CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2012-00103-01-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-31-000-2012-00103-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que dispone vender un lote de terreno y asignar un subsidio de vivienda / ACCIONES DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La diferencia la marca la naturaleza del acto y la pretensión del demandante / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACCIÓN DE NULIDAD – No procede cuando se pretende el restablecimiento de los derechos de posesión sobre un predio [L]a Sala recuerda que en el acto acusado la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “EMVINEIVA” en liquidación, dispuso vender un lote de terreno a la señora Carolina Rodríguez Ramírez y asignarle un subsidio de vivienda a la misma. Como se advierte, entonces, el acto acusado es de naturaleza particular y concreta, dado que solo produce efectos respecto de dicha señora y no en relación con personas indeterminadas, como bien lo consideró el juez de instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que si bien es cierto que la señora Rubiela Murcia Fierro y Luz Marcela Murcia, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA frente al acto particular y concreto antes señalado, también lo es que de la revisión del libelo de demanda no se observa que con ella se pretende proteger exclusivamente el ordenamiento jurídico en abstracto. En efecto, de la lectura de la demanda se desprende que con ella se busca el
restablecimiento de los derechos de posesión que ostentaba sobre el predio que fue objeto de compraventa a través del acto acusado y, en todo caso, que se le reconociera el valor convenido con la señora Carolina Rodríguez Ramírez en el negocio jurídico celebrado entre ellas. Por lo anterior, la Sala considera que de la eventual nulidad del acto acusado se desprende un eventual restablecimiento automático del derecho, dado que la nulidad de la resolución acusada se le restituiría su derecho a usufructuar el bien objeto de controversia. Aunado a lo anterior, las normas violadas y el concepto de violación se encuentran dirigidos a que se le restablezca dicho derecho y, como se anotó, se le reconociera los dineros dejados de cancelar. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término de caducidad / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Concepto / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se entiende surtida cuando se presenta solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración [L]a Sala encuentra que la señora Rubiela Murcia Fierro conocía del contenido del acto acusado desde el día 1º de junio de 2005, día en el cual presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que los cuatro (4) meses del término de caducidad se deben contar desde el día siguiente al momento en que se expidió la constancia de agotamiento del requisitos, lo cual se
presentó el día 15 de junio de la misma anualidad. Como quiera que la demanda se presentó el día 6 de marzo de 2012, la misma se hizo pasado seis (6) años y cinco (5) meses aproximadamente después de vencido el término en comento, razón por la cual se debe confirmar la providencia apelada. LEGITIMACIÓN EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La tiene toda persona que se crea lesionada en un derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No probada porque la demandante considera estar lesionada en un derecho con la expedición del acto demandado El Tribunal de instancia consideró que existía falta de legitimación en la causa activa respecto de Luz Marcela Fierro, quien se expresa en la demanda que es hija de Rubiela Murcia Fierro y poseedora igualmente del predio. Al respecto, la recurrente señala que la señora Luz Marcela Murcia, está legitimada por activa, ya que es hija de la señora Rubiela Murcia Fierro y ejerció posesión del predio. Para resolver, la Sala recuerda que la legitimación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulada en la persona que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa por el sólo hecho de creerse lesionada, tal y como lo dispone el artículo 85 del CCA, que a la letra señala: “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que como quiera que la
señora Luz Marcela Murcia considera estar lesionada en un derecho con la expedición del acto acusado, erró el a quo al declarar de oficio la excepción relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00103-01
Actor: RUBIELA MURCIA FIERRO Y LUZ MARCELA MURCIA
Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA
URBANA DE NEIVA – EMVINEIVA EN LIQUIDACIÓN Y CAROLINA
RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD
Tema: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de fecha 19 de noviembre de 20181, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de 28 de agosto
de 20152, proferida por la Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda Mediante escrito radicado ante Tribunal Administrativo del Huila, la apoderada de las señoras Rubiela Murcia Fierro y Luz Marcela Murcia, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA3, en contra de la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva – 1 Providencia en la cual se le dio prelación al expediente. Folios 68 a 71 Cuaderno 4 2 Folios 297 a 303 Cuaderno Principal 2 3 Folios 1 al 10 cuaderno principal.
EMVINEIVA y la señora Carolina Rodríguez Ramírez, con miras a obtener la “la nulidad de la Resolución Ejecutiva Número 095 del tres (03) de junio de dos mil tres (2003), expedido por la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva –EMVINEIVA”. 1.2.- Los hechos La apoderada de las demandantes señaló que la señora Rubiela Murcia Fierro ejerció posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la calle 3 A No. 12 - 41 del Barrio Altico de la ciudad de Neiva, por 42 años aproximadamente. Manifestó que el 30 de abril de 2003, se celebró en la ciudad de Neiva un contrato de compraventa, en el cual la señora Rubiela Murcia Fierro vendía a la señora Carolina Rodríguez Ramírez los derechos que tenía sobre el referido inmueble.
