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CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2009-00136-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2009-00136-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMUNIDAD ANDINA – Concepto / COMUNIDAD ANDINA – Objetivo / COMUNIDAD ANDINA – Países que la integran / COMUNIDAD ANDINA – Órganos que la conforman [L]a Comunidad Andina de Naciones CAN es un mecanismo de integración subregional con “el propósito de mejorar el nivel de vida y desarrollo equilibrado de los habitantes de los Países Miembros mediante la integración y la cooperación económica y social”. La Comunidad Andina la conforman los siguientes órganos e instituciones, articulados en el Sistema Andino de Integración (SAI): Consejo Presidencial Andino Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores Comisión Andina Secretaría General Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Parlamento Andino Instancias de participación y consultivas de la Sociedad Civil (Consejo Consultivo Empresarial, Consejo Consultivo Laboral, Consejo Consultivo de Pueblos Indígenas, Mesa Afrodescendiente, Mesa Andina de Trabajo sobre la Promoción y Protección de los Derechos del Consumidor, y Consejo Consultivo Andino de Autoridades Municipales) Universidad Andina Simón Bolívar Corporación Andina de Fomento (CAF) Fondo Latinoamericano de Reservas

(FLAR).

COMUNIDAD ANDINA – Marco normativo [L]os principales tratados e instrumentos que rigen [la] Comunidad [Andina] son: - Acuerdo de Cartagena de 1969. -Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997) / Protocolo de Trujillo. -Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. -Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Estatuto del Tribunal de Justicia

Andino. Este último tratado de creación del Tribunal de Justicia, estableció cómo está comprendido el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en los siguientes términos: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina. COMUNIDAD ANDINA – Fuerza vinculante de sus decisiones / NORMATIVA ANDINA – Fuerza vinculante / COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO – Para interpretar las decisiones y normas que integran la Comunidad Andina Sobre la las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 2 a 4 del referido tratado se encargan de regular su fuerza vinculante, así: “Artículo 2. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen

una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01 Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”. […] De manera que, es claro el carácter vinculante de las decisiones que emite la Comunidad Andina de Naciones, a través de sus organismos autorizados. Ahora, frente a la interpretación de esta normativa cuando se suscite una controversia como la del presente caso, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia así como su Protocolo Modificatorio, le atribuyeron a esa Corporación unas competencias precisas de interpretación de las decisiones y demás normas que integran la Comunidad Andina.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-227 de 1999, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz. NORMATIVA ANDINA – Aplicación / NORMATIVA ANDINA – Prevalencia / NORMATIVA ANDINA – Interpretación / NORMATIVA INTERNA – No puede establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que restrinjan aspectos esenciales regulados por el derecho comunitario

[E]l ordenamiento comunitario goza de prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros y respecto de las normas de derecho internacional. En este marco se ha aclarado que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los países miembros, prevalece el primero, al igual que al presentarse antinomias entre las normas comunitarias y las de carácter internacional, en las que prevalecen igualmente las comunitarias. Así mismo, señala que estas normas no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria.

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO – Obligación tributaria aduanera / OPERACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO

– Concepto / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO

– Aplicación / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRÁNSITO ADUANERO

COMUNITARIO - Prevalencia [C]onforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia Andina, […], “la obligación tributaria aduanera se encuentra suspendida al pago de derechos, impuestos y recargos, por cuanto las mercancías han sido destinadas por voluntad del importador en tránsito aduanero comunitario internacional con destino a otro país, sea miembro de la Comunidad Andina o un tercero no miembro”. […] Ahora, la operación de tránsito aduanero comunitario, se encuentra definida en el glosario

de términos de la Decisión 617 así: “Es el transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los países miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas”. En el asunto de la referencia, aplica entonces un régimen especial aduanero el cual a diferencia del régimen de importación de consumo, los tributos y obligaciones aduaneras quedan en suspenso hasta tanto se cumpla con el tránsito correspondiente, en consideración a que, en este caso, el destino final de la mercancía, era la ciudad de Maracaibo en el Estado de Zulia, Venezuela. Con esta claridad, se encuentra que las restricciones administrativas previstas por el Decreto 2685 de 1999, relativas al tipo de mercancía y al ingreso 2

