CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2001-00257-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2001-00257-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
GOBERNADOR - Encargos para asuntos urgentes en sus secretarios / ENCARGOS DEL GOBERNADOR - Por falta temporal o definitiva o por ausencia física El artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, dispone: “Artículo 93. La residencia habitual del gobernador será la capital del departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio e sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público Cuado se ausente dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios”.Por su parte, el Decreto 1950 de 1973, define cuándo hay encargo: “Artículo 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”. Es claro que cuando un Gobernador tiene que desplazarse de su sede por razones del servicio, puede encargar a alguno de sus Secretarios para que asuma las cuestiones urgentes que surjan durante su ausencia, pero él continúa en ejercicio de su cargo puesto que no se ha producido una vacante ni definitiva ni temporal. GOBERNADOR - Encargo por ausencia física de su sede: difiere del encargo vacancia temporal o definitiva / VACANCIA POR ENCARGO TEMPORAL O DEFINITIVA DEL GOBERNADOR - Asunción de plenitud de atribuciones / ENCARGO POR AUSENCIA FISICA DEL GOBERNADOR - Cumplimiento de funciones como delegatario en asuntos urgentes / DELEGATARIO DEL GOBERNADOR - Encargo por ausencia física: admite avocación o
reasunción de funciones La Sección Primera de esta Corporación, se pronunció así en relación con este tipo de encargos, cuando el titular se desplaza por fuera de su sede territorial: “a.1.- El presupuesto básico para que el encargo tenga efectos es la ausencia física del Gobernador de su sede, esto es, su desplazamiento a lugar fuera del territorio de la capital del departamento, toda vez que mientras esté en su sede no puede sustraerse de cumplir con sus atribuciones, a menos que se trate de la delegación permanente, que no es éste el caso.(...) el 2 de febrero asistió a una reunión del Corpes Centro Oriente y que en esta fecha se produjo su desplazamiento de la capital del Departamento, Ibagué, a Bogotá. De modo que el haberse expedido el decreto de encargo con fecha 1º de febrero, no significa que desde la misma empezaba a surtir efecto, por cuanto su propósito y razón de ser es suplir la ausencia física, más no jurídica, del titular del Despacho. a.2.- El encargo en comento no es el que se surte cuando se presenta vacancia, ya sea temporal o definitiva, situaciones en las cuales el encargado sí asume la plenitud de las atribuciones propias de la investidura. En el presente caso no se dieron las dos formas de vacancia, puesto que en sí mismo el desplazamiento del funcionario titular por necesidades del servicio a territorio fuera de su sede no da lugar a ellas. Dicha circunstancia no constituye causal de vacancia del cargo de Gobernador, de suerte que aún dentro de ésta se entiende que se encuentra ejerciendo su destino, y que el
encargado no es más que un delegatario para ejercer las funciones del Despacho en relación con asuntos urgentes, atendiendo las voces del artículo 93 del decreto 1222 de 1.986, disposición similar al artículo 124 de la ley 4ª de 1.913. El encargado, que en realidad en este evento no es propiamente tal sino un delegatario, actúa en representación y no en lugar o sustitución del titular de las competencias delegadas. a.3.- La delegación, incluyendo la que se da en este caso, admite la avocación, en virtud de la cual, el delegante puede en cualquier momento asumir el ejercicio de la función o atribución delegada. ENCARGO DEL GOBERNADOR POR AUSENCIA FISICA - Facultad para proferir actos relacionados con el cargo sin afectar el encargo / DECRETOS DEL GOBERNADOR EN ENCARGO Y DEL ENCARGADO - Legalidad / DELEGATARIO DEL GOBERNADOR - Legalidad de los decretos expedidos Al ser interrogado acerca de la razón por la cual aparece suscribiendo unos convenios interadministrativos el 4 de noviembre de 1999 en la ciudad de Riohacha y el mismo día el Gobernador encargado expidió los decretos que se le citan, respondió: “Porque para un Gobernador de Departamento era y sigue siendo muy usual trasladarse a Bogotá y regresar un mismo día y reasumir sus funciones. En el caso concreto de La Guajira, para la época existían dos vuelos comerciales, uno muy temprano de Intercontinental de Aviación a las 7 a.m. y otro de Avianca a las 11 a.m. en ambos casos podía uno viajar y regresar por los
vuelos con destino a Santa Marta. Esta práctica durante la época en que me desempeñé como Gobernador la realicé en muchas ocasiones y eso explica porqué en un mismo día pudo ejercer funciones un Gobernador Encargado y luego hacerlo el Gobernador en propiedad o viceversa. Más aún, el Gobernador en propiedad podía estar en Bogotá y llegar en cualquiera de los vuelos mencionados y reasumir sus funciones en cualquier hora laborable”. De acuerdo con la declaración anterior y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973 el encargo se designa temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente las funciones del despacho de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en efecto le era posible al Gobernador titular del Despacho de La Guajira proferir actos relacionados con el cargo sin afectar el encargo. Por lo anterior, encuentra la Sala enmarcada dentro de la legalidad la Resolución 1251 de 2 de noviembre de 1999 y por tanto en cuanto se refiere a la competencia como Gobernador “en encargo” los Decretos demandados y expedidos por el encargado encuadran igualmente dentro de la legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre del año dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00257-01
Actor: OSCAR PACHECO HERNANDEZ
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
Se solicita la nulidad de los siguientes actos:
1. Resolución 1251 de noviembre 2 de 1999 proferida por Alvaro Cuello Blanchar, en su condición de Gobernador del Departamento de La Guajira, por la cual se hace un encargo.
