CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2009-00269-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2009-00269-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA PARA PARQUE CEMENTERIO – Negada por el alto riesgo que genera en materia sanitaria y ambiental /
PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN – Alcance / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN –
Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[S]e observa que la administración municipal demandada se abstuvo de conceder la licencia urbanística que solicitó el demandante, al tener presente los reparos que en materia ambiental formularon diversas autoridades, lo que dio lugar a la aplicación del principio de precaución, aspecto que, dicho sea de paso, constituye un acierto de la autoridad demandada. Lo anterior en la medida que la ejecución del proyecto implicaría la lesión de derechos e intereses colectivos, en lo concerniente a la conservación de los recursos naturales, el goce de un ambiente sano y la salubridad pública. […] [P]ara la Sala es evidente que la decisión de la autoridad demandada fue debidamente fundada en la incertidumbre acerca de la eventual ocurrencia de un daño ambiental con efectos en la salubridad pública, producto de la evaluación del riesgo llevada a cabo por la Secretaría de Salud Departamental del Huila y la CAM, quienes en sendos informes identificaron el riesgo de contaminación de aguas subterráneas por la descomposición de cadáveres, por lo que la medida que adoptó la administración, en este caso negar la licencia de que se trata, resulta ajustada a los lineamientos legales.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de febrero de 2015, Radicación 85001-23-33-000-2014-00218-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA URBANÍSTICA – Intervención de terceros / OBJECIÓN DE TERCEROS A LA
EXPEDICIÓN DE LICENCIA URBANÍSTICA – Oportunidad / OBJECIÓN DE
TERCEROS A LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA URBANÍSTICA – Trámite /
OBJECIÓN DE TERCEROS A LA EXPEDICIÓN DE LICENCIA URBANÍSTICA –
Decisión
[L]os terceros pueden formular sus objeciones, inclusive, hasta antes de que se profiera la decisión de fondo, las cuales pueden ser resueltas en esa etapa. Del contenido de las normas bajo cita se advierten las diferencias entre las observaciones que puede formular la autoridad que tiene a su cargo la expedición de una licencia urbanística, quien debe expresarlas por una sola vez mediante un acta, para que el interesado adopte las providencias del caso, y las que pueden manifestar los terceros interesados en objetar dicha expedición, las cuales pueden ser resueltas al momento de decidir el fondo del asunto, tal como ocurrió en el trámite administrativo que dio lugar a los actos demandados. Es preciso agregar que el trámite para la expedición de la licencia, previsto en el entonces vigente Decreto 564 de 2006, no contempla el traslado, al interesado, de los documentos que aporten los terceros como sustento de sus objeciones. Así mismo, por mandato del artículo 29 del entonces vigente Decreto 01 de 1984, “Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos”, razón por la que no es de recibo el argumento bajo estudio, según el cual el demandante no
tuvo conocimiento de los documentos que sirvieron de fundamento a la decisión aquí cuestionada. Por lo tanto, la norma habilitaba a la administración municipal demandada para pronunciarse acerca de las intervenciones de terceros, en la etapa de decisión de fondo, razón por la que este cargo de la apelación no está llamado a prosperar.
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 564
DE 2006 – ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: HUBER ANTONIO HOYOS MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO - HUILA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el fallo del 27 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual negó las pretensiones en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de anulación El señor Huber Antonio Hoyos Medina, por conducto de apoderada, instauró
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pitalito, Huila, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó una licencia de construcción. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la resolución número 224 del 26 de agosto de 2008, expedida por el Jefe de la Unidad Asesora de Planeación Municipal, mediante la cual se negó la licencia urbanística radicada bajo el número (sic) 41551-08-087 de fecha 7 de abril de 2008 por señor (sic)
HUBER ANTONIO HOYOS MEDINA.
