueba impone no decretar la pérdida de investidura, pues como se ha dicho en forma reiterada para que ello suceda respecto de esta causal, es necesario que exista prueba que demuestre que dentro del periodo inhabilitante el concejal intervino con las entidades públicas en la gestión de negocios o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00196-01(PI)
Actor: FELIO MANCHOLA FIERRO
Demandado: RAFAEL ANTONIO MEDINA SAAVEDRA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda de declarar la pérdida de investidura de concejal del municipio de Palermo - Huila al señor Rafael Antonio Medina Saavedra.
ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda. El señor Felio Manchola Fierro en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila decretar la pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Palermo, al señor Rafael Antonio Medina Saavedra. El demandante manifestó que el señor Rafael Antonio Medina fue elegido Concejal del Municipio de Palermo para el periodo constitucional 2008 – 2011 en representación del partido conservador colombiano, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2008. Que el citado municipio suscribió con la Cooperativa de Transportadores de Palermo “Cootranspal Ltda” los siguientes contratos: - Contrato N° CDE074 del 7 de abril de 2006. - Contrato N° adicional al anterior suscrito el 3 de noviembre de 2006. - Contrato N° CDE062 del 20 de enero de 2007. - Contrato N° CDE103 del 1° de marzo de 2007. Manifestó que para la fecha de suscripción de los mencionados contratos el
demandado se registra como asociado y miembro suplente del Consejo de administración de “Cootranspal Ltda”, de conformidad con los certificados emitidos por la Cámara de Comercio de Neiva. Que prueba de lo anterior son las diferentes comunicaciones que el Rector de la Institución Educativa El Juncal dirige a Cootranspal Ltda, que integran los documentos soporte del municipio de la orden de giro y del contrato, en las cuales se expresa que se hace llegar la “relación de los alumnos de los diferentes grados de la Institución Educativa El Juncal (Sede Betania, sectores desde vereda los Lagos del Rosario, vereda Betania, sectores Alto Betania, hacienda El Manso y Cardo Seco) que utilizan el recorrido escolar, en el vehículo de placas TBK 105 de propiedad del señor RAFAEL ANTONIO MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.704.107 expedida en Neiva, afiliado a Cootranspal con el fin de que sea cancelado su respectivo pago” Concluyó que entonces el demandado en su condición de socio y miembro suplente del consejo de administración de la citada cooperativa, participó de manera directa en la celebración de los contratos que tenían como objeto la prestación de los servicios de transporte escolar en el municipio de Palermo con lo cual obtuvo un beneficio económico y político, pues fue significativa la votación que obtuvo en el sector donde se prestaba el servicio de transporte. Que por lo anterior se violó el artículo 43 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que señala que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión
de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Contestación de la demanda Mediante apoderado el demandado contestó la demanda. En síntesis consideró: Que cuando se celebró el contrato CDE074 el 7 de abril de 2006 entre el municipio de Palermo y la cooperativa fungía como asociado y miembro suplente de ésta, pero no así para la firma del contrato adicional; que el día 15 de agosto de 2006, mucho antes de la fecha límite consagrada en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, presentó escrito mediante el cual avisó que se retiraba de la cooperativa y que el cupo, los aportes y el vehículo de placas TBK 105 los había vendido al señor Gilberto Fierro Polanía. Relató que el consejo de administración de Cootranspal Ltda se reunió el 2 de septiembre de 2006 y suscribió el acta N° 21 de 2006 y en el punto 7 se leyó su solicitud y se procedió a aceptar su retiro y se aceptó la vinculación del vehículo de placas TBK 105 de propiedad del señor Gilberto Fierro, quien para la época era ya socio de la cooperativa. Que las comunicaciones que el rector de la institución educativa el Juncal envió a la cooperativa sólo demuestran que éste desconocía que ya había dimitido de su calidad de socio de la cooperativa y que además había vendido el automotor.