Adujo que en dicho negocio jurídico se pactó que la entrega material del mismo se realizaría cuando la señora Carolina Rodríguez Ramírez “hubiese efectuado las gestiones de compra ante el municipio de Neiva”, quien era el propietario del bien. Recordó que mediante documentación falsa y equivoca, la señora Carolina Rodríguez Ramírez adquirió de EMVINEIVA en liquidación, la venta del lote y la asignación de un subsidio familiar de vivienda, mediante Resolución Ejecutiva 095 del 3 de junio de 2003, acusada en el proceso de la referencia. Informó que dicha “propiedad la obtuvo con el argumento de que habitaba el predio sobre el que adquiría el beneficio, es decir, el inmueble ubicado en la calle 3 A No. 12 - 41 del Barrio Altico de la ciudad de Neiva, lo cual resulta falso, pues las demandantes tuvieron la posesión por más de 42 años, incumpliendo de esta manera los requisitos establecidos en la Ley 3 de 1991”. Sostuvo que la falsa motivación por medio de la cual la señora Carolina Rodríguez Ramírez adquirió el lote y se asignó el subsidio de vivienda familiar, es tan notoria, “hasta el punto que las demandantes perdieron la posesión del bien” y no se les canceló lo relacionado con el precio estipulado en el contrato en mención. Finalmente, comentó que “la vivienda de la cual se le vendió el lote y se le otorgó la vivienda a la señora Carolina Rodríguez Ramírez, a la fecha se encuentra deshabitado, como consecuencia del desalojo que fueron víctimas las demandantes, el día 2 de febrero de 2012”.
1.3.- Las normas violadas y el concepto de la violación La actora consideró que el acto administrativo demandado, vulneró los artículos 2º, 4º, 6º, 29 y 42 de la Constitución Política, los artículos 762 al 781 del Código Civil, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, la Ley 3ª de 1991, el Decreto reglamentario 824 de 1999, el Decreto 2620 de 2000, el Decreto 2480 de 2002 y el Decreto 1042 de 2003. Afirmó que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, por cuanto se desconoció que la señora Rubiela Murcia Fierro tenía la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble y que, como consecuencia del mismo, perdió el derecho que tenía sobre el bien inmueble y no se le pagó el valor estipulado en el contrato de compraventa. 1.4.- La contestación de la demanda por del Municipio de Neiva. La apoderada del municipio de Neiva4 manifestó que las funciones de la extinta Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana fueron asumidas por ente territorial. Expresó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrolló la vida personal de las demandantes no corresponde a un hecho imputable al acto administrativo cuya legalidad se discute. 4 Folios 187 a 203 del cuaderno principal Argumentó que el día 18 de marzo de 2010, la señora Rubiela Murcia Fierro presentó ante EMVINEIVA solicitud de revocatoria directa de la Resolución Ejecutiva 095 del 3 de junio de 2003, la cual fue negada por el Departamento
Administrativo de Planeación mediante la Resolución 0049 del 19 de julio de 2010, por cuanto no contaba con la autorización expresa de la destinataria del acto jurídico acusado y que los argumentos expuestos por ella resultan ajenos a la actividad de la administración pública. Por otra parte, anotó que la acción procedente frente al acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad. En concordancia con lo anterior, precisó que teniendo en cuenta la demandante tenía conocimiento de la existencia del acto acusado como se desprende de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por ella el 1º de junio de 2005, consideró que la demanda se presentó extemporáneamente al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el de cuatro (4) meses. En cuanto al fondo del asunto, precisó que la señora Carolina Rodríguez Ramírez cumplió con los requisitos contenidos en las Resoluciones 003 y 004 del 8 de agosto de 2002 emanadas de EMVINEIVA, y que los documentos aportados no fueron tachados de falsos, por lo que se valoraron por el Comité de Evaluación y Asignación del Subsidio Familiar de conformidad con los términos establecidos por la Junta Liquidadora, en concordancia con la Ley 3ª de 1991, razón por la cual la expedición de la Resolución Ejecutiva 095 del 3 de junio de 2003, no incurrió en vicio alguno y, muchos menos, adolece de falsa motivación. 1.5.- La contestación de la demanda por la señora Carolina Rodríguez
Ramírez. La señora Carolina Rodríguez Ramírez a pesar de haber sido notificada en debida forma, tal y como consta a folio 166 del expediente, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda. 1.6.- La sentencia de primera instancia La Sala Quinta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, en fallo de 28 de agosto de 2015, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA Luz Marcela Fierro, conforme lo expuesto en esta sentencia. Como consecuencia de la anterior declaración, se deniegan las pretensiones de la demanda respecto de la mencionada señora.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la demandante Rubiela Murcia Fierro, propuesta por la parte demandada – Municipio de Neiva, de acuerdo a lo argumentado en la presente providencia. En consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: Frente a las excepciones propuestas indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, procede previo al análisis de fondo, a realizar el estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada, toda vez que de prosperar alguna o si bien de oficio evidenciase otra, sería oponible a las pretensiones de las accionantes y pondría fin al proceso.
