CE-SECCIÓN PRIMERA-44001-23-31-000-2006-00022-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-44001-23-31-000-2006-00022-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por falta de identidad entre la declarada, la importada y la decomisada / MERCANCÍA IMPORTADA – Llantas / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Celebrado entre el importador y el demandante a quien se le decomisó la mercancía / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y MERCANCÍA – Falencias / IMPORTADOR DE LA MERCANCÍA – No estaba en Colombia y por ello no pudo suscribir el contrato de compraventa / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Autenticidad / FUNCIÓN NOTARIAL – No puede ejercerse fuera de la jurisdicción /
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Omisión /
EFICACIA PROBATORIA DE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN –
Disminución [L]a función notarial está al servicio del derecho y no de los intereses de sus usuarios; bajo este principio notarial, la Sala no puede cuestionar que los señores Iván Ramiro Pérez Sánchez y Rameh Zeidán Yazadeh gozaban de libertad para establecer, mediante documento privado (contrato de compraventa), la enajenación del establecimiento de comercio denominado Pek Llantas y las condiciones en que la mercancía que hacía parte de aquel, se transferiría al nuevo propietario; sin embargo, esa libertad negocial tenía que respetar lo dispuesto en la ley para los contratos de esa naturaleza. La Sala observa que en el caso
concreto, la primera condición que se debía respetar por el notario y por las partes del contrato, era el reconocimiento de firmas ante la autoridad competente; la segunda, se refiere a la obligación de inscribir el contrato de compraventa y su otrosí en el registro mercantil para que pudiera ser oponible a terceros y no surtir efectos exclusivamente entre las partes del contrato, en los términos previstos en la ley. La Sala, en relación con la primera condición, advierte de la normativa transcrita supra y de las pruebas aportadas al proceso, que el Notario Único de Maicao no tenía competencia para ejercer la función notarial por fuera de los límites territoriales de Colombia; así lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a la prueba documental relacionada en el párrafo 41.21 de esta providencia. Para la Sala, aunque el Notario Único de Maicao tuviera competencia para reconocer actos notariales en el Municipio de Paraguachón, de lo cual no hay prueba en el expediente expedida por autoridad competente, le estaba prohibido ejercerla en zona territorial de Venezuela; incluso, si el señor Rameh Zeidán Yazadeh se encontraba parado del lado que separa la frontera del vecino país con Colombia. Como lo dijo la Sala, la ley es diáfana en establecer que la competencia de los notarios y el ejercicio de su función notarial solamente se puede ejercer dentro de los límites territoriales del respectivo círculo notarial para el cual son designados; de manera que la persona natural que se encuentre en el exterior y pretenda realizar actos notariales en Colombia deberá presentarse personalmente
para lo cual es indispensable que ingrese al país legalmente o, en su defecto, constituya con el lleno de los requisitos de ley un apoderado ante el cónsul de Colombia en el exterior para que lo represente notarialmente en el territorio colombiano. Para la Sala cualquier actuación notarial ostensiblemente contraria a la ley, no puede servir de excusa a los administrados para eludir las funciones de vigilancia y control que sobre determinados asuntos se han asignado a las autoridades administrativas; aceptar lo contrario, permitiría que las actuaciones de los particulares primen sobre el interés general que deben proteger las autoridades. La Sala, atendiendo lo anterior, considera que la parte demandada no se equivocó al restar eficacia probatoria a las declaraciones de importación que se pretendían cobijar en el contrato de compraventa del establecimiento Pek Llantas y su otrosí, toda vez que está demostrado documentalmente; y lo confesó la parte demandante, que el señor Rameh Zeidán Yazadeh nunca ingresó al territorio colombiano; en consecuencia, de qué manera se puede aceptar la existencia de un acuerdo de voluntades y la eficacia de los documentos inherentes al mismo como son las declaraciones de importación, en los términos que manifiesta la parte demandante, si por ley el Notario Único de Maicao carecía de competencia para ejercer funciones de reconocimiento de firmas y de documentos por fuera de los límites territoriales colombianos y el señor Zeidán Yazadeh no se encontraba en el país para las fechas en que presuntamente suscribió el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí.
