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CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2002-00662-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2002-00662-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Postulación. Modalidades / POSTULACION COLECTIVA - Subsidio familiar de vivienda / POSTULACION INDIVIDUAL - Subsidio familiar de vivienda / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Modalidades / POSTULACION COLECTIVA PARA SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Financiación El artículo 6o del Decreto 2620 de 2000 dispone que podrán ser postulantes para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales y cumplan con los requisitos que señalan la Ley 3ª de 1991 y el mencionado Decreto. El artículo 24 (Decreto 2620 de 2000), con la modificación introducida por el artículo 6o del Decreto 1585 de 2001, preceptúa que las postulaciones colectivas se realizan a través de las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no gubernamentales, las cajas de compensación familiar, los constructores, las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los fondos departamentales de vivienda, las entidades territoriales u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido conjuntamente un proyecto

de vivienda al cual aplicarán el subsidio, el cual podrá ser de mejoramiento, adquisición o construcción de vivienda, de conformidad con los planes establecidos en el presente decreto. La financiación de tales postulaciones se hará a través de aportes económicos solidarios y su ejecución se realizará por sistemas de autogestión o participación comunitaria, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 y del Decreto 2391 de 1989. Para la Sala, la anterior normativa debe entenderse de manera armónica y no aislada, pues si bien es cierto que los postulantes son, en últimas, los hogares que aspiran a que se les otorgue un subsidio de vivienda, cuyos ingresos de sus integrantes, sumados, no son superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los cuales autoriza el artículo 6o del Decreto para reclamar contra las asignaciones en las que no fueron beneficiados con el subsidio de vivienda, también lo es que existen dos modalidades de postulaciones, la individual, que como su nombre lo indica, la hace por sí y ante sí un hogar, y la colectiva, la cual está integrada por varios hogares quienes actúan por conducto, entre otras, de cajas de compensación familiar, de constructoras, de organizaciones populares de vivienda, constructoras, etc.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 62 / DECRETO 239 DE 1989 / DECRETO 2620 DE 2000 – ARTICULO 6 / DECRETO 2620 DE 2000 – ARTICULO 24 / DECRETO 1585 DE 2001 – ARTICULO 6

POSTULACION COLECTIVA PARA SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDALegitimación / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Postulación colectiva.

Legitimación / POSTULACION COLECTIVA PARA SUBSIDIO FAMILIAR DE

VIVIENDA - Evaluación / POSTULACION COLECTIVA PARA SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA - Reclamación La Sala pone de presente que quien efectuó la reclamación ante el INURBE y ejerció la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue LIMOS LTDA., integrante de la mencionada UNIÓN TEMPORAL y, por tanto, la interpretación que del artículo 57 hicieron tanto el INURBE como el Tribunal Administrativo de la Guajira desconoce la facultad que en su calidad de integrante de la oferente constructora le otorga la ley para presentar propuestas colectivas y, además, el mandato implícito de representación otorgado por los hogares que pretenden ser beneficiarios de un subsidio de vivienda y que para lograrlo se postulan de manera colectiva, postulación que en manera alguna implica que a todos y cada uno de los hogares les tenga que ser asignado dicho subsidio, pues el artículo 24 del Decreto 2620 de 2001 es claro en disponer que en la postulación colectiva las condiciones de ahorro previo y crédito se evaluarán individualmente y que de igual forma se otorgarán los subsidios a cada socio, miembro o afiliado postulante. Adicionalmente, la Sala observa que pretender que cada uno de los hogares que actuaron, bien mediante una caja de compensación familiar, organización popular de vivienda, constructora o cualquiera otra de las citadas en

la ley para el efecto efectúen sus reclamaciones de manera individual pese a haber presentado una postulación colectiva, definida como aquella en la cual un grupo de hogares solicita el subsidio para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto en el que participan los postulantes, deja de lado el particular interés que tiene el ente que promueve el referido proyecto en la asignación de los subsidios a los postulantes que lo conforman, en cuanto de acuerdo con el artículo 24, numeral 5 del Decreto 2620 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 4º del Decreto 1585 de 2001, los afiliados beneficiados sólo podrán aplicar sus subsidios al pago del precio de adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda incluida en el proyecto presentado y declarado elegible, y máxime cuando el artículo 51 del Decreto 2620 establece que en el caso de las postulaciones colectivas el puntaje de cada uno de sus miembros será el promedio del grupo, obtenido mediante la suma de los puntos de cada uno de los integrantes postulantes dividida por el número de postulantes miembros del grupo. Concluye esta Corporación que la actora desvirtuó la legalidad de la Resolución acusada y, en consecuencia, declarará su nulidad; a título de restablecimiento del derecho, declarará que aquella tiene legitimación en la causa por activa para presentar la reclamación contra las asignaciones llevada a cabo en las Resoluciones 683 de 24 de diciembre de 2001 y 768 y 769 de 28 de diciembre del mismo año y ordenará dar curso a la citada reclamación, siempre y

cuando se haya presentado dentro del término legalmente establecido para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2620 DE 2000 – ARTICULO 24 NUMERAL 5 / DECRETO 2620 DE 2000 – ARTICULO 51 / DECRETO 1585 DE 2001 –

ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00662-01

Actor: LIMOS LTDA.

Demandado: INURBE Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LIMOS LTDA. contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA LIMOS LTDA., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones 1º. Que declare la nulidad de la Resolución 373 del 24 de mayo de 2002, mediante la cual el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la reclamación presentada por Mónica Patricia Rosales Mendoza en calidad de representante legal de LIMOS

LTDA., oferente del proyecto Urbanización Villa Sharin, contra las asignaciones contenidas en las Resoluciones 683 de 24 de diciembre de 2001 y 768 y 769 de 28 de diciembre de 2001, publicada la primera el 28 de diciembre del mismo año y las últimas el 31 siguiente. 2º. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora tiene legitimación en la causa por activa para efectuar la reclamación prevista en el artículo 57 del Decreto 2620 de 2000, referente a los postulantes no beneficiados en la asignación contenida en las Resoluciones 683, 768 y 769 de diciembre de 2001. 3º. Se ordene al INURBE atender la reclamación presentada oportunamente por la demandante y efectuar la comparación de puntajes entre los postulantes favorecidos del Departamento de la Guajira y todos los postulantes ofertados por LIMOS LTDA. en la asignación de diciembre de 2001 dentro del proyecto denominado Urbanización Villa Sharin. 4º. Se ordene al INURBE que una vez atendidas las reclamaciones incorpore a todos los postulantes beneficiados, previo informe motivado y suscrito por el representante legal de la entidad otorgante, y que si los recursos resultaren insuficientes las respectivas postulaciones se hagan efectivas en la siguiente asignación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional en su política de subsidio de vivienda de interés social. 5º. Se condene al INURBE a indemnizar plenamente a la actora por los perjuicios de toda naturaleza, resultantes de la ejecución del acto acusado, y a pagar las costas del proceso. I.1.2. Hechos

El objeto social de la actora es desarrollar proyectos urbanísticos y la construcción de viviendas de interés social, en desarrollo de lo cual cumple funciones de una Organización Popular de Vivienda. Por Resolución 1711 del 20 de noviembre de 2000 el INURBE Regional de la Guajira declaró elegible el proyecto denominado Urbanización Villa Sharin, etapa I, presentado por LIMOS LTDA., por el cual hizo oferta de 30 viviendas de interés social tipo 3; posteriormente expidió la Resolución 129 de 2001, que ordenó renovar la oferta de 82 viviendas tipo 3 y 35 tipo 4 de la II etapa de dicho proyecto. El 7 de diciembre de 2001 la constructora, en postulación colectiva, presentó una lista de personas para la asignación de subsidios con los formularios debidamente diligenciados, y anexó un disquete con la información personal del postulante, de conformidad con el programa “cap sivis” exigido por el INURBE. La actora, luego de referirse a la normativa relacionada con la verificación de la información, a la oportunidad para calificar las postulaciones que habían de hacerse con la ponderación de las variables de ahorro previo y condiciones socioeconómicas de los postulantes, y a la determinación de los puntajes según la fórmula señalada, afirma que en el mencionado proyecto los postulantes ya habían pagado el lote sobre el cual debía de construirse su vivienda, lo que representa el 10% más sobre su calificación, hecho que se acreditó al efectuarse la postulación, a lo que añade que los postulantes habían suscrito contrato de promesa de