Explicó que no es de su competencia solicitar a la Cámara de Comercio que borre o elimine su nombre de los certificados de existencia y representación pues ello corresponde a la secretaría de la cooperativa; que además la última inscripción que aparece en la Cámara de Comercio es del 5 de julio de 2005, cuando era miembro de la cooperativa y no estaba dentro del periodo inhabilitante. Audiencia Pública El día 20 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; se hicieron presentes el Señor Procurador 34 Judicial Administrativo, el demandante y el concejal y su apoderado. La parte demandante sostiene que los documentos de renuncia a la cooperativa y de aceptación de ésta no tienen “nota de recibido” y por lo tanto no son documentos idóneos como prueba; que en todo caso en los contratos a que ha hecho mención en la demanda, la empresa Cootranspal Ltda hace referencia al demandado. El apoderado de la parte demandada reitera las razones de la contestación de la demanda e insiste en que las pruebas demuestran que no incurrió en la causal de pérdida de investidura endilgada por el actor. El agente del ministerio público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda; señaló que no hay prueba de que el demandado haya intervenido en gestión de negocios o en la celebración de contratos con el municipio de Palermo y menos aún en los contratos a que hace referencia el actor; resaltó que el acta de constitución de los estatutos de la cooperativa dispone que el gerente nombrado
por el consejo de administración será el representante legal y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del citado consejo.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda.
Consideró que dentro del año inmediatamente anterior a la elección del demandado que ocurrió el 28 de octubre de 2007 no se probó que éste hubiera celebrado contrato con entidad pública alguna; que desde el 2 de septiembre de 2006 fecha en la cual se aceptó su renuncia de COOTRANSPAL LTDA, el concejal demandado no era socio de ésta ni recibió dineros con posterioridad al 31 de agosto de 2006 por concepto del arrendamiento del automotor TBK 105 dentro de la contratación celebrada por la Alcaldía. Mencionó que el hecho de que en la cámara de comercio de la ciudad de Neiva estuviera figurando el demandado como miembro suplente del consejo de administración de Cootransval Ltda sólo indica que para dicha fecha no se había actualizado o corregido dicha información. Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que para efectos de contar los términos de una inhabilidad o incompatibilidad éstos se deben empezar a partir de la fecha de solicitud de renuncia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó con los siguientes argumentos: Que los documentos correspondientes a los cuadernos 5, 6, 7, 8 y 9 no se tuvieron como prueba en la primera instancia los cuales son decisivos para decretar la pérdida de investidura.
Expresó que se debe “resaltar que en el escrito de la demanda (folios 7 y 8 cuaderno principal) se solicitó la recepción de estos documentos en copia auténtica, que en el auto de decreto de pruebas (fls 138 a 140 del Cuad. Ppal) se ordenó practicarlas y que por la demora de la Oficina Judicial para entregar los documentos –al día hábil siguiente de recibirlosno fue posible que el Tribunal Administrativo las tuviera en cuenta, tal como se indica en la parte considerativa del fallo (folio 204 del Cuad. Ppal). Lo cual desde ya se advierte como una grave falla en que está incurriendo la administración de justicia, ya que como sucedió en el presente caso, se corre el grave riesgo de que se tome una decisión diferente a la que en derecho corresponde …. Por lo anterior solicita que de conformidad con el inciso 4° del artículo 183 del c. de p. c. se ordene el trámite que falte a las pruebas solicitadas y decretadas que llegaron después de registrado el proyecto de fallo (folios 211 ss del cuaderno principal y los cuadernos 5, 6, 7, 8 y 9) con el objeto de que se incorporen legalmente al proceso y sean apreciadas al momento de resolver la apelación. Además el recurrente señala que es evidente la contradicción del gerente de Cootransval Ltda, que certifica que se le aceptó la solicitud de retiro al demandado el día 2 de septiembre de 2006 y sin embargo en las cuentas de cobro que presenta al municipio de Palermo continúa aportando documentación relacionada con éste, tales como los certificados del rector de la Institución educativa en
relación con el servicio prestado, el pago de aportes a la seguridad social, la copia de la cédula de ciudadanía, necesarios para presentar la cuenta de cobro, como si al gerente se le hubiera olvidado que el cuestionado concejal se había retirado. Se pregunta además que si el concejal ejerció como socio y miembro suplente hasta el 2 de septiembre de 2006, cómo justifica el gerente de la cooperativa Cootranspal Ltda que para los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero a abril de 2007, en los formularios de autoliquidación de aportes a los fondos de pensiones, salud y ARP que él mismo diligenció y aportó en las cuantas de cobro – se indique en el nombre o razón social del aportante a dicha cooperativa y se muestre al demandado como afiliado. También cuestiona el apelante el hecho de que el señor Gilberto Fierro Polanía, supuesto comprador el día 5 de septiembre de 2006 del vehículo de placas TBK 105, 5 meses después de haberlo adquirido, esto es el 30 de enero de 2007, al solicitar el certificado de emisión de gases (folio 88 del cuaderno 6) haya registrado como propietario en este documento al concejal demandado, pese a que en la tarjeta de propiedad nunca aparece registrado su nombre. Resalta que es curioso que en los documentos originales que se anexaron a la contestación de la demanda no aparezca constancia de recepción por parte de Cootranspal Ltda de la renuncia ya que este es requisito esencial ante cualquier entidad; que tampoco por parte del demandado aparece constancia de haber
recibido la comunicación de aceptación de la renuncia.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES La parte demandante manifiesta que una vez se incorporen legalmente al proceso los documentos correspondientes a los cuadernos 5 a 9 queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inhabilidad del concejal demandado.
