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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2012-00021-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2012-00021-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCION DE CADUCIDAD – Oportunidad para decidirla / EXCEPCIONES MIXTAS – Pueden ser decididas en la providencia que pone fin a la primera instancia / DEBIDO PROCESO – No se vulnera por haberse decidido la excepción de caducidad en la sentencia y no en la audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL – Las decisiones adoptadas tienen carácter preclusivo No es dable afirmar que por el hecho de haberse decidido la excepción de caducidad en la sentencia de primera instancia y no en la audiencia inicial se haya incurrido en una violación del debido proceso, pues es claro que las excepciones mixtas, por razón de su propia naturaleza, también pueden ser decididas en la providencia que pone fin a la primera instancia. A propósito del tema, es preciso recordar además que la oportunidad para controvertir las decisiones que se adopten en el curso de la audiencia inicial tiene un carácter preclusivo en la medida en que el recurso respectivo debe interponerse en la misma audiencia so pena de quedar en firme la decisión. En este caso la apoderada del Departamento del Huila no interpuso en la audiencia ningún recurso contra la decisión de resolver la excepción de caducidad en la sentencia, por lo cual deviene extemporáneo el reparo que formula su apoderada en el recurso de apelación. Si bien es cierto que el Magistrado Ponente no le ofreció ni le concedió de manera expresa el uso de la palabra a la apoderada de esa entidad territorial, ello no significa que la mencionada profesional del derecho no haya tenido la oportunidad de solicitarla. Por las razones expuestas, la Sala considera que la apoderada del

Departamento no podía plantear este reproche en su apelación, pues es claro que nadie puede obrar en contravía de sus propios actos, tal como lo pregona el apotegma según el cual “venire contra factum proprium non valet”. Al fin y al cabo nadie puede escudarse en sus propias torpezas y omisiones. UNIVERSIDADES – Creación. Clasificación territorial. Aportes. Control / UNIVERSIDAD PÚBLICA – Financiación. Concurrencia de la Nación y las entidades territoriales / NACION – Obligación de financiar la universidad estatal del orden nacional / ENTIDADES TERRITORIALES – Financiación de universidades estatales del orden departamental, distrital o municipal / UNIVERSIDAD ESTATAL DEL ORDEN NACIONAL – A su financiación no deben concurrir las entidades territoriales / DEPARTAMENTO DEL HUILA – No está obligado a efectuar aportes destinados al financiamiento de la Universidad Surcolombiana / UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Es del orden nacional / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de universidades del orden nacional, las entidades territoriales no tienen ninguna obligación de participar en su financiamiento. Sin embargo, en desarrollo de la autonomía presupuestal que el artículo 287 de la Constitución Política les reconoce, nada obsta para que las entidades territoriales en ejercicio de la autonomía decidan participar en el financiamiento de universidades públicas del orden nacional localizadas en el territorio de su jurisdicción, ya sea mediante la expedición de disposiciones ordenanzales o la celebración de convenios. En el asunto bajo examen, no aparece acreditado que el Departamento del Huila haya celebrado algún convenio con la Nación tendiente a garantizar de manera

permanente la realización de aportes destinados al financiamiento de la Universidad Surcolombiana y el hecho de haber efectuado aportes económicos a esa institución de educación superior en vigencias anteriores a la expedición de la Ley 30 de 1993, no da nacimiento a la obligación indefinida e inextiguible de seguir apropiando partidas destinadas a su financiamiento, más aún cuando las inversiones realizadas en educación superior no encajan dentro del concepto de “gasto público social” […] Aparte de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que la Ley 30 de 1992 no puede ser aplicada de manera retroactiva para cobijar bajo sus normas situaciones jurídicas que se presentaron antes de su vigencia, ante lo cual resulta irrelevante que en esa época pretérita la Asamblea Departamental del Huila haya apropiado algunas partidas encaminadas a asegurar el financiamiento de esa universidad. Además de ello, es importante poner de relieve que las Ordenanzas 39 de 1983 y 11 de 1989 expedidas por la Asamblea Departamental del Huila, que la actora menciona como violadas, fueron claras al establecer que los aportes del Departamento tendrían un carácter eminentemente episódico y temporal […] Entender, como equivocadamente lo hacen la parte actora y el Tribunal Administrativo del Huila que los preceptos transcritos tenía una vocación de permanencia indefinida, no solo contradice el tenor literal de lo que allí se dispone sino que además de ello equivaldría a imponerle al Departamento de Huila una obligación que se opone abiertamente al principio de planeación presupuestal, pues de aceptarse la tesis acogida por el fallo apelado, esa entidad

