CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2008-00017-01(PI)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2008-00017-01(PI)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - No configuración dentro el año anterior inhabilitante / PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Celebración de contratos: celebración fuera del término inhabilitante / CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - Ejecución del contrato dentro del año anterior a la elección: no configuración por renuncia a representación legal / RENUNCIA A REPRESENTACION LEGAL - Enerva efectos de ejecución de contratos en periodo inhabilitante / DIPUTADO - Pérdida de investidura por celebración de contratos Se le endilga al demandado esta inhabilidad por cuanto, en su condición de representante legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA, celebró contrato de aportes con el ICBF el 27 de enero de 2006, adicionado el 10 de marzo de 2006. Al respecto, cabe advertir lo siguiente: La elección de Diputados se llevó a cabo el 28 de octubre de 2007 y el contrato de aportes se celebró el 27 de enero de 2006 y su adicional el 10 de marzo de 2006. Es decir, que, en principio, el período inhabilitante estaría comprendido entre el 28 de octubre de 2006 al 28 de octubre de 2007, por lo que, por ende, no se configura la causal alegada. Ahora, el actor hace énfasis en que el contrato siguió produciendo sus efectos con posterioridad a su celebración. Al respecto, cabe advertir que la ejecución o cumplimiento del contrato, si se produce dentro del término de los doce meses anteriores a la elección, debe comportar la
configuración de la causal examinada, pues es indudable que en desarrollo de las actividades contractuales es donde se pueden obtener ventajas o beneficios frente a los demás aspirantes o candidatos, que fue precisamente lo que el legislador quiso proscribir. Resulta indudable que es la implementación del contrato y no su celebración donde el contratista tiene la posibilidad de obtener provecho de su situación de privilegio frente a la Administración y a los otros candidatos. Sin embargo, en este caso, la renuncia presentada por el demandado como representante de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA, desde el 30 de agosto de 2006 (folio 47), aprobada el 12 de septiembre del mismo año, según consta en el Acta visible a folios 48, deja sin sustento el aspecto relativo a la ejecución del contrato y la relevancia que la misma pudiera tener en este caso. DIPUTADO - Pérdida de investidura por violación de prohibiciones no constituye causal / PROHIBICION DE CELEBRAR CONTRATOS CON PARIENTES - No tienen como destinatario al Diputado sino los entes territoriales En lo que respecta a la celebración del contrato de arrendamiento entre la señora EMA ROSA PEÑALOZA RAMÍREZ (ARRENDADORA)- de quien se aduce tener parentesco con el demandado, que no aparece probado-, con la Registraduría Nacional del Estado Civil (ARRENDATARIA), la Sala observa lo siguiente: El mencionado contrato, obrante a folios 16 a 17, se suscribió el 1º de enero de 2006 y según el actor aún sigue vigente, es decir, que ha sido objeto de prórroga. El
artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, consagra:(…). Del texto de la norma transcrita resulta claro para la Sala que la misma contiene una prohibición dirigida, entre otros, a LOS PARIENTES DE LOS DIPUTADOS y a las entidades del sector central o descentralizado del Departamento, Distrito o Municipio, para que entre sí no celebren contratos ni sean designados aquellos funcionarios de éstas; empero la violación de esa prohibición que, como ya se dijo, no tiene por destinatario al Diputado, pues no es éste a quien se le prohíbe ejecutar o realizar tal conducta, no puede, por lo mismo, constituir causal de pérdida de su investidura. DIPUTADO - Ejercicio simultáneo de la representación legal de la institución educativa: no configuración por renuncia / PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Violación del régimen de incompatibilidades: no configuración por renuncia a representación legal / REPRESENTACION LEGAL DE ASOCIACION DE PADRES - Pérdida de investidura de diputado: no configuración por renuncia Finalmente, en lo tocante al ejercicio simultáneo de la representación legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA y el cargo de Diputado, advierte la Sala que tampoco se vislumbra la violación al régimen de incompatibilidades, pues, además de que obra en el proceso prueba de la renuncia que presentó el demandado desde el 30 de agosto de 2006, aprobada el 12 de septiembre del mismo año, según consta en el Acta visible a folios 48 a 50, también las certificaciones expedidas por el BANCO AGRARIO, dan
fe de que la cuenta que manejaba el demandado en virtud de la representación legal que ostentaba de la tantas veces mencionada Asociación de Padres de Familia, estaba inactiva desde el 14 de febrero de 2007. Es decir, que si el demandado fue elegido el 28 de octubre de 2007, desde mucho antes de su elección y, por ende, de su posesión, no realizaba las funciones que le resalta el actor, propios de su calidad de representante, entre otros, el giro de los cheques para el normal desarrollo de la asociación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00017-01(PI)
Actor: GABRIEL ESTEBAN PINTO REDONDO