compraventa con LIMOS LTDA., con la obligación de construir en el lote prometido, dentro del cual se encontraba avanzada la obra en un 50%, hecho que otorgaba un mayor porcentaje sobre la calificación, sobre todo en un caso como el sub lite, en el que la mayoría de los postulantes tenían aporte en ahorro programado y aporte periódico representado en cesantías; y que sin embargo de lo anterior, al momento de hacerse la asignación del subsidio familiar de vivienda a ninguno de los postulantes del proyecto de vivienda Urbanización Villa Sharin se le hizo asignación alguna. Señala que los postulantes presentados por ella en postulación colectiva, además de ser cabezas de familia con gran número de personas a cargo, ostentaban mayores puntajes que aquellos que resultaron favorecidos por la Resolución 768 de 28 de diciembre de 2001; y que los postulantes de LIMOS LTDA. fueron admitidos por el INURBE Regional Guajira, entidad ésta que no comunicó anomalía alguna. Relata que instauró acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en contra del INURBE de dicha Regional, la cual en primera instancia culminó con sentencia desestimatoria. Se refiere a la sentencia de 26 de septiembre de 2002 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 24 de julio de 2002 entro de una acción de cumplimiento promovida por LIMOS, en la que se dejó dicho que la acción de cumplimiento no es declarativa de derechos, que las normas cuyo cumplimiento se pidió no establecen un mandato claro ni un derecho expreso, y que la parte actora

disponía de otro mecanismo para formular las pretensiones en aquella planteadas. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la actora considera que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6º, 23, 24, 44, 51, 57 y 69 del Decreto 2620 de 2000; y 70 de la Ley 633 de 2000, y para demostrar tal violación se refiere al contenido de los anteriores preceptos y concluye que es LINOS LTDA. la que se encuentra legitimada para instaurar la acción a que se contrae el sub-lite, que no cada uno de los postulantes considerados individualmente, por cuanto se trató de un proyecto colectivo promocionado y presentado por aquélla, cuyo objeto social la faculta para presentar y para exigir el cumplimiento del otorgamiento de los subsidios, por ser beneficiaria de los mismos en su condición de vendedora de las soluciones de vivienda y por ser la directamente perjudicada con la determinación adoptada por el INURBE, cuya Resolución acusada fue falsamente motivada.

I. 2. Contestación de la demanda El INURBE propuso la excepción por él denominada “legalidad del acto acusado”, la cual fundamenta en el hecho de que no se violaron las normas señaladas como tal en la demanda, en cuanto la Resolución no se expidió de manera irregular, ni con falsa motivación, ni con violación de las atribuciones propias del Gerente del INURBE.

Además, considera que la demandante carece de legitimación para formular la reclamación que contiene la demanda, pues si bien es cierto que fue la oferente

del proyecto, son los postulantes los que tienen interés para que el Estado les proporcione el subsidio familiar de vivienda para la adquisición de una de interés social, a lo que añade que la actora no acreditó que se le hubieran otorgado poderes para obrar a nombre de otros.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Con base en el artículo 57 del Decreto 2620 de 2000, el Tribunal considera que si quienes están facultados para presentar reclamación son los hogares que piden el subsidio familiar de vivienda, que no la compañía constructora que la ley denomina unión temporal y define como consorcio, se infiere que lo que la ley quiso fue brindar la posibilidad al postulante de elevar la reclamación, el que no puede confundirse con el oferente o proponente del contrato, en este caso, LINOS LTDA.

En consecuencia, deniega las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION En su recurso, la actora invoca las disposiciones y repite las razones aducidas en la demanda para obtener la nulidad del acto acusado y argumenta que de conformidad con el artículo 57 del Decreto 2620 de 2000, las reclamaciones son presentadas por los postulantes no beneficiados y que fue LINOS LTDA. la que postuló el proyecto colectivo Villa Sharin, postulación que fue aceptada por el INURBE, quien otorgó la elegibilidad al proyecto dicho en la modalidad colectiva, razón por la cual cada uno de los beneficiarios no podía de manera individual formular reclamación. Se trata de un proyecto colectivo promocionado y promovido por una sociedad facultada para ello, es decir, para promocionar y desarrollar

programas de vivienda de interés social para sus afiliados y asociados, lo que la legitima para reclamar los subsidios de sus asociados prometientes compradores. Finalmente, se apoya en un fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en una acción de cumplimiento en la que también fue actora la aquí demandante y demandado también el INURBE, fallo en el que respecto de la legitimación en la causa por activa se sostuvo1: “En relación con la legitimidad para instaurar la acción, la Sala considera que la sociedad demandante se encuentra legitimada por activa, pues es la misma ley la que la faculta para presentar un proyecto colectivo. Por esa razón, no es posible entender que no le asiste interés alguno en los resultados de la asignación o que, a pesar de dicho interés, no puede formular ninguna reclamación ante la entidad, A pesar de que el artículo 57 del Decreto 2620 de 2000 establece que ‘los postulantes no beneficiados en la respectiva asignación (…) tendrán un plazo de quince días (…) para presentar (…) las observaciones y reclamos (…)’, la Sala considera que dicha norma no puede interpretarse de manera tal que se niegue a la entidad oferente la posibilidad de reclamar; dicha interpretación desconocería la facultad que otorga la ley a las entidades para presentar propuestas colectivas y, además, obligaría a las Asociaciones Populares a incumplir el mandato impuesto por la ley que se dirige, en últimas, a facilitar la posibilidad de los particulares para acceder al