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por falta de identidad entre la declarada, la importada y la decomisada / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Inconsistencias / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Valoración conjunta con otros documentos para determinar la legal introducción de la mercancía La Sala considera que el motivo por el cual se tomó la medida administrativa cuestionada es evidente: el hecho de que las falencias de las que adolecían el contrato de compraventa y su otrosí, de los cuales son parte integral las declaraciones de importación que se aportaron como prueba para demostrar la legal introducción de la mercancía decomisada al territorio colombiano y que se encontraban a nombre del señor Rameh Zeidán Yazadeh, no podían servir para acreditar que la mercancía allí relacionada se trataba de la misma que se le decomisó al señor Pérez Sánchez por una obvia razón, era imposible que el señor Zeidán Yazadeh hubiera realizado actos notariales si nunca ingresó a territorio colombiano. La Sala insiste en lo que expuso en el párrafo 52 de esta providencia, en el sentido de que la parte demandante limita la interpretación de los actos acusados porque si bien en estos se expresa que el único documento con el que se trató de demostrar la legal introducción de las mercancías aprehendidas al país, es el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí, sin aludir expresamente a las declaraciones de importación, ello se debe a que los documentos que se pretendían hacer valer en la actuación
administrativa, tienen origen en la suscripción de los contratos citados supra. Para la Sala, atendiendo lo anterior y para este específico asunto, las declaraciones de importación no se pueden valorar por separado a los contratos con la única finalidad de tener por acreditada la legal introducción de la mercancía decomisada, porque precisamente su oponibilidad deriva de aquellos. Para la Sala, bajo la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la eficacia probatoria de las declaraciones de importación depende inexorablemente de los contratos porque allí se relacionó la mercancía que presuntamente se entregó al cuidado de la parte demandante y que esta considera sí tiene soporte probatorio de haber cumplido con la obligación aduanera de estar amparada por una declaración de importación; así las cosas, la Sala no observa de qué manera la parte demandada incurrió en falsa motivación en los actos acusados. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN EN COPIA SIMPLE – Valoración La Sala observa del estudio de la actuación administrativa que, a diferencia de lo que manifestó la parte demandante, la parte demandada no desconoció la validez de las declaraciones de importación por haberse presentado en copia simple; lo anterior, porque si se revisa la copia del Acta de Inspección Aduanera núm. 00-8025-076 de 18 de julio de 2004, transcrita en el párrafo 41.6 de esta providencia, es evidente que la autoridad aduanera nunca aludió a la ausencia de valor probatorio de las siete declaraciones de importación que, en su momento, aportó el señor
Luis Carlos Cuao Martínez; lo que hizo fue dejar sentado en acta que se aportaron en copia simple, circunstancia que explicó en los actos administrativos acusados. La Sala, llega a la misma conclusión en relación con las demás declaraciones de importación que aportaron los apoderados de la parte demandante y del señor Cuao Martínez porque en ninguno de los actos de trámite o cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe valoración de las declaraciones de importación en el sentido que indicó la parte demandante; por el contrario, la DIAN sí le solicitó a sus dependencias que procedieran a verificar la autenticidad de los documentos que se aportaron en copia simple; circunstancia que se explicó en la parte motiva de los actos administrativos acusados y que se encuentra acreditada documentalmente en los antecedentes administrativos y que acepta la parte demandante en el cargo que denominó falsa motivación al manifestar que la parte demandada las verificó y confrontó con los originales que tenía en su poder; es decir, los funcionarios de la parte demandada sí acudieron a sus archivos con el fin de verificar la documentación con la que se pretendía demostrar la legal introducción de la mercancía aprehendida; en consecuencia, como lo concluyó el a quo, el cargo planteado no puede prosperar. CONTRATO – Requisitos / AUSENCIA DE REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO – Genera su inexistencia / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – Obligatoriedad respecto de ciertos actos / INSCRIPCIÓN EN
EL REGISTRO MERCANTIL DE ACTOS Y DOCUMENTOS – Efectos /
