CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2017-00301-01-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2017-00301-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AMBIENTAL – Sancionatorio / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que negó la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Su objeto debe coincidir con las pretensiones de la demanda que se vaya a presentar / PRETENSIONES - Debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación y la demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No se requiere que sean exactamente iguales a las formuladas en la solicitud de conciliación prejudicial / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada por existir congruencia entre las pretensiones de la demanda y las pretensiones de la solicitud de conciliación prejudicial El apoderado judicial de la CAM, dentro del escrito de contestación de la demanda propuso como excepción previa: el “INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA
PRESENTAR DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”; manifestando, para el efecto, que si bien se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el requisito no se agotó en debida forma, en tanto no coincidía el escrito conciliación con el de la demanda. Dicha excepción fue resuelta desfavorablemente por el Magistrado Sustanciador del Tribunal
Administrativo del Huila, en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2018. [...] La solicitud de conciliación presentada por la parte demandante ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva, tiene la siguiente estructura: i) designación de las partes; ii) pretensiones que formula el demandante; iii) indicación de la acción contenciosa que se ejercerá; iv) sinopsis jurídica de la petición; v) pruebas; vi) estimación razonada de la cuantía; vii) juramento; viii) notificaciones; y ix) anexos. Así las cosas, tal solicitud cumple con los requisitos establecidos en el citado decreto [artículo 6 del Decreto 1716 de 2009], razón por la cual la Procuradora Judicial [...], el 8 de junio de 2017 celebró la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, y expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad previo a la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [...] [P]ara la Sala Unitaria, de manera coincidente con el a quo, al efectuar la comparación entre las pretensiones esbozadas en la solicitud de conciliación extrajudicial y las consignadas en el escrito de demanda contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que aunque las mismas no son exactamente iguales, sí es clara la congruencia entre los dos escritos. [...] Bajo este contexto, la excepción previa propuesta por el apoderado judicial de la CAM, no está llamada a prosperar, en tanto, como se indicó, las pretensiones radicadas en el trámite conciliatorio
extrajudicial son congruentes con las consignadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se impetró al fracasar aquel. Por todo lo anterior, el Despacho confirmará la decisión tomada por el a quo en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2015, Radicación 13001-23-33-000-2012-00043-01, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
2 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO
MAGDALENA - CAM
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM Referencia: Recurso de apelación en contra de auto que declara no probada una excepción AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, en
contra de la decisión proferida por el doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2018 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar no probada la excepción de “indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.
I. Antecedentes.
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2016, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial de Neiva (folios 1 a 40), la sociedad Gunvor Colombia C.I. S.A.S., a través de apoderado judicial, e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – en adelante CAM, en la que elevó las siguientes pretensiones: 3 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO
MAGDALENA - CAM
“[…]
1. Que es Nula la Resolución administrativa 1554 de fecha 26 de mayo de 2016 notificada al actor en la fecha del 24 de agosto de 2016 por Aviso conforme se tiene en el oficio No. 20163300113871 emanada por LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA
CAM, que fundamento su actuación en actuaciones inexistentes por hechos producidos de siniestro acontecido en la fecha del 10 de noviembre de 2013, por presentarse falsa motivación y desviación de poder.
2. Que es Nula la Resolución administrativa 03356 del 24 de diciembre de 20161 (sic), notificada en la fecha del 26 de diciembre de 2016, que define la situación de responsabilidad ambiental administrativa acontecida el día 10 de noviembre de 2013 (Sobre la que se imputó la comisión de daño ambiental) al ser proferidos sin existencia de elementos materiales probatorios, responsabilidad ambiental, sin haberse producido; causando violación directa de la ley sustancial convirtiendo el contenido de la Ley 1333 de 2009, en herramienta subsanaría de falencia procesal; para enervar condena a la convocada en virtud de mantener el principio de conservación jurídica de que denomina presunción de culpa y/o dolo en su favor descrita en el artículo 1º de la Ley 1333 de 2009.
3. Que como consecuencia de las nulidades anteriores, la Nación representada a través de la demandada es responsable administrativamente y financieramente de los graves perjuicios ocasionados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA CAM, por lo cual se le reconocerá y pagará por perjuicios materiales, la suma equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($234.671.471.56) a título de compensación por engaño que le ha causado
su responsabilidad ambiental, cuyo valor cancelado por la demandante a título de pago de condena material impuesta en ilegales actos administrativos se hizo efectiva en la fecha del 10 de abril de 2017, como lo demuestran los soportes de pago anexados a esta demanda.