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia por una aduana no autorizada, constituyen limitaciones y condiciones al ejercicio de las potestades atribuidas y autorizadas en la Decisión 617 de 2005 de la CAN. Ello es así, en la medida en que, dicha decisión, mediante la cual se adopta una norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulación de mercancías entre los países miembros, permite el transporte de

mercancías en los territorios de los países miembros, sin distinguir si se trata de manufacturas o textiles, tan solo restringe este régimen de tránsito para las mercancías prohibidas “por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las mercancías consideradas como productos sensibles”. Con todo, en este caso, los textiles transportados no clasificaban dentro de esta categoría de artículos prohibidos ni productos sensibles. COMPETENCIA DE LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA – Para verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros y asegurarse que la unidad de carga y el medio de transporte no tengan señales de haber sido forzados o violados / COMPETENCIA DE LA ADUANA DE PASO DE FRONTERA – No la tiene para inspeccionar mercancía, a menos que exista una sospecha de irregularidades sobre la mercancía transportada / AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO ADUANEROTratamiento de producto sensible / MERCANCÍA DE PROHIBIDA IMPORTACIÓN - Obligación de comunicar a la Secretaría General de la Comunidad Andina [L]as aduanas de paso de frontera, como lo era en este caso la Aduana de Maicao –quien ordenó la aprehensión y decomiso de la mercancíade acuerdo con los artículos 17 y 23 de la Decisión 617 de 2005, están facultadas para verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros y asegurarse que la unidad de carga y el medio de transporte no tengan señales de haber sido forzados o violados, dejando constancia de la revisión realizada sobre

la declaración aduanera, y solo en caso de sospecha de irregularidades aduaneras puede realizar la verificación física de mercancías dejando la constancia correspondiente. Es decir, la aduana de paso no tiene la facultad de inspeccionar la mercancía, a menos que exista una sospecha de irregularidades sobre la mercancía transportada. De manera que, su obligación es permitir el tránsito, más aun cuando existía una declaración y autorización por parte de la Aduana de Cartagena, la 0117 del 17 de marzo de 2008, operación que se autorizó previa la presentación de los documentos exigidos en el artículo 19 y 22 de la Decisión 399 de 1997 sobre transporte internacional de mercancías por carreteras, esto es: a) El manifiesto de carga internacional 13485 y b) Carta de porte internacional de carretera 11042 del 17 de marzo de 2008. Sin embargo, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Maicao, procedió a levantar el acta de inspección aduanera rompiendo el precinto de la DIAN 000911 del contenedor AMZU-838648-6 y, posteriormente, a su aprehensión y decomiso por las causales anotadas en párrafos precedentes. Así que le asiste razón a la demandante, al señalar que la entidad demandada desconoció el debido proceso y la confianza legítima de la empresa actora, comoquiera que, pese a cumplir con la declaración y obtener la autorización de la Aduana de Cartagena (aduana de partida para efectos del tránsito aduanero comunitario), la Aduana de Maicao (aduana de paso de frontera), rompió el precinto de la DIAN de Cartagena,

desconociendo la normativa comunitaria andina para el efecto, la cual dispone que solo le correspondía verificar las marcas de identificación aduanera, códigos y estado de los precintos aduaneros. 3

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia FUENTE FORMAL: DECISIÓN 299 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN 399 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN 617 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 358 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 370 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00136-01

Actor: COOPERATIVA SURAMERICANA DE TRANSPORTESSURTANSCOOP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 9 de

junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual resolvió lo siguiente: “Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda. Segundo.- No hay lugar a condena en costas en esta instancia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo, la Cooperativa Suramericana de 4

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Transportes SUTRANSCOOP, en adelante SUTRANSCOOP, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que es nula la Resolución 39-070-0636-0084 del 9 de septiembre de 2008, emanada dentro del proceso administrativo de definición de situación jurídica No. DM-2008-200-0158, expedida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, por medio de la cual se ordenó: “decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida a TRANSPORTE SUTRANSCOOP NIT No. 807.009.444-5, en su calidad de tenedor, dicha mercancía fue aprehendida mediante acta de aprehensión No. 0158 del 17

de abril de 2008 y relacionada en el documento de ingreso inventario y avalúo de mercancía DIIAM número 3939201071 de fecha 29-03-2008 con un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($745.026.240), lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 en concordancia con el 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”.