subsidio de vivienda. Por otra parte, como vendedora de las viviendas de interés social, la demandante se ve directamente afectada con la negativa del Inurbe a otorgar el subsidio a las personas que presentó como postulantes”. Solicita, entonces, que se acceda a sus pretensiones.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S Sea lo primero precisar que como quiera que lo único que decidió el INURBE mediante el acto acusado fue rechazar por falta de legitimación por activa en la causa la reclamación presentada por la actora contra las asignaciones del subsidio familiar de vivienda efectuadas por dicha entidad y contenidas en las Resoluciones 683, 768 y 769 de 2001, la Sala circunscribirá su análisis a dicha decisión. 1 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Consejero Ponente, Dr. Alier Hernández Enriquez, ref. ACU 0549

(1516). El fundamento legal de la decisión apelada fue el artículo 57 del Decreto 2620 de 2000, que preceptúa: “Artículo 57.- Los postulantes no beneficiados en la respectiva asignación, que se sientan afectados en relación con la calificación y el orden secuencial, tendrán un plazo de quince (15) días calendario desde la fecha de la publicación, a que se refiere el artículo anterior, para presentar por escrito ante la entidad otorgante, las observaciones y reclamos que le

merece dicha asignación. Transcurrido dicho plazo no se atenderán reclamaciones. Sólo serán atendidos los errores fundados en errores de hecho, no imputables a los postulantes, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca por resolución el Ministerio de Desarrollo Económico…”. Pues bien, el artículo 6o del Decreto 2620 de 2000 dispone que podrán ser postulantes para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales y cumplan con los requisitos que señalan la Ley 3ª de 1991 y el mencionado Decreto. Por su parte, el artículo 23 del Decreto 2620 de 2000, modificado por el artículo 4o del Decreto 1585 de 2001, establece: “Artículo 23. Modalidades de la postulación. La solicitud de asignación de los subsidios familiares de vivienda se hará mediante postulación, dado el cumplimiento de las condiciones de ahorro previo, bajo las modalidades de ahorro programado y realización de aportes periódicos en las entidades captadoras de recursos indicadas en el inciso siguiente, y la financiación complementaria para la obtención de la solución de vivienda. " “La postulación al subsidio familiar de vivienda podrá ser individual o colectiva. Se denomina postulación individual aquella en la cual un hogar, en forma independiente, solicita el subsidio para la adquisición de vivienda. Se denomina postulación colectiva aquella en la cual un grupo de hogares

solicita el subsidio, para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto en el que participan los postulantes”. A su turno, el artículo 24 ibídem, con la modificación introducida por el artículo 6o del Decreto 1585 de 2001, preceptúa que las postulaciones colectivas se realizan a través de las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no gubernamentales, las cajas de compensación familiar, los constructores, las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas que cumplan con las funciones de implantar las políticas de vivienda de interés social en el municipio o distrito, los fondos departamentales de vivienda, las entidades territoriales u otras entidades con personería jurídica vigente que tengan incluido en su objeto social la promoción y el desarrollo de programas de vivienda de interés social para sus asociados, afiliados o vinculados, que hayan definido conjuntamente un proyecto de vivienda al cual aplicarán el subsidio, el cual podrá ser de mejoramiento, adquisición o construcción de vivienda, de conformidad con los planes establecidos en el presente decreto. La financiación de tales postulaciones se hará a través de aportes económicos solidarios y su ejecución se realizará por sistemas de autogestión o participación comunitaria, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 y del Decreto 2391 de 1989. Para la Sala, la anterior normativa debe entenderse de manera armónica y no aislada, pues si bien es cierto que los postulantes son, en últimas, los hogares que aspiran a que se les otorgue un subsidio de vivienda, cuyos ingresos de sus

integrantes, sumados, no son superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los cuales autoriza el artículo 6o del Decreto para reclamar contra las asignaciones en las que no fueron beneficiados con el subsidio de vivienda, también lo es que existen dos modalidades de postulaciones, la individual, que como su nombre lo indica, la hace por sí y ante sí un hogar, y la colectiva, la cual está integrada por varios hogares quienes actúan por conducto, entre otras, de cajas de compensación familiar, de constructoras, de organizaciones populares de vivienda, constructoras, etc. En este caso, se encuentra demostrado que mediante las Resoluciones 171 de 2000 y 129 de 2001, en su orden, el INURBE declaró elegible una oferta de vivienda de interés social tipo 3 y renovó una oferta de vivienda de interés social tipo 3 y 4 a la UNIÓN TEMPORAL LIMOS LTDA. – CORPORACIÓN

