🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2003-00216-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2003-00216-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NUEVOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Aunque es improcedente, se deben analizar los que constituyan una excepción que el juez deba declarar de oficio / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – A pesar de no haber sido propuesta en oportunidad se efectúa su análisis por la obligación de declarar de oficio las excepciones [R]especto a la posible falta de Jurisdicción para conocer de los actos administrativos demandados se destaca que dicho argumento no se esbozó en el escrito de contestación de la demanda ni en ninguna actuación durante la primera instancia, siendo esa la oportunidad para proponerlo como excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Con todo, en atención a que la misma norma faculta al juzgador de segunda instancia “para estudiar y decidir todas las excepciones propuestas o no”, y que en caso de asistirle razón al recurrente habría lugar a declarar la excepción de oficio, hay lugar a estudiarlo.

ACTO QUE IMPONE SANCIÓN POR VIOLACIÓN DE NORMAS

URBANÍSTICAS – Naturaleza [S]e debe tener en cuenta que es claro que las resoluciones demandadas fueron expedidas por una autoridad administrativa en ejercicio de una función de la misma índole, en el típico caso de sanciones administrativas por la presunta violación de normas urbanísticas, concretamente las consagradas en la Ley 388 de 1997, completamente ajenas a los juicios de policía regulados en leyes especiales. Así las cosas, es claro que las resoluciones bajo estudio constituyen verdaderos actos administrativos y no actos de policía, por cuanto reflejan la

manifestación unilateral de la voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos. […] En consecuencia, al no haber sido proferidos en virtud de un juicio de policía sino en ejercicio de una función típica administrativa, es evidente que sí son actos pasibles de ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE ALCALDE MUNICIPAL – Alcance del encargo efectuado a secretario de hacienda para la expedición de resoluciones administrativas en asuntos tributarios municipales / FALTA DE COMPETENCIA DE SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL – Para imponer sanciones por infracción a normas urbanísticas [R]esulta evidente que dentro de dichas facultades [relacionadas con el requerimiento de información, la práctica de pruebas y la expedición de resoluciones administrativas en asuntos tributarios municipales] no se encontraba la de adelantar procedimientos por la posible infracción de normas urbanísticas y mucho menos la de imponer sanciones por dicha causa. El hecho de que el dinero recaudado por concepto de sanciones ingrese al patrimonio municipal en manera alguna quiere decir que esas multas constituyan un tributo o que las facultades delegadas al referido funcionario puedan extenderse a ese campo. Además, se debe tener en cuenta que en la Resolución 001 de 2002, que impuso la sanción inicial, nunca se mencionó la Resolución 161, acto administrativo este que sólo se invocó con ocasión de los recursos presentados por la sociedad actora en contra del primer acto sancionatorio. Así las cosas, es claro que efectivamente en este

caso no se acreditó que el secretario de Hacienda del municipio de Dibulla, La Guajira, estuviera facultado para expedir las resoluciones demandadas a través de las cuales se impuso una sanción de orden urbanístico a la demandante, por cuanto, como se dejó dicho la delegación invocada por la defensa se limitó a temas tributarios ajenos al asunto en concreto, argumento éste que precisamente Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia sirvió de fundamento para la decisión de primera instancia, razón por la cual ésta, debe ser confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00216-01

Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P

Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Dibulla, La Guajira, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Aceptar el impedimento manifestado por el doctor

FERNANDO GONZÁLEZ CARRIZOSA para conocer de este asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las resoluciones No 001 de 2002 expedida por el Secretario de Hacienda Municipal de Dibulla, Departamento de La Guajira “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA MULTA A PROMIGAS S.A. E.S.P.” y Nos. 004 de 2002 y 006 de 2003, expedidas en su orden por el Secretario de Hacienda y el señor Alcalde Municipal de Dibulla, departamento de La Guajira por medio de las cuales se deciden los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquella. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho se ordena la cancelación del sellamiento de las obras y la reanudación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 2

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia CUARTO.- Deniéguense (sic) las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Promigas S.A. E.S.P., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 001 de 2002 expedida por el

secretario de Hacienda de Dibulla, departamento de La Guajira “por medio de la cual se impone una multa a Promigas S.A. E.S.P. y de las Resoluciones 004 de 2002 y 006 de 2003, expedidas en su orden, por el referido secretario y el alcalde municipal de Dibulla, a través de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la decisión inicial, en el sentido de confirmar el acto administrativo sancionatorio.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad actora está autorizada para construir gasoductos y demás obras accesorias comprendidas en la definición contractual de ese vocablo, idóneas para el transporte de hidrocarburos de conformidad con el Contrato de Concesión consagrado en la Escritura Pública 1629 de 1976.