territorial estaría obligada a asumir unos gastos de funcionamiento e inversión que jamás calculó, contrariando en forma grave el principio de descentralización sobre el cual se estructura nuestro Estado social y democrático de derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 86 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 365 / ORDENANZA 39 DE 1983 DEPARTAMENTO DEL HUILA / ORDENANZA 11 DE

1989 DEPARTAMENTO DEL HUILA NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de noviembre de 2014, Radicado 2013-00064-02, C.P. María Elizabeth García

González NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La Universidad Surcolombiana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio N° 3604 del 5 de marzo de 2012 suscrito por el Secretario Privado de la Gobernación del Huila, en el cual manifiesta que el Departamento del Huila no le adeuda a esa institución educativa suma alguna de dinero por concepto de los aportes previstos en el artículo 86 de la Ley 30 de

1992. El Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad y accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala, al decidir el recurso de apelación, revoca la sentencia de primera instancia y niega las súplicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00021-01

Actor: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación presentado por la partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de abril de 2013, mediante la cual se declaró no probada la excepción de caducidad y se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones La Universidad Surcolombiana, ente Autónomo Universitario adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado mediante Ley 13 de 1976, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio N° 3604 del 5 de marzo de 2012 suscrito por el Secretario Privado de la Gobernación del Huila, en el cual manifiesta que el Departamento del Huila no le adeuda a esa institución educativa suma alguna de dinero por concepto de los aportes previstos en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Como consecuencia de ello y a manera de restablecimiento del derecho, la actora solicita

la condena de dicha entidad territorial al pago de las siguientes sumas de dinero: VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($22.672.740.000.oo) por concepto de los aportes dejados de cancelar durante los años 1994 a 2011; MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.260890.000.oo) por concepto de los aportes dejados de cancelar durante el año 2012; y de todos los aportes dejados de cancelar hasta el momento en que se profiera el fallo que ponga fin al proceso. Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, más los intereses de ley que llegaren a causarse y que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2.- Fundamentos de hecho y de derecho Según se relata en la demanda, durante el período comprendido entre los años 1981 y 1993, el Departamento del Huila contribuyó en el financiamiento de la Universidad Surcolombiana, en cumplimiento de lo dispuesto en distintas Ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental.1 A pesar de ello, a partir del año 1994 esa entidad territorial dejó de realizar aportes a esa institución universitaria, sin tener en cuenta que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 estableció que la Nación y las entidades territoriales tienen la obligación de participar en el financiamiento de las universidades públicas. Como consecuencia del incumplimiento de esa obligación legal, la Universidad no ha podido cumplir sus metas de crecimiento y expansión ni garantizar a los jóvenes huilenses el acceso

a una educación superior de calidad y en condiciones dignas. Además de lo expuesto, en la demanda se puso de relieve que en el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, en cuya aprobación intervino el Gobernador del Departamento del Huila, aparece expresamente dispuesto que constituyen rentas de la Universidad las partidas que se incluyan en los presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales con destino a esa institución de educación superior. Se señaló de igual modo que la Ministra de Educación Nacional, mediante oficio de fecha 29 de octubre de 2004, instó al Departamento del Huila a que realizara el pago de los aportes que ahora son objeto de reclamo en este proceso. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA mediante Oficio número 2.5VSA-CE.0009 de fecha 12 de enero de 2012, le solicitó al Departamento del Huila que resolviera de fondo la solicitud de pago de los aportes obligatorios previstos en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 dejados de cancelar a la Universidad desde el año 1994, petición que fue respondida negativamente por el Secretario Privado de la Gobernación del Departamento, mediante oficio número 3604 del 5 de marzo de 2012 -cuya legalidad se cuestiona en este proceso-, en donde se señala que esa entidad territorial no le adeuda a la Universidad suma alguna por ese concepto. 1 Ordenanzas 19, 23, 27, 29 y 51 de 1981, 39 de 1983 y 11 de 1989, expedidas por la Asamblea

