CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2003-00708-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2003-00708-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Liquidación.
Régimen legal / PROCESO DE LIQUIDACION - Es de carácter judicial / ACTOS DEL LIQUIDADOR - Clases / ACTOS DEL LIQUIDADOR - No todos constituyen acto administrativo / LIQUIDADOR - Funge como auxiliar judicial y no como funcionario administrativo Dado que el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 remite a la regulación del procedimiento de liquidación de las entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993 - para efectos de la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de suyo esa regulación viene a ser especial en todos los aspectos concernientes a esa liquidación, luego como tal prevalece sobre las disposiciones que regulan las relaciones económicas o financieras en situación normal de esas empresa. Clases de actos de los liquidadores. De la lectura de la normatividad referenciada, en lo atinente a la regulación del trámite de un proceso de liquidación forzosa o administrativa, surge la distinción de tres (3) clases de actos que puede producir el Liquidador, cuales son, los actos administrativos, los de trámite y los de gestión. Dicho de otra forma, no todos los actos del agente liquidador tienen carácter de acto administrativo y por ende no todos son susceptibles de control por esta jurisdicción. Así se infiere de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 295, del Estatuto Financiero, Decreto 663 de 1993, con los cuales resulta concordante, entre otros, el numeral 9º del artículo 301 del mismo Estatuto (…) Como elemento de juicio
adicional, se ha de tener en cuenta que el proceso concursal y de liquidación es un proceso de carácter judicial, y ese carácter lo conserva incluso cuando está cargo de la Superintendencia respectiva, en este caso, la de Servicios Públicos Domiciliarios, según los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, y así lo ha reiterado esta Sala en diversos pronunciamientos. Ello explica que el Liquidador tenga la condición de auxiliar de la justicia, y no de funcionario administrativo, según el numeral 6 del ya citado artículo 295 del Decreto 663, que a la letra dice: “6. Vinculación. El liquidador y el contralor continuarán siendo auxilares de la justicia y, por tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.”, por lo que su actividad se desarrolla dentro de un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 121 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 295 NUMERAL 1 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 295
NUMERAL 2 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 295 NUMERAL 3 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 295 NUMERAL 6 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 301 NUMERAL 9 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 90 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 214
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter del proceso concursal y de liquidación a cargo de las Superintendencias se cita sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente Número 200400066, de 30 de julio de 2009, M.P. Marco
Antonio Velilla Moreno. LIQUIDADOR DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSActos administrativos proferidos por el Liquidador / DERECHO DE PETICION DE INTERES PARTICULAR - Constituye forma de actuación administrativa más viable en la actividad del liquidador / DERECHO DE PETICION DE INTERES PARTICULAR - Su decisión por parte del liquidador constituye acto administrativo / ACTOS DEL LIQUIDADOR - Clases. Definición / ACTOS PREPARATORIOS O DE TRAMITE - Concepto. Clases / ACTOS DE GESTION - Concepto. Clases Constituyen actos administrativos, los que resultan de una actuación administrativa que adelante el Liquidador, la cual, siguiendo el artículo 4º del C.C.A. puede darse por el ejercicio del derecho de petición en interés general, por ejercicio del derecho de petición en interés particular, en cumplimiento de un deber legal o de oficio, cuyo conocimiento por la autoridad competente comporte ejercicio de la función administrativa, según lo establece el artículo 1º del dicho Código. De esas cuatro formas de actuación administrativa, se puede decir que la más viable en el caso de la actividad del Liquidador en la liquidación forzosa o administrativa es la que se inicia por ejercicio del derecho de petición de interés particular, puesto que ese es el carácter de los intereses y derechos que usualmente involucra dicho proceso, mientras que los asuntos objeto de las otras actuaciones no encuadran en las funciones administrativas de éste, según puede apreciar más adelante. Al fin y al cabo, según el artículo 293, numeral 1, del estatuto Financiero. “El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y
universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.” De allí que el previamente transcrito numeral 2 del mismo artículo centre los actos administrativos en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, pues todas ellas se producen para responder a peticiones en interés particular, usualmente de los acreedores, por lo que es dable concluir que son actos administrativos del Liquidador todas las decisiones relativas a peticiones en interés particular que le corresponde resolver en relación con la liquidación a su cargo. 2.3.2. Actos preparatorios y de trámite, por su parte, son los que se profieren para sustentar o fundamentar las decisiones y darle impulso a las mismas, tales como el que ordena la publicación del emplazamiento de los acreedores, la citación o requerimientos de personas, cuando sea del caso, entre otros.2.3.3. Actos de gestión del Liquidador vienen a ser tanto los unilaterales como los plurilaterales que se rigen por el derecho privado y que usualmente no están relacionados con peticiones de interés particular, sino con el cumplimiento oficioso de sus facultades y deberes para la debida realización o finalización del respectivo proceso, señaladas principalmente en el citado artículo 295, numeral 9, del Estatuto citado, pudiéndose extractar de ellos, a guisa de ilustración, los relativos a la guarda y
