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CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2004-00056-01(PI)-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2004-00056-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por celebración de contratos: no excluye entidades distintas del orden municipal / CELEBRACION DE CONTRATOS - No excluye entidades distintas del orden municipal: pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALCelebración de contrato con el departamento de la Guajira con ejecución en el municipio En principio, o por regla general, los concejales, en tanto servidores públicos se encuentran cobijados por la incompatibilidad o prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, salvo que exista norma especial para ellos que regule el punto y en ese orden los exceptúe de dicha regla, respecto de lo cual la demandada se remite a la Ley 136 de 1994, y de ella invoca el artículo 45, del cual deduce que la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas. Las excepciones a que se refiere la norma constitucional y que conciernen a los concejales se encuentran previstas de manera taxativa en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994, y se observa que el contrato motivo del sub lite no se encuadra en esas excepciones, pues se trata de un contrato de obra con el departamento de la Guajira para ser ejecutado en el municipio de Fonseca, lo cual nada tiene que ver con la clase de contratos indicados en la citada norma, a saber: “...”. En ese orden, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-194 de 4 de mayo de 1995, magistrado sustanciador doctor José Gregorio Hernández Galindo, considera que “En cuanto

a la celebración de contratos, la regla constitucional aplicable es la del artículo 127, inciso 1º, de la Carta, que cobija a los concejales como servidores públicos” (...). En esas circunstancias se observa que la situación de la encausada no se encuentra dentro de excepción alguna frente a la comentada regla general, incluso al literal f) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, en la medida en que la normativa especial que le es aplicable no la excluye de la prohibición o incompatibilidad respecto de entidades distintas del orden municipal y que no manejen recursos del mismo orden, sino que la reitera en cuanto al ámbito municipal. En este caso, los contratos celebrados por la encartada lo fueron con el departamento de la Guajira, cuyo precio fue pagado con recursos del presupuesto del mismo ente territorial, según se estipuló en la cláusula sexta del contrato original. Por lo tanto es claro que la situación examinada se encuadra en la incompatibilidad descrita en el artículo 127 de la Constitución Política y literal f) del numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, de donde se configura la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en cuanto hace a la violación del régimen de incompatibilidades, que en virtud de los referidos contratos se le endilga en la demanda a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., Diez (10) de marzo del dos mil cinco ( 2051 ).: 4100123310002000398501

Actor: Aristóblo Díaz Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00056-01(PI)

9676113Actor: CARLOS ALRT AAMENDIS TATIS

Demandado: JULIA RAMONA DURAN URBAEZ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Bogotá, D. C.,diece (1713) de abbrero .. de dos mil uno 001).

Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749

Actor : óbuloonio Urrea Decide la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instanciael recurso de apelación que el Procurador Regional de la Guajira, en calidad de Agente del Ministerio Público, ,interpuso contra la sentencia de 27 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual niega la pérdida de investidura de una concejal del mmnicipio de Fonseca, Guajira.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAa solicitud 1.1. El 25 de febrero de 2004 el ciudadano CARLOS ALBERTO ARAMENDIS TATIS, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de concejal del mmunicipiode Fonseca, Guajira, ostentada por JULIA RAMONA

DURAN URBAEZ.

1.2.

I. 1. La causal de pérdida de investidura invocada

Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se resumen en que la inculpada, elegida concejal para el periodo comprendido entre el 2001 y 2003, celebró contrato de obra el 28 de mayo de 2002 con el departamento de la Guajira para la ampliación de redes de acueducto en dos barrios del municipio de Fonseca, de ese departamento, y el 2 de julio de 2003 celebró contrato adicional para el mismo objeto. 1.3. Esta situación la hace incurrir en la violación de los artículos 127 de la Constitución Política y 8 de la Ley 80 de 1993, y en ila causal de pérdida de la investidura tipificada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.

2. Contestación de la demanda La acusada manifiesta que los concejales son servidores de régimen especial por lo cual no les es aplicable la incompatibilidad prevista en el artículo 8, numeral 1, literal f, de la Ley 80 de 1993, y la cual es de carácter general para los servidores públicos y por ello admite excepciones, una de las cuales está referida a los concejales, además de que el contrato lo suscribió con el departamento de la Guajira, es decir, con un ente territorial distinto del municipio de Fonseca. Por ello la situación no se adecua a la causal invocada.

II.- LA SENTENCIA APELADA.

El a quo, tras reseñar la norma aplicable a este caso, advierte que si se hubiera probado la condición de concejal de la demandada y la existencia de los contratos mencionados, sería menester concluir que se violó el régimen de

incompatibilidades invocado y que se incurrió en la causal de pérdida de la investidura aducida; pero el actor, quien tenía la carga de la prueba, no probó tales extremos, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”

I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Señala el demandante aque el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgras normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación Legislativa.