2. Que es nula la Resolución No. 1-39-201-601-2008-002 del 23 de diciembre de 2008, preferida por el director seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, por medio del cual se dispuso: “CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la Resolución de Decomiso No. 0084 del 9 de septiembre de 2008, proferida por la División de Fiscalización de la DIAN Local de Maicao, hoy División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se decomisó una mercancía por valor de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($745.026.240) a nombre de Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP en su calidad de tenedor con NIT 807.009.444-5”.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, debe proceder a pagar el valor de la mercancía

decomisada y avaluada en la cuantía de setecientos cuarenta y cinco millones veintiséis mil doscientos cuarenta pesos ($745.026.240), adicional a las indexaciones a las que hubiere lugar, desde la fecha en que se generó el decomiso hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la suma de dinero referido. 5

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el 15 de marzo de 2008, según documento de transporte SMLU CAR040A08847, la empresa AMERICA ZONA LIBRE S.A., con domicilio comercial en la Zona Libre de Colón (Panamá), procedió a remitir a la empresa Comercializadora de Productos y Materiales IMPOR & EXPORT C.A. CPM con RIF J.31124521-9 con domicilio en Maracaibo, Estado de Zulia, Venezuela, y/o Cooperativa Suramericana de Transporte, mercancía en tránsito internacional con destino final

Maracaibo, Estado de Zulia, Venezuela. Destacó que el 17 de marzo de 2008, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, procedió a autorizar el tránsito aduanero internacional, según la Declaración No. 0117, operación que se generó previa la presentación de los documentos exigidos en los artículos 19 y 22 de la Decisión 399 de 1997, sobre transporte internacional de mercancías por carretera, esto es, el manifiesto de carga internacional

13485 y la carta de porte internacional de carretera No. 11042 del 17 de marzo de 2008. Anotó que una vez autorizada por la aduana de Cartagena la operación de tránsito aduanero internacional, según Declaración 0117, funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Maicao, procedieron a levantar el acta de inspección aduanera No. 0061 del 30 de marzo de 2008 y a romper el precinto DIAN No. 000911 del contenedor AMZU-838648-6, que era transportado en el vehículo de placas UAM-665, habilitado según certificado de idoneidad CI-CO-229-05 expedido por el Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito y Transporte. Resaltó que la mercancía referida fue puesta en custodia en cantidad de 1042 bultos en el deposito ALMAGRARIO, en la fecha citada anteriormente. 6

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Precisó que el 17 de abril de 2008, al haber transcurrido más de quince (15) días de la inmovilización de la mercancía, funcionarios de la Administración de Aduanas de Maicao, procedieron a someter la mercancía contenida en la Unidad de Carga AMZU-838648-6 a medida cautelar de aprehensión según acta No. 0158 estructurando su decisión en las causales del numeral 1.2 y 3.4 del artículo 502 del

Decreto 2685 de 1999. Expuso que el acta de aprehensión No. 00158 del 17 de abril de 2008 fue notificada por estado No. 0048 del 18 de abril de 2008 desfijado el 22 de abril del mismo año. Manifestó que dentro del término legal establecido en el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, la apoderada de SUTRANSCOOP, procedió a presentar el escrito de objeción al acta de aprehensión No. 0158, teniendo como fundamento de su escrito de objeción, entre otras cosas lo siguiente: “En cuanto a la causal consagrada en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se tiene que indicar que al estar ante un régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), la causal establecida en el numeral 1.2. se aplica únicamente para el régimen de importación y no para el régimen de tránsito aduanero comunitario, lo que es determinante pues proceder a aprehender una mercancía que se encontraba amparada en un régimen de tránsito aduanero comunitario, adecuando como causal de aprehensión la de un régimen distinto, esto es el de importación, aspecto que constituye en (sic) una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los operadores aduaneros (DIAN DE MAICAO) dado que hacen extensivo el alcance de la ley a casos concretos respecto de los cuales no tienen aplicación. Adicional a ello, se debe precisar entonces que la mercancía aprehendida, si bien arribó por el Puerto de Cartagena, según

descripción en el documento de transporte como BOXER, CALZONCILLO, BATAS, PANTY, SHORTS, CONJUNTOS, PAÑAL, BRASIER, PANTALON, PIJAMAS, TOALLAS, la misma no fue 7

