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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2009-00078-01(PI)-2009

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2009-00078-01(PI)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESPresupuestos para su configuración / CONCEJAL – Participación en discusión y aprobación del proyecto de acuerdo por medio del cual se adicionan recursos al presupuesto para el pago de cesantías y emolumentos salariales / CONFLICTO DE INTERESES - No configuración en la discusión y aprobación del acuerdo de adición presupuestal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura por haber participado en la discusión y aprobación del acuerdo de adición presupuestal para el pago de cesantías y emolumentos salariales puesto que el derecho al pago de sus prestaciones sociales es legal y estas ya le habían sido reconocidas [E]l concejal demandado no confesó que sabía que la adición presupuestal por concepto de “Transferencias al Concejo Municipal – Pago de Cesantías y Emolumentos” sería destinada a la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas y no hay prueba que demuestre que en efecto éste lo supiera ni de que hubiera presionado o demostrado un especial interés particular en la discusión del asunto, por lo tanto se presume su buena fe al discutir y aprobar el proyecto. Entonces al concluir que el concejal no conocía la situación de conflicto, mal podría estar obligado a declararse impedido. Considera la Sección que si bien en

el Acuerdo 03 de 2008 existe un rubro para el pago de las acreencias laborales del Concejo Municipal de Tello, no hay prueba que demuestre que las del demandado fueran las únicas para cancelar con dicho rubro, ni siquiera de que se le canceló con los dineros de la adición, como tampoco del número de empleados y cargos de los funcionarios de esta Corporación; además es de tener en cuenta que es al representante legal del municipio a quien corresponde distribuir y asignar esos pagos. Por lo anterior, el posible interés del demandado se puede confundir con el interés de todos los funcionarios del Concejo Municipal, tanto así que también, como ya se observó, entre las adiciones también se incluyeron Transferencias al Concejo Municipal para el pago de salud y seguro de vida, que sin lugar a dudas benefician a todos y que están respaldados en la Ley, luego, como lo señala el fallo apelado, habría que concluir que todos estarían impedidos para aprobar el presupuesto donde se establecen los gastos destinados a sufragar sus honorarios, salud, seguro de vida, prestaciones, lo cual no es el espíritu de la ley, pues por mandato expreso de la Constitución Política en su artículo 313, corresponde a los concejales votar los tributos y gastos locales y dictar las normas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. Es oportuno traer a colación que el demandado por ley tenía derecho a las cesantías y demás prestaciones sociales y por ello su pago fue reconocido por la Resolución 104 del 2 de octubre de 2007 por el entonces Alcalde Municipal del municipio de Tello, meses antes de que se aprobara la adición motivo de la demanda que fue

presentada por el nuevo Alcalde; en otras palabras no fue el Acuerdo 03 de 2008 el que dispuso que el demandado tenía derecho a las citadas prestaciones, ni el que le reconoció el pago, pero sí existía por parte del municipio la obligación legal de pagar lo adeudado, pues los derechos del concejal ya estaban adquiridos y reconocidos.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00078-01(PI)

Actor: EDGAR CALDERON RAMIREZ

Demandado: JAIRO ROJAS HERRERA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se deniega la pérdida de investidura del señor JAIRO ROJAS HERRERA como concejal del municipio de Tello – Huila.

I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

El señor Edgar Calderón Ramírez, en ejercicio de la acción contemplada en la

Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila, decretar la pérdida de la investidura de Concejal de Tello, al señor Jairo Rojas Herrera. Señaló que el demandado fue elegido como concejal para el periodo constitucional de 2008 a 2012 y que violó el régimen de conflicto de intereses. Relató que el demandado se desempeñó como Secretario del Concejo Municipal de Tello desde el 9 de enero de 1995 hasta el 5 de agosto de 2007, fecha en la cual se hizo efectiva su solicitud de retiro definitivo del cargo por lo que el entonces alcalde municipal por medio de la Resolución N° 104 de 2007 procedió a reconocer el pago de cesantías y demás prestaciones sociales a que tenía derecho, dejándolo supeditado a la disponibilidad de recursos. Que el actual alcalde ante la inexistencia de recursos y la necesidad de cancelar las prestaciones sociales del concejal demandado, presentó ante el concejo municipal el proyecto de Acuerdo N° 03 “por medio del cual se adicionan unos recurso al presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Tello – Huila, para la vigencia fiscal de 2008”, dentro del cual se incluyó la partida “Transferencias al Concejo Municipal – Pago cesantías y emolumentos salariales” con el propósito de cancelar las acreencias laborales adeudadas al concejal. Argumentó que el señor Rojas Herrera discutió y aprobó el proyecto de Acuerdo N° 03 de 2008 tal y como consta en el acta de sesiones N° 08 del 11 de febrero de 2008 del citado Concejo. Que por lo anterior es claro que incurrió en la causal de pérdida de investidura

establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que se relaciona con el conflicto de intereses, por cuanto es evidente que la situación personal en la que se encontraba el demandado que le implicaba un interés directo en la medida en que con esos recursos se le cancelaron sus prestaciones sociales, faltando de esta manera a la ética y transparencia con que debía actuar en el asunto, pues a sabiendas de la situación no se apartó de dicho trámite. Como disposiciones violadas citó los artículos 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 48 numeral 1° y 70 de la Ley 617 de 2000; anota que la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada no solo se presenta cuando el concejal asiste o interviene en las distintas votaciones por medio de las cuales se aprueba el proyecto de acuerdo, sino que, sólo basta su participación en los debates y que los documentos que allega con la demanda demuestran el interés del demandado en el asunto debatido y aprobado. Contestación de la demanda El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Explicó que si bien es cierto que participó en la aprobación del proyecto de acuerdo por el cual se le demanda, cuando se aprobó no tuvo conocimiento de qué parte de los recursos que allí se adicionaban eran presuntamente para el pago de las cesantías y demás derechos que la administración municipal le adeudaba; que en el texto de la resolución que le reconoce unos derechos no dispone que quede supeditada a la disponibilidad de recursos y que además éstos si existían porque se presupuestaban anualmente.

Argumentó que su derecho ya estaba adquirido mediante la Resolución 104 del 2 de octubre de 2007, es decir mucho antes de que fuera presentado y aprobado el proyecto de Acuerdo N° 03 de 2008 y que el acto de reconocimiento de una obligación patrimonial a cargo del municipio está condicionado a la existencia previa de la respectiva disponibilidad de recursos, pues de no ser así el ordenador del gasto estaría incurriendo en violación de normas presupuestales y penales ya que estaría avalando el pago de compromisos sin el respectivo soporte lo cual, de ser así, no tenía porqué saberlo. Señaló que al aprobarse el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Tello, para las respectivas vigencias fiscales de los años en los cuales laboró, se incluían los recursos pertinentes para el pago de cesantías y demás derechos laborales del secretario del concejo municipal, lo cual debió ocurrir en su caso, porque de lo contrario, se pregunta, qué se hicieron los dineros presupuestados para el pago de sus cesantías y demás derechos laborales. Que la exposición de motivos del mencionado acuerdo en ningún momento hace mención a que parte de dicha adición sería destinada al pago de lo que se le adeudaba, sino que se refirió únicamente a aspectos de orden tributario, específicamente sobre el impuesto predial y el de industria y comercio y avisos y tableros; que asimismo el Secretario de Hacienda del municipio de Tello, al presentar el proyecto en ningún momento hizo referencia al hecho de que parte de los recursos se destinarían al pago de cesantías a las que él tenía derecho, como tampoco se mencionó esta circunstancia cuando se llevó a cabo el estudio del

proyecto por parte de la Corporación, como consta en las respectivas actas; que al no tener conocimiento de que la adición tenía el mencionado propósito mal podía declararse impedido. Adujo además que el hecho del supuesto pago de sus cesantías con los recursos aprobados, aún en el evento de que hubiera tenido conocimiento de que parte de la adición de tales recursos al presupuesto municipal iban a ser destinados para pagarle el valor adeudado, no cambia su situación patrimonial particular, pues claramente se advierte que los derechos laborales que el municipio le canceló son derechos legales que no nacieron ni se reconocieron con la aprobación del Acuerdo N° 03 de 2008, sino que fueron adquiridos año a año desde que empezó a laborar y hasta que dejó el cargo de secretario del Concejo Municipal. Menciona que si ya tenía reconocidas sus cesantías, le resultaba favorable que el acuerdo no se aprobara porque la correspondiente sanción moratoria ya estaba corriendo, la cual de conformidad con la Ley 244 de 1995 es equivalente a un día se salario por cada día de retardo y que para la época en la que se presentó el proyecto ya tenía contratado un abogado para el cobro de los emolumentos adeudados. Audiencia Pública El 29 de abril de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el Procurador 34 Judicial Administrativo, el actor y su apoderado y el concejal demandado. La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda. Insiste en el hecho de que la Resolución 104 de 2007, que le reconoció las cesantías y demás