Demandado: ENRIQUE LUIS PEÑALOZA PEÑALOZA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 1o de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira negó la solicitud de pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea
de dicho Departamento, de ENRIQUE LUIS PEÑALOZA PEÑALOZA. 1.- ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano GABRIEL ESTEBAN PINTO REDONDO, a través de apoderado, presentó solicitud al Tribunal Administrativo de la Guajira para que decretara la pérdida de la investidura de Diputado a la Asamblea del mismo
Departamento, ostentada por ENRIQUE LUIS PEÑALOZA PEÑALOZA, para el período 2008-2011. I.2-. Como sustento de su pretensión, adujo los siguientes hechos: 1.- Sostiene que el demandado es sobrino de la señora EMA ROSA PEÑALOZA RAMÍREZ, hermana de la madre de aquél ILDA PEÑALOZA; y la mencionada EMA ROSA ha suscrito contrato de arrendamiento con la Registrduría Nacional del Estado Civil, que se encuentra vigente, razón por la cual el demandado está incurso en la causal de violación al régimen de inhabilidad e incompatibilidades. El referido contrato se celebró por el lapso del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre del mismo año, por un cánon mensual de $3’612.000, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2007. Resalta que todo el proceso de la organización electoral (designación de jurados y testigos electorales, custodia de cédulas de ciudadanía, de tarjetas electorales y de las urnas que las contienen, se llevó a cabo en casa de cercanos parientes del candidato, hoy Diputado, y la familia de éste y la organización electoral comparten la misma estructura física. 2.- Que el demandado, en calidad de representante legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA, suscribió con el ICBF el contrato de aportes núm. 2548 de 27 de enero de 2006, por valor de $28’331.130.oo, adicionado mediante Acta de 10 de marzo de 2006, en la suma de $14’112.000, lo cual también es violatorio del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades y conflicto de intereses. Destaca que el objeto del contrato es que el ICBF administre la modalidad de asistencia nutricional al escolar y adolescente de Villanueva; que la Institución Educativa ROQUE DE ALBA es de carácter departamental, dependiente administrativamente de la Gobernación de la Guajira; y el 20 de octubre de 2005 fue elegido el demandado como Presidente de la Asociación de Padres de Familia y como tal, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, tiene como funciones, las de firmar los cheques, junto con el Tesorero, para los pagos autorizados legalmente por la Junta Directiva; solicitar a la administración de la Institución Educativa los elementos necesarios para el buen funcionamiento de la misma, al igual que el bus o buseta para la movilización de la asociación; celebrar contratos necesarios para el desarrollo de los fines de la asociación, previa autorización de la Junta Directiva; celebrar contratos de seguro para el seguro estudiantil obligatorio, previa autorización de la Junta Directiva y el Consejo Directivo de la Institución. 1.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa expuso, en síntesis: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre la señora EMA ROSA PEÑALOZA RAMÍREZ y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el evento de que resulte probado por los medios idóneos el parentesco, no configura la causal alegada, pues la prohibición es que los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y parientes de los servidores públicos mencionadlos en el inciso 3º del artículo 1º
de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, sean contratistas del respectivo Departamento, Distrito o Municipio o de sus entidades descentralizadas, directa o indirectamente; y en este caso la entidad contratante no es el Departamento de la Guajira, ni ninguna de sus entidades descentralizadas, sino la Nación. Respecto del contrato de aportes suscrito entre el demandado con el ICBF, en su calidad de Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativo ROQUE DE ALBA, tampoco se configura la causal prevista en el artículo 33, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, pues el período inhabilitante previsto por la norma para gestionar negocios ante las entidades del nivel departamental o celebrar contratos con entidades públicas de cualquier nivel de la Administración Pública, en interés propio o de terceros, es el de un año anterior a la elección de Diputado y en este caso la elección del demandado se produjo el 28 de octubre de 2007 y el contrato de aportes se celebró el 27 de enero de 2006 y su adicional el 10 de marzo de 2006. Aduce que en ninguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 39 y 41 de la Ley 734 de 2002 ha incurrido el demandado, pues no existe prueba de que como Presidente y Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA de Villanueva, y en su condición de Diputado, hubiera desarrollado alguna de las conductas allí prohibidas. Que, adicionalmente, el demandado