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – Prueba / PROPIEDAD DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO – Inscripción del acto que la afecta o modifique Cuando la ley exija que un documento se debe inscribir en un registro público, aquel, si se pretende aducir como prueba en un determinado procedimiento, debe contener la nota que se cumplió con el requisito de inscripción so pena de que únicamente produzca efectos jurídicos entre los otorgantes; es decir, no producirá efectos ni será oponible a terceros; en materia de actos mercantiles, la normativa es diáfana en establecer que es obligatorio inscribir en el registro mercantil el acto por medio del cual se modifique o afecte la propiedad de un establecimiento de comercio porque la ausencia de este procedimiento conllevará a que el acto, se insiste, no produzca “[…] efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción […]”. La inscripción por disposición legal debe probarse “[…] con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil […]” FUNCIÓN NOTARIAL – Alcance / COMPETENCIA Y CÍRCULO NOTARIAL Por ley la función notarial debe estar al servicio del derecho y no de los usuarios de aquella; en esa medida, quienes suscriban un documento privado pueden acudir ante los notarios para que, en ejercicio de sus funciones legales y dentro de sus competencias, autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido del documento que suscriban, caso en el cual, el notario deberá dejar constancia del lugar y de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de
reconocimiento. La ley es taxativa en determinar que la competencia de los notarios y el ejercicio de su función notarial solamente se puede ejercer dentro de los límites territoriales del respectivo círculo notarial para el cual han sido designados; es decir, de manera general los notarios únicamente pueden desempeñar sus funciones dentro de los límites territoriales de Colombia y, de manera específica, cada notario exclusivamente puede cumplir con sus funciones dentro de los límites territoriales de su círculo notarial; en consecuencia, ejercer la función notarial por fuera del respectivo círculo notarial acarreará la invalidez del acto notarial autorizado. La persona natural que se encuentre en el exterior y pretenda realizar actos notariales dentro de Colombia deberá acudir personalmente o mediante apoderado ante el notario, para lo cual es indispensable que haya ingresado legalmente al territorio colombiano; de no encontrarse en el país, tendrá que actuar por intermedio de apoderado constituido legalmente previo reconocimiento de su firma ante el cónsul colombiano o el agente diplomático en el exterior, únicos competentes por ley de dar fe notarial en estos casos. Jurisprudencialmente se ha entendido que cuando la inexistencia de un acto es ostensible, su ineficacia opera, por regla general, de pleno derecho o se produce automáticamente; en consecuencia, “[…] basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente […]” PROCEDIMIENTO PARA LA APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 ARTÍCULO 2 / DECRETO 960 DE
1970 ARTÍCULO 7 / DECRETO 960 DE 1970 ARTÍCULO 68 / DECRETO 960 DE 1970 ARTÍCULO 99 / DECRETO 2148 DE 1983 ARÍCULO 3 / DECRETO 2148 DE 1983 ARÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 256 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 259 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 29 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 526 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00022-01
Actor: IVÁN RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Función notarial - Círculo notarial - Competencia de los notariosActo notarial contrario a derecho - Inexistencia en el específico asunto opera de pleno derecho - Inoponibilidad de contrato de compraventa a las
autoridades administrativas y judiciales - obligatoriedad de inscribir determinados actos en el registro mercantil - Operaciones sobre establecimientos de comercio - Inoponibilidad de contrato que no se inscribió - Aprehensión y decomiso de mercancías - procedimiento SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Iván Ramiro Pérez Sánchez1, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, contra la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en adelante la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución de Decomiso de Mercancía No. 000168 de fecha 10 de febrero de 2005, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, como acto administrativo definitivo y principal, por medio de la cual se resolvió DECOMISAR a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida al señor Iván Ramiro
Pérez Sánchez, en calidad de propietario y tenedor, dentro del proceso 1 Por medio de apoderado. Cfr. Folio 67 aduanero correspondiente al expediente N°. DM-2004-2004-0333. Igualmente se deje sin efecto por las mimas causales el Requerimiento Especial Aduanero No. 0245 de fecha 19 de octubre de 2004, como acto de trámite que propuso el decomiso de las mercancías en cuestión. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 0006 de fecha 24 de agosto de 2005, proferida en la vía gubernativa por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Riohacha, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto para impugnar la resolución citada en el numeral anterior, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución N°. 000168 de 10 de Febrero de 2005. 1.3. Que como consecuencia de las (sic) anterior declaratoria de nulidad y para restablecer el derecho lesionado a mi representado, por los actos acusados, se ordene que a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Riohacha, a entregar la totalidad de la mercancía decomisada mediante Resolución No. 000168 de 10 de febrero de 2005 y confirmada mediante la Resolución No. 006 del 24 de agosto de 2005. En el evento probable que las mercancías – llantas – administrativamente hayan dispuesto de ellas, que se pague al