prestaciones sociales al concejal demandado por un valor de $11.523.903.oo, en la parte resolutiva dispuso expresamente que la cancelación de las acreencias de la entidad territorial se efectuaría una vez se obtuviera la disponibilidad presupuestal para tales efectos; que dentro de lo previsto para el presupuesto general de rentas y gastos del municipio del año 2008, no estaba incluida la partida concerniente a la cancelación de la acreencia laboral del demandado y por esta razón el alcalde presentó el proyecto de Acuerdo N° 02 del mismo año dentro del cual se incluyó expresamente la partida “Transferencias al Concejo Municipal – pago cesantías y emolumentos salariales” por valor de $13.000.000.oo con el propósito de cancelar lo adeudado al concejal Rojas Herrera. Que resulta inconsecuente e inaceptable que el demandado manifieste desconocer cuál era el fin de la destinación pretendida con la adición presupuestal, no sólo por su condición de concejal activo, sino por haber sido el único secretario de esa corporación durante los 12 años inmediatamente anteriores al periodo para el cual fue elegido, luego conocía cuáles eran esas deudas y por qué ameritaban tal adición y quien además integraba la comisión de presupuesto que debía rendir un informe para el segundo debate de aprobación del Acuerdo 03 de 2008; que es obvio que el concejal conocía cuántos empleados tenía el Concejo y a quiénes se les adeudaban acreencias y el por qué de la cuantía de la adición; que la única obligación pendiente de pago por concepto de cesantías y emolumentos salariales era la del secretario. Observa que el hecho de que en la exposición de motivos no se manifestara en

forma expresa que el destino de la adición era para pagar la obligación pendiente al concejal demandado, ello es irrelevante porque el proyecto era claro en establecer que uno de los rubros en los que se distribuiría la adición sería el de pago de cesantías y emolumentos salariales, por lo tanto si bien los otros concejales no advirtieron de qué se trataba, el demandado sí lo debió advertir dada su experiencia en la corporación. El Agente del Ministerio Público se refiere al conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura y considera que como lo ha dicho el Consejo de Estado, para que ésta se configure se requiere que el concejal tenga conocimiento de la existencia de su situación de conflicto y que conociéndola no lo manifieste y que no se presenta cuando se trata de asuntos en que se discutan asuntos de interés general. Concluye que con fundamento en las pruebas y hechos y con apoyo en la jurisprudencia no existe claridad o evidencia suficiente para concluir que se configura la causal de pérdida de investidura, pues no existe prueba de que el concejal conociera que con el estudio y aprobación del proyecto se fueran a pagar sus acreencias, aspecto en el cual coinciden los concejales que declararon en el proceso quienes agregan que además en los documentos de exposición de motivos del acuerdo nada se dice sobre este tema. El demandado reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. Insiste en el hecho de que se desempeñó como secretario de la Corporación durante 12 años y en que anualmente se presupuestaba para el pago de sus cesantías y demás emolumentos; alega que legalmente para contratar un funcionario se requiere la

disponibilidad presupuestal y que terminada su labor como secretario simplemente esperaba que se le cancelara lo adeudado y reconocido mediante la Resolución N° 104 del 2 de octubre de 2007; que no sabía que la adición lo podía beneficiar, pero en el supuesto de que lo hubiera sabido, en nada hubiera cambiado su situación pues sus derechos ya estaban adquiridos y reconocidos legalmente, ya habían sido presupuestados en años anteriores y en nada cambia su situación patrimonial pues tarde o temprano se le tenía que cancelar lo adeudado.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila denegó la solicitud de pérdida de investidura para lo cual tuvo en cuenta algunos precedentes jurisprudenciales. Consideró que era del caso resaltar que el reconocimiento y la orden de pago de los emolumentos laborales al concejal demandado, se expidió mucho antes de que se radicara el proyecto de acuerdo y que por lo tanto no se puede inferir que la intervención del concejal haya creado un derecho a su favor, máxime si se tiene en cuenta que esas acreencias tienen su fuente en la ley y no en el acuerdo municipal.