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Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia
2. Que es nula la resolución No. 070 del 5 de febrero de 2009, expedida por el Alcalde municipal de Pitalito, mediante la cual confirmó en todas sus partes la resolución No. 224 de 2008, expedida por el Jefe de la Unidad Asesora de Planeación Municipal.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Alcalde municipal de Pitalito, expedir la licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado “PARQUE CEMENTERIO
JARDINES DEL ENCUENTRO”.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al municipio de Pitalito a pagar como indemnización, a título de LUCRO CESANTE, las sumas de dinero dejadas de recibir, año por año de acuerdo al documento denominado ESTUDIO DE
MERCADO FINANCIERO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE
CEMENTERIO JARDINES DEL ENCUENTRO, el cual se aporta como prueba. Esta liquidación de (sic) deberá realizar así: (…)
5. A título de daño emergente la suma de cincuenta millones de pesos
($50.000.000, OO)
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor
(indexación) desde la fecha de expedición del último acto administrativo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará tos
(sic) intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.
8. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”1
La petición de anulación tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La Sala lo sintetizará así: Indicó que solicitó ante la Unidad Asesora de Planeación Municipal de Pitalito, la expedición de la licencia de construcción para el proyecto denominado “Parque Cementerio Jardines del Encuentro”, para ser desarrollado en ese municipio. 1 Folios 6 a 30.
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Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Sostuvo que la Oficina de Planeación Municipal, mediante comunicado del 19 de mayo de 2008, recibida el 20 del mismo mes, remitió el acta de observaciones en la que advirtió algunos yerros, a saber, (i) la falta del sistema de vertimientos de
residuos líquidos; (ii) la falta de los planos de localización que deben informar sobre las manzanas donde se localiza el proyecto y las que lo rodean, áreas ocupadas, áreas libres, usos, alturas, escala, etc.; y (iii) la falta de autorización que sustente la forma en que se prestará el servicio de vertimiento. Expuso que, pese a que el artículo 27 del Decreto 564 de 2006 establece que el acta de observaciones se levantará por una sola vez, tal actuación se realizó dos veces, pues se expidió otra en la misma fecha, que es diferente de la primera, por cuanto estableció que en el sector rural el plano debe mostrar los predios vecinos, vías y demás. Mencionó que, frente a tales observaciones, remitió la documentación solicitada. Indicó que por medio de oficio del 21 de julio de 2008, dirigido al alcalde municipal de Pitalito, el Jefe de la Unidad de Planeación Municipal, manifestó al burgomaestre que el proyecto de que se trata cumplió el lleno de requisitos legales. Adujo que, sin embargo, la Unidad de Planeación Municipal de Pitalito profirió la Resolución 224 del 26 de agosto de 2008, mediante la cual se negó la licencia urbanística, por cuanto (i) la Secretaría de Salud Departamental del Huila solicitó al interesado realizar un estudio hidrogeológico que permitiera determinar la red de flujo, la dirección del agua subterránea y el nivel freático; (ii) según dicha dependencia, el proyecto tenía alto riesgo sanitario, y (iii) que el director de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (en adelante CAM), solicitó al
municipio abstenerse de conceder la licencia hasta tanto no se hayan adelantado los estudios correspondientes. Expuso que interpuso recurso de apelación, contra la precitada decisión. Sostuvo que al consultar sobre el estado del trámite de la alzada en mención, la entidad dio respuesta mediante un oficio en el que, en síntesis, le indicó que se había remitido al alcalde el proyecto de acto administrativo que revocaba la 4
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia resolución apelada, en razón al cumplimiento de los requisitos legales.
Agregó que, pese a lo anterior, el recurso no fue resuelto en la oportunidad legal prevista, lo que dio lugar a presentar una acción de tutela por violación del debido proceso, resuelta favorablemente en el sentido de ordenar al municipio proferir el acto en mención. Adujo que el alcalde municipal de Pitalito, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió la Resolución 070 del 5 de febrero de 2009, mediante la cual confirmó en todas sus partes el acto apelado.