administración de los bienes en poder de la intervenida, los de formación y guarda de la masa de la liquidación, lo que implica la elaboración y contabilización del inventario de éstos, según el artículo 180 de la Ley 222 de 1995; la contabilización de activos y pasivos de la empresa liquidada; recuperación, celebración de contratos para enajenación o arrendamiento, entrega de los mismos, efectuar pagos, adicionar o modificar el inventario por inclusión o exclusión de bienes de la masa, presentación de cuentas FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 4 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 293 NUMERAL 1 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 293 NUMERAL 2 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 295 NUMERAL 9 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 180 ACTO ADMINISTRATIVO DEL LIQUIDADOR - Objeto / ACTOS DE GESTIONLos actos de contabilización de los activos constituyen actos de gestión / ACTOS DE GESTION - No son susceptibles de control jurisdiccional En ese contexto, la Sala encuentra que el oficio acusado no es un acto administrativo, puesto que está relacionado con la contabilización de los activos de la deudora en liquidación y, correlativamente, con la modificación de la masa o del inventario de la misma, y no con aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, como el mismo demandante lo pone de presente, ni, en general, con ejercicio de función administrativa o actuación administrativa del Liquidador, pues
no responde a petición en interés particular del solicitante, sino a lo que sustancialmente constituye una denuncia de bienes supuestamente de propiedad de la deudora en liquidación, prevista en el artículo 180 de la Ley 222 de 1995, como atrás se constató, tanto así que en la demanda se invoca dicha disposición como fundamento de esa solicitud. Recuérdese que en tal disposición se contempla que “Con los mencionados inventarios se abrirá un cuaderno, el cual quedará a disposición de los socios, acreedores y terceros, con el objeto de que en cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del deudor”. Se trata entonces de una manifestación relacionada con una actividad de gestión del Liquidador, cual es la de contabilización de los activos de la liquidadora y, consiguientemente, de modificar o no el inventario; luego entrar a estudiar el fondo del asunto significaría proceder a dilucidar o establecer la situación jurídica en lo concerniente a la propiedad de los referidos activos, pues lo que subyace en dicha cuestión es justamente un debate sobre quién es el propietario de los respectivos bienes, tema específicamente de derecho privado que, por lo mismo, escapa a esta jurisdicción. Por lo demás, lo plasmado en el oficio no hace más que indicar la improcedencia de la contabilización solicitada, sin tener efecto jurídico directo o inmediato alguno de forma que cree, modifique, extinga o impida una situación jurídica determinada. En consecuencia, el referido oficio no es susceptible de control por esta jurisdicción, luego la demanda carece de objeto que le corresponda a la misma para decidir de fondo, de allí que de oficio, se deba
declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, y la Sala se deba inhibir para pronunciarse sobre el fondo del asunto, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia, para lo cual revocará la sentencia en cuanto bajo la premisa de que el oficio demandado era acto administrativo, examinó el fondo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre del dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00708-01
Actor: MUNICIPIO DE BARRANCAS – GUAJIRA
Demandado: LIQUIDADOR DE LA ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.
Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda El MUNICIPIO DE BARRANCAS – GUAJIRA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira para que declarara nulo el oficio 000153 de 16 de junio de 2003 expedido por el LIQUIDADOR de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. EN
LIQUIDACION, por medio del cual le negó la solicitud de contabilización de unos activos. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenara la contabilización en los estados financiero y/o contable y declarar como pasivo interno de dicha electrificadota el valor de las obras y redes que el Municipio construyó, financió y/o ejecutó, y aportó a la Sociedad ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. para que ésta ampliara, mejorara y optimizara una mayor cobertura del servicio público de energía eléctrica en ese Municipio; valor que se debe actualizar conforme el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del aporte en especie y el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. Que condenara en costas del proceso a la demandada y le ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por el artículo 176 del C.C.A.
2. Los hechos en que se fundamenta La accionante refiere que sistemáticamente ha venido realizando obras eléctricas a lo largo y ancho de su jurisdicción, con recursos suyos derivados del Fondo Nacional de Regalías, del DRI, FINDETER, FIS y con recursos propios, mediante convenios interadministrativos o contratos, de los cuales relaciona 13, con sus respectivo objeto y valor, para monto de $8.137.316.140.oo.
