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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2017-00359-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2017-00359-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Inaplicabilidad del término de caducidad de la Ley 1881 de 2018 porque para cuando fue expedida ya se había proferido fallo de primera instancia [D]ebe señalarse que aunque la Ley 1881 de 2018, en el artículo 22 ibídem, establece que las disposiciones allí contenidas son aplicables en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, dentro de las cuales correspondería el estudio de la caducidad, no es dable en el caso concreto descender a este aspecto, toda vez que la citada ley entró a regir el 15 de enero de 2018, fecha para la cual incluso el fallo de primera instancia ya había sido proferido.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATILIDADES – Artículo 127 de la Constitución Política.

Celebración de contrato con una entidad pública (i) El artículo 127 de la Carta Política establece de manera general que los servidores públicos no pueden celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno con entidades públicas, salvo las excepciones legales. (ii) El artículo 123 Superior dispone de manera clara quienes son servidores públicos incluyendo a los miembros de las corporaciones públicas. (iii) El Estatuto General de Contratación para la administración pública contenido en la Ley 80 de 1993, norma vigente y especial en esta materia, previó en el artículo 8° las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, incorporando en el literal f) a los servidores públicos. […] La Sala estima en ese orden de análisis, que la prohibición contenida

en las disposiciones legales debe interpretarse de manera sistemática con el artículo 127 de la Carta Política de 1991, por ende de demostrarse que un concejal celebró un contrato estatal, indistintamente de si se trata o no del municipio donde fue elegido, constituye causal de pérdida de investidura en los términos de lo previsto por el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de incompatibilidades; pues no en vano el artículo 209 de la Constitución establece “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (…)”. […] Así las cosas, las normas legales deben integrarse con la norma constitucional para deducir lo que quiso decir el legislador cuando implantó la prohibición de que los concejales contraten con el Estado, pues de su lectura sistemática se colige, como bien lo señaló el señor Agente del Ministerio Público, que con ella se pretende proteger el interés general, la probidad de los servidores públicos y evitar la indebida injerencia en la gestión de los asuntos públicos de quienes hacen parte de las Corporaciones de elección popular, entre ellos los concejales municipales, por lo que frente a este primer aspecto no se repondrá la decisión recurrida. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA – Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATILIDADES – Artículo 127 de la Constitución Política. Celebración

de contrato con una entidad pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo. No se acredita el requisito de culpabilidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Improcedente porque cuando fue elegido la posición de la jurisprudencia no era uniforme en cuanto a que a los concejales les estaba prohibido celebrar contratos estatales con municipios diferentes a donde resultaron elegidos [L]a Sala observa que para la fecha de la ejecución de la conducta por el demandado, esto es, el año 2015, no puede predicarse la existencia de una línea clara ni consistente de esta Sección que permitiera afirmar sin lugar a equívocos, que acorde con el contenido constitucional y normativo, pudiera deducirse que a los concejales les estaba prohibido celebrar contratos estatales con municipios diferentes a donde resultó elegido, o que la jurisprudencia más cercana a los hechos se inclinaba por la negativa a este cuestionamiento. Ahora bien, es claro que, tal como lo afirmó el demandante, en la sentencia proferida el 21 de enero del año 2016 esta Sección precisó que se trataba de una prohibición que era causal de pérdida de investidura, […] Sin embargo, no es posible concluir que para el año 2015 el concejal demandado conocía o debía conocer que la celebración de contratos con entidades territoriales diferentes a donde fue elegido era constitutiva de incompatibilidad y se erigía en causal de pérdida de investidura, por ende, si tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional “(…) el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser

elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia a aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura. Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia;” en ese sentido, en el caso concreto no puede tenerse por acreditado el requisito de culpabilidad. […] Partiendo entonces del supuesto de que para el demandado no era claro que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, según lo manifestó, es posible colegir que pese a que incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política, comoquiera que para la fecha en que se produjo la conducta la jurisprudencia no era uniforme en el sentido de que dicha causal se erigiera en pérdida de investidura, y por el contrario, esta Sección se inclinaba por una interpretación diferente, no había lugar a sacar avante las pretensiones de la demanda por no estar reunido el elemento subjetivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 80

DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00359-01(PI)

Actor: FELIX CRUZ SÁNCHEZ

Demandado: GERMÁN CASAGUA BONILLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURAAPELACIÓN.

