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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2009-00079-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2009-00079-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE – Valoración probatoria [L]a Sala observa que de acuerdo con la tesis referida, acogida por el Consejo de Estado, no hay razón a no valorar los documentos allegados al proceso en copia simple, mientras los mismos no sean tachados de falsos o desconocidos luego de que las partes hayan contado con la oportunidad para controvertirlos; y si bien algunos de ellos fueron aportados también por la parte demandada, (como los Oficios 20084000271141 de 22 de abril de 2008 y 2008-000713211 de 24 de septiembre de 2011, suscritos por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, los cuales habían sido allegados inicialmente por el apoderado de la demandante en copia simple a folios 109 a 118 y 119 a 120, respectivamente), no existe una razón sólida para no valorar los restantes, pues la Sala no encuentra que los aportados con la demanda, en copia simple, hubieran sido tachados de falsos o desconocidos por alguna de las partes, por lo que, a pesar de la falta de autenticidad, no hay lugar a desconocerlos y, en consecuencia, se considera que sí son susceptibles de valoración. No obstante lo anterior, la Sala observa que, en todo caso, los documentos a que se refiere el apelante, aunque hubieran sido aceptados y valorados por el Tribunal de la primera instancia, no hubieran modificado en nada su decisión, ya que se trata de algunos oficios del Superintendente Delegado, del Gerente Liquidador de EMPUARG S.A. ESP al Coordinador Jurídico del Banco Agrario y dos respuestas

de éste que no afectan los fundamentos de su decisión, a pesar de que se relacionen de alguna manera con el asunto decidido, pues por ejemplo los primeros fueron parte del fundamento del acto acusado; sin embargo, la decisión del Tribunal obedeció, básicamente, a que consideró que el alcalde tenía constitucional y legalmente facultades para cumplir con los acuerdos del Concejo, así como atribuciones para suprimir entidades y dependencias municipales, según los acuerdos; además, por cuanto encontró que no se expidió el acto de forma irregular, ya que el artículo 40 de los estatutos de EMPUARG no indica que la competencia de nombrar al liquidador recayera exclusivamente en la entidad. Así las cosas, para esta Sala, aunque no habría lugar a no valorar tales documentos, no se observa que ellos hubieran podido modificar, de alguna manera, la decisión adoptada por el a quo. FACULTAD DE CONCEJO MUNICIPAL – Para crear y disolver entidades / FACULTAD DE CONCEJO MUNICIPAL – Para autorizar al alcalde el ejercicio pro tempore de sus funciones [S]e observa que el artículo 313 de la Constitución Política, en su numeral 6º dispuso: “ARTICULO 313. Corresponde a los Concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”. Con base en lo anterior, se evidencia que, en efecto, corresponde al Concejo Municipal

la determinación de la estructura de la administración y, en ese sentido tiene facultad para crear y disolver, en este caso la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de la Argentina; así mismo, de acuerdo con el numeral 3º de este mismo artículo, se evidencia que el Concejo puede autorizar pro tempore al alcalde, para lo correspondiente: “3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. FACULTAD DE CONCEJO MUNICIPAL – Para autorizar al alcalde el ejercicio pro tempore de sus funciones / COMPETENCIA DE ALCALDE MUNICIPAL – Para crear empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo / COMPETENCIA DE ALCALDE MUNICIPAL – Para liquidar unidad administrativa especial UAE de servicios públicos [S]e observa: i) que el Concejo Municipal de La Argentina – Huila, en uso de sus potestades constitucionales y legales sí facultó al alcalde del municipio para liquidar la UAE de Servicios Públicos de La Argentina, pues así lo dispuso incluso desde su epígrafe; ii) que si bien en el parágrafo del artículo segundo señaló que autorizaba al alcalde para que adelantara, junto con la representante legal de la Unidad el proceso de liquidación al momento de la aprobación y sanción del Acuerdo, ello no desconoce que lo facultó para lo primero; y iii) que en su artículo primero dispuso literalmente la derogación del Acuerdo No. 008 del 9 de marzo de 2007 (“por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 008 del 23 de mayo de 2006 ‘por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