Debido a que la Electrificadora no ha contabilizado en sus activos los bienes que por esa suma y como resultado de tales obras le entregó el Municipio, el 13 de mayo de 2003 le solicitó que procediera a esa contabilización, pero aquella le
respondió negativamente, mediante el oficio acusado, con el argumento de que no transfirió las obras referidas a la Electrificadora S.A. E.S.P., tanto era así que el Municipio estaba recibiendo por parte de Electricaribe contraprestación por la utilización de dichas redes. Termina diciendo que teniendo en cuenta que en el documento de transferencia de activos de Electroguajira no se hizo claridad sobre la pertenencia de este sistema, contrató con la Unión Temporal A.M.G la valoración de los activos eléctricos pertenecientes al Municipio y la reclamación de su propiedad a las entidades comercializadoras de energía que hagan uso de sus redes.
3. Normas violadas y concepto de la violación En este capítulo de la demanda el memorialista manifiesta que el Municipio no está solicitando devolución de activos, sino que se haga la contabilización de ellos por parte del Liquidador en cumplimiento del artículo 180 de la Ley 222 de 1995, es decir, que se cumplan las obligaciones sociales, por lo cual no interesa el término señalado en el artículo 300 del Decreto 663 de 1993 para presentar cualquier clase de reclamaciones, pues los inventarios se pueden ajustar o adicionar en cualquier etapa del proceso liquidatorio y ello es deber del Liquidador según el literal c), numeral 9, del artículo 295 del precitado decreto y, como socio, al Municipio le asiste el derecho de solicitarle el saneamiento de dicho proceso y al Liquidador el deber de acatarla, so pena de las consecuencias jurídicas, incluso de carácter penal, previstas en los artículos 654 y 655 ibídem por no reflejar la contabilidad la exactitud de los estados financieros de la sociedad.
Lo anterior pese a que los mencionados bienes no fueron transferidos a la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P. y se está recibiendo contraprestación por la utilización de los mismos, tal como se dice en el acto acusado, pues las obras fueron usufructuadas por la Electrificadota de la Guajira S.A. E.S.P. en Liquidación desde 1994 hasta el 4 de agosto de 1998, y afirmar que son del Municipio es desconocer la intención de las dos partes cuando se realizó la entrega, bajo el entendido de que para ello no se requería formalidad alguna por tratarse de bienes muebles (artículos 763, 7644 y 765 del C.C.A.). Negar la contabilización solicitada contraría el Decreto 2649 de 1993 y el propio Estatuto Tributario, por cuanto se está generando una irregularidad contable, con linderos en la responsabilidad penal y disciplinaria. Finalmente cita los artículos 28 de la Ley 142 de 1994; 9º de la Resolución 070 de 1998 CREG, y las Resoluciones CREG 099 y 155 de 1997, sin comentario ni concepto de violación alguno.
4. Contestación de la demanda La entidad accionada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Municipio no aportó los activos eléctricos a la Sociedad cuando ésta se constituyó, toda vez que la totalidad del aporte correspondiente al mismo, equivalente a la suma de dos mil pesos ($2.000), fue pagado en dinero efectivo; los aportes posteriores implican aumento de capital social y en este caso el alegado aporte adicional del Municipio no se reflejó en dicho aumento, amén de que por
tratarse de bienes inmuebles por destinación, su transferencia se debió hacer mediante escritura pública y proceder al registro del correspondiente título, y el mencionado aporte debió ser avaluado por la asamblea de accionistas, nada de lo cual se ha dado en este caso. Además, los bienes aludidos no han salido del Municipio, tanto es así que ha suscrito sucesivos contratos de comodato con Electrocaribe, por los cuales ésta le paga como contraprestación una determinada suma de dinero, y en los respectivos contratos aparecen como de propiedad del Municipio, luego el comportamiento de éste es ilógico y contrario al sentido común y al derecho, ya que frente a un mismo grupo de bienes sostiene dos condiciones excluyentes, a conveniencia suya, tratando de obtener el máximo beneficio posible de cada una de ellas. El Municipio, por su participación en la Asamblea extraordinaria de accionistas en 1998 tuvo pleno conocimiento acerca de los bienes objeto de la transferencia a Electrocaribe, lo que se hizo por decisión unánime, de allí que resulte curioso que haya esperado 6 años para rebatir las decisiones allí tomadas. Finalmente propone la excepción de inepta demanda por falta de exposición del concepto de la violación y de prueba de las afirmaciones del actor. Igualmente, excepción de compensación, bajo el hipotético caso de que prospere la demanda, haciéndose un cruce con los ingresos que ha recibido por los pagos que le ha hecho Electrocaribe por concepto de uso de los referidos bienes u obras. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, previa reseña de la actuación administrativa y de sus fundamentos