4. Que todos los pagos que se ordene hacer a la demandante y/o quien represente sus derechos, le sean cubiertos en moneda del curso legal en Colombia, ajustado e indexado su valor conforme al IPC vigente para la época en que se ordene el pago y certificado por el DANE o quien haga sus veces.
[…]”. La demanda fue admitida mediante auto de 31 de agosto de 2017 (folios 119 y vto. Cdno. 1) y contestada oportunamente por la CAM (folios 139-161 Cdno. 1) y, dentro del escrito de contestación, propuso las siguientes excepciones; previa: i) “INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA 1 Cabe poner de relieve que la Resolución 03356 data del 24 de octubre de 2016 4 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO
MAGDALENA - CAM
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA PRESENTAR DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”; de mérito: i) “COMPETENCIA DE LA CAM PARA ADELANTAR
EL PROCESO SANCIONATORIO EN CONTRA DE GUNVOR COLOMBIA Y
OTROS”; ii) “INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD QUE INVALIDE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL”; y iii) “LA GENÉRICA”.
La excepción previa, fue sustentada con los siguientes argumentos: “[…] el Decreto 1716 de 2009, por el cual se reglamenta el Art. 13 de la ley 1285 de 2009, Art. 75 de la ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la ley 640 de 200, (sic) en el Art. 6, señala de manera clara los requisitos de la solicitud de conciliación, entre otro el literal C señala: Los aspectos que se requieren conciliar y los hechos en que se fundamentá. Como puede observarse, del análisis de la solicitud de conciliación, ésta carece por completo de la fundamentación fáctica frente a lo solicitado, es decir, las pretensiones, por lo que ante semejante falencia le fue imposible a la entidad ambiental resolver de fondo lo solicitado. A pesar de lo anterior, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2017 […] se admitió la demanda que es objeto de respuesta y analizado su contenido, difiere sustancialmente del de la solicitud de conciliación; pues mientras esta última no presenta fundamentos fácticos, en la demanda se formulan 45 hechos que nunca fueron referidos en la solicitud de conciliación; igualmente, puede observarse sin dificultad alguna sobre las causales de nulidad en que se encontraban incurso los actos administrativos cuestionadas (sic), en la solicitud de conciliación nada se dice al respecto; por lo que la entidad ambiental al avocar el estudio de la conciliación y ante la falta de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios
le fue imposible decir (sic) de fondo el objeto de la conciliación. […]”.
II. La providencia apelada.
En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 6 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador del proceso, al resolver dicha excepción, señaló: “[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de analizar el asunto planteando el siguiente interrogante: “(…) ¿hasta qué punto deben coincidir los asuntos sometidos a conciliación extrajudicial con aquellos planteados en el texto de la demanda? […] En este sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado, al ocuparse de temas relacionados con la obtención de una reparación integral efectiva para las 5 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM víctimas en casos de derechos humanos, consideró que entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente debe existir plena coincidencia de los textos, en cuanto resulta suficiente que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en el óbjetó del asunto, para entender cumplido el requisito en estudio. […] Ahora bien, en el asunto objeto de estudio tenemos que de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa una congruencia entre los dos escritos.