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia sometida al régimen de importación, sino al régimen de tránsito aduanero internacional (comunitario), por lo cual no aplica la causal de aprehensión descrita en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. No se debe confundir la naturaleza de la operación con la cual se ingresó la mercancía hoy objeto de controversia, en razón a que la misma se introdujo a territorio aduanero nacional, en el régimen de tránsito aduanero comunitario, el cual se rige por las decisiones CAN 399 de 1997 y 617 de 2005, disposiciones normativas que tienen prelación o alcance supranacional y por ende no puede la DIAN de Maicao, proceder a aplicar una causal de aprehensión que solo tiene vigencia para el régimen de importación y no para tránsito aduanero comunitario, pues las normas son de carácter especial y éstas tienen prelación sobre las normas de carácter nacional”. Precisó que como pruebas requirió oficiar a la CAN para determinar si el gobierno colombiano, ha inscrito ante la misma, la lista de productos sensibles, el cual resultaba útil y necesario comoquiera que se pretendía demostrar si el gobierno a la fecha tenía una lista de

productos sensibles o de restringida importación debidamente informados ante la CAN, de cara al régimen de tránsito aduanero comunitario. Indicó que mediante auto 004 del 2 de julio de 2008 proferido por la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Maicao, se dispuso ampliar el término probatorio, con el fin de practicar una prueba en el exterior, para verificar el destinatario de la mercancía en tránsito internacional a la República Bolivariana de Venezuela. Sostuvo que mediante oficio externo 80-039-070-0153 del 4 de julio de 2008, con destino a la jefe GIT RILO e Intercambio de Información de la Subdirección Aduanera de la DIAN, se solicitó verificar la existencia de la empresa o destinatario Comercializadora de Productos y Materiales IMPORT & EXPORT. 8

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Apuntó que mediante acto administrativo 39-070-0636-0084 del 9 de septiembre de 2008, el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Maicao, dispuso decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida a SUTRANSCOOP, en su calidad de tenedor, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.4 en concordancia con el 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Mencionó que dentro del término previsto interpuso recurso de

reconsideración, solicitando la revocatoria de la Resolución 0084 del 9 de septiembre de 2008, teniendo como sustento la vulneración del debido proceso por transgresión del principio de la confianza legítima y la vulneración al principio de contradicción y defensa, así como una falsa motivación frente al marco jurídico aplicable al régimen de tránsito aduanero internacional comunitario. Comentó que mediante Resolución 0021 del 22 de octubre de 2008 el administrador de Aduanas Nacionales de Maicao dispuso abrir y decretar pruebas en los siguientes términos: “oficiar a la División de Servicio de Aduanas de esta administración para que informe si la Administración de Aduanas de Cartagena informó sobre el DTAI No. 00117 del 17 de marzo de 2008 y autorización del 19 de marzo de 2008, según acto No. 514 del 18-03-08 y si fue presentado para su terminación”. Destacó que mediante resolución 1-39-201-601-2008-002 del 23 diciembre de 2008 el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao dispuso confirmar en su integridad la resolución 0084 del 9 de septiembre de 2008.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 2, 6, 29, 90 y 83 de la Constitución Política, 3, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, 370 del Decreto 2685 de 1999 y las decisiones 399 de 1999 y 617 de 2005 de

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Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia la Comunidad Andina de Naciones así como el oficio 208 del 22 de agosto de 2006 proferido por la División Jurídica de la DIAN. Como fundamento de su demanda formuló los siguientes cargos: Aseguró que con los actos demandados la autoridad se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, al proferir los actos acusados sin sujeción a los principios del derecho probatorio, y en desmedro de las normas supranacionales como lo son las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y el bloque de constitucionalidad, lo que se traduce en una violación al debido proceso. Sustentó que le causó un agravio injustificado a la demandante en su patrimonio, toda vez que la empresa venezolana Comercializadora de Productos Materiales IMPORT & EXPORT C.A., subrogó sus derechos en la Cooperativa Suramericana de Transportes SUTRANSCOOP, empresa transportadora que tenía la custodia de la mercancía al momento de la aprehensión. Afirmó que el debido proceso de la accionante se desconoció por cuanto se cerró el periodo probatorio sin que se hubiera recaudado la totalidad del material probatorio que se había decretado, pues en el expediente administrativo no obraban los documentos que acreditaran la existencia legal del destinatario o consignatario. Acusó que dichos medios probatorios son esenciales para el debate surtido, pues al acreditar la existencia legal de la sociedad venezolana, ello determinaría la existencia real del consignatario y acreditaría aún más la naturaleza de la operación de tránsito aduanero comunitario,