3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición de los actos acusados desconoció los artículos 2, 6, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; 99, 100 y 102 de la Ley 388 de 1997; y 27 del Decreto 564 de 2006. 3.1. Violación del debido proceso Al respecto, explicó que la administración municipal emitió dos actas de
observaciones, ambas fechadas el 19 de mayo de 2008, pero recibidas en días diferentes, las cuales discrepan en uno de los requerimientos de tres que se solicitaron, lo que demuestra la violación del artículo 27 del Decreto 564 de 2006, que establece que tales observaciones deben formularse por una sola vez. Advirtió que el asesor de planeación del municipio, mediante comunicado del 21 de julio de 2008, informó al alcalde municipal que el proyecto de construcción llenaba todos los requisitos legales, por lo que es incomprensible la negativa de la licencia. Anotó que hizo parte de la dirección de coordinación de la campaña política a la alcaldía del municipio, que quedó en segundo lugar, y que dio como ganador al alcalde que negó la licencia. Sostuvo que la Resolución 224 del 23 de agosto de 2008 desconoció el debido proceso, en razón a que resolvió la solicitud de licencia con fundamento en documentos que no se dieron a conocer durante el trámite administrativo, como el 5
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia del 14 de enero de 2008 enviado por la Secretaría de Salud Departamental del Huila, aportado sólo hasta el 1° de julio de 2008, pese a que la petición de licencia se efectuó desde el 7 de abril, y el acta de observaciones que se expidió el 19 de mayo de 2008.
Agregó que el argumento que tuvo en cuenta la administración para negar la licencia de construcción, se debió poner de presente en el acta de observaciones,
y que la postura de la Secretaría de Salud Departamental tuvo fundamento en una visita ocular al predio, sin sustento técnico o jurídico desde el punto de vista de la salud pública. Advirtió que nunca tuvo la oportunidad de debatir tales documentos, oponerse a ellos, tacharlos, etc., circunstancia que fue lesiva del debido proceso. Precisó que en el acto que negó la licencia de construcción no se hizo mención alguna sobre el incumplimiento de los requisitos señalados en el acta de observaciones. Aclaró que la administración de Pitalito, en el acto que resolvió el recurso de apelación, reconoció que el oficio de la Secretaría de Salud Departamental del Huila fue posterior a la formulación del acta de observaciones, por lo que mal hizo en resolver con fundamento en este. Adujo que el acto que negó la licencia de construcción hizo alusión a la recomendación de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, sobre la necesidad de un estudio hidrogeológico en el lote del proyecto, como también se refirió al concepto de alto riesgo sanitario por la posibilidad de contaminación de aguas subterráneas por descomposición de cadáveres, que pueden ser usadas para el consumo humano o animal y otras actividades domésticas. Al respecto, indicó que, por su parte, realizó un plan de manejo ambiental, el cual fue presentado y aprobado por la CAM, y que cuenta con el respectivo estudio del componente hidrológico sobre aguas subterráneas. Luego de trascribir parte del texto del plan de manejo ambiental del proyecto de que se trata, explicó que existen unas formulas detalladas y ajustadas de los
mecanismos para mitigar el impacto ambiental, debidamente aprobadas por la 6
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia
CAM. Respecto de la posible contaminación de aguas subterráneas, que en criterio del funcionario de planeación afectaría a la comunidad, dado que estas se emplean para el consumo humano y animal, afirmó que tal hecho no es real, dado que la comunidad se abastece del acueducto regional de San Francisco, según certificación que se aportó al expediente. Mencionó que si bien el director de la CAM, recomendó no conceder la licencia para el proyecto en cuestión, ello de ninguna manera era de obligatorio cumplimiento, ya que fue la misma entidad quien aprobó el plan de manejo ambiental, el cual, dicho sea de paso, no hace parte de los requisitos para el otorgamiento de la licencia de construcción. Reiteró que el comunicado de la CAM fue tan solo una recomendación, sin la connotación de una observación u objeción, por lo que su cumplimiento no era obligatorio, además que dicha entidad no tiene competencias en materia de licencias urbanísticas. 3.2. Desviación de poder La parte actora consideró que los actos acusados fueron proferidos con desviación de poder, toda vez que el jefe de la Unidad Asesora de Planeación Municipal, en su momento, le manifestó mediante oficio que la solicitud de licencia urbanística cumplía todos los requisitos legales y, así mismo, el asesor jurídico municipal, al responder una petición sobre el estado del recurso de apelación contra el acto que
negó la concesión de la licencia, indicó que había remitido al alcalde municipal el proyecto de acto que revocaba el que fue materia de la alzada. Agregó que, en tal sentido, es claro que el proceso administrativo debió concluir con el otorgamiento de la licencia urbanística del proyecto. 3.3. Falsa motivación La parte actora advirtió que los actos demandados adolecen de falsa motivación, ya que los motivos para negar la licencia de construcción no fueron reales. 7
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Indicó que el alcalde del municipio de Pitalito basó su decisión en los comunicados de la Secretaría de Salud Departamental del Huila y de la CAM, y de ellos concluyó que la expedición de la licencia traería consigo un daño ambiental grave, razón por la que aplicó indebidamente el principio de precaución.