Referencia: No incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatilidades, el concejal que, en el año 2015, en su calidad de representante de consorcios celebra contratos con entidades estatales de circunscripciones territoriales diferentes de donde fue elegido concejal, para ser allí ejecutados.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la parte demandada, en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila decretó la pérdida de investidura del señor Germán Casagua Bonilla, concejal del Municipio de NeivaHuila, para el período constitucional 2012-2015. I.- SINTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El ciudadano Felix Cruz Sánchez, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor Germán Casagua Bonilla, concejal del Municipio de Neiva, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de

incompatibilidades, en concordancia con el artículo 127 de la Constitución Política, al haber celebrado dos contratos estatales de obra mientras se desempeñaba como concejal,1 por lo que también desconoció el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que impide a los servidores públicos celebrar contratos con entidades estatales. También aseveró que el demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y en el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, ya que por haber celebrado los mencionados contratos estaba inhabilitado para ser elegido concejal para el periodo constitucional 2016-2019. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El demandante afirmó que el señor Germán Casagua Bonilla fue elegido concejal de Neiva para el periodo constitucional 2012-2015 por el partido Cambio Radical e inició su periodo el 02 de enero de 2012, el cual se extendía hasta el 31 de diciembre de 2015. 1 Folios 1 a 8 cuaderno principal. Informó que estando ejerciendo como concejal, suscribió el 25 de junio de 2015 como representante legal del Consorcio Osman, el Contrato estatal de obra número 95 de 2015 con el Municipio de Colombia, por un valor de $261.504.274, cuya vigencia fue de cuatro meses, obra que finalizó el 22 de diciembre del mismo año, según acta de recibo final y liquidación. Explicó que el señor Casagua también celebró el Contrato de obra pública nro. 169 de 2015 para la ejecución de la pavimentación en concreto rígido de la calle 2 sur

entre carreras 4 y 5, calle 2 A sur entre carreras 4 y 5, calle 3 sur entre carreras 4 y 5 y carrera 4 entre calles 2 sur y 3 sur del casco urbano del Municipio de Nátaga, como representante legal del Consorcio Cachita 2015, por un valor de $332.556.125, con una duración de 90 días calendario, con acta de recibo final del 16 de abril de 2016. De tal manera que siendo concejal celebró dos contratos de obra y recibió pagos provenientes del tesoro público, así como también percibió honorarios como concejal de la ciudad de Neiva, violando de esta manera el régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura, pues en su condición de servidor público no podía contratar con los Municipios de Colombia y Nátaga. Citó como sustento de la causal invocada, la sentencia proferida el 21 de enero de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado; expediente 2014-00333-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, para destacar en cuanto a la celebración de contratos que la regla constitucional aplicable es la del artículo 127 Superior que cobija a los concejales en su calidad de servidores públicos. Por último sostuvo que el señor Germán Casagua Bonilla fue reelegido concejal del Municipio de Neiva para el periodo constitucional 2016-2019 cuando no podía ser reelegido por haber contratado con dos entidades estatales y percibió de éstas ingresos diferentes a los asignados como concejal. 2.- Falta de contestación de la demanda por parte del concejal Germán Casagua Bonilla: Según consta en el informe secretarial visible a folio 216 del cuaderno principal, al

demandado se le notificó de manera personal la demanda el día 23 de agosto de 2017, sin embargo guardó silencio.2 2 Lo que también se hizo constar en el auto del 30 de agosto de 2017 que abrió a pruebas el proceso en primera instancia, visible a folio 217 del cuaderno principal. En forma posterior se aportó la contestación de la demanda de manera extemporánea. (folios 229 a 238 cuaderno 2). 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 4 de octubre de 2017, decretó la pérdida de la investidura del señor Germán Casagua Bonilla como concejal del Municipio de NeivaHuila, para el período constitucional 2012-2015.3 El problema jurídico a resolver en este proceso, quedó planteado así: “[…] Corresponde establecer a la Sala si el señor GERMÁN CASAGUA BONILLA incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, consagrada en el artículo 48 (numeral 1º) de la Ley 617 de 2000, toda vez que, en concepto del demandante, incurrió en las conductas previstas en los artículos 127 (numeral 1º) y 183 (numeral 1º) de la Constitución Política, en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 8 (numeral 1º literal f) de la Ley 80 de 1993, al celebrar, como representante de los Consorcios OSMAS y CACHITA 2015, contratos de obra con los Municipios de Colombia y NátagaHuila, respectivamente, fungiendo para la misma época como Concejal del Municipio de Neiva. […]” El a quo estimó que el demandante confundió el régimen de inhabilidades con el de incompatibilidades porque de un lado había señalado la prohibición contenida en el artículo 127 Superior, referente a la suscripción de contratos y al mismo tiempo reclamaba que el demandado no podía ser reelegido para el periodo 20162019 por estar inhabilitado. Manifestó que al interpretar la demanda se desprendía que se predicaba la vulneración al régimen de incompatibilidades, razonando: “Análisis objetivo de la causal: La parte demandada centra sus argumentos de defensa, en la aplicación del numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, pues según afirma, del solo “artículo 127 de la constitución no es posible deducir la incompatibilidad de los concejales” y que tal disposición legal es la ESPECIAL Y CRONOLÓGICAMENTE” la última que regula la materia.” Argumentó: “En este punto es importante aclarar que el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que consagró la incompatibilidad de los concejales solo cuando actuaban como contratistas para con el mismo ente territorial o los institutos descentralizados locales donde sesionaban, fue modificado por el 3 Folios 261 a 271 cuaderno 2. artículo 3 de la Ley 177 de 1994 y posteriormente, derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.” Luego de hacer alusión a lo que disponen los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1887 sobre la derogatoria de la ley así como también frente a lo que ha

