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CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2007-00109-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2007-00109-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SOLICITUD DE CONSENTIMIENTO PARA REVOCATORIA DIRECTA - No constituye acto administrativo revisable por el juez administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / ACTOS DEFINITIVOS - Clases / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede frente a actos no controlables por el juez administrativo Para la Sala el Oficio demandado en que la Tesorera Departamental lo invita a que, conforme al artículo 73 CCA, exprese voluntariamente su consentimiento para la revocación directa del acto administrativo que ordena el pago de una suma de dinero, no configura un acto administrativo revisable por la jurisdicción– contencioso-administrativa, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica. El acto administrativo debe contener una declaración que exteriorice una decisión de la Administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica en relación con el administrado. No es este el caso, pues, como se dijo, el oficio acusado solo invita al actor a expresar su consentimiento escrito para la revocación directa de un acto administrativo, lo que no es un acto definitivo, pues según el artículo 74 CCA para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes CCA. De otro lado, el inciso final del artículo 50 del CCA dispone que son actos definitivos: los que ponen fin a una actuación administrativa. Los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los actos de trámite que pongan fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. La jurisdicción contencioso-administrativa sólo puede juzgar los actos

administrativos, según lo establecido en el artículo 84 CCA, en concordancia con el artículo 238 de la Carta. No siendo el oficio acusado acto administrativo, mal podía el Tribunal, sin exceder su competencia, asumir el conocimiento de la demanda en examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00109-01

Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES

Demandado: TESORERIA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por el actor contra el auto del Tribunal Administrativo de La Guajira de 10 de agosto de 2006, por el cual rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2006 el ciudadano MARTÍN NICOLÁS BARROS CHOLES en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: – Que se decrete el silencio administrativo negativo respecto «de los pendientes formulado en el recurso o medio de defensa presentado contra el oficio SHD/5–0746 de fecha 6 de septiembre de 2006 proferido por la Tesorería y notificado previa citación.» – Que se declare la nulidad del Oficio SHD/5–0746 de 6 de septiembre de 2006, de la Tesorería Departamental «en virtud del cual profiere oficiosamente acto administrativo de revocatoria directa de conformidad con

lo consagrado en el artículo 73 del C.C.A.» – Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la revocatoria directa proferida mediante el citado oficio y el fallo haga tránsito a cosa juzgada.

II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal rechazó de plano la demanda, en consideración a que la jurisdicción contencioso–administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas.

El Oficio demandado, origen de la controversia, es el pago dentro de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, que según el CCA debe ser impugnado mediante la acción prevista en el artículo 87, pues se trata de actos proferidos durante la etapa de ejecución del contrato estatal de prestación de servicios. El defecto de la demanda es insaneable porque si se admitiera, generaría fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda lo que no es conforme a lo ordenado por el CCA ya que resultaría contrario al principio de eficiencia que gobierna la Administración de Justicia y crearía una falsa expectativa para el demandante. Además, la controversia se deriva de un pago contractual parcial que puede solucionarse bilateral o unilateralmente en la liquidación del contrato, según los artículos 60, 61 y 68 de la Ley 80 de 1993, luego la acción incoada es indebida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor considera que el auto apelado debe revocarse porque el Tribunal carecía de competencia para proferirlo, pues la demanda fue radicada en el Juzgado Administrativo de Riohacha y debe ser decidida en primera instancia por éste.

Como la demanda fue inadmitida en primera instancia por el Juzgado y una vez corregida debió admitirla, el auto del Tribunal está viciado de nulidad porque carecía de competencia para proferirlo pues no se interpuso recurso de apelación alguno que justifique y motive la extralimitación del ejercicio funcional de la competencia. La providencia impugnada, dictada por el Tribunal «tipifica el hecho punible de fraude procesal y prevaricato por acción» y viola el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pide el recurrente se revoque el auto del Tribunal de 10 de agosto de 2005 que rechazó la demanda.