Precisó que según la sentencia T-299 de 2008 de la Corte Constitucional, si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Afirmó que la aplicación del principio de precaución no tuvo sustento en prueba sumaria alguna, operaciones administrativas o hechos de los que se podría concluir un grave daño ambiental. Aseveró que la administración se abrogó competencias de la CAM, dado que, pese a que se concedió una licencia ambiental, invocó aspectos de tal orden ya resueltos por esa entidad. Señaló que la administración no podía sustraerse de conceder la licencia
urbanística, so pretexto de un daño ambiental, pues debió realizar algún tipo de estudio o actividad que lo corroborara. Refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-671 de 2000, advirtió que una decisión al amparo del principio de precaución debe expedirse de forma motivada, alejada de caprichos y arbitrariedades. Aseveró que los actos demandados aplicaron el principio en mención sin motivar de manera técnica y clara la razón para ello, puesto que nada se dijo acerca de la certeza del peligro, luego tal aplicación fue arbitraria. Indicó que se configuró una falsa motivación del debido proceso, puesto que al trámite se incorporó un oficio firmado por el apoderado de algunos vecinos colindantes, que fue presentado por fuera de los diez días de que trata el artículo 25 del Decreto 564 de 2006.
4. Contestación de la demanda
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Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia El apoderado del municipio de Pitalito contestó la demanda en los siguientes términos2: Aclaró que lo que pretendió la administración al poner en conocimiento el acta de observaciones, fue corregir la inicialmente formulada, lo cual aceptó el solicitante y no trasciende en este proceso.
Agregó que el demandante pretendió aportar los documentos señalados en el acta de observaciones, los cuales no correspondían con los que allí se enlistaron. Sostuvo que la administración negó la licencia urbanística, en aplicación del principio de precaución, lo plasmado en el informe de la Secretaría de Salud
Departamental del Huila, que dio cuenta del alto riesgo sanitario del proyecto, y el oficio del director de la CAM, donde solicitó no conceder la licencia en cuestión, hasta tanto no se obtengan los estudios correspondientes para esa clase de proyectos. Propuso la excepción que denominó “legalidad de los actos administrativos demandados”, en cuyo sustento afirmó que la Secretaría de Salud Departamental del Huila determinó que el proyecto de que se trata tenía alto riesgo sanitario, conforme a una visita y lo establecido en el plan de manejo ambiental, debido a la posibilidad de contaminación de aguas subterráneas por descomposición de cadáveres, aguas que son empleadas para el consumo humano, animal, actividades domésticas, y mantenimiento de un tanque de almacenamiento de leche. Agregó que la entidad en mención, solicitó que el plan de manejo ambiental fuera aprobado por la entidad ambiental competente, requisito que se cumplió según el informe de visita y concepto técnico emitido por la CAM, como también se solicitó un estudio hidrogeológico en las zonas directas e indirectas de afectación del proyecto, el cual no fue realizado por parte del interesado. Anotó que tales requerimientos fueron hechos por la autoridad competente en materia sanitaria. Añadió que también se recibió un oficio proveniente de la CAM, donde su director 2 Folios 152 a 162 del cuaderno principal de primera instancia. 9
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia general solicitó a la administración abstenerse de conceder la licencia en cuestión, hasta que no se hayan elaborado y presentado ante la entidad los estudios