considerado el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5 respecto a la derogatoria, concluyó que toda vez que los concejales eran servidores públicos según lo prevé el artículo 123 de la Constitución Política, están cobijados por la incompatiblidad establecida en el artículo 127 ejusdem y que ésta no fue exceptuada en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 derogado, ni en sus demás numerales, por lo que conforme a lo señalado de manera uniforme por la Sección Primera del Consejo de Estado desde el año 2005,6 existía una relación armónica y complementaria entre dichos artículos que no admitía excepción frente a la prohibición de celebrar contratos con las entidades estatales. Aseveró que como en este caso se demostró que el concejal demandado celebró en calidad de representante legal del Consorcio Osman y Cachita 2015, los contratos de obra nro. 095 de 2015 con el Municipio de ColombiaHuila y nro. 169 de 2015 con el Municipio de NátagaHuila, se tipificaba el aspecto objetivo de la causal. En cuanto al aspecto subjetivo, luego de citar apartes de la sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, indicó que también se cumplía, dado que el demandado debió atender las mínimas exigencias de cuidado y precaución, por lo que no era de recibo lo alegado en el sentido de que obró al amparo de la confianza legítima, puesto que desde el año 2000 se encontraba derogado el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 4.- El recurso de apelación presentado por el señor Germán Casagua

Bonilla: 7 4 Para lo que citó la sentencia del 1 de agosto de 2016, expediente radicación 20001-23-33-000201200177-01 (21313). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Citando para ello la sentencia C-229 del 21 de abril de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Hizo mención a las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los radicados números: expediente 73001-23-33-005-2016-00620-01(PI).C.P. María Elizabeth García; 13001-23-33-0002014-00333-01 (PI) C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y 44001-23-31-000-2004-00056-01 (PI).

C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Folios 282 a 292 cuaderno 2. Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el demandado por conducto de su apoderado presentó recurso de apelación para que fuera revocada, impugnación que dividió en los siguientes puntos: Respecto de la predicada derogatoria del artículo 45-1 de la Ley 136 de 1994 a su vez derogado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994 y por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 consideró: Que se trataba de un argumento novedoso introducido en la sentencia de primera instancia ya que ninguna de las sentencias de pérdida de investidura que allí fueron citadas advertían tal derogatoria, pues todas partían de analizar los alcances del artículo 45-1 de la Ley 136 de 1994, para señalar que no establece

excepción alguna frente a la prohibición del artículo 127 inciso 2 de la Constitución Política, por lo que era contradictorio afirmar que estaba derogada la norma y a su vez apoyar el argumento en que ésta no establece excepción. Anotó “con todo respeto, quisiera creer que se trata de una pifia del legislador que debe ser inaplicada (artículo 4 del C.P. excepción de inconstitucionalidad) por cuanto conduciría a suprimir la prohibición que tienen o tenían los concejales para contratar con las entidades estatales del municipio para el cual ejercen.” Sostuvo que el artículo 312 de la Constitución Política establece que la ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y si desapareció la ley que preveía la incompatibilidad de contratar con el respectivo municipio, la situación era menos gravosa para su poderdante, por lo que se le afectó el principio de la legalidad de la falta, el cual integra el debido proceso. Cuestionó el argumento de que la jurisprudencia sea pacífica y uniforme desde el año 2005 en el entendimiento de que los concejales, por ser servidores públicos, tengan prohibido contratar con el Estado y se trate de una incompatibilidad constitutiva de causal de pérdida de investidura, indicando lo siguiente: Que son ciertas las citas jurisprudenciales que se hicieron en el fallo, pero consideró que merecen un análisis de temporalidad frente a la conducta de su representado quien celebró los respectivos contratos entre julio y agosto de 2015 con los Municipios de Colombia y Nátaga; aseverando que; sin embargo, solo