Departamental del Huila. Por otra parte, la actora hizo referencia a que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede contenciosa y consultiva2 sobre la obligación que tienen los departamentos de efectuar aportes anuales a las universidades públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, pronunciamientos que en este caso han sido desatendidos por el Departamento del Huila. En ese orden de ideas, el acto demandado es contrario a lo dispuesto en los artículos 67 y 303 de la Constitución, al artículo 86 de la Ley 30 de 1992, al artículo 41 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto) y a las Ordenanzas 39 de 1983 y 11 de 1989 expedidas por la Asamblea Departamental del Huila. Como causales de anulación invocó la incompetencia del Secretario Privado de la Gobernación del Huila para resolver de fondo la solicitud de pago de los aportes reclamados, por no ser él el representante legal del Departamento y no tener la calidad de delegatario de las atribuciones del Gobernador; la falta de motivación y la expedición irregular del acto demandado y la infracción de las normas en que debió fundarse, al pasar por alto la obligación legal consagrada en el articulo 86 de la Ley 30 de 1996. El apoderado de la parte actora argumentó además que si bien el Departamento del Huila venía cancelando los aportes antes mencionados con el producto de las rentas obtenidas por concepto de regalías petrolíferas, al devenir jurídicamente inviable la destinación de esos recursos para el pago de los aportes, no es menos

cierto que ellos pudieron ser cubiertos con el recaudo de otras rentas e ingresos que no tienen destinación específica. 2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Departamento del Huila se opuso radicalmente a las pretensiones de la Universidad Surcolombiana, por considerar que el acto administrativo acusado se ajusta por completo al ordenamiento jurídico. Según afirma en su escrito de contestación, la Universidad Surcolombiana es una entidad autónoma descentralizada del orden nacional, vinculada al Ministerio de 2 - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 26 de octubre de 2006, Radicación 11001-03-06-000-2006-00086-00(1770), Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Concepto de 29 de julio de 2010, Radicación 1100103-06-000-2010-00041-00(1996), Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Sentencia de 22 de septiembre de 2005, Radicación 68001-23-15-000-2002-00416-01 (AP), Actor: Carlos Alfredo Uribe Carvajal, Demandado: Departamento de Santander, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Educación, creada por la Ley 55 de 1968 y reorganizada por la Ley 13 de 1976 y por esa razón los aportes previstos en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 deben ser realizados en su totalidad por la Nación, en el entendido de que los

departamentos solamente están obligados a realizar aportes a aquellas universidades públicas que hayan sido creadas mediante Ordenanza. No obstante lo anterior, admitió que como la educación superior es un derecho social constitucional, el Departamento del Huila efectuó aportes económicos a la Universidad mediante la celebración de diferentes contratos y convenios y le ha venido transfiriendo igualmente el producto del recaudo de la “Estampilla Prodesarrollo - Universidad Surcolombiana”, que es un impuesto de causación instantánea mediante el cual se gravan todos los actos o contratos en los que interviene esa autoridad territorial, el cual fue creado por la Ordenanza 077 de 1977 (Ley 367 de 1997) y modificado mediante las Ordenanzas 6 de 1998, 49 de 2002, 34 de 2008, 35 de 2009 y 54 de 2009, cuyo producido se destina a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, habiéndole girado entre 1998 y 2010 más de $19.407947.307,93. De esa manera el Departamento ha dado aplicación a los principios de subsidiariedad y complementariedad previstos en la Ley 715 de 2001, mediante la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional, en cuyas normas se le atribuye la responsabilidad de actuar como promotor del desarrollo económico y social dentro de su territorio y se le asignan funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de

intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Aclaró además que el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 busca garantizar que los aportes destinados al funcionamiento de las universidades nacionales y territoriales, no sea inferior a los del año 1992, sin que ello signifique como erróneamente lo ha entendido la demandante, que los departamentos están obligados a efectuar aportes obligatorios a las universidades estatales sin diferenciar que sean del orden nacional o departamental. Como mecanismo de defensa el Departamento del Huila propuso las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación y la genérica, indicando que el Departamento del Huila mediante oficio SH-0635 de junio 24 de 2010 dirigido al rector de la Universidad Surcolombiana ya se había pronunciado de fondo sobre la solicitud radicada el 30 de abril de 2010GH023165 referida a la presunta deuda derivada del no pago de los aportes de la Ley 30 de 1992. Por lo mismo, estima que con las múltiples peticiones radicadas la Universidad ha buscado revivir términos procesales que ya estaban extinguidos. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila mediante Sentencia proferida el 24 de abril de 2013 declaró no probadas las excepciones propuestas; decretó la nulidad del oficio 3604 del 5 de marzo de 2012, mediante el cual el Secretario Privado de la Gobernación respondió que el Departamento del Huila no le adeuda a la Universidad Surcolombiana aportes de la Ley 30 de 1992; y condenó al

Departamento del Huila al pago de $22.720974.572 por concepto de los aportes causados durante el período comprendido entre 1994 y 2012, más los intereses de mora a partir de la ejecutoria de esta decisión y las costas y agencias en derecho. Según se desprende de las consideraciones del fallo, el Tribunal desechó el cargo referido a la falta de competencia, tras advertir que si bien el Secretario Privado de la Gobernación del Huila no ejerce la representación legal del Departamento del Huila, el manual funciones adoptado mediante Resolución N°. 89 de marzo 16 de 2006 le asigna la función de suscribir respuestas a los derechos de petición que se formulen al Despacho del Gobernador del Departamento. La Sala tampoco acogió el cargo relativo a la falta de motivación del acto demandado, por estimar que si bien la decisión acusada remite a un concepto emitido por la Oficina Jurídica del Departamento, hay claridad en que no se accede a lo pedido por cuanto el ordenamiento jurídico no le ha impuesto al Departamento la obligación de realizar los aportes que se reclaman y porque ya se habían hecho pronunciamientos anteriores sobre peticiones similares, a cuyas respuestas se reenvía teniendo en cuenta que la situación fáctica no ha sufrido cambios. No obstante lo anterior, el a quo consideró que el cargo referido a la violación del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 sí tenía vocación de prosperidad, pues de conformidad con lo dispuesto en ese precepto legal, el Departamento del Huila sí está obligado a concurrir en la financiación de la Universidad Surcolombiana, para garantizar en forma prioritaria la prestación del servicio educativo. Así las cosas, el

hecho de haber omitido la inclusión de las partidas presupuestales necesarias para el financiamiento de ese gasto público social resulta contrario a derecho y por ello se acogen las pretensiones de la demanda. Por otra parte el Tribunal de origen estima que el acto acusado contradice las normas orgánicas de presupuesto compiladas en el Decreto 111 de 1996, en especial lo previsto en el artículo 41, en donde se establece que el gasto público social no puede ser disminuido ni mucho menos suspendido, más aún cuando las Ordenanzas 39 de 1983 y 11 de 1989 aprobadas por la Asamblea del Huila ya habían consagrado la obligación de apropiar unas partidas en favor de la Universidad, tal y como lo venía haciendo desde el año 1983. En apoyo de su interpretación, el Tribunal Administrativo del Huila evocó algunos fragmentos del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2006, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Rad. 110010306000-2006-00086 (1707), en donde por una parte se analiza la normativa referida a la autonomía universitaria y a la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales en la financiación de las universidades públicas y se pone de relieve que la creación de las universidades estatales u oficiales por parte del Congreso, de las asambleas departamentales o de los concejos distritales o municipales, debe estar precedida de la presentación de un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), del cual forma