correspondientes, dado el elevado impacto ambiental del proyecto. Sostuvo que, de conformidad con lo anterior, se determinó la existencia de un riesgo alto en materia sanitaria y ambiental, razón por la que, en atención al principio de precaución, se dispuso no conceder la licencia de construcción. Explicó que el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, en el numeral 5° del parágrafo 2° del artículo 151, establece que la administración está facultada para realizar los estudios y acciones necesarias en materia ambiental, y de común acuerdo con la autoridad ambiental competente, determinar la áreas previstas para la localización y desarrollo del cementerio. Señaló que la CAM revisó el plan de manejo ambiental del proyecto, y emitió concepto en el cual recomendó y requirió al solicitante complementar la información presentada respecto de un dato de producción de acuíferos, por no tener certeza de si estos son teóricos o si están basados en algún estudio. Indicó que la Secretaría de Salud Departamental del Huila, solicitó un estudio hidrogeológico, requisito que no se satisface con el capítulo de hidrología directa e indirecta del plan de manejo ambiental, por ser de distinta índole. Explicó que por virtud de los artículos 63 y 65, numeral 7°, de la Ley 99 de 1993, los municipios deben actuar de manera coordinada y con sujeción a las normas y directrices de la política ambiental, para lo cual deben coordinar y dirigir, con asesoría de las corporaciones autónomas regionales, las actividades de vigilancia y control ambiental, en relación con, entre otras, actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.
5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda3.
Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a 3 Folios 462 a 481 del cuaderno principal de primera instancia. 10
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia continuación.
Luego de referirse al contenido y alcance de las pruebas practicadas, advirtió que no hubo desconocimiento del debido proceso en lo que concierne al acta de observaciones, toda vez que las emitidas en el trámite administrativo se elaboraron el mismo día, y fueron puestas en conocimiento del demandante en su debida oportunidad, lo cual no desconoce el artículo 27 del Decreto 564 de 2006, dado que en tal circunstancia prima el principio de eficacia de la administración previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, y 3 del Decreto 01 de 1984, que consiste en remover obstáculos formales. En tal sentido, explicó que si bien existen dos documentos de acta de observaciones, se trata de un aspecto formal que no afecta la sustancialidad, esto es, que fue expedida una sola vez. En cuanto al cargo de violación del debido proceso porque, según el actor, la Unidad Asesora de Planeación del municipio comunicó al alcalde que el proyecto cumplía los requisitos legales, consideró que tal comunicado no constituye una decisión de fondo. Agregó que en dicha comunicación también se expresaron las inquietudes de la comunidad pendientes de resolver, además que no existe prueba que acredite
razones diversas a las expuestas en el acto que negó la licencia, que dieran lugar a proceder en un sentido contrario a lo que inicialmente manifestó el jefe de planeación del municipio. Señaló que los testimonios practicados en el proceso no demuestran algún acontecimiento al respecto, pues el hecho de que el actor haya sido el gerente de la campaña política a la alcaldía, que fue vencida en el certamen electoral, no es suficiente para tener por demostrada la existencia de motivos contrarios al interés general y el debido proceso. Respecto del fundamento del acto, en cuanto atendió las consignas del documento emanado de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, advirtió que el mismo estaba en poder de la administración municipal desde el 17 de enero de 2008, luego no es cierto que el demandante lo conoció cuando fue aportado con posterioridad por parte de terceros. 11
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Aclaró que dicho documento fue el producto de una visita al predio por parte de la Secretaría de Salud Departamental del Huila, que contó con la asistencia del demandante, y en la que se dio a conocer la necesidad del estudio hidrogeológico.