jurídicos, y sin pronunciarse sobre las excepciones, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el oficio acusado no viola ninguna de las disposiciones mencionadas en la misma, toda vez que los bienes en cuestión nunca han salido del patrimonio del Municipio, tal cual lo reconoce de manera paladina su apoderado; nunca fueron traspasados a ELECTROGUAJIRA, no son activos suyos y por ende el Liquidador no estaba obligado a incluirlo en el inventario inicial ni en los adicionales, luego en estricta lógica no puede afirmarse que debían ingresar a la masa de bienes de Electrocaribe en liquidación, precisamente por no ser de su propiedad. Haberlos contabilizados hubiera violado el artículo 295 del Decreto 633 de 1993, y desde 1999 el Municipio sabía que los mismos no serían contabilizados dentro de la masa a liquidar, toda vez que como miembro de la Asamblea de Socios aprobó la resolución de transferencias de los activos a la nueva compañía. Además, el plazo para hacer reclamaciones en relación con la conformación de la masa a liquidar venció el 12 de abril de 1999, sin que dentro de ese plazo hubiera hecho reclamación alguna, luego la solicitud de contabilización de activos que hizo el actor en 2003 fue absolutamente extemporánea y desconoce el carácter preclusivo de las etapas de la liquidación, amén de que no se entiende esa solicitud cuando el Municipio había suscrito dos convenios con Electrocaribe con base en la propiedad del Municipio sobre esos bienes y por cuya utilización se pactó a su favor el pago de significativos montos de dinero. Por considerar temeraria la demanda habida cuenta de esas circunstancias, además
de negar las pretensiones condenó en costas a la actora. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandante apeló en tiempo dicha sentencia, con fundamento en las mismas razones en que sustentó los cargos de la demanda y sostiene que sus pretensiones son fundadas en la ley, como son el artículo 300 del Decreto 663 de 1993 y el Decreto 2649, en cuanto a la contabilización de los bienes y obras, pues el no hacerlo en este caso constituye una irregularidad que linda en lo penal y disciplinario; que al no acceder el Tribunal a sus pretensiones, se originaría un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, teniendo en cuenta que ésta usufructuó dentro del giro normal de su objeto social todas y cada una de las obras eléctricas realizadas y contratadas por el Municipio, sin contraprestación alguna, violando por contera el ordenamiento positivo que rige la materia, prueba de lo cual son todos y cada uno de los contratos que se arrimaron en el acápite de pruebas en la oportunidad procesal para ello. Por lo tanto solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- La apelante guardó silencio en esta oportunidad. 2.- La demandada presentó escrito en el que manifiesta su oposición al recurso bajo examen, hace una reseña de las consideraciones del fallo apelado y de la replica a las mismas que hace el apelante, para luego referirse a las circunstancias de creación y posterior liquidación de Electrificadora de la Guajira
S.A., E.S.P., como empresa estatal prestadora del servicio público de energía, dentro de cuyos accionistas relaciona al municipio de Barrancas con 20 acciones correspondiente a un capital pagado de $2.000, así como a la posterior venta, en 1998, de los activos de ésta a una nueva e sociedad de capital privado, denominada Electrocaribe S.A. E.S.P. Sostiene y explica que los activos objetos de la controversia nunca fueron transferidos a la primera sociedad en mención, por lo cual no sería posible desde ningún punto de vista que ésta los incluyera en su haber patrimonial, luego tampoco los traspasó a la nueva sociedad, amén de que el Municipio nunca impugnó el Acta en la se hizo el traspaso de los activos que sí eran de la sociedad estatal, ni el contrato con el que se formalizó ese traspaso. Agrega que los bienes reclamados por el Municipio son inmuebles por destinación, por lo que su transferencia está sometida a las reglas que señala el Código Civil, esto es, mediante la inscripción del título en la oficina de registro, lo cual no se ha dado en este caso, en el que dichos bienes siguen en cabeza del Municipio. Por ende solicita que se confirme la sentencia apelada, por estar conforme a derecho. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el asunto sub lite, así:
1. El acto acusado Se trata del oficio núm. 000153 de 16 de junio de 2003, suscrito por la Liquidadora
(e) de la electrificadota de la Guajira S.A. E.S.P., en Liquidación, fechado 16 de junio de 2003, dirigida al abogado UGALBIS ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS, cuyo texto dice: “En atención a su petición de fecha 13 de mayo del presente año y recepcionada en nuestras oficinas el 16 del mismo mes y año, relacionada con la contabilización de Activos del Municipio de Barrancas, me permito manifestarle: La Electrificadora de la Guajira. S.A. E.S.P., no transfirió las obras relacionadas en su escrito a la Electrificadora del Caribe, S.A. E.S.P., prueba de ello es que actualmente el municipio de Barrancas se encuentra recibiendo por parte de Electrocaribe contraprestación por la utilización de dichas redes. Por lo anterior, no es procedente su solicitud.”