demandante su valor actualizado, de conformidad con el avalúo realizado por la misma entidad en el documento No. 3925101008 DIAM, de fecha julio 19 del 2004. 1.4. Que sobre el total de las sumas de dinero que correspondan a favor del demandante, se liquide la indexación que determina el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.6. Que se condene a la entidad pública demandada al pago de las costas y expensas que ocasione el presente proceso. 1.7. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le ponga fin al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. […]”2 (Destacado original del texto). Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Adujo que el señor Rameh Zeidan Yazadeh, en calidad de importador y con el lleno de los requisitos que exige la legislación aduanera, introdujo al territorio aduanero nacional llantas de diferentes marcas, referencias y valores; para lo anterior: i) presentó las declaraciones de importación; ii) pagó los tributos aduaneros; y iii) obtuvo el levante de la mercancía. 3.2. Indicó que el 28 de octubre de 2002 la parte demandante celebró un contrato de compraventa, por medio del cual el señor Rameh Zeidan Yazadeh le
vendió el establecimiento de comercio Pek Llantas, ubicado en la Calle 16 núm. 11-60 del Municipio de Maicao. 3.3. Manifestó que “[…] Las firmas de los contratantes fueron debidamente autenticadas ante el Notario Único del Círculo de Maicao, el 28 de octubre de 2002 el vendedor Rameh Zeidan Yazadeth, y el 16 de noviembre de 2002 el comprador Iván Ramiro Pérez Sánchez […]” (Destacado y subrayado original del texto). 3.4. Informó que la venta incluía el traspaso de las llantas que había importado el señor Zeidan Yazadeh; sin embargo, su transferencia “[…] se condicionó a las necesidades del comprador, en forma tal que la venta de cada elemento del 2 Folios 154 y 155 cuaderno núm. 1 del expediente. inventario se iba verificando escalonadamente, en la medida y cantidad que el comprador lo fuera requiriendo (numeral 2.° del contrato en mención) […]”. 3.5. Expresó que en el numeral 7.° del contrato de compraventa, las partes pactaron que el vendedor se obligaba a cancelar el registro mercantil núm. 31598 que tenía el establecimiento al momento de la venta; por su parte, una vez cancelado el registro citado supra3, el comprador se obligaba a obtener un nuevo registro. La parte demandante obtuvo la matrícula mercantil núm. 79326 de la Cámara de Comercio de La Guajira, el 29 de octubre de 2002. 3.6. Comunicó que el 16 de noviembre de 2002, fecha para la cual el contrato ya
se encontraba “[…] en plena ejecución […]”, las partes decidieron modificar los términos y condiciones inicialmente pactadas; en consecuencia, suscribieron un otrosí donde se modificó el numeral 1.° del contrato inicial, en el sentido de indicar que la venta del establecimiento Pek Llantas comprendía la venta de 780 llantas relacionadas en el anexo núm. 1 del otrosí. 3.7. Indicó que en la cláusula 5ª del otrosí, se modificó el numeral 3.° del contrato de compraventa; para tal efecto, se estableció “[…] la existencia de otro inventario conformado por 26.825 llantas que se relacionaron en el Anexo N° 2 del documento contentivo del OTROSÍ, las cuales entregaba el vendedor Rameh Zeidán Yazadeh al comprador Iván Ramiro Pérez Sánchez para su custodia y resguardo físico, pudiendo este último adquirir posteriormente la propiedad de las mismas en forma escalonada, según las necesidades […]”; es decir, “[…] Quedaba claro así que el derecho de propiedad de las llantas descritas en el Anexo N° 2 del OTROSÍ no se le transmitía el comprador con la firma de ese documento, sino que, en principio, se le entregaban a título de mera tenencia para su custodia y resguardo físico […]” (Destacado original del texto). 3.8. Aseguró que los contratantes autenticaron las firmas del otrosí ante el Notario Único del Círculo de Maicao, el 16 de noviembre de 2002. 3.9. Relató que el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Riohacha, mediante la Resolución de Registro núm. 005 de 18 de julio de 20044,
3 La parte demandante informó que el señor Rameh Zeidan Yazadeh canceló la matrícula mercantil el 28 de octubre de 2002. 4 Folios 2 y 3 del tomo núm. 1 de los antecedentes administrativos. ordenó que se registrara la bodega ubicada en la Carrera 8 Calle 10ª, esquina – Maicao Guajira de propiedad de la parte demandante; lo anterior, con el objeto de investigar y verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. 3.10. Expresó que de la diligencia se llevó a cabo el 18 de julio de 2004 y de ella se levantaron 2 actas: i) la de inspección aduanera por los funcionarios que comisionó la parte demandada; y ii) la de hechos por los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera que apoyaron la diligencia. 3.11. Manifestó que en las actas se dejaron las siguientes constancias: i) que el señor Luis Carlos Cuao Martínez, dependiente de la parte demandante, abrió la bodega; ii) que existían 5414 llantas de diferentes marcas y referencias; iii) que el señor Cuao Martínez, para demostrar la legalidad de la mercancía aportó las declaraciones de importación núm. 20017090086957, 0033769, 0045545, 00228488, 0228478, 0228481 y 0041492; así como el contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí; y iv) que la mercancía se dejó en custodia y bajo la responsabilidad del señor Cuao Martínez por la dificultad de conseguir un medio de transporte.