2. Decretos 333, 334, 335, 338, 339, 340, 347, 348, de noviembre 4 de 1999, suscritos por Edgar Acosta Romero como supuesto Gobernador Encargado.
Hechos. Con la Resolución 1251 de 1999 que se impugna, el Gobernador del Departamento de La Guajira, Alvaro Cuello Blanchar, “encargó” de la Gobernación al señor Edgar Acosta Romero por los días 2 a 6 de noviembre del mismo mes y año, arguyendo que tenía que trasladarse a Bogotá en ejercicio de sus funciones de Gobernador para adelantar gestiones oficiales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tal como se evidencia en la parte considerativa de la citada resolución, ésta fue proferida sin que le antecediera acto administrativo alguno en el que se comisionara al señor Cuello Blanchar para adelantar tales diligencias en Bogotá.
Durante los días 2 a 6 de noviembre de 1999, el señor Cuello Blanchar ejerció plenamente las funciones de Gobernador del Departamento de La Guajira. Las normas acusadas (Decretos 333, 334, 335, 338, 339, 340, 347, 348, de noviembre 4 de 1999) fueron expedidas por Edgar Acosta Romero quien no se posesionó “en el encargo” puesto que el Gobernador titular continuó ejerciendo plenamente sus funciones en los mismos días. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor considera vulneradas las siguientes normas: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 40, numeral 6, 122, 123, incisos 1 y 2; C.C.A., artículos 2, 3, 82, 83, 84, 132, numeral 1, 145, 206; Decreto 1222 de 1986, artículos 74, 82, 83, 86, 88 y 92; Ley 4 de 1913, artículos 3, inciso 2, 106, 109, 240 y 251; Ley 153 de 1887, artículo 12; Decreto 1950 de 1973, artículos 34 y 47.
Cargo primero: Incompetencia del funcionario que expidió el acto y expedición irregular de los mismos.