En efecto, en ambas oportunidades la parte demandante pretende nulidad
de la (sic) Resoluciones 1554 del 26 de mayo de 2016 por medio de la cual la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL ALTO MAGDALENA – CAM declara responsable a GUNVOR COLOMBIA S.A.S. y le impone una multa, dentro del proceso sancionatorio No. DTC-1 155-2013 y de la Resolución 03356 del 24 octubre de 2016 (sic), que resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la primera y el correspondiente restablecimiento del derecho, que tasa la suma de $234.671.471.56 por concepto de los perjuicios materiales en que su criterio se causaron, con ocasión de la sanción ambiental impuesta […] al plantear las pretensiones dentro de la solicitud de conciliación, se indica sucintamente, como sustento de la nulidad de los actos administrativos cuestionados, el hecho de ser proferidos sin existencia de elementos materiales probatorios de responsabilidad ambiental y en desconocimiento de las ritualidades propias del proceso sancionatorio reglado por la Ley 1333 de 2009, lo que llevó a la vulneración de la presunción de inocencia, con la imposición de la multa de la que fue objeto la firma demandante, argumentos que posteriormente se ven ampliados en el libelo de la demanda, bajo el cargo de falsa motivación, en búsqueda de las mismas pretensiones encaminadas de la nulidad de los actos administrativos referidos y el consecuente restablecimiento del derecho. De lo anterior se desprende que el objeto de la solicitud de conciliación prejudicial y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es el mismo, en tanto se persigue el restablecimiento del derecho por
concepto de daño material, derivado de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena CAM, dentro del proceso sancionatorio adelantado contra la firma demandante, razones suficientes para negar la prosperidad de la exceptiva. […]”. (negrillas originales)
III. Fundamentos del recurso de apelación En la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2018, el apoderado judicial de la CAM, interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión, quedando registrado en el CD, contentivo de la misma, lo siguiente:
6 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM “[…] el artículo del Código Contencioso Administrativo, establece que la Conciliación extrajudicial es un requisito sine que non para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello implica de entrada que este requisito es de carácter obligatorio y que no se puede acudir directamente al medio de control, para el caso concreto sino se hubiese agotado dicho requisito, consideramos que desde el punto de vista formal se cumplió como quiera que la parte demandante hizo la solicitud de conciliación y se tramitó ante la Procuraduría agotando todo su procedimiento; sin embargo, desde el mismo concepto técnico expedido por la CAM en la solicitud de conciliación y en la audiencia de conciliación quedó claro las razones por las cuales la CAM no podría analizar de fondo la solicitud de conciliación como quiera que aquella tenía falencias
garrafales tales como que los hechos con las cuales solicitaba la conciliación no se encontraban presentes, razón ésta por la cual le impidió a la entidad abordar de fondo lo que se pretendía por parte del accionante, máxime Honorable Magistrado que en la misma solicitud de conciliación no se indica de ninguna manera el objeto de la misma con respecto a sus pretensiones. Las pretensiones solicitadas en la solicitud de conciliación en concepto nuestro están orientadas a la reparación, pero jamás se dice o se solicita que se revoque o que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, simplemente se busca la reparación de los daños y perjuicios causados con los actos administrativos pero nunca se hace referencia a los hechos, circunstancia esta que obviamente le impidió a la Corporación Autónoma hacer pronunciamiento alguno. […] En la demanda ya formulada con posterioridad en las declaraciones ya de manera clara lo que quiere el demandante es la declaración de la nulidad de las resoluciones y formula como se dijo 45 hechos sobre los cuales pues sustenta la demanda sin que hubiese tenido la entidad la oportunidad de conocerlos en la solicitud de petición (sic). En nuestra consideración creemos que estos requisitos constituyen requisitos estructurales de la solicitud de conciliación que no podían ser reconocidas y que se advirtió por parte de la Corporación en el concepto que se rindió para acceder o no a la misma y en el acta de conciliación que se hizo ante la Procuraduría la CAM dejo anotadas dichas circunstancias. […] Si se analiza la solicitud de conciliación y la demanda, encontramos que el
punto de pretensiones son completamente diferentes y en el punto de hechos de la demanda pues en la solicitud de conciliación no existen hechos y en consecuencia pues hace que sea invalida la solicitud de conciliación y el fallo del Consejo de Estado que cita el Tribunal dice si en la solicitud de conciliación extrajudicial se deja de invocar en forma total un aspecto central del medio de control que se pretenda ejercitar no puede entenderse agotado el requisito de procedibilidad. Y ese es el punto sobre los cuales nos lleva a la Corporación Autónoma del Alto Magdalena a solicitar al Consejo de Estado se revoque la decisión tomada en el sentido de que aquí lo que se observa es que un aspecto central de la solicitud de conciliación presentada por la parte demandante es inexistente y en consecuencia si ese punto central de la solicitud de conciliación no se 7 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM presentó o no existe en la mismas, púes lo jurídicamente razonable consideramos es que se hubiere accedido a la pretensión elevada por la representación judicial de la Corporación. […] Aquí no podemos hablar de exceso de rigorismo, porque el Decreto 1716 de 2009, exige en el artículo 6º como requisito central para formular la conciliación que precisamente sea clara y concreta y las pretensiones sobre las cuales se quiere conciliar. Ante una solicitud como la que se nos presentó, en la que no existen unas pretensiones ajustadas al medio de