GRANCOLOMBIANA PARA LA INTEGRACIÓN, MEJORAMIENTO,

ADECUACIÓN Y REFORMA DE LA VIVIENDA “GRIMAR” - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VIVIENDA Y REFORMA URBANA “IDEVI”, UNIÓN TEMPORAL que representó a cada uno de los hogares postulantes que actuaron, precisamente, por su conducto. Ahora bien, la Sala pone de presente que quien efectuó la reclamación ante el INURBE y ejerció la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue LIMOS LTDA., integrante de la mencionada UNIÓN TEMPORAL y, por tanto, la interpretación que del artículo 57 hicieron tanto el INURBE como el Tribunal

Administrativo de la Guajira desconoce la facultad que en su calidad de integrante de la oferente constructora le otorga la ley para presentar propuestas colectivas y, además, el mandato implícito de representación otorgado por los hogares que pretenden ser beneficiarios de un subsidio de vivienda y que para lograrlo se postulan de manera colectiva, postulación que en manera alguna implica que a todos y cada uno de los hogares les tenga que ser asignado dicho subsidio, pues el artículo 24 del Decreto 2620 de 2001 es claro en disponer que en la postulación colectiva las condiciones de ahorro previo y crédito se evaluarán individualmente y que de igual forma se otorgarán los subsidios a cada socio, miembro o afiliado postulante. Adicionalmente, la Sala observa que pretender que cada uno de los hogares que actuaron, bien mediante una caja de compensación familiar, organización popular de vivienda, constructora o cualquiera otra de las citadas en la ley para el efecto efectúen sus reclamaciones de manera individual pese a haber presentado una postulación colectiva, definida como aquella en la cual un grupo de hogares solicita el subsidio para su aplicación a soluciones de vivienda que conforman un proyecto en el que participan los postulantes, deja de lado el particular interés que tiene el ente que promueve el referido proyecto en la asignación de los subsidios a los postulantes que lo conforman, en cuanto de acuerdo con el artículo 24, numeral 5 del Decreto 2620 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 4º del Decreto 1585 de 2001, los afiliados beneficiados sólo podrán aplicar sus subsidios al pago del precio de adquisición,

construcción o mejoramiento de una vivienda incluida en el proyecto presentado y declarado elegible, y máxime cuando el artículo 51 del Decreto 2620 establece que en el caso de las postulaciones colectivas el puntaje de cada uno de sus miembros será el promedio del grupo, obtenido mediante la suma de los puntos de cada uno de los integrantes postulantes dividida por el número de postulantes miembros del grupo. Concluye esta Corporación que la actora desvirtuó la legalidad de la Resolución acusada y, en consecuencia, declarará su nulidad; a título de restablecimiento del derecho, declarará que aquella tiene legitimación en la causa por activa para presentar la reclamación contra las asignaciones llevada a cabo en las Resoluciones 683 de 24 de diciembre de 2001 y 768 y 769 de 28 de diciembre del mismo año y ordenará dar curso a la citada reclamación, siempre y cuando se haya presentado dentro del término legalmente establecido para el efecto. Ahora bien, advierte la Sala que una vez revisado el expediente no obra prueba alguna que acredite la ocurrencia de los perjuicios que dice el demandante haber causado la ejecución del acto administrativo censurado, razón por la que deberá negarse la pretensión indemnizatoria, tal y como se efectuará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 29 de septiembre de 2005 y, en su lugar,

PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 373 del 24 de mayo de 2002, mediante la cual el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la reclamación presentada por Mónica Patricia Rosales Mendoza en su calidad de representante legal de LIMOS LTDA., oferente del proyecto Urbanización Villa Sharin, contra las asignaciones contenidas en las Resoluciones 683 de 24 de diciembre de 2001 y 768 y 769 de 28 de diciembre del mismo año. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la actora tiene legitimación en la causa por activa para efectuar la reclamación prevista en el artículo 57 del Decreto 2620 de 2000, referente a los postulantes no beneficiados en la asignación contenida en las Resoluciones 683, 768 y 769 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, ORDÉNASE al INURBE dar curso a la citada reclamación, siempre y cuando se haya presentado dentro del término legalmente establecido para el efecto. TERCERO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de enero de 2009.

MARCO ANTONIO VELILLA M. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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