Frente al estudio a la excepción de indebida escogencia de la acción, manifestó que la Resolución 095 del 3 de junio de 2003 “por medio de la cual se da en venta un lote y se asigna un subsidio familiar de vivienda” expedida por la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en Neiva – EMVINEIVA, es un acto administrativo particular y concreto, del cual se desprenden consecuencias jurídicas que afectan los derechos subjetivos de una persona determinada y que debía ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, consideró que la resolución censurada por las señoras Rubiela Murcia y Luz Marcela Murcia es sin lugar a equívocos un acto administrativo de carácter particular y concreto, ya que de su contenido se desprenden efectos jurídicos que atañen directamente a la señora Carolina Rodríguez Ramírez, como es el de adquirir la propiedad de un bien ejidal, para su uso y goce, bien sobre el cual se manifestó en el libelo de la demanda, existen unos presuntos derechos por parte de la señora Murcia Fierro, no obstante se demandó en acción pública de nulidad. Expresó que tal como lo determinó el magistrado sustanciador en providencia de 22 de marzo de 2012, la demanda debía tramitarse, como efecto se tramitó, bajo los aspectos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el interés que pretende la actora de materializa en volver a ejercer actos del señor y dueño sobre el predio vendido. Frente a la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad
demanda, sostuvo que la notificación por conducta concluyente opera cuando la parte interesada se entera de la decisión y conviene ella, ya sea porque la acepta, o porque interpone los recursos de ley a tiempo, o presenta la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que en el presente caso, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial por parte del apoderado de la señora Rubiela Murcia Fierro en el año 2005 demuestra que la demandante tenía conocimiento de la resolución acusada, y que, por tanto, se surtió la notificación del acto administrativo por conducta concluyente el 1º de junio de 2005, que sumado el plazo de tres (3) meses de suspensión del término de caducidad y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2012, esto es, la misma se incoó siete (7) años después del plazo para demandarla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, afirmó que por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que caduca en cuatro (4) meses, contados a partir el día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, le asiste la razón al municipio de Neiva y, en consecuencia, se debía declarar como probada la excepción de caducidad de la acción. Por otra parte, estudió de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa activa respecto de Luz Marcela Fierro, quien se expresa en la demanda que es hija de Rubiela Murcia Fierro y poseedora igualmente del predio, sostuvo que en el expediente no obra prueba del parentesco entre ellas, y que tampoco se
desprende que la misma ha sido reconocida como poseedora, toda vez que en todas las actuaciones administrativas e incluso en el escrito del contrato compraventa del lote, no se menciona la calidad en la que actúa, ni tampoco se hizo presente como defensora de esos intereses. 1.7.- El recurso de apelación presentado por el demandante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación con el fin de que revoque la providencia. Para el efecto, el apoderado judicial del demandante manifestó: Reiteró que el acto administrativo demandado está falsamente motivado, por lo cual debe ser declarado nulo, por cuanto se desconoció que la señora Rubiela Murcia Fierro tenía la posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble. Indicó que la acción que se ejerce en el fallo es la acción de nulidad y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como equivocadamente lo consideró el a quo. Argumentó que en el auto admisorio no se condicionó la demanda presentada, en el auto simplemente se admite la demanda y no se impartió el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, porque desde el mismo momento de tramitó como acción de simple nulidad. Adujo que en las pretensiones de la demanda, nunca se ha pedido que se repare el daño, no se ha pedido el restablecimiento del derecho, pues la pretensión es únicamente la declaratoria del acto administrativo que declaró la nulidad del subsidio. Finalmente, manifestó que la señora Luz Marcela Fierro, está legitimada por activa, ya que es hija de la señora Rubiela Murcia Fierro y ejerció posesión del
predio. 1.8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público. Mediante auto de 25 de mayo de 20165, se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, término en el cual las partes guardaron silencio. IICONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- El acto administrativo enjuiciado. Lo es la Resolución 095 del 3 de junio de 2003 suscrita por el Liquidador de la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “EMVINEIVA” en liquidación, cuya parte resolutiva es la siguiente: “ARTICULO PRIMERO: vender el lote de terreno con las siguientes características: NUMERO CATASTRAL : 01-04-0063-0016000
COMPRADOR (ES) : CAROLINA RODRIGUEZ RAMIREZ CEDULA (S) : 36.168.588
DIRECCION : CALLE 3 A No 1241
ESTRATO : 2
AREA A VENDER (M2) : 135.85
VALOR M2 : 51.246.38
VALOR DEL TERRENO : 6.961.821
SUBSIDIO : 3.320.000
COSTOS ADMINISTRATIVOS : 174.045
VALOR A PAGAR : 3.815.866 5 Folio 4 del cuaderno 3