existían dos sentencias previas del Consejo de Estado que establecieran la incompatibilidad de los concejales para suscribir contratos con entidades estatales; la primera, proferida el 10 de marzo de 2005, expediente radicación 44001-23-31-000-200400056 (PI) que prohibía la conducta desplegada en este caso por el concejal demandado, mientras que la del año 2010, radicada bajo el número 70001-23-31-0002008-000-40-01(PI) que lo permitía, y que las sentencias citadas correspondientes a los años 2016 y 2017, por ser posteriores a la realización de la conducta de su representado, no podían tenerse como fundamento para soportar la ilicitud, ya que su poderdante no pudo haber desconocido una línea jurisprudencial que no existía para la época de los hechos. Concluyó que por consiguiente el demandado actuó conforme a la jurisprudencia y a la ley vigente y por el contrario la sentencia C-194 de 1995 mencionada por el Tribunal respaldaba su defensa, ya que el a quo asimiló incompatibilidad a prohibición cuando, según la Corte, se pueden infringir prohibiciones que deben ser sancionadas conforme al ordenamiento jurídico, pero ello en sí mismo no constituye una incompatibilidad. Por último cuestionó que en la providencia impugnada se haya dicho que el concejal demandado faltó a la diligencia que debe asumir una persona normal, por considerar que con ella se desconoce el principio de legalidad, toda vez que se determinó la existencia de una incompatibilidad pese a que la norma que la consagraba fue derogada, lo que resulta violatorio de los principios de

irretroactividad en materia penal y de favorabilidad, por lo que, aunque se citó la sentencia SU-424 de la Corte Constitucional, en realidad se aplicó una responsabilidad objetiva, desconociendo el principio de la buena fe y la confianza legítima de su poderdante. 5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.8 8 Folio 4 cuaderno apelación. Dentro del término concedido descorrió el traslado el apoderado del demandado, quien en concreto reprodujo los argumentos que sirvieron de sustento en el recurso de apelación presentado para solicitar que fuera revocada la decisión del Tribunal de instancia,9 mientras que la parte actora guardó silencio.10 6.- Concepto del señor agente del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público intervino mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2018, en donde, luego de hacer referencia a la sentencia impugnada, al recurso y a la causal de pérdida de investidura invocada, conceptuó que ésta debía confirmarse.11 Respecto del elemento objetivo indicó, que las incompatibilidades tienen como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer la buena marcha de la gestión pública y

cumplen la misión de evitar que se utilice un cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y los principios de la función administrativa. Sostuvo que en este caso quedó demostrado que el concejal celebró el contrato estatal de obra nro. 095 de 2015 y el contrato de obra pública nro. 169 de 2015, por lo que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 127 de la Constitución Política. Aseveró que al ostentar los concejales la calidad de servidores públicos están revestidos por la incompatibilidad señalada en el artículo 127 de la Constitución Política, “(…) debido a que no remite excepción de algún tipo en lo pertinente al artículo 45 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que su análisis interpretativo es armónico y complementario con la norma superior, esto es, que guarda concordancia con la incompatibilidad general del artículo 127 de la Carta (…).” En lo atinente al elemento subjetivo de la conducta, estimó que también estaba cumplido conforme a lo exigido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 9 Folios 10 a 13 cuaderno apelación. 10 Folio 23 cuaderno apelación. 11 Folios 16 a 22 cuaderno apelación. de 2016, en la medida que el demandado sabía o debía saber que estaba incurso en la causal de violación al régimen de incompatibilidades como concejal, sin que en el acervo probatorio se hallara documento alguno que permitiera inferir que tuviera interés en averiguar en forma diligente la situación jurídica en la que se encontraba de cara a la incompatibilidad.