Además, que no está obligada a solicitar licencias ambientales por encontrarse exonerada de tal obligación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1753 de 1994, al haber cumplido obligaciones ambientales que regulan situaciones análogas.

3. Que se impida a las autoridades policivas el sellamiento de las obras y la suspensión del servicio público domiciliario, ordenada en el artículo 2 de la Resolución 001 de 2002.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

3

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Señaló que el secretario de Hacienda del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, expidió la Resolución 001 de 2002 a través de la cual impuso multas

por valor de $47.350.000 por 9 construcciones realizadas por la sociedad actora y otra por valor de $94.700.000 por la construcción de una estación de bombeo ubicada en el corregimiento de Palomino. Indicó que el municipio demandado justificó las multas demandadas en el hecho de que la sociedad demandante adelantó obras en las redes de transporte de gas natural sin haber solicitado previamente licencia de construcción y sin haber presentado un estudio de impacto ambiental. Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, los cuales fueron resueltos de manera negativa por parte de la entidad demandada. Adujo que en el trámite de los referidos recursos se decretaron algunas pruebas que no fueron debidamente valoradas por la entidad en cuestión. Sostuvo que solicitó la aclaración y adición de los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron los recursos sin obtener respuesta favorable.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29, 58, 84, 123 y 315 de la Constitución Política; 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 92 de la Ley 136 de 1994; 7, 28, 29 y 108 de la Ley 388 de 1997; 9, 54, 189, 190, 192, 195, 199 y 200 del Código de Petróleos y 4 de la Ley 400 de 1997.

Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas en los siguientes términos: a. Artículo 4 de la Ley 400 de 1997

Señaló que de conformidad con lo establecido en el numeral 14 de la norma en cita, se tiene como edificación la construcción cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos. 4

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Agregó que así mismo, el numeral 25 de la referida norma señala que la licencia de construcción es el acto administrativo a través del cual se concede, a solicitud del interesado, la autorización para adelantar una edificación. Manifestó que las obras por las cuales fue sancionada la sociedad actora hacen parte de un gasoducto de su propiedad, que no tienen nada que ver con la habitación de seres humanos, por lo que no era exigible la licencia de construcción requerida por la autoridad demandada. Afirmó que adicionalmente, el Esquema de Ordenamiento Territorial de Dibulla, no exige ninguna licencia de construcción para la infraestructura del transporte de hidrocarburos. b. Artículo 84 de la Constitución Política en consonancia con lo establecido en los artículos 54, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 del Código de Petróleos. Recordó que de conformidad con lo establecido en la norma constitucional, cuando un derecho o actividad ha sido reglamentado de manera general, las autoridades públicas no pueden exigir licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. Reiteró que el legislador no exige la obtención de una licencia de construcción

para adelantar obras como las que fueron censuradas a través de los actos demandados. Aseveró que el secretario de Hacienda de Dibulla no está facultado para reglamentar el ejercicio de la actividad de transporte de gas natural. Indicó que en el contrato de concesión a través del cual se autorizó a Promigas a construir el gasoducto y sus obras accesorias se precisó que el mismo se regiría por el Código de Petróleos, codificación que en manera alguna exige la obtención de una licencia de construcción para este tipo de obras. 5

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Relacionó las autorizaciones que el Ministerio de Minas y Energía, en uso de las facultades concedidas por el Código de Petróleos, ha otorgado en el caso concreto. c. Artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con lo establecido en los artículos 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo y 108 de la Ley 388 de 1997. Adujo que la Resolución 001 de 2002 fue expedida sin haber escuchado previamente a la sociedad actora y sin haberle garantizado el derecho a solicitar pruebas. Sostuvo que dicha vulneración del derecho de defensa y del debido proceso no se subsanan con la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la referida decisión, ni con la práctica de pruebas que se hizo con posterioridad. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 388 de 1997 para la imposición de las sanciones previstas en dicha norma se debe seguir

el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Reiteró que en el Plan de Ordenamiento Territorial no exige en manera alguna el trámite requerido por la entidad demandada a través de las resoluciones acusadas; además, tampoco regula las sanciones impuestas a través de los actos en cuestión. d. Otras vulneraciones al debido proceso. Sostuvo que las construcciones realizadas por Promigas que sirvieron de base para la imposición de las sanciones demandadas, se materializaron con anterioridad al Acuerdo 012 de 2002, Plan de Ordenamiento Territorial con base en el cual la entidad demandada sancionó. Manifestó que en consecuencia, las normas que se invocaron para sancionar no estaban vigentes para el momento en que se adelantaron las obras controvertidas. 6