SON: TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL
OCHOCIENTOS SESESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA
CORRIENTE
FORMA DE PAGO: CONTADO
CUOTA INICIAL:
NUMERO DE CUOTAS: VALOR DE CUOTA: ARTICULO SEGUNDO: Asignarle al siguiente hogar, un subsidio familiar de vivienda en lotes ejidales y terrenos fiscales, en la
cuantía señalada así:
NOMBRE CEDULA V/OR
SUBSIDIO
$3.320.000
CAROLINA 36.168.588
RODRIGUEZ
RAMIREZ
ANYELI
BRAVO
RODRIGUEZ
MAURICIO
BRAVO
RODRIGUEZ
KATHERINE
BRAVO RODRIGUEZ ARTICULO TERCERO: el subsidio familiar de EMVINEIVA (S.F.V.E) es intransferible (no se puede ceder ni negociar con otra persona), sin perjuicio de las normas legales sobre los derechos sucesorales. El subsidio será restituible EMVINEIVA si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados por el hogar o incumpla las condiciones para otorgamiento del subsidio.
ARTICULO CUARTO: contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, según lo previsto en el artículo 49 y siguientes, del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO QUINTO: la presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y las obligaciones aquí contenidas preconstituyen mandamiento de pago, por cobro coactivo”. 2.2 El Problema Jurídico De acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código
Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala establecer: i) si la acción procedente frente al acto acusado era la de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de caducidad y; ii) si existe falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Luz Marcela Murcia. 2.2.1Indebida escogencia de la acción En la sentencia apelada, se consideró que la demanda se tramitó bajo los aspectos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretenden los actores, se materializa en volver a ejercer actos de señor y dueño sobre el bien. El demandante en el escrito de apelación, manifestó que el a quo se equivocó al considerar que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la único que pretende es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que vendió el predio en el cual ella habitaba. Para resolver, el Despacho recuerda que al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las expresiones de dicha actividad. En este sentido, el juzgamiento de la legalidad de dichas manifestaciones se realiza a través de las acciones de “nulidad” y de “nulidad y restablecimiento”
establecidos en los artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984 - CCA, esto es, dependiendo de la naturaleza que tengan los actos administrativos contra los cuales se ejercen (generales o particulares). El artículo 84 establece que “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”. Por su parte, el artículo 85 dispuso que toda persona que se creyera lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podía pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho; como también la reparación del daño. Como se observa el punto de diferencia entre una y otra acción lo marca la naturaleza del acto y la pretensión del accionante, pues mientras el medio de control del artículo 85 permite advertir en el restablecimiento un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por un acto que adolece de alguna de las causales de nulidad; la del artículo 84 simplemente prohíja la anulación para el restablecer el orden jurídico quebrantado, sin pretender una orden de restablecimiento concreta para quienes se ven lesionados por dicho acto. En el caso de autos, la Sala recuerda que en el acto acusado la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “EMVINEIVA” en liquidación, dispuso vender un lote de terreno a la señora Carolina Rodríguez Ramírez y asignarle un subsidio de vivienda a la misma. Como se advierte, entonces, el acto acusado es de naturaleza particular y concreta, dado que solo produce efectos respecto de dicha señora y no en
relación con personas indeterminadas, como bien lo consideró el juez de instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que si bien es cierto que la señora Rubiela Murcia Fierro y Luz Marcela Murcia, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA frente al acto particular y concreto antes señalado, también lo es que de la revisión del libelo de demanda no se observa que con ella se pretende proteger exclusivamente el ordenamiento jurídico en abstracto. En efecto, de la lectura de la demanda se desprende que con ella se busca el restablecimiento de los derechos de posesión que ostentaba sobre el predio que fue objeto de compraventa a través del acto acusado y, en todo caso, que se le reconociera el valor convenido con la señora Carolina Rodríguez Ramírez en el negocio jurídico celebrado entre ellas. Por lo anterior, la Sala considera que de la eventual nulidad del acto acusado se desprende un eventual restablecimiento automático del derecho, dado que la nulidad de la resolución acusada se le restituiría su derecho a usufructuar el bien objeto de controversia. Aunado a lo anterior, las normas violadas y el concepto de violación se encuentran dirigidos a que se le restablezca dicho derecho y, como se anotó, se le reconociera los dineros dejados de cancelar. Se tiene, además, que mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, el Despacho sustanciador admitió la demanda de la referencia como de nulidad y restablecimiento del derecho y no como de nulidad, decisión frente a la cual la parte demandada guardó silencio.