De esa forma violó aí s normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos. De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias.ón de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la

número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. IILA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la ley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. o precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslaa ndo elEl demadante trasladaz la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cual de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.

III. EL TRAMITE

III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos detectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25);;

III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);

III. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a cabefecto la diligencia mencionada (v. folios 99 a 100);

III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la Audiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 (v. folios 162 a 167);

III. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAuiencia pPública ya mencionada.

IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente

trámite, siendo decretadas:

IV. 1. Pruebas documentales

Los documentos aportados por el solicitante:

IV. 1. 1. La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde

consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);

IV. 1. 2. La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la plenaria de esa Corporación.

Además de lo anterior, que la, mediante la cual se concedióal RepCabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia no remunerada, del 4 de abril al 30 dde 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).

IV. 1. 3. Las copias de las actas de lesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de 1998;, a0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a 93).

IV. 2. Pruebas solicitadas

Mediante oficio, por Secretaría, se loficiosó a:

IV. 2. 1. ALa Secretaría General de la Cámara de Representantes para que enviara

con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expfirió el Oficio núm. 127 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.

IV. 2. 2. La Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de julio de 1999”, para lo cual se librprió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).

La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.

IV. 2. 3. A la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).

La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.

IV. 2. 4. A laecretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara

“... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se libririó el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172). La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.

IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220 del

Código de Procedimiento Civil.

IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.

IV. 5. Inspección judicial Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias solicitadas se cumple el objeto de la mismaela inspección judicialjudicial pedida por el demandado.

II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.

V. AUDIENCIA PUBLICA

Habiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a lamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado. El Procurador Regional de la Guajira, en calidad de Agente del Ministerio Público, interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, alegando al efecto que no puede pasar por alto que las pruebas fueron decretadas y que su ausencia obedeció a la falta de contestación de las entidades públicas a las que se solicitaron los documentos pertinentes, lo cual hace imperioso para el juez aplicar los poderes de que está investido, para verificar los hechos, en lugar de la salida de no estimar las pretensiones. Al haber sido decretadas, las pruebas pertenecen al interés procesal, el cual debe prevalecer ante el inminente vencimiento del término legal para conseguirlas. Además, los puntos en controversia fueron objeto de aceptación por las partes y confesión por la demandada al contestar que los hechos pertinentes eran cierto y es clara y reiterativa a lo largo del proceso al referirse a los mencionados contratos, por lo cual el a quo ha debido pronunciarse de fondo sobre la litis, accediendo a las pretensiones de la demanda o negándolas, pero no por falta de pruebas sino por valoración de las existentes. Considera que sí existen pruebas sobre los hechos y por ende el a quo ha debido apreciarlas, valorarlas y decidir el fondo del asunto. Aclara que cuando los

documentos fueron remitidos al expediente, éste al parecer se encontraba en el Consejo de Estado. Que que re lo centra del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actrademandadael quepren la cualsei;,acr 0puea óo que, dD,,manie ,onde diceeAamaoaoa,oéeDEL MINISTERIO PUBIO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación manifiesta que de las pruebas allegadas al expediente se deduce con claridad que la demandada venía ejerciendo el cargo de concejal del municipio de Fonseca por haber sido electa para el perio 2001 – 2003, y que aspiró nuevamente para el periodo 2004-2007, y que celebró contrato de obra con el departamento de la Guajira para ser ejecutado en el municipio de Fonseca el 28 de mayo de 2002, el cual fue adicionado el 2 de julio de 2003, con el mismo objeto, por valor de $48.664.245.oo, lo cual implica la celebración de un nuevo contrato, por cuanto así debe considerarse el contrato adicional. Por lo anterior no podía inscribirse como candidata ni ser elegida concejal, de donde incurrió en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En consecuencia está demostrado que incurrió en la causal de pérdida de la investidura referida a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de donde solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

,úu;;,, dV legato del Ministerio Público Señala el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que señala al Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto. La demanda, presentada en forma tan elemental y el desgreño con que sfue presentada, acrecentado con la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumpseñor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Lliíparco ”", en rilugar,ln segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio

parlamentario del señor Cabrera. el Representante dendado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidir

V. 2. nciónAl del Apoderado del demandado aquel ls la investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión da sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de

1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. el acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso deeo”."durante el ejercico de su cargo Rrdemandadcio de su cargo,mientras durante do en que en formtesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta diventantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar e el Despacho ordenó precisar cuáles ose tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investid, esto no se cumplió.

