CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2014-00314-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2014-00314-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION – Los argumentos expuestos carecen de congruencia con la decisión que se controvierte / COBRO COACTIVO – Actos demandables / RECHAZO DE LA DEMANDA – La resolución demandada no es objeto de control Lo primero que advierte la Sala es que los argumentos expuestos en el recurso de apelación carecen de congruencia respecto de la decisión que pretenden controvertir, pues únicamente intentan desestimar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando como referencia para su conteo la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, omitiendo que el a quo lo que consideró fue que esa decisión administrativa no era susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción por no estar enlistada en el artículo 101 del C.P.A.C.A. En el auto apelado jamás se dijo que la demanda se encontraba caducada respecto de la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, sino que frente a dicho acto administrativo no era procedente un control de legalidad ante la Jurisdicción, por lo tanto los argumentos de la apelación debían ir encaminados a refutar dicha consideración […] Finalmente, la Sala advierte que si en gracia de discusión se entendiera que el actor quiso controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de que el acto demandado sí era susceptible de control jurisdiccional, habría que decir que la apelación tampoco tendría vocación de prosperidad, pues como bien se explicó en el auto recurrido, el artículo 101 del C.P.A.C.A., es claro en señalar que en tratándose de
procedimientos administrativos de cobro coactivo, los únicos actos demandables ante la Jurisdicción son los que: a) deciden las excepciones a favor del deudor; b) ordenan llevar adelante la ejecución; c) liquidan el crédito y d) constituyen el título ejecutivo y como la Resolución enjuiciada no está dentro de los mismos, no es procedente su control de legalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 101
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: El señor Oscar Ibagon Ibagon, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra el Municipio de Palermo, Huila – Secretaría de Hacienda Municipal - Tesorería Municipal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, “Por medio del cual se emite el acto administrativo de adjudicación de los bienes inmuebles lote 44, 47, 79 a favor del Municipio de Palermo – Huila, conforme al Decreto Reglamentario No. 219 del 23 de octubre de 2013”. El Tribunal rechazó de plano la demanda, ya que la resolución cuestionada no podía ser demandada ante esta Jurisdicción, en virtud de lo consagrado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala, al decidir el recurso de apelación, confirma la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00314-01
Actor: OSCAR IBAGÓN IBAGÓN
Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO - HUILA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 19 de agosto de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó de plano la demanda instaurada.
I-. ANTECEDENTES.
El señor OSCAR IBAGON IBAGON, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, contra el Municipio de Palermo, Huila – Secretaría de Hacienda MunicipalTesorería Municipal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, “Por medio del cual se emite el acto administrativo de adjudicación de los bienes inmuebles lote 44, 47, 79 a favor del Municipio de Palermo – Huila, conforme al Decreto Reglamentario No. 219 del 23 de octubre de 2013” Así mismo, solicitó que se declare la “prescripción total” de los siguientes actos administrativos, expedidos dentro de un procedimiento de cobro coactivo:
1. La Resolución Sancionatoria núm. 1160 de 8 de octubre de 2004
(constitutiva del título ejecutivo), expedida por el Alcalde del Municipio de Palermo - Huila, “Por la cual se determina la ocurrencia de unas infracciones urbanísticas y se imponen sanciones a los infractores”.
2. El auto de mandamiento de pago de 16 de agosto de 2008, expedido por el
Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal de Palermo - Huila.