2. Carácter jurídico de dicho acto Visto el contenido del mismo y lo precisado en la demanda, en el sentido de que “no se está solicitando devolución de activos, ni cancelación de los mismos, para lo es que está contemplando el término perentorio arriba indicado, sino que se cumpla con las obligaciones sociales, que no fueron asumidas por quienes oficiaron como gerentes de estas empresas”, se evidencia que no constituye acto administrativo, como inicialmente lo planteó la entidad demandada como fundamento del recurso de reposición que interpuso ante el a quo contra el auto admisorio de la demanda.
Al respecto de dicha cuestión y debido a la importancia de la misma para efectos de la competencia de esta jurisdicción sobre los actos de los liquidadores en liquidaciones forzosas administrativas, la Sala estima de especial utilidad hacer la
mayor claridad posible sobre el tema, en orden a lo cual hace las siguientes precisiones: 2.1. Normatividad aplicable al caso del sub lite Dado que el artículo 121 de la Ley 142 de 19941 remite a la regulación del procedimiento de liquidación de las entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993 - para efectos de la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de suyo esa regulación viene a ser especial en todos los aspectos concernientes a esa liquidación, luego como tal prevalece sobre las disposiciones que regulan las relaciones económicas o financieras en situación normal de esas empresa. 2.2. Clases de actos de los liquidadores De la lectura de la normatividad referenciada, en lo atinente a la regulación del trámite de un proceso de liquidación forzosa o administrativa, surge la distinción de tres (3) clases de actos que puede producir el Liquidador, cuales son los actos administrativos, los de trámite y los de gestión. Dicho de otra forma, no todos los actos del agente liquidador tienen carácter de acto administrativo y por ende no todos son susceptibles de control por esta jurisdicción. Así se infiere de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 295, del Estatuto Financiero, Decreto 663 de 1993, con los cuales resulta concordante, entre otros, el numeral 9º del artículo 301 del mismo Estatuto, que a la letra dicen:
“ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL
CONTRALOR.
1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado
por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas 1 El inciso quinto del citado artículo 121, reza:” ARTÍCULO 121. PROCEDIMIENTO Y ALCANCES DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. (…) “Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores; y las hechas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.” transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.
2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso
liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. (…)
3. Actos de gestión. Las controversias o litigios que se originen en hechos o actos de gestión del liquidador o en los contratos que celebre, serán resueltas por la jurisdicción ordinaria mediante el procedimiento que en cada caso corresponda, según la naturaleza del litigio.” “Artículo 301. OTRAS DISPOSICIONES. (…)
9. Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.
Como elemento de juicio adicional, se ha de tener en cuenta que el proceso concursal y de liquidación es un proceso de carácter judicial, y ese carácter lo conserva incluso cuando está cargo de la Superintendencia respectiva, en este caso, la de Servicios Públicos Domiciliarios, según los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, y así lo ha reiterado esta Sala en diversos pronunciamientos2. 2 La Sala, en pronunciamiento citado en reciente sentencia (30 de julio de 2009, expediente núm. 2004 00066, consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla) precisó: “la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró el carácter jurisdiccional de los actos proferidos dentro de
un proceso Concordatario por parte de la Superintendencia de Sociedades, los cuales, por lo mismo, escapan al control judicial de la justicia contencioso administrativa. ‘1. Todos los actos demandados fueron proferidos por la Superintendencia de Sociedades en su condición de juez del concordato en mención, condición que le fue dada a dicha entidad por el decreto 350 de 1.989 y ratificada por la ley 222 de 20 de diciembre de 1.995, tratándose de concordatos de sociedades mercantiles, bajo su vigilancia.
2. La función que en virtud de esta condición le corresponde ejercer a la mencionada Superintendencia es de carácter jurisdiccional, por mandato expreso del legislador, consignado primeramente en el decreto 350 de 1.989 y luego por el artículo 90 de la precitada ley 222, el cual preceptúa respecto del trámite de los procesos concursales que “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política”, canon este último que a su vez prevé que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”.
3. La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es armónica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales. Más aún, las características d
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