Según el artículo 6 de la Constitución Política, los funcionarios públicos no pueden hacer sino aquello que les está expresamente permitido. El Gobernador del Departamento de La Guajira carecía de competencia para proferir la Resolución 1251 de 1999, porque las faltas temporales de los Gobernadores –cuando
legalmente se presentan, cosa que no sucedió en este casodeben ser llenadas mediante encargos por el Presidente de la República. La expedición de la citada resolución se produjo sin que se diera ninguna de las situaciones que la ley establece como faltas temporales o transitorias de los servidores públicos. Además cuando ella se produjo no se había ordenado el viaje o traslado del titular a Bogotá. Resulta evidente la incompetencia del Gobernador Alvaro Cuello Blanchar para proferir la Resolución 1251 de 1999. Por su parte, el señor Edgar Acosta Romero, sin ostentar la calidad de Gobernador, dictó los decretos acusados sin tener competencia para ello incurriendo en abuso de poder y usurpación de funciones ya que la Resolución 1251 de 1999 es a todas luces inaplicable por ser abiertamente contraria a la Constitución y la ley. Además, el señor Acosta Romero nunca tomó posesión de su cargo de Gobernador del Departamento de La Guajira y, en consecuencia, no podía ejercer las funciones de dicho empleo ya que durante los días 2 a 6 de noviembre de 1999, el señor Alvaro Cuello continuó ejerciendo plenamente sus funciones de Gobernador. Cargo Segundo. Falsa motivación y expedición irregular de los actos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la decisión contenida en la Resolución 1251 de 1999 no corresponde y no puede fundamentarse en el simple hecho del traslado del titular a la ciudad de Bogotá viaje que no se había ordenado y, además, la comisión de servicio no es
causa válida para realizar el encargo pues esta figura está prevista solo para los casos de faltas absolutas y temporales de los titulares. Los decretos acusados incurrieron en falsa motivación porque fueron proferidos por el señor Acosta Romero aduciendo la condición de Gobernador Encargado sin tener tal calidad al ser abiertamente ilegal e inaplicable la Resolución 1251 de 1999 por continuar el señor Cuello ejerciendo las funciones de Gobernador titular. c. La defensa del acto acusado Mediante apoderado, el Gobernador de La Guajira contestó la demanda en los siguientes términos: Se niega que el Gobernador titular haya ejercido “plenamente” sus funciones durante los días 2 a 6 de noviembre de 1999. Excepciones. Se estima improcedente la demanda ya que el artículo 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 rebate la argumentación del actor cuando señala que “Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo”. De esta norma se infiere que aún en el evento de que el Gobernador titular hubiera ejercido algunas funciones propias de su cargo, esta circunstancia no le restaba validez al encargo sino que, por el contrario, constituía su razón de ser. Con la argumentación del demandante, el Presidente de la República que viaja al exterior en ejercicio de sus funciones, no podría encargar de la Presidencia a ninguno de sus Ministros. En cuanto a la posesión cabe señalar que los servidores públicos que
desempeñan encargos no están obligados a posesionase, ya que lo hicieron al asumir la condición de “empleados”. De conformidad con la nueva Constitución, la falta de la posesión no afecta la validez del ejercicio del cargo y quien lo desempeña, con juramento o sin él, tiene que responder ante la justicia por la faltas en que incurra. En consecuencia, tanto la resolución como los decretos impugnados tienen plena validez. Aparece un escrito de coadyuvancia de la acción suscrito por la señora Leonor Mercedes Redondo Puerta la cual igualmente solicita la nulidad de los Decretos 333, 334, 335, 338, 339, 340, 347 y 348 del 4 de noviembre de 1999, suscritos por el Gobernador encargado de La Guajira. Se aduce incompetencia del funcionario que los expidió en su condición de Gobernador Encargado, calidad que no podía adquirir ya que la Resolución 1251 de 1999 con la que ilegal y arbitrariamente se lo encargó, nunca fue publicada por lo que, por expreso mandato legal, no ha empezado a regir y además porque el Gobernador titular Alvaro Cuello nunca dejó de ejercer las funciones de Gobernador. En estas condiciones, Edgar Acosta Romero no podría ejercer las funciones de Gobernador del Departamento. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Los cargos de la demanda se concretan en incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos, expedición irregular de los mismos y falsa motivación.
En cuanto al primer cargo relativo a la incompetencia, con anterioridad a la vigencia del inciso 2 del artículo 4 del Decreto 169 de 2000, para suplir las faltas temporales de los gobernadores, debía usarse la cláusula de competencia general, es decir, el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política. Ello es así porque a partir de la Constitución de 1991, el Presidente de la República dejó de ser el superior jerárquico de los Gobernadores. Estos, como jefes supremos de la administración departamental, tienen como obligación primordial garantizar que la acción del Estado en su respectivo territorio sea permanente para lo cual deben adoptar todas las medidas necesarias para que no haya interrupción en la prestación de los servicios. Entiende el a aquo que la Resolución 1251 de 1999 mediante la cual se encargó al doctor Acosta Romero en las funciones del Despacho de Gobernador, correspondió a esta facultad. En relación con la inexistencia del acto que ordenó el viaje del gobernador titular a la ciudad de Bogotá, obra copia auténtica de la Resolución 1251 Bis mediante la cual se concedió comisión al doctor Alvaro Cuello Blanchar, Gobernador del Departamento de La Guajira, para adelantar gestiones en la capital, propias de su cargo. Dicho acto está fechado 2 de noviembre de 1999, el mismo día en que fue proferido el acto de encargo y no ve el Tribunal motivo para que las dos decisiones no puedan ser concomitantes. Si el Gobernador titular se ausentaba debía quedar una persona al frente de la gestión administrativa. No prospera el cargo.