3.12. Adujo que la parte demandada, el 19 de julio de 2004 y sin que previamente hubiera establecido una causal de aprehensión y decomiso de las previstas en el artículo 502 del Decreto núm. 2685 28 de diciembre de 19995, trasladó la mercancía al depósito Almagrario S.A., lugar al que ingresaron 5399 llantas avaluadas en $1.029’050.000, mediante el documento de Ingreso, Inventario y Avalúo núm. 3925101008. 3.13. Destacó que 1000 llantas pertenecían a la parte demandante; las restantes, a Rameh Zeidán Yazadeh. 3.14. Explicó que la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la parte demandada, mediante el Acta de Aprehensión núm. 0250 de 21 de julio de 2004, ordenó la aprehensión de la mercancía bajo la causal de aprehensión núm. 1.6 del artículo 502 del Decreto núm. 2686 de 1999, “[…] debido a que el usuario aduanero no aportó documentos que demostraran su legal introducción al territorio aduanero nacional”; sin embargo, la parte demandada actuó de mala fe porque no 5 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” se refirió: i) a las declaraciones de importación que se habían aportado; y ii) al contrato de compraventa del establecimiento de comercio Pek Llantas y su otrosí; documentos que se entregaron en el momento en que se practicó la diligencia de registro en la bodega y que demostraban la inexistencia de causal de aprehensión. 3.15. Informó que el señor Luis Carlos Cuao Martínez, mediante escrito de
“[…] 12 de agosto de 2002 (sic) […]”, le insistió a la Aduana Local de Riohacha que 1000 llantas pertenecían a la parte demandante; las demás, al señor Rameh Zeidán Yazadeh. 3.16. Expresó que el señor Zeidán Yazadeh otorgó poder para que se defendieran sus derechos en el procedimiento administrativo; sin embargo, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Riohacha, por medio de los oficios núm. 4660 de 16 de septiembre de 2004 y 5031 de 21 de octubre 2004, se negó a reconocer personaría porque en esa entidad no cursaba ningún procedimiento en su contra. 3.17. Señaló que la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Riohacha, mediante el Auto de Reorganización de Expedientes núm. 0062 de 11 de octubre de 2004, ordenó incorporar al expediente “[…] número DM-2004-20040336, copias de las actuaciones que reposan en el expediente N° DM 2004-20040336 (sic) para que obren como prueba dentro de aquél, consistentes en: inventario de llantas en custodia; compras de llantas en la zona; importaciones de llantas 2003-2004; y relación de ventas con facturas a nombre de PEK LLANTAS e Iván Pérez Sánchez […]” (Destacado fuera de texto). 3.18. Expresó que la parte demandada expidió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 0245 de 19 de octubre de 20046 contra la parte demandante y el señor Luis Carlos Cuao Martínez, “[…] conforme a lo establecido en el artículo 48
del Decreto 12327 de 2001 en su numeral 1.6, al tenerse que la mercancía entró ilegalmente al territorio nacional […]”; en consecuencia, propuso el decomiso de la mercancía a favor de la Nación; lo anterior, sin vincular al señor Rameh Zeidán Yazadeh y sin tener en cuenta la declaración que respecto a la propiedad de la mercancía había rendido el señor Cuao Martínez. 6 Folio 435 del Tomo 3° de Antecedentes. 