presentó renuncia al cargo de Presidente de la Asociación el 30 de agosto de 2006, aceptada el 12 de septiembre del mismo año; además de que dicho Colegio es del orden nacional y no departamental. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Señala como precedente la sentencia de 4 de febrero de 2005(Expediente 20040317, Consejera ponente doctora Ola Inés Navarrete Barrero), que hizo alusión a que es la fecha de la celebración del contrato dentro del año anterior a la de la elección, el elemento rector de la norma. Igualmente, trae a colación apartes de la sentencia de 13 de marzo de 2003(Expediente 8399, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), en la que se tuvo en cuenta, para desechar la causal de pérdida de investidura alegada, el carácter de nacional del Colegio Ligia Galán; y que el concepto de Junta o Consejo Directivo, como órgano de gobierno de una entidad descentralizada, dista del Comité que organizan las entidades educativas para aplicar el manual de convivencia entre los alumnos. Alude a que el contrato que sirve de soporte para alegar la inhabilidad se celebró el 27 de enero de 2006 y fue adicionado el 10 de marzo de 2006. Que en este caso no importa el término de ejecución del contrato, pues al mismo no se refiere la ley. Y si la elección del demandado se llevó a cabo el 28 de octubre de 2007, la celebración del contrato que afecta la elección sería aquella cumplida entre el 28
de octubre de 2006 y el 28 de octubre de 2007, por lo que no se configura la inhabilidad alegada. En cuanto a la incompatibilidad aducida por el desempeño del demandado como Diputado y Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA, tampoco la encontró configurada el a quo, pues el demandado dejó de ser representante legal de dicha Asociación desde el mes de septiembre de 2006 en que fue aceptada su renuncia y el hecho de que aún no se haya inscrito el cambio en la Cámara de Comercio no implica que posea la representación; además, dicha representación no recaía en empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ni de seguridad social. De otra parte, la Junta o Consejo Directivo de entes del sector central o descentralizado no son equivalentes a los de Junta o Consejo de Padres de Familia; además de que para efectos de la causal alegada se requiere hacer parte del sector central o descentralizado del respectivo Departamento y la institución educativa no hace parte de dicho sector. En lo relacionado con el contrato suscrito por EMMA ROSA PEÑALOZA RAMÍREZ y la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de que no se demostró el parentesco, para efectos de la causal alegada los contratos deben celebrarse con el Departamento o sus entes descentralizados y la Registraduría es del orden nacional. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El apoderado del actor finca su inconformidad, principalmente, en que, en su opinión, el contrato de aportes con el ICBF se ejecutó en el período inhabilitante. Insiste en que está demostrado el ejercicio simultáneo de funciones del
demandado como Representante Legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa del orden departamental, que se contraponen con la calidad de Diputado. Al efecto reitera las funciones que conforme al certificado de existencia y representación legal de la Asociación debía realizar el demandado; amén de que la renuncia como representante no se adelantó conforme a la ley y después de la misma siguió actuando en calidad de tal, por lo que el Tribunal debió compulsar copias ante los organismos respectivos por los delitos de falsedad en documento público, peculado por apropiación y suplantación personal. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidario de que se mantenga la decisión del Tribunal, argumentando, en síntesis, que la inhabilidad que se predica de la celebración de contratos que deban ejecutarse en el mismo Municipio, se configura, a partir de la fecha de su celebración y no de su ejecución; y como el demandado CELEBRÓ el contrato con el ICBF el 27 de enero de 2006, adicionado el 10 de marzo de 2006, no incurrió en la causal alegada. Además, no está demostrada la celebración del contrato con un ente del orden departamental ni que hubiese celebrado contratos o realizado gestiones con entidades que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo Departamento. Enfatiza en que, además, el demandado renunció a ser Presidente de la Asociación de Padres de Familia, renuncia esta que le fue debidamente aceptada y cosa diferente es que no se haya efectuado el registro en la Cámara de
Comercio; amén de que según constancia de BANAGRARIO la cuenta de la asociación se encuentra inactiva desde febrero de 2007. V.- CONSIDERACIONES Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto: a): el demandado es sobrino de la señora EMA ROSA PEÑALOZA RAMÍREZ, hermana de la madre de aquél ILDA PEÑALOZA, y la mencionada EMA ROSA ha suscrito contrato de arrendamiento con la Registrduría Nacional del Estado Civil, que se encuentra vigente; b): el demandado, en calidad de representante legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA, suscribió con el ICBF el contrato de aportes núm. 2548 de 27 de enero de 2006, por valor de $28’331.130.oo, adicionado mediante Acta de 10 de marzo de 2006, en la suma
de $14’112.000; la Institución Educativa ROQUE DE ALBA es de carácter departamental, dependiente administrativamente de la Gobernación de la Guajira; y c): el demandado ha desempeñado simultáneamente dicho cargo con el de Diputado, no obstante que se dice haber renunciado. Se puede tener como acreditado que el demandado ostenta la calidad de Diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira para el período 2008-2011, atendiendo el documento obrante a folio 113. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48 creó la institución de la Pérdida de Investidura de Diputados de conformidad con las siguientes causales: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” En relación con la violación al régimen de inhabilidades, cabe tener en cuenta que