Insiste en que el rector del colegio expide los certificados para el pago indicando siempre que la prestación del servicio se presta por el demandado en el vehículo de placas TBK 105, cuya venta nunca existió, porque el supuesto nuevo dueño el señor Gilberto Fierro Polanía no exigió los cerificados a su nombre como sí lo hizo con el vehículo de placas WNF 653 que es de su propiedad. Que entonces el demandado participó directamente, en su condición de socio y miembro suplente del consejo de administración de la cooperativa de transportadores de Palermo Cootranspal Ltda, en la celebración y ejecución de los contratos en el municipio dentro del año anterior a su elección. Señaló que no es un hecho aislado que copia de la cédula de ciudadanía y de la licencia de conducción del concejal siempre aparezcan en los documentos que soportan los giros efectuados por el municipio de Palermo a Cootranspal Ltda. Que como las elecciones se celebraron el 28 de octubre de 2007, la inhabilidad empezó a correr a partir del 28 del mismo mes de 2006. La parte demandada expresó que no se demostró que un año antes de las elecciones hubiera realizado alguna gestión de negocios ante la municipalidad. El Procurador primero delegado solicita que se confirme la sentencia apelada.
Destaca que el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que al caso concreto respecta, contiene dos supuestos de hecho generadores de la inhabilidad para ser concejal, que hubieran ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la elección: 1. La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital que no es la causal alegada en este caso o 2. La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban cumplirse en el respectivo municipio o distrito, que es la causal endilgada por el actor. Relaciona diferentes sentencias de esta corporación que han sostenido que en su sentido natural y obvio la palabra intervenir significa tomar parte en un asunto, interceder o mediar, involucrarse o participar y que la intervención en la gestión de negocios comprende a quienes participan en las diligencias para la consecución de algo de lo que pueda derivarse lucro mientras que la celebración de contratos incluye a quienes realizan acciones conducentes a dicha celebración e implica la participación personal y activa en las actividades precontractuales incluyendo a quienes celebran el contrato; que la gestión de negocios tiene mayor amplitud porque se refiere a toda actividad como por ejemplo cuando se realizan diligencias tendientes a obtener una autorización. Señala que sobre el particular la sección quinta del consejo de estado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2006, rad. 2003-00044 (3174-3175-3180), M.P. Dra María Noemí Hernández Pinzón, al referirse a las inhabilidades de los gobernadores que, entre otras, consagra la misma causal que se estudia, expresó
que la intervención en la celebración de contratos incluye a quienes realizan acciones conducentes a dicha celebración e implica la participación personal y activa en las actividades precontractuales, incluyendo, por supuesto, a quienes celebran el contrato en cuyo caso la participación personal se entiende directa e implica que éstos se hayan perfeccionado. Que la sección primera en sentencia del 8 de septiembre de 2005, rad 200500016, C.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade precisó que esta inhabilidad comprende no solo a quienes hayan celebrado los contratos sino a quienes hayan intervenido de manera personal directa y activa en su celebración en el término establecido por la causal. Destaca que mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, rad. 2003-01109 (3778), c.p. Dr Filemón Jiménez Ochoa se dijo que del texto de la norma se deduce que la inhabilidad alegada por el apelante tiene lugar por la intervención en los actos encaminados a la celebración de un contrato estatal, descartándose aquellos relativos a su ejecución. Sobre la anterior base jurisprudencial y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, esto es, las relacionadas con la renuncia del concejal el 15 de agosto de 2006 como socio y miembro del consejo de administración de COOTRANSPAL LTDA, la aceptación de ésta por parte de la empresa lo que consta en el acta N° 21, la comunicación al concejal de la aceptación de la renuncia y la constancia de venta de su carro el 5 de septiembre de 2008, el procurador delegado ante esta corporación concluyó que no obra prueba que permita acreditar que el demandado
realizó gestiones o actuaciones que impliquen su participación personal y activa, directa o indirecta en los contratos que señala el actor. Resaltó que no es prueba de la causal el hecho de que el demandado se encuentre relacionado en los oficios dirigidos por el rector de la institución educativa o se encuentre relacionado en el formulario de autoliquidación de aportes dirigido al seguro social, pues como lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inhabilidad alegada tiene lugar por los actos encaminados a la celebración de un contrato estatal, pero no a aquellos relativos a su ejecución.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1 numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el reglamento del consejo de estado, expedido por la sala plena de la corporación, corresponde a esta sección decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la solicitud de pérdida de investidura de concejal del municipio de Palermo, Huila, al señor Rafael Antonio Medina Saavedra.