Previamente a cualquier consideración advierte la Sala que no es acertada la afirmación del actor en cuanto a que sobre un mismo proceso existen dos radicaciones simultáneas: una en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha y otra en el Tribunal Administrativo sin que se haya interpuesto previamente recurso alguno, pues de acuerdo con el auto de 6 de junio de 2007, el Juzgado Primero Administrativo con fundamento en la cuantía expresada en la corrección de la demanda, ordenó remitir el expediente al Tribunal por competencia, lo que lleva a deducir que se trata del mismo proceso. El actor demandó la nulidad del Oficio SHD/5-0746-2006 de 6 de septiembre de 2006, la Tesorera Departamental de la Guajira, del siguiente tenor: «[…] muy respetuosamente me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del CCA. para invitarlo a que voluntaria y expresamente acepte la Revocatoria Directa del Acto Administrativo

mediante el cual esta Tesorería ordenó el pago por la suma de $448’265.000 a favor del Contratista MARTÍN BARROS CHOLES, el día 07 de Diciembre de 2005. Las consideraciones jurídicas para efectos de solicitarle la aceptación de la revocatoria del mencionado Acto Administrativo son las siguientes:

1. Usted suscribió con el Departamento de La Guajira un Contrato de Prestación de Servicios para que prestara toda la asesoría necesaria al Departamento para el recaudo del Impuesto Estampilla Pro–desarrollo Fronterizo, para el cual se pactaron unos honorarios por el recaudo efectivo de dicho Impuesto.

2. Dentro de la ejecución de su Contrato de Asesoría para el cobro de la Estampilla se efectuaron los requerimientos a los diferentes contribuyentes, a los que se sancionó por no cumplir la obligación tributaria de declarar el Impuesto y pagar el mismo.

3. […]

4. A la empresa ECOGAS S.A. se le dictó mandamiento de pago y se surtió el proceso Coactivo…, pero erróneamente en el momento de liquidarle las costas del proceso y agencias en derecho, se ordenó que estos últimos se le cancelaran a usted, lo cual es improcedente porque usted no fue parte del proceso coactivo, simplemente fue nuestro asesor,…

5. En ejecución del Acto en donde a usted sin siquiera ser sujeto procesal dentro del Proceso Coactivo, la Tesorería el día 19 de Diciembre le ordenó el giro por la suma de $448’265.000 de los cuales le cancelaron un valor neto, sin descuento alguno.

6. Teniendo en cuenta que el pago fue irregular y el Contrato de

Prestación de Servicios fue suscrito y se ejecuta de buena fe, muy respetuosamente lo invito para que acepte la revocatoria directa del pago efectuado, para que de esta forma podamos ingresar estos recursos al Presupuesto general del Departamento y liquidarle sus honorarios correspondientes al cobro efectuado a la empresa ECOGAS S.A. que usted con su asesoría ayudó a recaudar y que merecidamente se los ha ganado y de esta forma seguir con la ejecución del contrato como se había convenido.

7. Por lo anterior, solicito que en un término improrrogable de tres (3) días hábiles, usted manifieste su aceptación o no para proceder a reintegrar los recursos del pago que irregularmente le hicieron.» A la anterior solicitud el actor dio respuesta el 18 de septiembre de 2006 manifestando que no aceptaba y rechazaba la invitación formulada por improcedente e inconsecuente.

En consecuencia, solicitó la declaración del silencio administrativo respecto de su respuesta a la Tesorería, que considera se trataba de un recurso contra la solicitud y la nulidad del citado oficios. Para la Sala el Oficio demandado en que la Tesorera Departamental lo invita a que, conforme al artículo 73 CCA, exprese voluntariamente su consentimiento para la revocación directa del acto administrativo que ordena el pago de una suma de dinero, no configura un acto administrativo revisable por la jurisdicción– contencioso-administrativa, pues no crea, modifica o extingue una situación jurídica. El acto administrativo debe contener una declaración que exteriorice una decisión de la Administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica en

relación con el administrado. No es este el caso, pues, como se dijo, el oficio acusado solo invita al actor a expresar su consentimiento escrito para la revocación directa de un acto administrativo, lo que no es un acto definitivo, pues según el artículo 74 CCA para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes CCA. De otro lado, el inciso final del artículo 50 del CCA dispone que son actos definitivos: - Los que ponen fin a una actuación administrativa. - Los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; - Los actos de trámite que pongan fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla. La jurisdicción contencioso-administrativa sólo puede juzgar los actos administrativos, según lo establecido en el artículo 84 CCA, en concordancia con el artículo 238 de la Carta. No siendo el oficio acusado acto administrativo, mal podía el Tribunal, sin exceder su competencia, asumir el conocimiento de la demanda en examen. En virtud de lo anterior, se confirmará el auto recurrido En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto recurrido. Cópiese, notifíquese y en firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 4 de septiembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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