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Agregó que además, en el parágrafo del artículo 168 del Acuerdo 012 de 2002 se estableció que hasta tanto se reglamentaran las normas urbanísticas relativas al uso del suelo, dicha norma no estaría vigente. Aclaró que aunque el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 establece la posibilidad de imponer multas, lo hace respecto de quienes parcelen, urbanicen o construyan; presupuestos que no pueden predicarse de las obras adelantadas en el caso concreto por Promigas. Explicó que las obras cuestionadas se adelantaron con el fin de cumplir las normas de seguridad exigidas en el mismo Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que resulta curioso que se le sancione por ello.

e. Artículo 58 de la Constitución Política. Reafirmó que la sociedad actora actuó en virtud del contrato de concesión que la facultó para construir un gasoducto entre Ballena, La Guajira y Barranquilla. Indicó que en dicho contrato se le facultó para construir, operar, mantener, explotar y administrar el referido gasoducto. Expuso que en el referido contrato además se definió como gasoducto el conjunto de tuberías principales y accesorias de conducción y conexión, los edificios, estaciones de bombeo, tanques de aprovisionamiento y recibo, las líneas subfluviales y en general, todas las dependencias y accesorios que sean necesarios y convenientes en el servicio de transporte de hidrocarburos. f. Artículos 123 de la Constitución Política; 92 de la Ley 136 de 1994; 83 del Decreto 1052 de 1998 y 104 de la Ley 388 de 1997. Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997 únicamente los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia, están autorizados para imponer sanciones urbanísticas. Manifestó que en el caso concreto el secretario de Hacienda Municipal profirió la resolución sancionatoria inicial sin tener competencia para ello. 7

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Sostuvo que las únicas funciones que pueden ser delegadas por los alcaldes

municipales son las consagradas en el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, sin que esté dentro de las mismas la de imponer sanciones. Aclaró que el artículo 83 del Decreto 1052 de 1998 que fue invocado por los demandados en los actos acusados para justificar la participación del secretario de Hacienda, sólo se refiere a la vigilancia y control durante la ejecución de las obras. Agregó que si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de delegar la imposición de sanciones, ella debería recaer en la Oficina de Planeación Municipal, que es la autorizada en el Plan de Ordenamiento Territorial para formular acciones urbanísticas, y no en la Secretaría de Hacienda. g. Artículo 315 de la Constitución Política. Acusó al alcalde municipal de Dibulla de incumplir lo dispuesto en el Acuerdo 012 de 2002, proferido por el Concejo de ese municipio lo que redunda en el desconocimiento del artículo 315 Constitucional. h. Artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 y Decreto 1728 de 2002. Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 los proyectos, obras o actividades que iniciaron antes de la Ley 99 de 1993 no requieren licencia ambiental. Manifestó que además, el artículo 34 del Decreto 1728 de 2002 precisó que los proyectos iniciados antes del 3 de agosto de 1994, podrían continuar su desarrollo y operación sin la obtención de licencia ambiental, aunque las autoridades ambientales pueden realizar sugerencias y requerimientos sobre esos temas. Indicó que el gasoducto de Promigas inició su desarrollo mucho antes del año

1993 por lo que el secretario de Hacienda de Dibulla no podía exigir una licencia de construcción en la que basó los actos demandados. 8

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Aseveró que, con todo, la sociedad actora obtuvo una serie de actos administrativos que determinaron la viabilidad ambiental de sus obras, los cuales fueron desconocidos a la hora de expedir los actos demandados.

  1. Artículos 365 de la Constitución Política y 4 de la Ley 142 de 1994.

Afirmó que con la orden impartida en el numeral 2 de la Resolución 001 de 2002 que dispuso la suspensión del servicio público domiciliario de gas, se desconoció el artículo 365 de la Constitución Política que establece que es un deber del Estado garantizar la prestación de los servicios públicos. Adicionalmente solicitó la suspensión provisional de los actos demandados.