Señala el demandante que el encargo solo está previsto en la ley para los casos de faltas absolutas. Nada más contrario a la realidad jurídica. Según el artículo 18 del Decreto 2400 de 1968, el encargo tiene una doble connotación: constituye una situación jurídica y es también una modalidad transitoria de provisión de empleos. En el segundo caso, se trata de reemplazar al titular de un empleo oficial, cuando se ausenta en forma transitoria de su sede laboral. En cuanto al requisito de la posesión, mucho se ha discutido sobre si es necesaria para ejercer las funciones respectivas. En concepto del a quo, ella no es necesaria por las siguientes razones:
1. El funcionario que va a despachar en calidad de encargado ya previamente ha tomado posesión de su cargo y ha prestado el juramento de obedecimiento a la Constitución y a la ley.
2. El titular del cargo, no pierde la calidad de tal y mucho menos cuando al ausentarse deberá ejercer funciones propias de su investidura.
3. El funcionario encargado, no adquiere la calidad de la persona a quien reemplaza pues sencillamente va a ejercer algunas funciones del ausente.
No prospera el cargo. Al no desvirtuarse la legalidad de los actos demandados se negaron las súplicas de la demanda. No se condenó en costas al demandante por no haber observado conducta temeraria o mala fe. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte tercera interviniente y coadyuvante de la acción impugnó el anterior fallo sustentándolo en la siguiente forma: El Tribunal ignoró su intervención en el proceso pese a que, mediante auto, se
aceptó su coadyuvancia. La sentencia no se refiere ni siquiera superficialmente a los hechos ni normas violadas ni al concepto de la violación planteados oportunamente por la tercera interviniente. El Tribunal también pasó por alto que la Resolución 1251 de 1999, por la cual se encargó a Edgar Acosta Romero en las funciones de un “despacho” no determinado, nunca fue publicada y por tanto, no empezó a regir ni a surtir efectos y no puede admitirse que, con base en ella, el señor Edgar Acosta podía legalmente proferir los decretos acusados. Resulta sorprendente que en la sentencia no solo se admita que con la Resolución 1251 de 1999 se “encargó” a Edgar Acosta como Gobernador pues ello no es lo que dice la parte resolutiva de dicho acto administrativo, sino porque esta resolución es anterior, no concomitante, con la Resolución 1251 bis, en la que se dispuso la comisión de servicios del Gobernador Titular Alvaro Cuello por los días 2, 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 1999. Lo anterior es aún más insólito si se observa que la entidad demandada, al contestar la demanda admitió que efectivamente la Resolución 1251 no estuvo precedida de acto administrativo alguno que autorizara el desplazamiento del gobernador titular como lo planteó el actor en el segundo hecho de la demanda. En la contestación de la demanda no se menciona para nada la Resolución 1251 bis en la que se fundamentó el tribunal pese a que no fue aportada ni solicitada como prueba por la demandada, ni por el demandante, ni por la tercera interviniente.