Domiciliarios ESP del Municipio de La Argentina Huila). […] si bien es cierto que el Concejo Municipal es en principio el competente para disponer la disolución y liquidación de esa Unidad, también lo es que dicha facultad se ejecuta ya sea cuando lo hace directamente, por medio de acuerdos, o cuando lo hace a través del alcalde a quien ha facultado para el efecto; así como en este caso lo hizo mediante el Acuerdo No. 029 de 2008, lo que a juicio de la Sala se evidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3 de la Constitución Política, por lo que la actuación posterior no es sino la ejecución de la determinación precedente del Concejo Municipal de La Argentina, actuación que, en efecto, pude realizar el alcalde, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como ocurrió en el caso objeto de análisis. Para la Sala, el Decreto No. 077 de 2008 se expidió en cumplimiento del Acuerdo No. 029 del mismo año, proferido por el Concejo Municipal de La Argentina, por lo que se concluye que lo actuado por el Alcalde, a través del decreto acusado, constituye la ejecución de aquel, lo cual representa el ejercicio de sus propias funciones, como son las previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 315 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 6

NORMA DEMANDADA: DECRETO 007 DE 2008 (26 de octubre) ALCALDÍA

MUNICIPIO DE LA ARGENTINA HUILA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00079-01

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS E.S.P DE LA ARGENTINA – HUILA Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE LA ARGENTINA Referencia: Nulidad - Fallo de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y por el Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva, contra la sentencia del 14 de febrero del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. de La Argentina (Huila), en adelante EMPUARG S.A. ESP, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda1 ante el Tribunal Administrativo del Huila, para que le fueran concedidas las siguientes

1.1. Pretensiones La parte actora solicita que se declare: “PRIMERA.- Que es nulo el Decreto 077 de octubre 26 de 2008, expedido por el señor Alcalde del Municipio de La Argentina (Huila), ‘por medio del cual ordenó la liquidación de la Unidad Administrativa Especial

de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. de La Argentina (H)’ y resolvió ‘Nombrar al Dr. Alex Mario Triviño Medina, tesorero municipal, como Gerente Liquidador de la Unidad (…), con todas las facultades que le otorga la ley, por el término de dos (2) años’ y demás ordenamientos hechos. SEGUNDA.- Que igualmente, y como consecuencia de la anterior declaración, son nulos todos y cada uno de los actos administrativos proferidos y adoptados por el citado ‘Gerente Liquidador’2, tales como cerrar abrupta y arbitrariamente las oficinas de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. de La Argentina (H), impidiendo su operación y funcionamiento, y disponer el congelamiento y bloqueo de la cuenta corriente No. 339280000250 de propiedad de dicha Unidad Administrativa Especial en el Banco Agrario de La Argentina, mediante la solicitud de ‘Actualización de cuentas y Suspensión de Movimientos Débito’ que hiciera a dicho banco mediante comunicación de octubre 28 de 2008. 1 Folios 5 a 18 del cuaderno principal. 2 Mediante auto admisorio de 11 de mayo de 2009, luego de inadmitida la demanda y corregida por la parte actora, se precisó que el acto demandado es el Decreto No. 077 del 26 de octubre de 2008 (ver folio 160 del cuaderno No. 1). TERCERA.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”. 1.2. Hechos de la demanda

La parte actora manifestó que la EMPUARG S.A. ESP fue creada mediante el Acuerdo No. 008 del 23 de mayo de 2006, expedido por el Concejo Municipal de ese municipio, el cual fue modificado a través del Acuerdo No. 008 del 9 de marzo de 2007 de la misma Corporación. Indicó que en este último, el Concejo Municipal de La Argentina adoptó los Estatutos de la mencionada entidad, y en ellos señaló: “Artículo 1.- NOMBRE, NACIONALIDAD, DOMICILIO, NATURALEZA Y DURACIÓN DE LA UNIDAD. La unidad reglamentada en el presente acuerdo se denominará UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E.S.P., el domicilio de esta sociedad de nacionalidad colombiana será el Municipio de La Argentina Huila (…) es de naturaleza Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios, con personería jurídica propia, plena autonomía administrativa (…) el tiempo de duración es de VEINTE (20) AÑOS contados a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo, lo cual no obsta para que, conforme a la ley, a los estatutos, la Unidad pueda disolverse antes del término estipulado, ni para que éste se prorrogue”. “Artículo 40.- DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y DESTINACIÓN DE REMANENTES. La UAE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ESP, solo podrá disolverse mediante la decisión por lo menos de las dos terceras partes (2/3) de los asociados o cuando se le cancele la personería jurídica o por las demás causales que estipule la ley.