parte el convenio celebrado entre la Nación y la respectiva entidad territorial en cuyas cláusulas se establezca el monto de los aportes permanentes que se deben realizar (arts. 58, 59 y 60). En el concepto invocado por Tribunal, se hace hincapié en la existencia de esa obligación la cual se sustenta en lo dispuesto en los artículos 86 y 88 de la ley 30 de 1992, 131 de la ley 100 de 1993, 94 de la ley 633 de 2000 y 47 de la ley 863 de 2003, en donde se dispone que la cuantía mínima de la apropiación debe establecerse tomando el monto de la vigencia anterior para ser incrementado en pesos constantes de un año a otro, “tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993.” Aparte de lo expuesto, en el concepto anteriormente mencionado se afirma que como el legislador no determinó de modo específico una renta o ingreso para el pago de los aportes a cargo de las entidades territoriales, éstas pueden acudir a cualquier tipo de rentas siempre que sean de libre destinación, de tal suerte que los gastos de funcionamiento de las universidades estatales correspondan al mandato legal mínimo de aportación. Como complemento de lo anterior, se invocaron algunos fragmentos de la Sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 22 de Septiembre de 2005, Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00416-01(AP), MP. Camilo Arciniegas Andrade, en donde además de reafirmar la existencia de ese deber de concurrencia se señala que las entidades territoriales pueden

eventualmente reducir el monto de las asignaciones, teniendo en cuenta la realidad fiscal. Estando acreditado en el proceso el incumplimiento de la obligación de realizar los aportes en mención por parte del Departamento del Huila, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la suma de $22.720974.572 pesos m/cte, correspondiente a las sumas adeudadas por concepto de aportes y su correspondiente indexación –tal como se mencionó ut supra, crédito que por estar referido a un gasto público social de carácter prioritario, es de naturaleza imprescriptible de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Constitución, en el artículo 2519 del Código Civil y en el artículo 407 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. 4.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN Según consta en el auto de 16 de mayo de 2013, visible a folios 821 y 822 del expediente, los apoderados de las partes interpusieron y sustentaron en tiempo sus respectivos recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, tal como se reseña a continuación: 4.1.- Recurso interpuesto por el Departamento del Huila La apoderada del Departamento del Huila, inconforme con las decisiones adoptadas en la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación en el cual se formulan los cargos que enseguida se exponen y solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia y declarar probadas las excepciones propuestas: 4.1.1.- Violación del debido proceso. Argumenta la recurrente que en la

audiencia inicial el Tribunal Administrativo del Huila le violó el debido proceso al Departamento, al abstenerse de resolver la excepción de caducidad que propuso en el escrito de contestación de la demanda, bajo el argumento de que se trataba de una excepción mixta que sería resuelta en la sentencia. Al adoptar esa determinación el ponente no le concedió el uso de la palabra, hecho a partir del cual asegura que se le impidió el ejercicio del derecho de contradicción. 4.1.2.- Caducidad de la acción: Según la apoderada del Departamento, el Tribunal dejó de valorar las pruebas documentales que contienen las decisiones de fondo proferidas por el Secretario de Hacienda en relación con los aportes de Ley 30 de 1992 cuyo pago se reclama, las cuales fueron debidamente notificadas al Rector de la Universidad Surcolombiana, con las cuales se demuestra que la administración departamental ya había resuelto de fondo la solicitud relacionada con dicha reclamación. Tales documentos son el oficio SH-0635 del 24 de junio de 2010 dirigido por el Secretario de Hacienda al Rector de la Universidad, por medio del cual se resolvió de manera negativa la petición radicada el 30 de abril de 2010 y el oficio DJ-047 del 20 de junio de 2011 dirigido por el Gobernador Encargado al Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana, en donde se reiteran la respuesta anterior y el fundamento que le sirve de sustento. Alega la recurrente que la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana elevó una nueva solicitud el 12 de enero de 2012 con los mismos argumentos jurídicos,