3. El auto de 26 de noviembre de 2008, por medio del cual se ordena el embargo de unos bienes inmuebles, expedido por el Secretario de
Hacienda y Tesorero Municipal de Palermo - Huila. A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a las entidades demandadas al pago de: a) perjuicios materiales (lucro cesante) por valor de $1.764.000.000; b) perjuicios morales en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) daños en vida y relación por el monto equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; d) la actualización de la condena y los intereses legales liquidados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la ocurrencia de los hechos hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia y e) las costas procesales.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante auto de 19 de agosto de 2014, el a quo rechazó de plano la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, ya que, a su juicio, la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013,
expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Palermo – Huila, no podía ser demandada ante esta Jurisdicción, en virtud de lo consagrado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, argumentó que las pretensiones relacionadas con la declaración de “prescripción” de la Resolución núm. 1160 de 8 de octubre de 2004, constitutiva del título ejecutivo y del auto de mandamiento de pago de 16 de agosto de 2008, no pueden ser objeto de estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que si se entendiera que el actor lo que quiso solicitar fue la anulación de dichos actos administrativos y no su prescripción, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducado, pues esas decisiones se notificaron en el año 2008 y aún descontando los 3 meses de suspensión por la eventual solicitud de la conciliación prejudicial, la demanda se consideraría extemporánea, ya que solo se radicó hasta el 17 de julio de 2014. Concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para atacar los actos enjuiciados y si así lo fuera, como ya se dijo, la demanda se encontraría caducada, por haber sido instaurada luego de transcurrir los 4 meses contemplados en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por lo que no había lugar a decisión diferente que el rechazo de la demanda.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que la demanda sí se instauró dentro de los 4 meses que contempla el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta que, a su juicio, dicho término debía empezar a contarse a partir del 1º de febrero de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la Resolución núm. 03 de 14 de enero de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Palermo – Huila, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de adjudicación núm. 1088 de 29 de octubre de 2013. Afirmó que el término de los cuatro meses se mantuvo interrumpido desde el día 9 de abril de 2014, cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el día 14 de junio de la misma anualidad, cuando se expidió el acta que declaró fallida la diligencia y la demanda se presentó el día 17 de julio de 2014, por lo tanto no había operado el fenómeno de la caducidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala observa que el actor pretende la nulidad de la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, por medio de la cual se adjudicaron unos bienes inmuebles dentro de un procedimiento de cobro coactivo, e igualmente, solicitó la declaración de “prescripción” de unos actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una multa, se dictó mandamiento de pago en su contra y se ordenó el embargo de unos bienes de su propiedad.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 19 de agosto de 2014, rechazó de plano la demanda, con fundamento en tres claros argumentos: 1) que la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, no era susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2) que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no era procedente solicitar la declaración de “prescripción” de los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción objeto del cobro coactivo (constitutiva del título ejecutivo) y se ordenó el mandamiento de pago y 3) que si lo realmente pretendido por el actor era la nulidad de estos dos últimos actos, la demanda se encontraba caducada, ya que habían transcurrido más de 4 meses entre la fecha de su notificación y la presentación del medio de control. El actor en el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, se limitó a argumentar que la demanda no se encontraba caducada ya que se había presentado dentro del término de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., teniendo como referencia para su contabilización, la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que los argumentos expuestos en el recurso de apelación carecen de congruencia respecto de la decisión que pretenden controvertir, pues únicamente intentan desestimar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, tomando como referencia para su conteo la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, omitiendo que el a quo lo que consideró fue que esa decisión administrativa no era susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción por no estar enlistada en el artículo 101 del C.P.A.C.A. En el auto apelado jamás se dijo que la demanda se encontraba caducada respecto de la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, sino que frente a dicho acto administrativo no era procedente un control de legalidad ante la Jurisdicción, por lo tanto los argumentos de la apelación debían ir encaminados a refutar dicha consideración. En efecto, el a quo expresamente señaló: “Si bien el artículo 138 del CPACA consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que toda persona que considere estar lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pida la nulidad del acto administrativo particular (expreso o ficto) y el restablezca el derecho o se le repare el daño, la cual en voces del artículo 164-2-d CPACA, debe ser interpuesta dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, pero el artículo 101 ídem restringe el control jurisdiccional para ciertos actos administrativos. En efecto, dentro del procedimiento administrativo para el cobro coactivo según tal disposición solo se pueden controlar por via judicial “los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los