La UAE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ESP, podrá

disolverse:

1. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir su objeto social.

2. Por reducción a menos del diez por ciento (10%) del número inicial de sus miembros.

3. Por decisión de la entidad que concedió la Personería Jurídica, previo estudio y trámites legales.

Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía, sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer saber sus derechos. El procedimiento para la liquidación de la empresa será el siguiente: Quince (15) días después de la publicación del último aviso, se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior queda algún remanente de activo patrimonial, éste pasará a un organismo sin ánimo de lucro”. Afirmó que el Concejo Municipal de La Argentina, mediante Acuerdo 029 de 4 de junio de 2008, resolvió i) derogar el Acuerdo 008 de 9 de marzo de 2007, con el cual se creó la UAE señalada y ii) facultar al Alcalde para crear la empresa de servicios públicos domiciliarios así: “Artículo Primero: Deróguese (sic) el acuerdo 008 de marzo 09 de 2007 mediante el cual se creó la Unidad Administrativa Especial E.S.P. de La Argentina Huila.

Artículo Segundo: Facúltese al alcalde municipal de La Argentina Huila,

para crear la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, y otros cumpliendo con los parámetros legales vigentes (Ley 142 de 1994) y demás concordantes.

Parágrafo: El alcalde municipal de La Argentina Huila, deberá presentar al Concejo Municipal informe sobre la estructura organizacional, financiera y administrativa de ESP de la Argentina Huila.

Así mismo autorice (sic) al alcalde municipal y al representante legal de la UAE de La Argentina Huila, para que adelante el proceso de liquidación al momento de la aprobación y sanción de dicho acuerdo.

Artículo Tercero: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación (…)”.

Señaló que, a pesar de no estar facultado para ello, el Alcalde Municipal de La Argentina (Huila), expidió el Decreto No. 077 del 26 de octubre de 2008, en el que, entre otras cosas tomó decisiones que se salían de su competencia, como la disolución y liquidación de la EMPUARG S.A. ESP y la designación del “Gerente Liquidador”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la liquidación de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. de La Argentina (H). ARTÍCULO SEGUNDO.- Nómbrese (sic) al Dr. ALEX MARIO TRIVIÑO MEDINA, tesorero municipal, como Gerente Liquidador de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. de La Argentina (Huila), con todas las facultades que le otorga la ley, por el término de dos (2) años.

ARTÍCULO TERCERO.- Solicitar (sic) al Gerente Liquidador de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Domiciliarios E.S.P. de La Argentina (H), tomar posesión de su cargo e iniciar las diligencias administrativas necesarias y pertinentes en desarrollo y cumplimiento del ente a liquidar. ARTÍCULO CUARTO.- Comuníquese a las personas interesadas el presente acto administrativo. ARTÍCULO QUINTO.- El presente acto administrativo rige a partir de la fecha. Dado en el Municipio de La Argentina (H) a los 26 días del mes de octubre de 2008”. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación Señaló que con el acto acusado se desconocieron las siguientes normas: - Constitucionales : artículos 13, 14, 25, 29, 38, 83, 84, 123, 124, 311, 315, 365 y 369. Las que consideró directamente vulneradas por cuanto el alcalde municipal de La Argentina, al proferir el acto demandado actuó como si tales normas no existieran. Aseguró que los mencionados artículos otorgan los derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de personalidad jurídica, trabajo, debido proceso y libre asociación; además, consagran los deberes de las autoridades públicas de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe, de no exigir ni establecer requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad que hayan sido reglamentados de manera general. Lo anterior, en tanto fijan las atribuciones para los servidores públicos, de estar al servicio del Estado y de la comunidad, así como de ejercer

sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento, la responsabilidad de éstos, la atribución para los alcaldes de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley y los acuerdos del Concejo, y los derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que prestan los servicios públicos. Indicó que estos preceptos constitucionales fueron desconocidos por el alcalde al expedir el acto demandado y por las actuaciones que realizó su designado “Gerente Liquidador”3 al tomarse en forma abrupta y arbitraria las oficinas de la UAE, cerrándolas y bloqueando las cuentas corrientes en los bancos, puesto que con ello dieron un tratamiento desigual e injusto a esa Unidad, quebrantaron su personería jurídica y su autonomía administrativa; actuaron de mala fe, desconocieron sus estatutos al ejercer funciones contrarias a como lo prevé la Constitución, la ley y el reglamento. Manifestó que el criterio funcional que la alcaldía tomó como fundamento, desborda el ámbito de sus facultades y atribuciones, al tenor de las disposiciones legales municipales que regulan la materia. Aseguró que el alcalde de La Argentina, no contaba con ningún instrumento legal que le otorgara competencia para disolver y liquidar la EMPUARG S.A. ESP (Huila), ni para designar a su agente liquidador. Afirmó que el alcalde expidió el acto demandado irrogándose competencias que no le correspondían, desatendiendo lo dispuesto por el Concejo Municipal en el Acuerdo No. 029 del 4 de junio de 2008 y

omitiendo lo establecido en el artículo 40 de los Estatutos de la EMPUARG S.A. ESP (Huila), adoptados como tales mediante el Acuerdo No. 008 de 9 de marzo de 2007 del mismo Concejo Municipal. Agregó que el alcalde municipal desconoció también el derecho a la propiedad privada y con ello el de disposición, omitiendo también lo señalado en la parte final del artículo 40 de sus Estatutos de “pasar a un organismo sin ánimo de lucro” el remanente “que llegare a quedar de su activo patrimonial”. De otro lado, consideró que el acto se expidió a su vez bajo una falsa motivación, ya que tergiversó de mala fe las decisiones reales y los alcances verdaderos de las comunicaciones de la Superintendencia de 3 Se observa que mediante auto admisorio de 11 de mayo de 2009, se ordenó tener como demandante a EMPUARG S.A. ESP y a la señora Rubiela Sánchez Tamayo como su representante legal y, de manera directa. Para el efecto, se indicó en tal providencia, que “el Gerente Liquidador nombrado por el alcalde no ha sido inscrito, luego ella continúa con la representación legal de la entidad”. Servicios Públicos Domiciliarios, contenidas en el oficio de radicado No. 20084000271141 del 22 de abril de 2008, a que alude en los considerandos de su Decreto, pues las decisiones y comunicaciones de la Superintendencia difieren de las que el alcalde adujo en su Decreto 077. Finalmente, afirmó que el alcalde no solo expidió el acto demandado, de forma irregular, sino que usurpó una facultad que no le otorga la

Constitución, la ley, ni los Acuerdos Municipales, materializando una ostensible falta de competencia y una evidente desviación de las atribuciones que le son propias en el ejercicio del cargo de alcalde municipal y, al mismo tiempo, un abuso del poder y de autoridad; además de la mencionada falsa motivación; actuaciones que consideró, hacen que el acto pierda validez o su presunción de legalidad. 1.4. Solicitud de suspensión provisional Con la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del Decreto No. 077 del 26 de octubre de 2008, proferido por el alcalde municipal de La Argentina – Huila conforme a los hechos y omisiones relatados en el líbelo demandatorio y de acuerdo con las disposiciones que regulan la medida: artículos 238 de la Constitución y 152 No. 2º del CCA, aduciendo que prima facie se evidenciaba la contradicción entre el acto acusado y los preceptos vigentes al momento de expedirse. Agregó que de la sola lectura del acto acusado y su cotejo tanto con el Acuerdo No. 008 del 9 de marzo de 2007 del Concejo Municipal de La argentina, como con el Acuerdo No. 029 del 4 de junio de 2008 de la misma Corporación, se observaba de bulto la manifiesta infracción de todas las disposiciones invocadas. 2.- ACTUACIONES PROCESALES 2.2.- Admisión de la demanda Luego de haberse inadmitido la demanda por asuntos de tipo formal y de allegarse el correspondiente escrito de subsanación del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Huila la admitió

