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CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2017-00426-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-41001-23-33-000-2017-00426-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda por ineptitud sustantiva / RECHAZO DE LA DEMANDA - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente / CONTROL DE LEGALIDAD DE

ETAPAS PROCESALES / SANEAMIENTO DE VICIOS POR EL JUEZ

[E]l artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señala […] los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia […] las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se rechaza la demanda, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto 21 de mayo de 2018, mediante el cual el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazó la demanda, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, la misma fue

expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00426-01

Actor: RED LINE CARGO S.A.S EN LIQUIDACIÓN

Demandado: CORPORACIÓN REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM Referencia: LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE RECHAZA LA DEMANDA CORRESPONDE A LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA El Despacho1, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial celebrada el 21 de

mayo de 2018, mediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, dispuso “[…] RECHAZAR la demanda presentada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por RED LINE CARGO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA - CAM […]”, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Oficina Judicial2, la sociedad Red Line Cargo S.A.S. en Liquidación, a través de apoderado judicial, e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] se solicita la anulación de los actos administrativos que se enumeran a continuación y, como consecuencia de ello, se restablezca en su derecho a RED LINE […] absolviéndola del pago de las sanciones pecuniarias establecidas en las siguientes resoluciones: - Acto administrativo auto 048 del 25 de agosto de 2014, por medio del cual formuló pliego de cargos en contra de la empresa Red Line Cargo SAS imputando los cargos de […]. 1 Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver

auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. 2 Folios 1 a 17 cuaderno principal No. 1 - Resolución 1554 del 26 de mayo de 2016 (sic) declara la responsabilidad de los cargos formulados a mi poderdante […]. - Resolución número 3356; expedida el 24 de octubre de 2016 por medio de la cual confirma en todas sus partes la Resolución 1554 del 26 de mayo de 2016 […]. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, quien mediante auto de 5 de octubre de 20173, admitió la demanda. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM, contestó oportunamente la demanda4, en la que propuso como excepciones previas, las siguientes: i) “FALTA DE CUMPLIMIENTO PRESUPUESTO PROCESAL:

AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACION

EXTRAJUDICIAL PARA EJERCER EL PRESENTE MEDIO DE CONTROL”; y ii)

“CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO”.

II. La providencia apelada En el acta de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 21 de mayo de 2018, se lee que el Magistrado Sustanciador resolvió las excepciones, y frente a las denominadas falta de agotamiento del requisito de

procedibilidad propuesta por la CAM, indicó: “[…] le asiste razón a la parte demandada, cuando al interponer la exceptiva, consideró que la sociedad actora tenía la obligación de agotar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, toda vez que, de una parte, se demandó en ejercicio de la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otra, de la lectura de los actos acusados se advierte que ellos mismos poseen contenido económico, en tanto que si se declara su nulidad se dejaría sin efectos la multa impuesta, la cual es susceptible de ser conciliada con la demandada. […]”. El mismo Magistrado concluyó manifestando que: “[…] estando probado, que la parte actora no acreditó el agotamiento del trámite de 3 Folio 67 Cuaderno principal 1. 4 Folios 100-114 Cuaderno principal 1. conciliación como requisito de procedibilidad, es razón suficiente para DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, falta de cumplimiento del presupuesto procesal agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para ejercer el presente medio de control, propuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM. Y en consecuencia se rechazará la demanda […]”. (subrayas del Despacho) III.- El recurso de apelación y la medida de saneamiento La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que el auto de 21 de mayo de 2018 fuera revocado. Nótese, sin embargo, que el auto que es objeto de revisión rechazó la demanda,

motivo por el cual el Despacho estima necesario pronunciarse respecto de la competencia para emitir dicho pronunciamiento. En tal sentido, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señala: “[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]” (Negrillas fuera de texto). Por regla general, entonces, los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia, norma cuyo contenido es el siguiente: “[…] ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los

Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]”. (Negrillas fuera de texto). De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se rechaza la demanda, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de

procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto 21 de mayo de 2018, mediante el cual el Magistrado Sustanciador dispuso el rechazó la demanda, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia 5 . 5 Demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA. Proceso de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 3º Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Ahora bien, una vez advertida la mencionada irregularidad, le corresponde al juez contencioso administrativo, en virtud de consagrado en los artículos 207 del CPACA6 y 132 del CGP7, ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidad u otras irregularidades del proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 21 de mayo de 2018, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de rechazar la demanda al declararse probada la

excepción relacionada con la ineptitud sustancial de la misma por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA. Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores, ha acudido a las medidas de saneamiento señaladas anteriormente. En efecto, en auto de 23 de agosto de 2016, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez8, se indicó: “[…] En tal sentido, es claro que los Consejeros Ponentes carecían de competencia para proferir en Sala Unitaria los autos de 30 de junio, 8 de julio y 3 de agosto de 2016, con los que, respectivamente, rechazaron las referidas recusaciones, la nulidad propuesta y sanearon el proceso, según se explicó en el acápite de antecedentes del presente proveído. del CPACA, por cuanto la parte actora estimó la cuantía en $441.467.253 pesos. (fl.16). 6 “Artículo 207. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”. 7 “Artículo 132. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras

irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de 23 de agosto de

2016. Rad.: 2013 – 00011. Magistrada Ponente: doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Así las cosas, advertida tal irregularidad, en virtud del principio de saneamiento procesal que irradia el trámite contencioso, es necesario que la Sala aplique los correctivos pertinentes para procurar el saneamiento del proceso y, en tal sentido, (i) dejará sin efectos los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araújo Oñate) 8 de julio (C.

P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas,

(ii) concederá a los magistrados Alberto Yepes Barreiro y Stella Conto Díaz Del Castillo el término de 3 días para que se pronuncien sobre las recusaciones presentadas y (iii) ordenará que, vencido el anterior plazo, pase el expediente al despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate para que sustancie la decisión con la que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 132.3 del CPACA la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resuelva de plano las recusaciones y adopte las decisiones que sean menester. Por lo expuesto, la Sala Plena Contencioso Administrativa, en uso de facultades

constitucionales y legales […] RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 30 de junio (C. P. Rocío Araujo Oñate) 8 de julio (C. P. Rocío Araújo Oñate) y 3 de agosto de 2016 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. […]”. (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de 21 de mayo de 2018, proferido por el doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y, en consecuencia, rechazó la demanda.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a fin de que adopte la decisión que corresponda, de acuerdo a los lineamientos de los artículos 125 y 243 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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