4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, el municipio de Dibulla, La Guajira, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no existe causal de nulidad que invalide los actos administrativos demandados.

Adujo que los contratos o convenios suscritos por el demandante con la Nación para la prestación de servicios públicos no lo eximen de la responsabilidad de cumplir con las disposiciones legales del orden territorial. Aclaró que el municipio no solicitó a la sociedad actora el trámite de una licencia ambiental y por tanto, tampoco la sancionó por dicha causa.

Explicó que las medidas policivas adoptadas en los actos demandados se justifican en la omisión del sancionado frente al cumplimiento de los preceptos legales vigentes. Negó que se hubiera desconocido el debido proceso durante la actuación administrativa que terminó con la expedición de los actos acusados. 9

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Acusó a la sociedad actora de vulnerar el derecho a la propiedad de los dueños de los predios ajenos ocupados con instalaciones subterráneas de redes de infraestructura de transporte de gas natural. Aseguró que no se exigieron permisos, licencias ni requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 388 de 1997 y demás normas reglamentarias. Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de las funciones constitucional y legalmente, atribuidas. Mencionó que los actos en cuestión fueron debidamente notificados a los interesados, lo que permitió que contra aquellos se presentaran los recursos de ley. Recordó que el artículo 7 de la Ley 388 de 1997 –invocado por la sociedad actora como fundamento de la demandafue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-795 de 2000. Expuso que la sanción demandada fue impuesta toda vez que la sociedad actora incumplió una serie de normas urbanísticas. Indicó que las normas del Código de Petróleos no resultan aplicables al caso concreto, puesto que no regulan el tema de ordenamiento territorial.

Destacó que el Decreto 1052 de 1998 unificó las normas relacionadas con la expedición de licencias de construcción y las definió como el acto por el cual se autoriza la adecuación de un terreno o la realización de obras y que resultaba obligatoria. Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, por cuanto en su criterio, la sociedad actora no aportó las constancias de notificación de los actos acusados; no identificó en debida forma los actos demandados; hubo una indebida acumulación de pretensiones; no estimó en forma razonada la cuantía y en la demanda se habla de licencia ambiental, lo cual no tiene nada que ver con las resoluciones bajo estudio.

5. Sentencia de primera instancia

10

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Mediante sentencia del 4 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de La Guajira, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó levantar el sellamiento de las obras objeto de controversia y la reanudación de la prestación de los servicios públicos suspendidos. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Resolvió desfavorablemente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que las falencias respecto de las constancias de notificación de los actos demandados fueron debidamente subsanadas por parte de la sociedad actora. Señaló que siempre ha sido claro cuáles son los actos demandados, por lo que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad.

Consideró que no existía indebida acumulación de pretensiones por cuanto las peticiones de la demanda son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontró que en la demanda sí se había estimado razonadamente la cuantía. Explicó que el argumento central de los actos acusados es que la sociedad actora adelantó unas obras sin cumplir la obligación previa de obtener una licencia de construcción y sin haber presentado un estudio de impacto ambiental de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 1052 de 1998; 103 y 104 de la Ley 388 de 1997 y 66 de la Ley 9 de 1989. Adujo que conforme con la Ley, la licencia de construcción se exige respecto de toda edificación, entendida como la construcción destinada primordialmente a la habitación humana. Señaló que conforme a lo anterior, resultan desproporcionadas las sanciones demandadas, toda vez que las construcciones cuestionadas tienen como objeto encerrar los ductos de propiedad de la actora, para su protección, lo cual se encuentra acreditado en el acta de inspección que obra en el expediente. 11