mediante auto del 11 de mayo de 20094, por el cual dispuso su admisión, señalado como demandantes a la EMPUARG S.A. ESP, representada por la señora Rubiela Chávez Tamayo y a ésta directamente, ambas representadas por el mismo apoderado judicial. Así mismo, ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público ante esa Corporación y al Alcalde Municipal de La Argentina. En dicha providencia se precisó que el acto demandado es únicamente el Decreto No. 077 del 26 de octubre de 20085 y se negó la medida de suspensión provisional solicitada y pidió a la Secretaría General del Municipio de La Argentina, allegar en el término de 10 días los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto demandado. 2.3.- Contestación de la demanda 2.3.1.- El Municipio de La Argentina, representado por su alcalde municipal, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación el 24 de septiembre de 20096, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que con el acto demandado no se vulneraron los derechos de la comunidad, sino que, contrario a ello, con ese Decreto se buscó dar cumplimiento a los fines del Estado ya que lo que se pretendió fue la liquidación de una empresa que no cumplía con los requisitos de funcionamiento y prestación de los servicios públicos domiciliarios, además de crear una empresa nueva que garantizara la efectividad en la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales al servicio de la comunidad de La Argentina. Indicó que la EMPUARG S.A. ESP presentaba inconsistencias en su naturaleza jurídica y en la forma de prestar el servicio. Señaló que

aunque ésta aducía tener autonomía, la prestación del servicio en muchos casos dependía de la administración municipal; particularidades que en su momento destacó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD. 4 Folios 159 a 167 del cuaderno 1. 5 Folio 160 del cuaderno No. 1. 6 Folios 186 a 194 del cuaderno 1. Aseguró que además de esas falencias, se presentaban otras de funcionamiento y administración ya que al momento de iniciarse el proceso de liquidación y, “a pesar de la poca colaboración y apoyo de la directora”, se hallaron irregularidades que fueron poniéndose en conocimiento de las autoridades competentes, lo cual hizo parte del fundamento que tuvo en cuenta el Concejo Municipal al tomar las determinaciones que conllevaron a la derogatoria del Acuerdo No. 008 de 2008 y de dar la facultad al alcalde para que procediera a liquidar la UAE y crear una nueva empresa con el lleno de los requisitos. Manifestó que el Concejo Municipal de La Argentina, al proferir el Acuerdo No. 029 de 2008, otorgó al alcalde municipal la facultad de crear una nueva empresa de acuerdo a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y lo autorizó para que adelantara el proceso de liquidación junto con la representante legal de la UAE, razón por la que se expidió el Decreto 077 de 2008, mediante el que se nombró a un agente liquidador para que adelantara el respectivo proceso, en conjunto con la representante legal de la UAE, Rubiela Chávez Tamayo, a quien señaló de obstruir el proceso con argumentos

equivocados y falsas acusaciones. Aseguró que con el fin de mejorar la atención y prestación del servicio público domiciliario a la comunidad, la administración ha venido concertando con la misma Unidad, todo el proceso, por lo que el alcalde y el gerente liquidador para la EMPUARG S.A. ESP – Huila se han reunido varias veces con los usuarios, para ponerles en conocimiento la situación presentada, informarles al respecto, escuchar sus sugerencias, acciones de las que da fe la misma comunidad usuaria de los servicios públicos. Indicó que la administración, a través del agente liquidador ha hecho varios llamados a la directora de la UAE sobre el proceso de liquidación y los diferentes conflictos a resolver por el manejo de la administración de la Unidad, pero afirma que la ex funcionaria no ha querido comparecer y apoyar el proceso; no obstante, afirmó que en cambio, ha generado polémica con la comunidad, obstruyendo y dilatando el proceso de liquidación. Finalmente se opuso a la afirmación de la parte actora referente a la indebida interpretación del concepto emitido por la SSPD, siendo que al momento de expedir el Decreto 077 del 2008, solo se hizo mención a las falencias que venía presentando la UAE, las cuales motivaron al Concejo Municipal para derogar el Acuerdo No. 008 de 2008, y dar a su vez facultad al alcalde para crear una nueva empresa que cumpliera con los requisitos de ley para su cabal funcionamiento. 2.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia En esta etapa el apoderado de la parte demandada guardó silencio mientras que el de la parte actora se manifestó con escrito de 7 de