7 “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 y se dictan otras disposiciones” 3.19. Resaltó que la parte demandada, en el requerimiento especial aduanero sostuvo que la aprehensión de la mercancía se realizaba porque: i) las declaraciones de importación, el contrato de compraventa y su otrosí, se aportaron en fotocopia simple sin mérito probatorio; ii) el contrato de compraventa y su otrosí no se registraron en la Cámara de Comercio para ser oponibles a terceros; iii) “[…] si bien es cierto que se aportan fotocopias de declaraciones de importación cuya autenticidad fue verificada por la DIAN, y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones idénticas o similares a las aprehendidas , no está probado que éstas corresponden a las importadas por YAZADEH ZEIDÁN RAMEH , pues el único documento con el que se trata de demostrar esto no lo logra por las falencias que anotamos, y, además, por una razón poderosa y es el hecho de que el señor YAZADEH ZEIDÁN RAMEH no podía haber suscrito ese contrato y su otrosí y menos presentarse personalmente
a autenticarlo ante notario en Colombia, por cuanto para esa fecha no se encontraba en el país, ya que de acuerdo con las certificaciones enviadas por el DAS, única autoridad migratoria de Colombia, ese señor salió el día 1.° de agosto de 2002 con destino a Ciudad de Panamá, sin volver a ingresar […]”; y, iv) “[…] a la fecha de la formulación del Requerimiento Especial Aduanero no se han aportado documentos que acrediten que la mercancía objeto de esta investigación haya ingresado (al territorio aduanero nacional) cumpliendo todos los requisitos legales, y, por tanto, la aprehensión de la mercancía procedió de conformidad con lo establecido en normas legales […]” (Subrayado original del texto). 3.20. Expuso que la parte demandante, actuando por medio de apoderada, contestó el Requerimiento Especial Aduanero el 22 de noviembre de 2004; para tal fin, aportó al procedimiento administrativo las declaraciones de importación núm. 4052101037577-8 de 21 de enero de 2002; 4052101054202-3 de 8 de mayo de 2002; 4052101061261-7 de 8 de junio de 2002; y 4052101039701-4 de 1.° de febrero de 2002, documentos con los que pretendía demostrar la legal introducción al país de 1000 llantas para camión con protector y neumático, made in China, Shandong Haxig, Tyre Cortd. Ref. 1100-20/16, cuya marca correcta era Xin Fei Ya. 3.21. Indicó que el apoderado del señor Luis Carlos Cuao Martínez contestó el requerimiento el 26 de noviembre de 2004 y aportó las declaraciones de
importación núm. 4052101037493-8 de 19 de enero de 2002; 153001071629-0 de 2 de marzo de 2001; 4052101031353-8 de 12 de diciembre de 2001; 4052101016495-5 de 26 de septiembre de 2001; 4052001071124-6 de 29 de enero de 2001; 4052101031353-8 de 17 de diciembre de 2001; 4052101005934-9 de 27 de febrero de 2003; 4052101028885-3 de 7 de diciembre de 2001; 4052101055161-4 de 11 de mayo de 2002; 4052101059396-6 de 28 de mayo de 2002; 4052101064066-4 de 5 de julio de 2002; 4052101037492-0 de 19 de enero de 2002; 40522001093778-7 de 7 de diciembre de 2001; 4052101028885-3 de 7 de diciembre de 2001; 4052101028885-3 de 7 de diciembre de 2001; 4052001091096-3 de 30 de agosto de 2001; 4052001071122-1 de 29 de enero de 2001; 4052001090601-9 de 18 de julio de 2001; 4052101047993-1 de 27 de marzo de 2002; y 4052101085934-9 de 27 de febrero de 2003; documentos con los cuales pretendía demostrar la legal introducción al país de 4399 llantas de propiedad del señor Rameh Zeidán Yazadeh y que se dejaron en tenencia de la parte demandante.
3.22. Subrayó que el Jefe de la División de Liquidación de la parte demandante, por medio de la Resolución núm. 000168 de 10 de febrero de 20058, ordenó el decomiso de la mercancía por “[…] encontrarse inmersa en la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 d
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