En dicha oportunidad se precisó que “la acción de nulidad era improcedente, porque, de prosperar la pretensión anulatoria, devenía un restablecimiento del derecho automático”. En este contexto, y como bien lo expuso el a quo la situación de carácter individual de la parte actora se encuentra demostrada en el plenario, por el contrario a lo afirmado por la recurrente, el acto administrativo acusado es particular y concreto y la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2Caducidad de la acción Una vez establecido que la acción procedente en el presente caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala recuerda que el término de caducidad para ejercer la misma es el de cuatro (4) meses a partir de la notificación del acto acusado. Al respecto y como bien se consideró el a quo, no existe documento del cual se desprenda que a la parte actora se le notificó del acto acusado, pero si hay certeza que tenía conocimiento de ella, pues aparece en el expediente6 una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, suscrita por la señora Rubiela Murcia Fierro respecto de los efectos de la Resolución 095 del 3 de junio de 2003, acusada en el plenario, y la cual tiene fecha 14 de junio de 2005. Así mismo en el expediente, aparece una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 095 de 2003, suscrita por la señora Rubiela Murcia Fierro7, la cual tiene fecha 18 de marzo de 2010. Los documentos antes descritos, nos permiten establecer de forma clara que la
demandante tenía conocimiento de la Resolución No. 095 de 2003 desde el 14 de junio de 2005, antes de la presentación de la demanda, la cual tiene fecha 6 de marzo de 20128. En este aparte, es necesario hacer referencia a la notificación por conducta concluyente, la cual fue analizada por esta Sala, en pronunciamiento del 19 de abril de 20189: 6 Folios 96 a 99 cuaderno 1 de pruebas 7 Folios 67 a 69 del cuaderno 1 de pruebas 8 Folio 14 del cuaderno principal “En este contexto, la notificación por conducta concluyente se configura cuando la persona interesada realiza una manifestación a partir de la cual se puede concluir que conoce la decisión administrativa, verbigracia, cuando presenta recursos o demandas, otorga poder, manifiesta en un escrito que conoce el acto o lo menciona en un documento que lleve su firma, etcétera; en todo caso, para que se constituya este tipo especial de notificación ficta o presunta, es inexorable que el interesado se dé por suficientemente enterado de la decisión administrativa”. De lo anterior, la Sala encuentra que la señora Rubiela Murcia Fierro conocía del contenido del acto acusado desde el día 1º de junio de 2005, día en el cual presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que los cuatro (4) meses del término de caducidad se deben contar desde el día siguiente al momento en que se expidió la constancia de agotamiento del requisitos, lo cual se presentó el día 15 de junio de la misma anualidad. Como
quiera que la demanda se presentó el día 6 de marzo de 2012, la misma se hizo pasado seis (6) años y cinco (5) meses aproximadamente después de vencido el término en comento, razón por la cual se debe confirmar la providencia apelada. 2.2.3Falta de legitimación en la causa. El Tribunal de instancia consideró que existía falta de legitimación en la causa activa respecto de Luz Marcela Fierro, quien se expresa en la demanda que es hija de Rubiela Murcia Fierro y poseedora igualmente del predio. Al respecto, la recurrente señala que la señora Luz Marcela Murcia, está legitimada por activa, ya que es hija de la señora Rubiela Murcia Fierro y ejerció posesión del predio. Para resolver, la Sala recuerda que la legitimación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulada en la persona que 9 Sección Primera del Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2018, Expediente No. 2014-00048-00 Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. acude a la jurisdicción contenciosa administrativa por el sólo hecho de creerse lesionada, tal y como lo dispone el artículo 85 del CCA, que a la letra señala: “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca el derecho; […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que como quiera que la señora Luz Marcela Murcia considera estar lesionada en un derecho con la expedición del acto acusado, erró el a quo a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.