septiembre de 20107, como sigue: Consideró que el representante del municipio no contestó la demanda en oportunidad, no cumplió lo ordenado por el Despacho de allegar los antecedentes administrativos del acto demandado y no hizo presencia ni intervino en las audiencias de la práctica de pruebas. Indicó que eso refleja un desinterés de la administración, que comprueba el típico e injusto abuso de poder y de autoridad del alcalde, autor del decreto impugnado. Afirmó que contrario a ello, el Concejo Municipal aportó la totalidad de las actas de las sesiones realizadas por esa Corporación durante las fechas de expedición del Acuerdo No. 029 del 4 de junio de 2008 y la de la respuesta, que a su juicio evidenciaba que el alcalde no dio cumplimiento al artículo 2º de tal acuerdo ni rindió informes sobre sus actuaciones junto con la representante legal de la EMPUARG S.A. ESP. Reiteró los argumentos de la demanda e incluso transcribió algunos de los hechos allí expuestos, con el fin de señalar que el Concejo Municipal autorizó al alcalde y al representante legal de la EMPUARG S.A. ESP para adelantar el proceso de liquidación pero que en manera alguna le otorgó facultad para disolver y liquidar la UAE, ni para designarle un liquidador. Señaló que el Decreto demandado se expidió sin ninguna actuación previa, no tiene antecedentes administrativos y que el alcalde no tenía ninguna atribución para alterar el plazo del artículo 40 de los estatutos de la entidad para su liquidación. 7 Folios 360 a 374 del cuaderno 2. Reiteró que el alcalde y el “gerente liquidador” realizaron actuaciones

para las que no se encontraban facultados, como tomarse las instalaciones y oficinas y la suspensión de movimientos débito de la cuenta corriente de la UAE. 2.5.- Concepto del Agente del Ministerio Público El Ministerio Público se pronunció a través del Procurador 153 Judicial II Administrativo de Neiva, con escrito de 1º de octubre de 20108, quien rindió su concepto en favor de las pretensiones de la demanda. Se refirió a la creación de las unidades administrativas especiales a partir de la Ley 489 de 1998, así como a su organización y funcionamiento, y transcribió las facultades Constitucionales de los alcaldes (artículo 315) e indicó que, a nivel general, en relación con la administración pública, tienen las siguientes funciones o deberes: “Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. Pero los acuerdos que sobre este particular expida el concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución, con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política de manera expresa. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar-les (sic) sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que, sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha

función pro tempore, en los términos del artículo 209, de la Constitución Política. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio”. Señaló que de acuerdo al contenido del Acuerdo No. 029 de 2008 y del Decreto demandado, actos de los cuales transcribió lo pertinente, 8 Folios 376 a 384 del cuaderno No. 2. se evidenciaba que el alcalde excedió las facultades conferidas por el Concejo Municipal. Indicó que de conformidad con el artículo 84 del CCA toda persona podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos, la cual procederá no solo cuando los actos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió (…). Concluyó que el acto demandado está viciado de nulidad por haberse expedido sin competencia del funcionario.

II. LA SENTENCIA APELADA Se trata del fallo proferido el 14 de febrero de 20119, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad.

El Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a determinar si el Decreto No. 077 del 26 de octubre de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de La Argentina – Huila se hallaba

viciado de nulidad por expedición en forma irregular, abuso de poder, violación del derecho de audiencia y defensa, y falsa motivación. Respecto de ello, señaló que la parte actora, en esencia adujo que el acto acusado desconoce lo dispuesto en el artículo 40 de los Estatutos de la EMPUARG S.A. ESP, en lo relacionado con la designación del liquidador, determinación de competencia exclusiva de la Junta de esa UAE y no del alcalde municipal. 9 Folios 388 a 404 del cuaderno No. 2. Para resolver el asunto, el a quo previamente señaló que toda vez que los documentos existentes a folios 109 - 12010, 12511 y 12612, 12913513, 138 y 13914, anexados con la demanda, se allegaron en copia simple, carecían de valor probatori

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