B. Causal endilgada y marco normativo Pretende la parte demandante que se revoque la sentencia apelada porque considera que el concejal demandado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, consagrado en el artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000.
Dice la citada disposición: “Artículo 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la
Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. ….
2. ….
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. …”.
C. Material probatorio: Como en el recurso de apelación el demandante solicitó que se incorporaran al proceso unas pruebas que no se tuvieron en cuenta sin su culpa en la primera instancia porque se recibieron extemporáneamente por el Tribunal, quien actúa como ponente mediante auto de fecha 6 de febrero de 2009, resolvió tenerlas como pruebas y ponerlas en conocimiento de la parte contraria durante el término de ejecutoria.
Es así como está probado en el proceso: - La calidad de concejal que tiene el demandado: a folio 27 se encuentra constancia de la comisión escrutadora municipal de que el demandado fue elegido concejal del municipio de Palermo el 28 de octubre de 2007 para el periodo 20082011 y a folios 13 a 25 reposa copia auténtica del acta N° 001 de fecha 2 de enero de 2008 en la cual consta que tomó posesión.
- Copia de la comunicación de fecha 15 de agosto de 2006, por medio de la cual el demandado le manifiesta a la cooperativa Cootranspal Ltda que se retira como asociado de la cooperativa y que el cupo, los aportes y el vehículo de placas TBK 105 los vendió al señor Gilberto Fierro Polanía (folio 92). - Original del contrato de compraventa de automotor de fecha 5 de septiembre de 2006 por medio del cual el concejal demandado vende el carro de placas TBK 105 de servicio público al señor Gilberto Fierro Polanía. - Original del acta N° 21 de 2006 del consejo de administración de la Cooperativa de Transportadores de Palermo “COOTRANSPAL” (folios 93 a 96), que a la letra
dice: “Ingreso y retiro de asociados: Se dio lectura a la carta del señor RAFAEL ANTONIO MEDINA, donde solicita el retiro como socio de la Cooperativa la cual el cupo, los aportes y el vehículo de placas TBK 105, los ha vendido al señor GILBERTO
FIERRO.
…. Se verificó que todos están de acuerdo y se acepta el retiro del socio
RAFAEL MEDINA.
