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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2013-00294-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2013-00294-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad / REVOCATORIA DIRECTA – No suspende el término para demandar El C.P.A.C.A. establece que el hecho de que el interesado interponga la solicitud de revocatoria directa, no suspende los términos para que se demande el acto que decidió la actuación administrativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que trató de evitar el legislador con el artículo 96, transcrito líneas atrás, fue que la institución de la revocatoria directa se convirtiera en un instrumento que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamación ordinarias mediante las actuaciones judiciales, es decir, que los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas se cuenten a partir de la notificación o publicación del acto cuya revocatoria directa se solicitó y no a partir de la petición ni de la decisión que se tome para resolver dicha petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 93 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 96

NOTA DE RELATORIA: Revocatoria directa, Corte Constitucional, sentencia C339 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00294-01

Actor: EFRAIN BOTERO RENDON

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 21 de agosto de 2013, proferido por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1º: Antecedentes I.1-. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2013 ante la Dirección Ejecutiva, Seccional Administración Judicial, Oficina Judicial Neiva-Huila, (fls. 1 a 20), EFRAIN BOTERO RENDÓN, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A. presentó demanda contra el MUNICIPIO DE NEIVA, con miras a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0032 de 29 de mayo de 2012 y 0001 de 3 de enero de 2013, expedidas por el Municipio de Neiva. 2º: Fundamentos de la providencia apelada El Tribunal Administrativo de Neiva a través de auto de 21 de agosto de 2013, rechazó la demanda, toda vez que estimó que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.

Argumentó que el artículo 96 del C.P.A.C.A. estipula que “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativo…” y que en el presente caso el procedimiento culminó con la Resolución 0032 del 29 de mayo de 2012, la cual fue notificada el 13 de junio de 2012, por lo que los cuatro meses finalizaron el 14 de octubre de 2012; así las cosas al haber sido presentada la demanda el 10 de julio de 2013, es decir casi 9 meses después, la acción había caducado. Adicionalmente, el Tribunal señaló que la Resolución 0001 de 3 de enero de 2013, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa formulada por el actor contra de la Resolución 00032 del 29 de mayo de 2012, no posee la virtualidad de revivir términos, por lo que no es procedente aceptar que la caducidad se cuente a partir de la notificación de ésta resolución, dado que la misma no es autónoma en relación con los actos que la antecedieron, y de aceptarse la demanda no tendría consecuencias sobre la Resolución 0032 que fue el que finiquitó la actuación administrativa. 3º: Fundamentos del recurso Sostiene la parte actora que el Tribunal Administrativo del Huila, se equivocó al considerar que operó la caducidad de la acción, toda vez que si bien la Resolución 001 de 3 de enero de 2013, notificado el 09 del mismo mes y año, no es un acto autónomo en relación con los que le antecedieron, si se trata de un acto administrativo definitivo dentro de la misma, por cuanto decidió de fondo la solicitud de la revocatoria directa de la Resolución 00032 de 29 de mayo de 2012 e hizo imposible continuar la actuación administrativa, poniendo fin a la misma.

CONSIDERACIONES En aras de dar claridad sobre el asunto objeto de estudio se resaltan sus hechos más relevantes:

1. La Resolución 00032 de 29 de mayo de 2012, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Cuellar Polanía, en contra del acto administrativo a través del cual se otorga licencia de construcción en la modalidad de obra nueva-VIS a favor de Efraín Botero Rendón” fue notificado el 13 de junio de 2012, quedando ejecutoriado el 19 del mismo mes y año. (fl 43)

2. El 21 de agosto de 2012, la parte actora radicó solicitud de revocatoria directa en contra del acto administrativo y mediante Resolución 001 de 3 de enero de 2013, notificado el 9 del mismo mes y año, la entidad resolvió de manera negativa dicha solicitud.

3. El 10 de julio del 2013, la parte actora radicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo como fecha para contar la caducidad de la acción el 15 de enero de 2013, fecha en que quedaba ejecutoriada la Resolución por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa.

4. Con auto de 22 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Huila rechazó de plano la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

La parte actora sostiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada en tiempo, por cuanto en su entender “la solicitud de

revocatoria directa fue radicada dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución 0032, quedando así suspendidos los términos de caducidad, y una vez resulta dicha solicitud en enero de 2013, inició nuevamente los términos de 4 meses para su presentación.” Al respecto, refiere el Despacho lo estipulado en el C.P.A.C.A., respecto de la revocaría directa: Revocación directa de los actos administrativos Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…) Artículo 96 . Efectos . Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

(…) (Negrilla y subrayado del despacho) En este orden de ideas, el C.P.A.C.A. establece que el hecho de que el interesado interponga la solicitud de revocatoria directa, no suspende los términos para que se demande el acto que decidió la actuación administrativa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo que trató de evitar el legislador con el artículo 96, transcrito líneas atrás, fue que la institución de la revocatoria directa se convirtiera en un instrumento que permita mantener indefinidamente las posibilidades de reclamación ordinarias mediante las actuaciones judiciales, es decir, que los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas se cuenten a partir de la notificación o publicación del acto cuya revocatoria directa se solicitó y no a partir de la petición ni de la decisión que se tome para resolver dicha petición. Al respecto la H Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-339 de 01 de agosto de 1996, en los siguientes términos: “Sin expresa definición legal, ni la petición de revocación ni la decisión que sobre ella recaiga, pueden revivir los términos para iniciar las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La revocatoria directa asegura un instrumento gubernativo para obtener en cualquier tiempo el restablecimiento del derecho conculcado y que la Administración mantenga la vigencia y el vigor el ordenamiento jurídico; en consecuencia, no es una opción de agotamiento de la vía gubernativa en el sentido procesal del término y su utilización no comporta la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que mediante esta vía el particular no pueden retrotraer los efectos de los actos administrativos ni de la vía gubernativa. Por lo anterior, es claro que con su reconocimiento en la ley y en sus alcances limitados en el ámbito procedimental, no se concreta una violación del régimen constitucional del debido proceso.” (subrayado del despacho)

Por lo anterior, el término de caducidad de cuatro (4) meses para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe contarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 00032 de 29 de mayo de 2012, por ser la que agotó la vía gubernativa y no la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución 001 de 3 de enero de 2013 que resolvió la solicitud de revocatoria directa. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 10 de julio de 2013 se hizo por fuera del término de caducidad de la acción, puesto que la fecha límite para la presentación de la demanda de la misma terminó el 19 de octubre de 2012. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMÁSE el proveído apelado, esto es, el proferido el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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