que liquiden el crédito” además “el que constituye el título ejecutivo”. Como la demanda persigue la anulación de la Resolución No. 1088 de octubre 29 de 2013 (f. 32 y 33) mediante la cual se surtió la adjudicación a favor del Municipio de Palermo de los inmuebles rematados al señor OSCAR IBAGÓN IBAGÓN, al no estar la misma enlistada en las que admiten control jurisdiccional de acuerdo con la norma antes citada, se presenta la causal de rechazo de la demanda señalada en el artículo 169-3 CPACA: “Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Negrillas y subrayas fuera de texto original) Por su parte, el actor aduce que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se radicó por fuera de los 4 meses que establece el literal d), numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., contados a partir de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 20131; sin embargo, como ya se dijo, ese no fue el fundamento por el cual se rechazó la demanda, tal y como se advierte de los apartes anteriormente transcritos. Lo que sostuvo el a quo fue que, en tratándose de procedimientos administrativos de cobro coactivo, el artículo 101 del C.P.A.C.A., establece que los únicos actos susceptibles de control jurisdiccional son aquellos que: a) deciden las excepciones a favor del deudor; b)
ordenan llevar adelante la ejecución; c) liquidan el crédito y d) constituyen el título ejecutivo, y como la Resolución demandada lo que contenía era la decisión de 1 Recurso de apelación contra el auto de 19 de agosto de 2014. “Dice el auto impugnado, que el rechazo de la demanda obedece a que se causó la CADUCIDAD… Tal situación se discrepa, en razón a que como primera (sic), los cuatro meses que inicialmente se tenían para la presentación de la demanda, fueron interrumpidos con la solicitud…” adjudicar unos bienes inmuebles para satisfacer el crédito objeto del cobro coactivo, no era procedente su conocimiento y enjuiciamiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Es claro que el único argumento expuesto por el actor en el recurso de apelación era la inexistencia de la caducidad de la demanda respecto de la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013 y como ello no guarda relación alguna con los fundamentos de la decisión del a quo, la alzada no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, cabe resaltar que en el auto apelado se argumentó la existencia de la caducidad pero únicamente frente a los actos administrativos que impusieron la sanción y ordenaron el mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro coactivo, mas no respecto de la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, por medio de la cual se adjudicaron los bienes del actor. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila, sostuvo que no era posible, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar la
“prescripción” de los actos administrativos por medio de los cuales se impuso la sanción que originó el cobro coactivo (Resolución núm. 1160 de 8 de octubre de 2004, constitutiva del título valor) y se ordenó mandamiento de pago, pues eso no era objeto de estudio en este tipo de procesos y explicó que si se entendiera que lo pretendido en realidad era su nulidad y no su prescripción, la decisión del rechazo tendría que mantenerse, pues respecto de estos actos, la demanda se encontraría caducada, teniendo en cuenta que había sido presentada el día 17 de julio de 2014 y los actos mencionados estaban debidamente notificados desde el año 2008. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el a quo se pronunció respecto de la caducidad solo para reforzar su decisión, pues la sola explicación de la improcedencia de la pretensión de declarar la “prescripción” de unos actos administrativos a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sumada a la imposibilidad de demandar la Resolución núm. 1088 de 29 de octubre de 2013, eran argumentos suficientes para rechazar de plano la demanda. Finalmente, la Sala advierte que si en gracia de discusión se entendiera que el actor quiso controvertir la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de que el acto demandado sí era susceptible de control jurisdiccional, habría que decir que la apelación tampoco tendría vocación de prosperidad, pues como bien se explicó en el auto recurrido, el artículo 101 del C.P.A.C.A., es claro
en señalar que en tratándose de procedimientos administrativos de cobro coactivo, los únicos actos demandables ante la Jurisdicción son los que: a) deciden las excepciones a favor del deudor; b) ordenan llevar adelante la ejecución; c) liquidan el crédito y d) constituyen el título ejecutivo y como la Resolución enjuiciada no está dentro de los mismos, no es procedente su control de legalidad. Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 19 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se rechazó de plano la demanda instaurada por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído apelado, que rechazó de plano la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 17 de septiembre de 2015. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente con permiso