con la evidente intención de revivir los términos para poder demandar esa decisión en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para ese entonces ya había expirado la posibilidad de demandar, situación que quiso subsanar con la presentación de la nueva petición que fue decidida por medio del oficio 03604 del 5 de marzo de 2012 cuya legalidad ahora se cuestiona en este proceso. 4.1.3.- Error en la aplicación de las normas sobre caducidad: El Tribunal de origen incurrió en error al argumentar que con fundamento en el literal b) del artículo 164 del CPACA la Universidad Surcolombiana tenía la posibilidad de demandar en cualquier tiempo bajo el argumento según el cual el objeto del litigio está constituido por un bien estatal imprescriptible e inenajenable. Si bien el recurrente admite que los dineros que supuestamente debe transferir el Departamento a la Universidad pueden ser considerados como bienes fiscales en los términos del artículo 407-4° del Código de Procedimiento Civil, no es dable señalar que se trate de bienes inenajenables, pues esa condición solamente se predica de los bienes de uso público. Por otra parte, puso de relieve que la demanda no solo persigue la nulidad del acto demandado sino el restablecimiento de unos derechos, pretensión ésta respecto de la cual ya operó la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la notificación del oficio SH-0635 del 24 de junio de 2010 enviado por el Secretario de Hacienda del Departamento al Rector de la Universidad Surcolombiana. 4.1.4.- El aporte pretendido no obliga al Departamento cuando se trata de

universidades del orden nacional: Según la interpretación que hace el Departamento del Huila del artículo 86 de la Ley 30 de 1992, la obligación que tienen las universidades nacionales, departamentales y municipales de contribuir en la financiación de las universidades públicas, no puede interpretarse en el sentido de entender que las entidades territoriales están obligadas a transferir o apropiar recursos para el financiamiento de universidades del orden nacional. Dicho de otra manera, si la universidad es del orden nacional, le corresponde la Nación efectuar los aportes respectivos; si es del orden departamental, esa obligación es del Departamento; y si el es del orden municipal, la obligación es del Municipio. El legislador por lo contrario, sí le impuso a la Nación la obligación de efectuar aportes con destino a las universidades creadas por las entidades territoriales. Se refirió igualmente al estudio titulado “Hacia un nuevo esquema de financiación de la universidad pública colombiana”, cuya copia allegó al expediente, en donde se pone de presente que ningún departamento ha efectuado aportes obligatorios a universidades del orden nacional. Cosa distinta es que hayan hecho aportes en desarrollo de convenios o disposiciones ordenanzales. En cuanto se refiere al Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la apoderada del Departamento del Huila subrayó que aquél está referido a la Universidad del Atlántico, que es del orden departamental y por ello no puede ser aplicado en este caso pues la Universidad Surcolombiana es una institución educativa del orden nacional. 4.1.5.- Error en la valoración del acto administrativo cuestionado: El Tribunal de origen incurrió en un error al valorar el oficio demandado, en cuyo texto se

están explicitando los motivos por los cuales el Departamento del Huila considera que no había lugar a efectuar la apropiación presupuestal ni la transferencia de los aportes reclamados, decisión que a juicio del recurrente no le está conculcando a la Universidad ningún derecho de carácter particular y concreto, pues el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 no es una norma ordenadora de gasto en cuya virtud se hayan creado derechos en favor de las universidades estatales, lo cual hace que resulte improcedente una condena al restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, aún en el supuesto de estimarse probado el vicio de incompetencia, no tendría cabida el restablecimiento que se depreca. 4.1.6.- Incongruencia entre las normas violadas, el concepto de su violación y lo decidido por el a quo: Se afirma en el recurso de apelación que los motivos de violación alegados por la actora estaban circunscritos a la incompetencia de quien profirió el acto demandado, a su expedición irregular por falta de motivación y a la infracción de las normas en las cuales debió haberse fundado, aspectos a los cuales debía estarse el juzgador de instancia, dado el carácter rogado que es propio de la justicia contencioso administrativa. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila sustentó su decisión en algunas normas superiores distintas de aquellas que la demandante relacionó como infringidas, como son el artículo 366 de la Constitución, el artículo 1° de la Ley 647 de 2001, el Decreto 111 de 1996, la Ley 617 de 2000, el Estatuto General

de la Universidad Surcolombi

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