la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 y 34 consagró la relación de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades, que conforme al artículo 86 se aplican a los Diputados que, como en este caso, se eligieron con posterioridad al año 2001. El artículo 33, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, prevé: “De las inhabilidades de los Diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido Diputado: …4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas de nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio. Se le endilga al demandado esta inhabilidad por cuanto, en su condición de representante legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA, celebró contrato de aportes con el ICBF el 27 de enero de 2006, adicionado el 10 de marzo de 2006. Al respecto, cabe advertir lo siguiente: La elección de Diputados se llevó a cabo el 28 de octubre de 2007 y el contrato de aportes se celebró el 27 de enero de 2006 y su adicional el 10 de marzo de 2006. Es decir, que, en principio, el período inhabilitante estaría comprendido entre el 28 de octubre de 2006 al 28 de octubre de 2007, por lo que, por ende, no se configura la causal alegada. Ahora, el actor hace énfasis en que el contrato siguió produciendo sus efectos con posterioridad a su celebración. Al respecto, cabe advertir que la ejecución o cumplimiento del contrato, si se
produce dentro del término de los doce meses anteriores a la elección, debe comportar la configuración de la causal examinada, pues es indudable que en desarrollo de las actividades contractuales es donde se pueden obtener ventajas o beneficios frente a los demás aspirantes o candidatos, que fue precisamente lo que el legislador quiso proscribir. Resulta indudable que es la implementación del contrato y no su celebración donde el contratista tiene la posibilidad de obtener provecho de su situación de privilegio frente a la Administración y a los otros candidatos. Sin embargo, en este caso, la renuncia presentada por el demandado como representante de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA, desde el 30 de agosto de 2006 (folio 47), aprobada el 12 de septiembre del mismo año, según consta en el Acta visible a folios 48, deja sin sustento el aspecto relativo a la ejecución del contrato y la relevancia que la misma pudiera tener en este caso. En lo que respecta a la celebración del contrato de arrendamiento entre la señora EMA ROSA PEÑALOZA RAMÍREZ (ARRENDADORA)- de quien se aduce tener parentesco con el demandado, que no aparece probado-, con la Registraduría Nacional del Estado Civil (ARRENDATARIA), la Sala observa lo siguiente: El mencionado contrato, obrante a folios 16 a 17, se suscribió el 1º de enero de 2006 y según el actor aún sigue vigente, es decir, que ha sido objeto de prórroga. El artículo 1º de la Ley 1148 de 2007, que modificó el artículo 49 de la Ley 617 de
2000, consagra: “Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre
carrera administrativa. PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios. PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Del texto de la norma transcrita resulta claro para la Sala que la misma contiene una prohibición dirigida, entre otros, a LOS PARIENTES DE LOS DIPUTADOS y a las entidades del sector central o descentralizado del Departamento, Distrito o Municipio, para que entre sí no celebren contratos ni sean designados aquellos funcionarios de éstas; empero la violación de esa prohibición que, como ya se dijo, no tiene por destinatario al Diputado, pues no es éste a quien se le prohíbe ejecutar o realizar tal conducta, no puede, por lo mismo, constituir causal de pérdida de su investidura. Finalmente, en lo tocante al ejercicio simultáneo de la representación legal de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa ROQUE DE ALBA y el cargo de Diputado, advierte la Sala que tampoco se vislumbra la violación al régimen de incompatibilidades, pues, además de que obra en el proceso prueba
de la renuncia que presentó el demandado desde el 30 de agosto de 2006 (folio 47), aprobada el 12 de septiembre del mismo año, según consta en el Acta visible a folios 48 a 50, también las certificaciones expedidas por el BANCO AGRARIO, dan fe de que la cuenta que manejaba el demandado en virtud de la representación legal que ostentaba de la tantas veces mencionada Asociación de Padres de Familia, estaba inactiva desde el 14 de febrero de 2007 (folio 202). Es decir, que si el demandado fue elegido el 28 de octubre de 2007, desde mucho antes de su elección y, por ende, de su posesión, no realizaba las funciones que le resalta el actor, propios de su calidad de representante, entre otros, el giro de los cheques para el normal desarrollo de la asociación. En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia apelada, que denegó la pérdida de investidura solicitada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 3 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Ausente con excusa