control que se solicita como es la nulidad y el restablecimiento del derecho donde nunca se pide la nulidad ni siquiera la revocatoria de los actos administrativos y no se formulan hechos, pues consideramos que se violan esos requisitos de orden legal,[…] se solicita al Honorable Consejo de Estado se pronuncie de fondo ante tal circunstancia y revoque la decisión que se acaba de tomar por parte del Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila […]”. Por lo anterior, se corrió traslado de la impugnación a la parte actora y su apoderado señaló: “[…] Dentro del proceso de conciliación que se hizo ante la Procuraduría, tuvimos debate, tuvimos la oportunidad de analizar todo el procedimiento, la CAM, reconoció las falencias allí, las reconoce acá, pero se duele en sus apreciaciones personales, pero las apreciaciones no pueden ir por encima de la Ley […] no se trata de presentar los recursos para obstaculizar la justicia por hacerlo, [….] la parte demandada no presenta un argumento jurídico con el que pretenda hacer menos eficaz el acto de procedibilidad. Lo que se duele y según se puede entender es que él no logra comprender dónde están las palabras en el escrito, y entonces en el escrito de conciliación claramente se dice lo siguiente ánte los que solicitaré la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones 1554 del 26 de mayo del 2016 y de la 03356 del 24 de diciembre de 2016 (sic), notificadas en la fecha del 26 de diciembre de 2016 […] allí se está indicando claramente el medio de control, se está indicando lo que se
pretende sin que se preste a interpretaciones diversas y obviamente a lo que obedece es a la nulidad de los actos administrativos. […] Si se entiende que se está solicitando la nulidad de las actuaciones, pues las pretensiones adecuadas en el momento procesal oportuno que es la conciliación, pues no son otras que derivar la responsabilidad de tales actuaciones […] en el tercer punto se dice índicación de la acción contenciosa que se ejercerá´, conforme a la Ley 640, se indica que el medio que se va a utilizar es el de nulidad y restablecimiento del derecho. […] 8 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM Ahora bien, a pesar de que el requisito de procedibilidad no exige una fundamentación de tipo legal sino una participación de indicios, en la solicitud se denominó un capítulo sinopsis jurídica de la petición y allí claramente se indicó el ataque que se hará a los actos administrativos, técnica propia del recurso de casación […] Ahora, si esa interpretación de la ley, no es propia de la CAM y de sus asesores jurídicos, no puede ser achacada a la administración de justicia, porque entonces estaríamos ante la imposibilidad de la defensa técnica, y entonces quiere decir que el togado que representa a la entidad no está preparado para entender el tema y viene y se lo achaca al Honorable Magistrado y pretende que el Consejo de Estado realice un estudio que a todas luces resuelta irrisorio,
que lo que va a hacer es demorar el trámite del presente proceso, y generar unos costos a la Nación. Dentro de las peticiones que sustentan el recurso no existe verdaderamente una contrariedad o disparidad con la decisión tomada por el Honorable Magistrado en sede judicial. No encuentra este apoderado cuál es el motivo o la razón fundamental para cuestionar la decisión de su señoría […] con todo el respeto que me merece el apoderado de la parte demandada, lo invito a que se retire el recurso por cuanto no existe lógica jurídica imputable a la decisión que tomó la magistratura […] se hacía necesario e indispensable precisar cuáles eran los érrores garrafales que había cometido el Despacho, en su decisión y su relación del nexo de causalidad con la parte demandante y el resultado final […] solicito al honorable Magistrado condenar en costas a la CAM y respetar el derecho jurídico de esta parte demandante y respetar al Tribunal en sus decisiones toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, no existe causal que la invalide, porque al inicio de la audiencia se le preguntó a la parte demandada si avizoraba algún vicio de nulidad y guardó silencio, entonces por un lado o por el otro la oportunidad se encontraba fenecida y en ese preciso momento su Señoría, se deber respetar el criterio jurídico de la Corte y permitir que el proceso continúe con el fin de obtener la justicia pronta y restaurativa que solicita mi cliente. […]”. De otra parte, la representante del Ministerio Público, manifestó: “[…] en el primero de los aspectos, estoy conforme con la decisión que