El actor sostiene que el encargo está previsto por faltas absolutas y temporales y que la comisión de servicios, como la argüída en este caso, no constituye falta absoluta ni temporal, por lo que legalmente no era viable invocar o acudir a esta figura o situación administrativa y por tanto debe prosperar la pretensión de nulidad de la mencionada Resolución 1251. Resulta inadmisible que el Tribunal señale que el Gobernador tenía facultades constitucionales y legales en el año 1999, que le permitían encargar a otra persona como Gobernador. Nada mas contrario a la realidad jurídica y a la objetividad e imparcialidad pues ninguna disposición autorizaba a los gobernadores para encargar a otras persona en esos cargos, por lo que resulta indiscutible que el señor Cuello Blanchar en su calidad de Gobernador no tenía competencia para dictar la Resolución 1251 de 1999. El fallo ignoró que los decretos acusados fueron suscritos por Edgar Acosta Romero como supuesto Gobernador “encargado” el 4 de noviembre de 1999 fecha en la que también estaba ejerciendo plenamente las funciones de Gobernador de Guajira el titular, señor Alvaro Cuello. Se estableció que el día 4 de noviembre el gobernador titular suscribió numerosos convenios interadministrativos. Esto está probado en el proceso y fue planteado de manera concreta en el cuarto hecho de la demanda y reiterado en los alegatos de conclusión. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio de los argumentos expuestos en el recurso de apelación
por el tercero interviniente. Los tres aspectos fundamentales contenidos en el citado recurso se refieren a: - Competencia del Gobernador para encargar a alguien de su cargo. - Expedición concomitante de las Resoluciones 1251 y 1251 bis de 1999. - Falta de publicación de la Resolución 1251 de 1999. - Expedición en el mismo día de actos administrativos por parte tanto del Gobernador Titular como del Gobernador encargado. -En relación con la competencia del Gobernador para encargar a uno de sus funcionarios por falta temporal, cabe anotar, en primer lugar, que el encargo hecho en la resolución 1251 de 1999 no fue en un cargo indeterminado, como señala la recurrente, pues de la lectura cuidadosa de la misma resolución, se desprende, sin lugar a equívocos, que el encargo se hizo para el cargo de Gobernador, por ausencia del titular. El artículo 293 de la Constitución Política establece: “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y forma de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. Por su parte, el Articulo 303 de la Constitución Política, dispone: “Artículo 303. Modificado A.L. 02/2002. En cada uno de los departamentos
habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. (...)”. Por su parte, el artículo 93 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, dispone: “Artículo 93. La residencia habitual del gobernador será la capital del departamento, pero puede ausentarse de ella en ejercicio e sus funciones y con permiso o por orden del Gobierno, por razones de buen servicio público Cuado se ausente dejará encargado del despacho para asuntos urgentes a uno de sus secretarios”. Por su parte, el Decreto 1950 de 1973, define cuándo hay encargo: Decreto 1950 de 1973. “Artículo 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”. Es claro que cuando un Gobernador tiene que desplazarse de su sede por
razones del servicio, puede encargar a alguno de sus Secretarios para que asuma las cuestiones urgentes que surjan durante su ausencia, pero él continúa en ejercicio de su cargo puesto que no se ha producido una vacante ni definitiva ni temporal. La Sección Primera de esta Corporación, se pronunció así en relación con este tipo de encargos, cuando el titular se desplaza por fuera de su sede territorial: “a.1.- El presupuesto básico para que el encargo tenga efectos es la ausencia física del Gobernador de su sede, esto es, su desplazamiento a lugar fuera del territorio de la capital del departamento, toda vez que mientras esté en su sede no puede sustraerse de cumplir con sus atribuciones, a menos que se trate de la delegación permanente, que no es éste el caso. (...) Sobre el particular, es acertada la apreciación del a quo, en el sentido de que además de no existir prueba en contrario, las que obran al respecto no hacen otra cosa que corroborar la presencia del Gobernador en su sede el día de que se viene hablando, siendo ellas el propio decreto de encargo dada la fecha de su expedición, cuya copia auténtica milita en el folio 147 del cuaderno dos del expediente, así como los certificados que reposan en los folios 50 y 51, según los cuales el 2 de febrero asistió a una reunión del Corpes Centro Oriente y que en esta fecha se produjo su desplazamiento de la capital del Departamento, Ibagué, a Bogotá. De modo que el haberse expedido el decreto de encargo con fecha 1º de febrero, no significa que desde la misma empezaba a surtir efecto, por cuanto su propósito y razón de ser es