Adujo que si bien tal circunstancia no fue expuesta en el acta de observaciones, la entidad departamental requirió tal estudio, circunstancia que no podía pasar por alto la administración municipal. Explicó que si bien el oficio proferido por la CAM no era de obligatorio acatamiento, dada la discrecionalidad de la autoridad de acogerlo o no, el hecho
de hacerlo no es lesivo del debido proceso. En cuanto a la presunta desviación de poder, que en criterio del actor se concretó cuando el asesor jurídico del municipio expuso que el acto que negó la licencia sería revocado, reiteró que las comunicaciones de esta clase no constituyen decisiones de fondo, y los testimonios practicados en el proceso no aportaron elementos de juicio para tener demostrada la existencia de motivos ajenos al interés general. En lo concerniente a la presunta indebida aplicación del principio de precaución, adujo que no es posible argumentar la incompetencia del burgomaestre local para tenerlo en cuenta como fundamento de los actos demandados, toda vez que, precisamente, la carencia de razones científicas y las advertencias de la Secretaría de Salud Departamental del Huila y la CAM, se infiere con claridad la potencialidad de que el proyecto sea degradante del medio ambiente. Respecto de la intervención oportuna de terceros que alega el demandante, indicó que el artículo 25 del Decreto 564 de 2006 permite tal actuación en cualquier estado del trámite.
6. Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, el cual sustentó de la siguiente manera4: 4 Folios 486 a 493 del cuaderno principal de primera instancia.
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Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Refirió que el a quo no se detuvo en los hechos de la demanda, y que debió valorar las pruebas y a la demanda desde un punto de vista crítico, que le permitiera “siquiera sospechar” que el alcalde del municipio se encausó en una
circunstancia de orden político o personal para no otorgar la licencia urbanística dentro del orden legal. Cuestionó que el alcalde municipal negó la licencia sin tener motivos técnicos, jurídicos o administrativos para hacerlo. Al respecto, adujo que el a quo no podía desconocer el oficio del jefe de planeación municipal, en el que comunicó al burgomaestre que el proyecto urbanístico reunía los requisitos legales para conceder la licencia. Advirtió que no es comprensible que el alcalde, después de conocer que técnica y jurídicamente se cumplían tales requisitos, resolvió negar la licencia urbanística, lo que evidencia los motivos oscuros y no públicos de esa decisión que el Tribunal a quo pasó por alto. Indicó que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas testimoniales que dieron cuenta de que el alcalde tenía diferencias políticas con el peticionario, y que desde el punto de vista de la Unidad de Planeación y la Oficina Jurídica del municipio, el proyecto estaba listo para ser aprobado. Anotó que está probado que hizo parte de la dirección de coordinación de la campaña política a la alcaldía del municipio, que quedó en segundo lugar, y que dio como ganador al alcalde que negó la licencia de que se trata. Cuestionó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que el acto que negó la licencia basó tal decisión en documentos que nunca se dieron a conocer durante el trámite previsto en el Decreto 564 de 2006, como el que profirió la Secretaría de Salud Departamental del Huila, que fue allegado después del acta de observaciones, lo que desconoció el debido proceso ante la imposibilidad de
controvertirlo. Reiteró que el referido documento tuvo sustento en una visita ocular, sin soporte técnico o jurídico. Sostuvo que la motivación del acto en cuestión debió contemplar el cumplimiento 13
Expediente: 41001-23-31-000-2009-00269-01
Actor: Huber Antonio Hoyos Medina Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia de los requisitos que acreditó al dar respuesta al acta de observaciones, aspecto del cual no se hizo mención alguna.
Aseveró que, por mandato legal, los procesos para el otorgamiento de licencias de construcción deben ceñirse a las normas, y en la medida que el peticionario cumpla los requisitos, debe concederse, so pena de violación del debido proceso. Insistió en que el plan de manejo ambiental que elaboró para el proyecto, cuenta con el componente hidrogeológico sobre aguas subterráneas que reclamó la Secretaría de Salud Departamental del Huila. Reiteró que las aguas subterráneas del predio no se utilizan para el consumo humano o animal, ya que la comunidad del sector se abastece del acueducto de San Francisco, según una certificación aportada al trámite de que se trata. Nuevamente afirmó que el oficio proveniente del director de la CAM, en el que solicitó no conceder la licencia urbanística en cuestión, tan solo fue una recomendación y, por lo tanto, el municipio no estaba obligado a acatarla, además que la entidad puede ejercer sus competencias en materia ambiental durante el transcurso del proyecto.
7. Actuación procesal en esta instancia Por auto del 24 de julio de 2012 se admitió el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia5. A través de proveído del 11 de diciembre de 2014 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de
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