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, la construcción de edificaciones apareja la necesidad de obtener previamente licencia de construcción, la cual debe ser expedida por los municipios con sujeción a los planes de ordenamiento territorial. Sostuvo que, por lo tanto, resulta obligatoria la licencia siempre y cuando exista un

plan de ordenamiento territorial, sin embargo, en este caso como no existe dicho instrumento, no puede expedirse una licencia conforme a él y por ende, tampoco puede exigirse su presentación. Aseveró que la competencia para exigir la referida licencia de construcción está sometida a condición, concretamente a que exista un plan de ordenamiento territorial, por lo tanto, como en el caso concreto, no se cumplía con dicha condición, el municipio carecía de competencia para exigir la referida licencia. Agregó que aunque el municipio demandado argumenta que expidió el Plan de Ordenamiento Territorial, ello se quedó en una simple afirmación que no fue probada. Afirmó que aunque el municipio alega que delegó facultades en el secretario de Hacienda a través de la Resolución 161 cuya fecha resulta ilegible, lo cierto es que dicha delegación se refiere a asuntos de carácter tributario, dentro de los cuales no se puede entender el asunto en concreto. Destacó que no se demostró la existencia del contrato de concesión aludido por la parte actora, como fundamento de parte de sus argumentos. Concluyó que las resoluciones demandadas son nulas por violación de las normas en que debían fundarse, concretamente lo referido a la competencia del funcionario que las expidió. Con todo, expuso que no era posible acceder a la pretensión referida a autorizar a la sociedad actora para que pueda construir gasoductos a futuro conforme con el contrato aludido en la demanda.

6. La impugnación

12

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Acusó al Tribunal a quo de decidir de manera parcializada, por cuanto no declaró la prosperidad de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda pese a haberse demostrado su configuración. Adujo que en otro caso esa Corporación resolvió de manera similar, favoreciendo los intereses de la sociedad actora. Puso de presente sus rencillas de orden personal con el magistrado ponente de la providencia y acusó a los integrantes de la Sala de la posible comisión de conductas punibles. Insistió en que los argumentos que fundamentaron la excepción de inepta demanda no fueron debidamente valorados, especialmente en lo referente a la indebida acumulación de pretensiones y la falta de estimación razonada de la cuantía. Anotó que en el fallo de primera instancia se declaró la nulidad de los actos demandados por falta de competencia pese a que ésta fue refrendada y confirmada por el alcalde de Dibulla en uso de sus facultades constitucionales y legales. Sostuvo que la autoridad judicial omitió referirse a los hechos de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos de primera instancia. Adujo que en el fallo de primera instancia no se citó el título textual de los actos demandados, lo cual puede afectar el debido proceso. Manifestó que la providencia apelada ignoró totalmente las causas que originaron la imposición de la multa demandada, que se resumen en la violación de normas

urbanísticas, lo que hace que la autoridad judicial haya incurrido en falsa motivación. 13

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Señaló que los actos demandados son de competencia policiva y no están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Indicó que el alcalde de Dibulla en manera alguna ha desatendido o incumplido sus funciones legales y constitucionales. Afirmó que en este caso la delegación efectuada por el alcalde demanda no se limitó a asuntos tributarios, con todo, explicó que las multas demandadas tienen una doble connotación, por cuanto penalizan al infractor y a la vez constituyen un tributo que ingresa a la tesorería municipal. Expuso que el secretario de Hacienda tiene la función de recaudar tributos, por lo que no era incompatible ni estaba prohibido que impusiera las multas cuestionadas, máxime si se tiene en cuenta que estaba actuando en virtud de una facultad delegada.

7. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de noviembre de 2009.

(fol. 7 y 8 del cuaderno de apelación) . El 11 de diciembre de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fol. 18 del cuaderno de apelación).

8. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este asunto.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa, a resolver previas las siguientes 14

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en consideración al Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, que busca descongestionar la Sección Primera de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 4 de febrero de 2009, con base en los argumentos del escrito de apelación.

Para el efecto, se deberá establecer si los argumentos en que se basó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la entidad demandada fueron debidamente despachados o no, o si tienen alguna incidencia en la legalidad de las resoluciones acusadas. Si efectivamente la delegación que efectuó el alcalde de dicho municipio en su secretario de Hacienda lo facultó para imponer la sanción demandada o no.

Y si la posible falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de los actos demandados, fueron discutidos en primera instancia, y por ende, si pueden ser analizados en esta instancia.

3. Caso concreto La sociedad Promigas S.A. E.S.P. demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las Resoluciones 001 de 2002; 004 de ese mismo año y 006 de 2003 expedidas, las dos primeras por el secretario de Hacienda del municipio de Dibulla, La Guajira, y la última por el alcalde de esa entidad territorial.

15

Expediente: 44-001-23-31-000-2003-00216-01

PROMIGAS S.A. E.S.P.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia A través de dichos actos administrativ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...