suplir la ausencia física, más no jurídica, del titular del Despacho. a.2.- El encargo en comento no es el que se surte cuando se presenta vacancia, ya sea temporal o definitiva, situaciones en las cuales el encargado sí asume la plenitud de las atribuciones propias de la investidura. En el presente caso no se dieron las dos formas de vacancia, puesto que en sí mismo el desplazamiento del funcionario titular por necesidades del servicio a territorio fuera de su sede no da lugar a ellas. Dicha circunstancia no constituye causal de vacancia del cargo de Gobernador, de suerte que aún dentro de ésta se entiende que se encuentra ejerciendo su destino, y que el encargado no es más que un delegatario para ejercer las funciones del Despacho en relación con asuntos urgentes, atendiendo las voces del artículo 93 del decreto 1222 de 1.986, disposición similar al artículo 124 de la ley 4ª de 1.913. El encargado, que en realidad en este evento no es propiamente tal sino un delegatario, actúa en representación y no en lugar o sustitución del titular de las competencias delegadas. a.3.- La delegación, incluyendo la que se da en este caso, admite la avocación, en virtud de la cual, el delegante puede en cualquier momento asumir el ejercicio de la función o atribución delegada. Síguese de lo dicho que la situación alegada por el actor no tiene en lo más mínimo la virtud de haber despojado al Gobernador del Tolima de la facultad o competencia que el artículo 305, numeral 9, de la Constitución y el artículo 94, numeral 3, del decreto 1222 de 1.986 le confieren para sancionar las
ordenanzas, y en particular la que aquí se demanda. A todas luces es inexistente la pretendida falta de competencia que contiene el cargo.” (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 23 de enero de 1997. M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa). Caso concreto. En la Resolución 1251 de 1999 que se demanda, por la cual se hace un encargo, el Gobernador del Departamento de La Guajira, en uso de sus facultades legales y considerando que necesitaba trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el objeto de adelantar gestiones en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionadas con el Programa de reestructuración que adelanta el Departamento de La Guajira y visitar a la Fiduciaria Bogotá, durante los días, 2, 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 1999, resolvió encargar de las funciones del despacho al doctor Edgar Acosta Romero, Director del Departamento Administrativo de Planeación, mientras duraba la ausencia del titular. Mediante la Resolución 1251 Bis de 2 de noviembre de 1999 (folio 57), por la cual se autoriza una comisión de servicios, expedida por el mismo Gobernador del Departamento de La Guajira, en uso de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, del DecretoOrdenanza 052 de 1993, resuelve: “Artículo 1. Comisionar al doctor Alvaro Cuello Blanchar, Gobernador del Departamento de La Guajira, para que se desplace a la ciudad de Santafé de
Bogotá D.C., con el objeto de adelantar gestiones en e Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionadas con el Programa de Reestructuración que adelanta el Departamento de La Guajira y visita a la Fiduciaria Bogotá, durante los días, 2, 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 1999.” Artículo 2. El funcionario aquí comisionado devengará viáticos, de conformidad con lo contemplado en el Decreto-Ordenanza 052 de 1993 y demás normas complementarias, y se reconocerá y pagará con cargo al artículo---Capítulo----del Presupuesto Departamental Vigente, Previa presentación de la cuenta de cobro acompañado por los correspondientes soportes legales. (....)”. La Sala no entrará a juzgar la legalidad de ésta última resolución puesto que no ha sido demandada. Aquí se trata el segundo de los puntos del recurso, referente a la concomitancia de ambas resoluciones, la 1251 y la 1251 Bis, lo cual para nada afectaría la validez ni del encargo ni de los actos respectivos. En efecto en el folio 1 del anexo número 1 del expediente, aparece la Resolución 1251 de 2 de noviembre de 1999, “por el cual se hace un encargo así: “.... “Que el suscrito Gobernador del Departamento de La Guajira, necesita trasladarse a la ciudad de Santafé de Bogotá, con el objeto de adelantar gestiones en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionadas con el Programa de Reestructuración que adelanta el Departamento de La Guajira y vista a la Fiduciaria Bogotá. Durante los días 2, 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 1999.
“Que en virtud de lo anterior. “RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: Mientras dura la ausencia del señor Gobernador estará encargado de las funciones del despacho el doctor, EDGAR ACOSTA ROMERO, Director del Departamento Administrativo de Planeación. “......” De los apartes transcritos de las Resoluciones 1251 y 1251Bis se tiene que en efecto son concomitantes en la medida que se profieran el mismo día, así, la palabra “bis” que una resolución esté detrás de otra sino que “indica que añadido a cualquier número entero indica que tal número se ha repetido por segunda vez” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). En relación con la falta de publicación de la Resolución 1251 de 1999, cabe señalar que este argumento no fue esgrimido en la demanda por lo que mal podría hacerse referencia a él en este momento. Además es de anotar que la falta de publicidad de un acto administrativo no afecta la validez del acto mismo. A folio 59 del expediente obra certificación en la que consta que el señor Edgar Acosta Romero, laboró al servicio del Departamento de La Guajira desde el 3 de septiembre de 1999 y hasta el 28 de abril de 2000, desempeñando el cargo de Director del Departamento Administrativo de Planeación y a folio 60 obra el
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