Que dentro del plenario no existe un medio válido de convicción que demuestre que el valor adicionado estuviera destinado a sufragar la suma que se le adeudaba al concejal y que efectivamente ésta se hubiera cancelado con esos recursos; que no se logró establecer cuántos empleos integran la nómina pasada y presente y mucho menos que el valor de la transferencia tuviera como exclusivo destinatario al demandado. Manifiesta que si en gracia de discusión se aceptara que los concejales que

intervienen en el trámite de un proyecto de adición de esa naturaleza incurren en conflicto de intereses, habría que concluir que todos estarían impedidos para aprobar el presupuesto donde se establecen los gastos destinados a sufragar sus honorarios, salud, seguro de vida etc, lo cual sería ajeno a la filosofía que inspiró la norma. Que es relevante mencionar que parte de los recursos que se adicionaron mediante el Acuerdo 03 de 2008 ($8.500.000) se destinaron al pago de salud y seguro de vida, lo cual es un derecho que por disposición legal corresponde a cada uno de los concejales sin que sea de recibo interpretar que la aprobación de esos gastos constituya una causal de pérdida de investidura; que entonces tampoco se incurre en conflicto de intereses cuando se aprueba una partida destinada a sufragar “cesantías y emolumentos salariales”, sin que exista un destinatario concreto.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, por medio de apoderado la impugnó con los siguientes argumentos: Manifestó que el fallo apelado desconoció aspectos fácticos y jurídicos, probados durante el trámite de la acción que inclusive fueron motivo de confesión por parte del demandado que conducían indefectiblemente a acceder a las pretensiones de la demanda. Observó que el demandado confesó: i) ser cierto que participó en la aprobación y trámite del proyecto de acuerdo por el cual se le enjuicia, ii) que el reconocimiento de sus cesantías y emolumentos salariales fue realizado por la Resolución N° 104

de 2007, siendo para él un derecho adquirido mas aún no pagado a la fecha de aprobación de la adición presupuestal y iii) que fue en virtud de la adición presupuestal que él en su calidad de Concejal tramitó y aprobó, que se le cancelaran las cesantías y demás derechos laborales adquiridos. Insistió en que es inconsecuente e inaceptable que el demandado afirme que desconocía cual era el fin de la adición presupuestal, cuando es clara y expresa una de las partidas con destino a “Transferencias al Concejo Municipal – Pago Cesantías y Emolumentos Salariales”; que es indiscutible que el demandado tenía conocimiento de causa, no sólo por su condición de Concejal activo, sino por haber sido el único secretario de esa corporación durante los 12 años inmediatamente anteriores al periodo para el cual fue elegido y por lo tanto conocía cuáles eran las acreencias y obligaciones con las que contaba el Concejo al momento de dar trámite y aprobar el acuerdo. Consideró que si en gracia de discusión se admitiera que el concejal desconocía la finalidad de la adición, llama la atención que los concejales que la aprobaron y en especial el demandado que integraba la comisión de presupuesto no cuestionaran el proyecto y lo aprobaran “a ojo cerrado”.

IV. ALEGATO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado considera que no se configura la causal de pérdida de investidura, porque con base en los hechos probados no puede concluirse que existiera en cabeza del Concejal Rojas Herrera, al momento de ser discutido y aprobado el proyecto de Acuerdo N° 03 de 2008, un

interés directo, particular y actual de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales. Aduce que el demandado, contrario a lo que señala el actor, no confiesa que conocía que la adición por concepto de transferencias al Concejo para el pago de cesantías y emolumentos sería destinada a la cancelación de sus prestaciones sociales adeudadas, como tampoco que con dichas partidas se le hubieren cancelado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia.

De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles; por lo anterior le corresponde decidir el recurso interpuesto por el demandante contra la sentencia que negó la pérdida de investidura del señor Jairo Rojas Herrera como concejal del municipio de Tello – Huila.

B. Causal endilgada, marco normativo y jurisprudencial que rige el caso.

El demandante solicita la Pérdida de la Investidura del Concejal de Tello – Huila, señor Jairo Rojas Herrera porque considera que incurrió en conflicto de interés al participar en el debate y aprobación del Acuerdo N° 03 de 2008 “por medio del cual se adicionan unos recursos al presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Tello – Huila para la vigencia fiscal de ese año.

La Ley 136 de 1994, dispuso sobre el particular:

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL: Los

concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda”. (subraya la Sala) “ARTÍCULO 70. Conflicto de interés. Cuando para los Concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. .....”. La Ley 617 de 2000 señaló: “ARTICULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales

municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

..... .

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. ..... .” El Consejo de Estado en relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, se ha pronunciado así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura.

Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. En relación con el interés directo el Consejo de Estado ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley

136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. En el presente caso, si bien el concejal demandado desarrolla una actividad económica que guarda relación con algunas de las empresas COLANTA, destinataria única del proyecto de acuerdo en comento, cual es la de producir queso, como que aquélla compra leche, que es la materia prima que éste utiliza para el efecto, se tiene que esa sola coincidencia no genera efectos directos en sus intereses como productor de queso, sino que tales efectos se darían de manera mediata o indirecta, puesto que dependerían de las condiciones en que entre a operar la aludida empresa y de las incidencias de ello en el mercado de ese producto en la región. Tampoco se vislumbra que tenga efectos específicos y de forma particular en el concejal demandado, y por tanto de manera diferente a como podría tenerlo respecto de los demás productores de queso y de la ciudadanía en ese municipio. Por el contrario, se darían en igualdad de condiciones jurídicas frente a los demás, en el supuesto de que el proyecto se hubiere convertido en acuerdo municipal. Así las cosas, no aparecen demostrados los elementos constitutivos de la

causal invocada, sin que al efecto tenga trascendencia alguna que el encartado se hubiera declarado impedido en la sesión de votación del proyecto, toda vez que la íntima convicción que en ese sentido hubiera tenido no genera los supuestos de la causal, por cuanto los mismos obedecen a situaciones objetivas y concretas y no a las solas creencias de las personas, de allí que el fallo apelado tiene asidero jurídico suficiente, de donde ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia”. La Sección también ha precisado que el interés directo no se debe analizar de manera semántica, sino desde una perspectiva razonable y dentro del contexto normativo que se reglamenta, resaltando que la causal en comento no se configura cuando el concejal no tiene poder de decisión frente a la materia objeto de regulación o cuando actúa en cumplimiento de disposiciones superiores1. Sobre el conflicto de intereses la Sala Plena, refiriéndose a la pérdida de investidura de Congresista, ha expresado: “ En la actividad política, dentro de un estado democrático, está siempre de por medio un interés, así, los electores acuden a las urnas y depositan un determinado voto con el interés de que su elegido se preocupe por su comunidad, la mejore y se comprometa activamente en el logro del bien común; por su parte, el elegido por voluntad pública, una vez ejerce su función, tiene por interés llevar a cabo el mandato dentro de los conceptos de justicia y bien común y realizar así el cumplimiento de los fines para los cuales fue elegido, despojándose de intereses particulares y familiares,

dejando de lado el interés egoísta que en la toma de decisiones propias de su encargo, pudiera tener. Este es el ejercicio sano de la política. En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar 1 ? Sentencia del 11 de diciembre de 2006, rad. 2005-03429 (PI) que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la persona de un congresista (en este caso de un concejal) exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.”2 (resalta la Sala) Sobre el particular la ponencia presentada en la constituyente señaló que: “ …Conflicto de interés: comoquiera que todo ser humano está sujeto a variaciones en su capacidad de juicio imparcial cuando intervienen intereses o compromisos personales que puedan ser afectados por las decisiones a tomar, resulta necesario prevenir que tales intereses o compromisos distorsionen el ánimo imparcial del congresista, quien debe

actuar siempre movido por los más altos intereses del Estado y de la comunidad.”.

C. Caso concreto Precisado el contexto de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, entra la Sala a definir si el concejal demandado incurrió en causal de pérdida de investidura por conflicto de interés, por haber discutido y votado el Acuerdo N° 03 del 12 de febrero de 2008 “por medio del cual se adicionan unos recursos al presupuesto general de rentas y gastos del municipio de Tello – Huila, para la vigencia fiscal de 2008”, en el cual se incluyó un rubro para el pago de cesantías y emolumentos salariales, por el hecho de que a él se le adeudaban cesantías y prestaciones sociales que fueron reconocidas por la Resolución N° 104 del 2 de octubre de 2007 al retirarse definitivamente del cargo de Secretario del Concejo Municipal de Tello el 5 de agosto anterior.

Material Probatorio: - Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la calidad de concejal del 2 Sentencia del 9 de noviembre de 2004, RAD 2003-0584 (PI) Ver Sentencias AC - 11116 de 17 de octubre de 2000. Sala Plena. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor: Luis Andres Penagos Villegas; PI - 044 de 02/09/03. Ponente: Roberto Medina López. Actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández. Claudia Blum de B., y PI - 0130 de 20 de noviembre de 2001.. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: Rubiel Orlando Espinosa Tri

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