usted tomó de denegar la excepción previa propuesta, por lo tanto sin observaciones sobre dicha decisión. Y en lo referente al traslado del recurso de apelación interpuesto, en primer lugar valga anotar que frente a la procedencia del mismo al tenor del artículo 180 se observa que el mismo debe ser concedido por cuanto la Ley 1437 así lo establece, en tanto es una decisión apelable. Frente a la esencia y fundamento del mismo su Señoría, considero que la decisión debe ser mantenida por cuanto es claro que de los anexos de la demanda como de la contestación de la misma considero que tanto formal como materialmente sí se cumplió el requisito de procedibilidad, el recurrente señala que formalmente se pudo haber cumplido pero que materialmente no por cuanto las falencias que señala tenía la solicitud de conciliación impidieron que se materializara. Considero su Señoría que sí hubo agotamiento del requisito de procedibilidad, 9 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM además de lo que usted acertadamente señaló al decidir la causa pretendi coincide con los actos administrativos que se está demandando, el medio de control que se pretendía interponer claramente definido como de nulidad y restablecimiento del derecho, allá y acá. […] en sede de conciliación extrajudicial no es pertinente hablar de causales de nulidad porque en la conciliación no se pueden nulitar actos, en la conciliación extrajudicial podrá haber un acuerdo de la posibilidad o no de revocatoria
sin que ello signifique que explícitamente haya que solicitar en el texto de la conciliación que se revoque un acto. […] En la constancia de agotamiento del requisito el Procurador que conoció del caso transcribió algunos apartes de las pretensiones en donde hay claridad en la naturaleza de lo que se está pidiendo que coincide con el tema de lo que se pide y que acá se está tratando. Finalmente su señoría, considero que el recurso debe ser concedido porque así lo establece la ley y frente al fondo del asunto creo que debe ser despachado desfavorablemente por cuanto sí hubo agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. […]”. Así las cosas, el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones del Despacho La sociedad Gunvor Colombia C.I. S.A.S., presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1554 de fecha 26 de mayo de 2016 “Por la cual se declara o exime de responsabilidad” y 03356 del 24 de octubre de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso en procesos sancionatorios”, por medio de las cuales la CAM la sancionó por la presunta infracción ambiental consistente en “contaminación hídrica (quebrada guandinosita y río magdalena); afectación de la fauna (macro y micro fauna, terrestre y acuática) por pérdida del hábitat […]”.
El apoderado judicial de la CAM, dentro del escrito de contestación de la demanda propuso como excepción previa: el “INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA
PRESENTAR DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”; manifestando, para el efecto, que si bien se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la 10 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM Procuraduría General de la Nación, el requisito no se agotó en debida forma, en tanto no coincidía el escrito conciliación con el de la demanda. Dicha excepción fue resuelta desfavorablemente por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2018.
El a quo, al resolver tal excepción, consideró que “[…] el objeto de la solicitud de conciliación prejudicial y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es el mismo, en tanto se persigue el restablecimiento del derecho por concepto de daño material, derivado de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena CAM, dentro del proceso sancionatorio adelantado contra la firma demandante […]”. Para resolver la controversia y con el fin de examinar la unidad de materia entre las solicitudes presentadas por la sociedad demandante i) para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial y ii) para las pretensiones de la demanda que nos ocupa, la Sala procede a transcribir lo que aparece consignado en cada
una de ellas: - Solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Neiva: “[…] PRETENSIONES QUE FORMULA EL CONVOCANTE: Que la Nación representada a través del (sic) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGADALENA CAM, es responsable de los graves perjuicios materiales y morales sufridos por la convocante, con ocasión de la emanación de los actos administrativos Resoluciones 1554 del 26 de mayo de 2016 y 3356 del 24 de diciembre de 2016 (sic), notificada en la fecha del 26 de diciembre d 2016, que define la situación de responsabilidad ambiental administrativa acontecida el día 10 de noviembre de 2013 (sobre la que se imputó la comisión de daño ambiental) […]. Que como consecuencia de los graves perjuicios ocasionados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGADALENA CAM, se le reconocerá y pagará a esta instancia solamente por perjuicios materiales, la suma equivalente a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y SEIS SCNETAVOS ($234.671.471.56) a título de compensación por el engaño que le ha causado su ilegal condena económica impuesta dentro del proceso administrativo de responsabilidad ambiental […].
INDICACIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA QUE SE EJERCERÁ
11 Expediente No. 41-001-23-33-000-2017-00301-01
Actor: GUNVOR COLOMBIA C.I. S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM De acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo artículo 137 numeral 4 y teniendo en cuenta que el presente caso se trata de impugnar los siguientes actos administrativos cuales son (sic) Resoluciones 1554 del 26 de mayo de 2016 y 03356 del 24 de diciembre de 2016 (sic), notificadas en la fecha del 26 de diciembre de 2016, que define la situación de responsabilidad ambiental administrativa acontecida el día 10 de noviembre de 2013 (Sobre la que se imputó la comisión del daño ambiental) inexistente, la acción contencioso administrativa que se incoara ante la administración de justicia es la correspondiente a la consagrada en el art. 85 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […]”. (subraya el Despacho) Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el artículo 6º del Decreto 1716 de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, re
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