Frente a las consideraciones que hizo el apelante relacionadas con la derogatoria del numeral 1) del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, norma a su vez derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, sostuvo que este último artículo lo que hizo fue derogar la adición incorporada por el artículo 3 de la Ley 177, es decir, la parte correspondiente a que “tampoco podrán celebrar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas” dejando a salvo el numeral 1) del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por lo que no le asistía razón. Así como tampoco tenía razón sobre la regla jurídica incorporada en la sentencia del 4 de febrero de 2010, pues no resultaba aplicable al caso, toda vez que en dicha oportunidad la Sección Primera hizo un análisis aislado del artículo 127 de la Constitución Política sin acudir a una interpretación conjunta y armónica con la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, lo que sí hizo en otras oportunidades, como en la sentencia del 10 de marzo de 2005, del 21 de agosto de 2016 y del 2 de agosto de 2017. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de

2000, y con base en la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que estableció que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Germán Casagua Bonilla fue elegido Concejal de Neiva en el periodo constitucional 2012-2015, solo fue aportada por el actor la copia auténtica del Acta número 001 del 2 de enero de 2012, mediante la cual consta que tomaron posesión del cargo de Concejal del Municipio de Neiva para dicho periodo constitucional, entre otros, el señor Casagua, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.719.096, en representación del partido Cambio Radical.12 Pese a que con la demanda no se aportó la respectiva acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional,13 el Tribunal de instancia libró oficio a la Registraduría Especial del Estado Civil de Neiva y dicha autoridad remitió la copia del formulario E-26 CO que contiene el resultado del escrutinio para elección del Concejo Municipal del Municipio de NeivaHuila por el periodo 2012-2015, dentro de los cuales está señor Germán Casagua Bonilla,14 por lo tanto, es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. Igualmente fue anexada la copia del Oficio nro. 2368 del 19 de noviembre de 2015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde consta que el señor

Germán Casagua Bonilla fue elegido el 25 de octubre de 2015 concejal del Municipio de NeivaHuilla en representación del partido Cambio Radical,15 así como el Acta número 001 del 2 de enero de 2016 que registró la posesión del cargo de concejal para el periodo constitucional 2016-2019, para demostrar que 12 Folios 10 a 23 cuaderno principal. 13 Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “(…) el artículo 4, literal b) de la Ley 144 de 1994 indica, entre los requisitos que debe contener la demanda de pérdida de la investidura, el de “la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional”. // Pese a la claridad de este texto, no se puede concluir que el único medio de prueba para certificar dicha calidad sea una específica certificación originada en la organización electoral, por cuanto existen otros documentos para demostrar dicha condición, en tanto esta no está sujeta a una tarifa legal de prueba. // Dentro de esa lógica, se ha admitido, por ejemplo, que si se aporta copia del formulario E-26, esta es suficiente para acreditar la calidad de congresista. // La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ende, deja en claro que la demostración de la calidad de congresista en los procesos de pérdida de la investidura i) no está sometida a una tarifa legal de prueba, por tanto, en los procesos de esta naturaleza la certificación a que se refiere el artículo 4, literal b), de la Ley 144 de 1994 no es la única prueba para probar dicha posición y ii) si en la contestación de la demanda de pérdida de investidura no se cuestiona esa circunstancia y se responden los fundamentos de la

misma, ha de entenderse que la calidad de congresista no requería ser probada, dado que la parte demandada la tiene por cierta. (….).” Cita textual de apartes de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso radicación número: 11001-03-15-000-2014-03886-00(PI). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Folios 213 y 214 cuaderno principal. 15 Folios 81 y 82 cuaderno principal. también fue elegido en dicho periodo, “pese a estar inhabilitado”,16 sin embargo este aspecto no será objeto de análisis, puesto que, tal como lo manifestó el Tribunal de instancia, el litigio se centró en estudiar si se configuró o no la causal de incompatibilidad invocada en la demanda y no en estudiar la causal de inhabilidad también predicada, por lo que la Sala se circunscribirá a lo que es motivo de impugnación. Por último, debe señalarse que aunque la Ley 1881 de 2018,17 en el artículo 22 ibídem, establece que las disposiciones allí contenidas son aplicables en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, dentro de las cuales correspondería el estudio de la caducidad, no es dable en el caso concreto descender a este aspecto, toda vez que la citada ley entró a regir el 15 de enero de 2018,18 fecha para la cual incluso el fallo de primera instancia ya había sido proferido.19 3.- Análisis de la Sala:

Acorde con lo que es motivo de impugnación, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatilidades, el concejal que, en el año 2015, en su calidad de representante de consorcios celebra contratos con entidades estatales de circunscripciones territoriales diferentes de donde fue elegido concejal, para ser allí ejecutados? Para dilucidar este problema también debe analizarse si la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatilidades de concejal implica no solo que se cumpla el elemento objetivo de la conducta sino que igualmente esté demostrado el elemento subjetivo de la misma. 16 Folios 83 a 95 cuaderno principal. 17 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 18 Fue promulgado en el Diario Oficial No. 50.477 del 15 de enero de 2018. 19 No sobra advertir que si en gracia de discusión atendiendo la

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