Se dio lectura a la carta del señor GILBERTO FIERRO, donde solicita la vinculación del vehículo de placas TBK 105 siendo él, el propietario y actual contratista. …. Se verificó que todos están de acuerdo y se acepta la vinculación del vehículo”. (subraya la Sala) - Comunicación de fecha 4 de septiembre de 2006 por medio de la cual el Gerente de Cootranspal Ltda comunica al demandado que el 2 de septiembre de 2006 se
autorizó el retiro como asociado, como también la venta del vehículo al señor Fierro Polanía (folio 97). - Certificado de la contadora pública de Cootransval Ltda de fecha 11 de junio de 2008 por medio del cual expresa que el señor Rafael Medina Saavedra obtuvo ingresos por concepto de arrendamiento del vehículo de placas TBK 105 desde el 1° de enero hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que se finiquitó el contrato y se aceptó la desvinculación voluntaria de dicho asociado a la cooperativa (folio 133 y anverso). - Copia auténtica del contrato de prestación de los servicios de transporte escolar N° CDE074 del 7 de abril de 2006, suscrito por el alcalde en su calidad de representante legal del municipio de Palermo y el representante legal de Cootraspal Ltda. señor Raúl Bermeo Sánchez (folio 19 del anexo N° 5), cuyo objeto es “la prestación de los servicios de transporte escolar a todo costo hasta un máximo de 1.439 niños matriculados en las instituciones educativas del municipio de Palermo ..... en los vehículos tipo camioneta cuatro puertas y/o colectivos servicio público especial afiliados a la cooperativa de transportes de Palermo Cootranpal Ltda”, en las cantidades, rutas y valores señalados en el contrato; copia auténtica del contrato adicional al anterior de fecha 6 de octubre de 2006 (folio 11 del anexo N° 5) suscrito entre las mismas personas. - Copia de los contratos de prestación de servicios de transporte escolar CDE062 del 20 de enero y N° CDE103 del 1° de marzo ambos de 2007 suscrito entre el
municipio de Palermo y Cootranspal Ltda. representados por las personas arriba mencionadas, cuyo objeto es el mismo del celebrado en el año 2006 (folios 11 a 16 del anexo N° 6 y folios 5 a 11 del anexo N° 7). CASO CONCRETO Las elecciones se celebraron el 28 de octubre de 2007, luego el año inmediatamente anterior a la elección en el cual el concejal se encontraba inhabilitado para contratar con entidad pública comenzó el 28 de octubre de 2006, por lo tanto cuando se suscribió el contrato N° CDE074 de 2006 el 7 de abril de 2006 y su adicional en el mismo sentido que fue suscrito el 6 de octubre de 2006 el concejal no se encontraba dentro del periodo inhabilitante. Respecto de los contratos celebrados en el año 2007, se tiene probado que el concejal solicitó de manera voluntaria su retiro como miembro del consejo de administración y asociado de la cooperativa y la autorización para vender el vehículo desde el 15 de agosto de 2006, hecho que ocurrió el 5 de septiembre de 2006 y recibió ingresos hasta el 31 de agosto de ese año, luego su actividad en la cooperativa no se realizó dentro del periodo inhabilitante. Además se debe tener en cuenta, como lo señaló la sentencia apelada que la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en distinguir que aún en el evento de que no se haya aceptado la renuncia o adelantado el trámite administrativo a que haya lugar en relación con una dignidad o condición, es imperativo para efectos de contar los términos de una inhabilidad o incompatibilidad la fecha de solicitud de la renuncia.
Es importante señalar que, como lo han manifestado el Procurador Delegado y el Tribunal apoyados en la sentencia de la sala plena de esta corporación de fecha 27 de julio de 2001 rad. 2001-0111, M.P. Dr Camilo Arciniegas Andrade, la circunstancia de que en la cámara de comercio estuviere figurando el demandado como miembro suplente del consejo de administración de la cooperativa, sólo indica que para dicha fecha no se había actualizado o corregido dicha información, pues lo cierto es que en este caso las pruebas demuestran que el demandado se retiró de la cooperativa el 15 de agosto de 2006 y ésta le fue aceptada el 2 de septiembre, esto es con anterioridad al periodo inhabilitante, como ya se dijo. Como bien lo señala el agente del ministerio público, a lo anterior se suma el hecho de que no obra prueba que permita acreditar que el demandado realizó gestiones o actuaciones que impliquen una participación personal, activa, directa o indirecta en los contratos que la cooperativa suscribió con el municipio de Palermo. Los documentos que en esta instancia se incorporaron al expediente, evidentemente demuestran que los contratos que cita el actor fueron celebrados, que existieron los respectivos certificados de disponibilidad, que se expidieron órdenes de pago, se tomaron pólizas de responsabilidad civil extracontractual, se suscribieron actas de iniciación de labores, de interventoría y de liquidación y en general prueban las actividades que se requirieron para la celebración, ejecución y cumplimiento de los contratos, pero no dan fe de que el concejal demandado hubiera participado de manera personal, activa y directa en su celebración o que
hubiere contratado por interpuesta persona. La falta de esta prueba impone no decretar la pérdida de investidura, pues como se ha dicho en forma reiterada para que ello suceda respecto de esta causal, es necesario que exista prueba que demuestre que dentro del p
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