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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2012-00103-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2012-00103-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / PRELACIÓN DE FALLO – De manera oficiosa por su importancia jurídica, trascendencia social, cuando la entidad de carácter público se encuentre en liquidación y/o tenga la calidad de parte procesal y a petición del Ministerio Público / PRELACIÓN DE FALLO – Procedente por estar las demandantes en una situación de vulnerabilidad que implica protección especial [E]s del caso destacar que además de las circunstancias invocadas por la parte solicitante en el escrito de prelación, una vez efectuada la revisión de la totalidad de los documentos obrantes en el expediente, fue posible advertir que la señora Rubiela Murcia Fierro, quien funge como demandante en este proceso, además de contar en la actualidad con 74 de años de edad, presenta desde hace aproximadamente siete (7) años patologías de tipo cardiaco y visual que han ocasionado el deterioro de su estado de salud. […] [P]ara la Sala es claro que los elementos probatorios antes relacionados resultan suficientes para acreditar que además de la avanzada edad de la señora Rubiela Murcia Fierro y las complicaciones de salud que padece, las demandantes habitan una vivienda improvisada en un lote ubicado en el asentamiento denominado “Los Cerritos” en el municipio de Neiva, Huila, que conforme a las fotografías allegadas al expediente, carece de las condiciones mínimas y adecuadas para garantizar una vida digna, circunstancias que reflejan su situación de vulnerabilidad y en las que necesariamente tiene incidencia la decisión que dirima el asunto litigioso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Sección Tercera y

Corte Constitucional, de 21 de octubre de 2015, Radicación 47001-23-31-0002010-00097-01(41165), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-577 de 1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A / LEY 1105 DE 2006 –

ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00103-01

Actor: RUBIELA MURCIA FIERRO Y LUZ MARCELA MURCIA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA Referencia: PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte actora a través de apoderado judicial, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por la Sala Quinta de

Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES I.1. DEMANDA Las señoras Rubiela Murcia Fierro y Luz Marcela Murcia, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la Resolución número 095 de 3 de junio “Por la cual se da en venta un lote y se asigna un subsidio familiar de vivienda”, expedida por la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva – EMVIVIENDA en liquidación. Cabe resaltar que, en la demanda de la referencia, la parte actora afirma que el acto administrativo presuntamente presenta vicios de nulidad por cuanto está afectado de falsa motivación, al señalar que “mediante documentación falsa y equívoca [la adquirente del predio de que trata dicha resolución, obtuvo] de EMVIVIENDA EN LIQUIDACIÓN, la venta del lote y la adjudicación de un subsidio familiar de vivienda […] bajo el argumento de que habitaba el predio sobre el que adquiría el beneficio […] lo cual es totalmente falso, toda vez que [las demandantes] tuvieron la posesión del predio por más de cuarenta años […]”1. I.2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila, mediante auto de 22 de junio de 2012 y, posteriormente, a través de sentencia de 28 de agosto de 2015, el a quo declaró de oficio, la excepción de falta de legitimación la causa por activa respecto de la señora Luz Marcela Murcia, mientras que en relación con la demanda incoada por la señora Rubiela Murcia Fierro, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1 Folio 5, cuaderno 1.

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del apoderado judicial de las demandantes, impugnación que fue admitida por el Despacho sustanciador el 25 de mayo de 2016 y, encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, dicho apoderado solicita prelación de fallo, argumentando la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus representadas.

II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN Mediante escrito obrante en folios 48 a 59 y 64 a 66 del cuaderno de segunda instancia, la parte actora solicitó que se emita pronunciamiento “respecto del fallo […] habida cuenta que el [proceso] se encuentra en conocimiento del Despacho desde el 29 de agosto de 2016 [para proferir sentencia]. Por lo anterior se han visto afectado los derechos de la persona a la cual represento […], se ha vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”.

De igual manera, ponen de presente las demandantes que carecen de recursos económicos, “no [tienen] como subsistir [y] en un acto inhumano de la justicia [vienen] siendo atropellados en [su] subsistencia […] violándose todo tipo de derechos sin explicación alguna”2. Como sustento de lo anterior, fueron anexadas una serie de fotografías del lugar en el cual residen actualmente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19983 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar

sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. La norma en comento, es del siguiente tenor literal: 2 Folio 48. 3 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del

orden.”. (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20094, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […] 4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Negrilla fuera de texto). Así mismo, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20065, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso

administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social del asunto litigioso o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. Significa lo anterior que, por falta de legitimación no es procedente tramitar la solicitud en comento, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia. Así las cosas, y con miras a resolver dicha solicitud, la Sala estima necesario destacar que, en una oportunidad anterior la Sección Tercera de esta Corporación, al abordar el estudio de un asunto asimilar, estableció que: «Así, al estudiar de fondo la petición de la parte actora, se observa que adicionalmente a las causales establecidas en la ley que autorizan al juzgador a conceder la prelación de un caso, también existen eventos en los que es procedente otorgar dicho beneficio en aplicación directa de la Constitución Política, con el fin de garantizar la especial protección que consagra la norma superior para las personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, causada como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto la Corte Constitucional ha

sostenido: “En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: 5 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es

necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable (…). En ese contexto, para que quepa la excepción se requiere, finalmente, tal como se ha señalado por la Corte, que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones6. En síntesis, para otorgar prelación a un caso con el fundamento constitucional referido, no basta con que se invoque una situación de vulnerabilidad, sino que es preciso que la misma se pruebe y que sea de una magnitud tal que justifique el desconocimiento del derecho de igualdad de las demás personas cuyos procesos se encuentran también listados para fallo»7. En ese orden de ideas, es del caso destacar que además de las circunstancias invocadas por la parte solicitante en el escrito de prelación, una vez efectuada la revisión de la totalidad de los documentos obrantes en el expediente, fue posible advertir que la señora Rubiela Murcia Fierro, quien funge como demandante en 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-708 de 22 de agosto de 2006, exp. T-1338883, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Auto de 21 de octubre de dos mil quince (2015). Radicación: 47001-23-31-000-2010-00097-01(41165).C. P.: Stella Conto Díaz del Castillo. este proceso, además de contar en la actualidad con 74 de años de edad,

presenta desde hace aproximadamente siete (7) años patologías de tipo cardiaco y visual que han ocasionado el deterioro de su estado de salud. Así lo demuestran las siguientes pruebas: a) Copia del certificado de discapacidad médica en el que se establece que “[…] la señora Rubiela Murcia Fierro […] asiste a consulta médica en forma regular por hipertensión arterial, cardiopatía. Además tiene discapacidad visual: por catarata en ojo izq. Tiene disminución de agudeza visual ojo der.” (fls. 3 a 6, cuaderno 2 de pruebas aportadas por la parte demandante). b) Copia de la Historia Clínica de la señora Rubiela Murcia Fierro, en la que se registran los servicios de urgencias, hospitalización y tratamientos médicos proporcionados a la paciente en el Hospital Universitario Moncaleano Perdomo E.S.E., así como la “Epicrisis” en la que se diagnostica a la señora Murcia Fierro “NAC, DERRAME PLEURAL TABICADO, HTA EII” (fls. 3 a 6, cuaderno 2 de pruebas aportadas por la parte demandante). c) Solicitud de autorización de servicios de salud suscrita por personal del Hospital Universitario Moncaleano Perdomo E.S.E. en el que se establece que la señora Rubiela Murcia Fierro pertenece al “régimen subsidiadototal” (fl. 8, cuaderno 2 de pruebas aportadas por la parte demandante). d) Fotografías de la vivienda que habitan actualmente las demandantes, esto es, la señora Rubiela Murcia Fierro y su hija Luz Marcela Murcia (fls. 54 a

59, cuaderno de segunda instancia). En relación con la procedencia de la prelación de fallo en los eventos en que se ven involucrados los derechos de adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional, esta Corte Constitucional ha precisado: “[…] Las autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad. En otras palabras, de nada sirve la consagración de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las vías judiciales con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas. En efecto, si bien es cierto que todas las personas tienen derecho a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas" (art. 29 Superior) y a que su caso sea resuelto "en un plazo razonable" (art. 8 de la CADH), también lo es que la tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los adultos mayores son partes constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza para el disfrute de sus derechos fundamentales. En otras palabras, el paso del tiempo si bien afecta a todos aquellos que acuden ante la administración de justicia, perjudica especialmente a los ancianos, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas positivas encaminadas a agilizar la resolución de tales litigios”8. En vista de lo anterior, para la Sala es claro que los elementos probatorios antes relacionados resultan suficientes para acreditar que además de la avanzada edad de la señora Rubiela Murcia Fierro y las complicaciones de salud que padece, las demandantes habitan una vivienda improvisada en un lote ubicado en el

asentamiento denominado “Los Cerritos” en el municipio de Neiva, Huila, que conforme a las fotografías allegadas al expediente, carece de las condiciones mínimas y adecuadas para garantizar una vida digna, circunstancias que reflejan su situación de vulnerabilidad y en las que necesariamente tiene incidencia la decisión que dirima el asunto litigioso. En consecuencia, la Sala, con fundamento en la referida jurisprudencia y atendiendo a las circunstancias particulares de la parte actora, concederá la prelación de fallo solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONCEDER la prelación de fallo presentada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 Corte Constitucional, sentencia T-577/1998, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Junio 5 de 2008. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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