También s elisara“"a c"sta Es decir, la ,la ,citado SERGIOC a la Corporación , pues tal no AS demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de

investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a mfía, cual es la probidad, transparencia y guarda Congreso y sus m Ellse demuestra por la línea de conducta aseste proceso especial, el cual no tenía un inter real y verdresentó el mismo el escrito anacióno es asís conclur, se cocluye Es decir, que si binal de la solicitud inicial, no ho parece a folio 27 (Subsana de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que concluir qusula del solicitantel escrito de corrección subsanacióncon con nnHa quedado establecido entonces el interés que asiste a la parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se proceda a

tomar la medida pertinente. ,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o allí Cámara de RepresentantesCámara de Representantes., para ayudarlo en su situación personal de seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar ,uóúoa ll I V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de solicitud de pérdida de investidura de concejales y diputadoscongresistas, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos; de otra patendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde sequeel cual eeñala que las impones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado la misma. lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994; y 37, numeral 7º, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la

Administración de Justicia.

V. 2. La excepción de inepta demanda Tanto el Agentes del Ministerio Público como el apoderado del demandado coinciden al proponer la excepción de inepta demanda y, por ende, solicitan, que así se declare.

La ineptitud formal de la demanda se presenta cuando le faltan requisitos formales o en ella se detecta una indebida acumulación de pretensiones, según así lo establece el numeral séptimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, señala que la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, debe formularse por escrito y contener, al menos: “b) Nombre del Ccongresista ycon su acreditación expedida por la Oorganización Eelectoral Nnacional; “c) Invocacióntoria de la causal por la cual se solicita la pérdia de la investidura y su debida explicación; “d) La solud de práctica de pruebas, si fuere del caso, u; “e) Dirección del lugar en dode el solicitante recibirá las otificaciones a que haya lugar. “PAR.- No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.”. En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción. no el mao escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que

ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de rerocedimentales. Las razones anteriores demuestran que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio I

V. 3. La perdida de investidura.

El artículo 184 de la Carta Política estipula que cualquier ciudadano o la mesa directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede ejercer el Procurador General de la Nación, directamnte, o por intermedio de sus delegados. La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo del control político y ético que tiene esta acción pública, y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la Ley.

2. Procedibilidad de la acción pe encuentra acreditado que la demandada el señor ostent la condiciónoncejal de Fonseca, Guajira, dentro del período 2001-2003, según ella lo ha aceptado expresamente en el proceso (folio 13), y lo corrobora la documental arrimada al mismo, recibida en la Secretaría del Tribunal a quo antes de proferirse la sentencia, en virtud del respectivo decreto de pruebas, y a la cual ella se remitió

como prueba de esa condición, v. gr. copia auténtica del acta de los escrutinios respectivos, donde se le declara elegida para el referido periodo ( folio 65). Ello significa que la acusada es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I3. Examen de la situación procesal 3.1. Se encuentra igualmente demostrado en el proceso que la demandada celebró los referidos contratos, tanto por la aceptación expresa que hace de los mismos, como por los instrumentos respectivos arrimados al proceso después de la sentencia pero en virtud del auto que decretó pruebas, visibles a folios 77 a 91. 3.2. Por lo tanto, la situación se contrae a establecer si el hecho que la demandada hubiera celebrado contrato con el departamento de la Guajira para ejecutar unas obras en el municipio de Fonseca constituye causal de pérdida de la investidura de concejal por violación del régimen de incompatibilidades a la luz de los artículos 127 de la Constitución Política y 8º, numeral 1, literales a) y f) de la Ley 80 de 1993, que son las normas invocadas en la demanda como las contentivas de la incompatibilidad en comento. 3.3. Al efecto se tiene que dichos preceptos, en su orden, rezan: “ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones

legales”. “ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (...) f) Los servidores públicos”. 4. cel de El artículo 127 dl Estatuto Supremo ese ciertamente una incompatibilidad genérica para los servidores públicos, en el sentido de que por regla general no pueden celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Las excepciones a esa regla deben ser señaladas por ley, lo que quiere decir que deben ser expresas, taxativas y precisas, como toda excepción, y por lo mismo requiere ser demostrada. Quiere decir que quien pretenda encontrarse en una situación de excepción, no sólo debe alegarla, sino también demostrarla. No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Así las cosas, en principio, o por regla general, los concejales, en tanto servidores públicos se encuentran cobijados por la incompatibilidad o prohibición establecida

en el artículo 127 de la Constitución Política, salvo que exista norma especial para ellos que regule el punto y en ese orden los exceptúe de dicha regla, respecto de lo cual la demandada se remite a la Ley 136 de 1994, y de ella invoca el artículo 45, del cual deduce que la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas. Para claridad del punto conviene traer la disposición pertinente de dicho artículo, así: “ARTÍCULO 45. I

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