pues dicha empresa es la titular del derecho de dominio de las mercancías decomisadas y revalidan el argumento dirigido a demostrar el destino final de la mercancía. Estableció que, aun cuando se ordenó incorporar como medios probatorios los documentos aportados por la defensa de SUTRANSCOOP en el escrito de objeción del acta de aprehensión, esto es, la copia autenticada de la carta de porte por carrete No. 11042, del manifiesto de carga internacional No. 13485 y de la declaración de tránsito internacional 0117, éstos no obran en el 10

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia expediente administrativo, aspecto que presupone una irregularidad sustancial y desconoce el debido proceso, al no apreciarse las pruebas debidamente decretadas en conjunto. Argumentó que no existe soporte probatorio que sustente la decisión de decomiso y su confirmación mediante acto administrativo del 23 de diciembre de 2008 y que, adicionalmente, se relacionaron unas Declaraciones de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI) que no tienen relación alguna con la situación particular y concreta del DTAI 0117. Sostuvo que el único hecho cierto e indiscutible es que se procedió a aprehender y decomisar una mercancía que ingresó en la modalidad de tránsito aduanero internacional comunitario, según la autorización impartida por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, previa la exhibición de los documentos soportes de la operación de la

Aduana de Cartagena, la clase de mercancía que ingresaba en tránsito aduanero con destino final a la República Bolivariana de Venezuela, consignado a nombre de la sociedad Comercializadora de Productos y Materiales IMPORT & EXPORT con domicilio en Maracaibo, Estado de Zulia. Explicó que la Administración de Aduanas de Maicao, procedió a inspeccionar la mercancía contenida en la Unidad de Carga AMZU838648-6, y la aprehendió el 17 de abril de 2008, en contravía del memorando 00088 del 12 de febrero de 2004, en el que la Subdirección de Fiscalización Aduanera, estableció que al realizar la diligencia de aprehensión o devolución de las mercancías, según fuere el caso, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que sean puestas a disposición del área de Fiscalización. Precisó que la demandante, bajo el postulado de la confianza legítima, tenía la firme convicción de no estar incurriendo en ninguna infracción al régimen sancionatorio aduanero y, por consiguiente, no esperaba la medida de aprehensión de la mercancía que transportaba con destino final en Venezuela. Arguyó que la posibilidad de decomiso de la mercancía quedaba excluida, al ser la propia autoridad de aduanas la que autorizó el régimen de tránsito aduanero comunitario, quien conocía de manera previa en el lugar de ingreso (puerto de Cartagena) y la clase de 11

Expediente: 44001-23-31-002-2009-00136-01

Cooperativa Suramericana de Transportes - SUTRANSCOOP

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia mercancía (textil), de manera que la administración no puede hacer caso omiso de sus propias actuaciones. Alegó que, aun cuando se aceptara la premisa expuesta en los actos acusados, según la cual, si bien existió una autorización ello obedeció a un error de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, lo cierto es que, conforme a la sentencia T-332 de 1994, la Corte Constitucional señaló que los particulares no pueden verse perjudicados por los errores de las autoridades estatales. De acuerdo con la doctrina constitucional, la omisión o error de la administración no puede ser excusa para afectar al administrado y, por tanto, los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de las consecuencias adversas o negativas de los errores de la administración. Resaltó que las causales de nulidad que fundamentan la demanda contra los actos acusados consisten en el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y la falsa motivación. Manifestó que en la sustentación del acto de decomiso, ratificado en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se acepta que la mercancía cuestionada ingresó a territorio aduanero nacional, bajo el régimen de tránsito aduanero internacional comunitario, el cual tiene un marco normativo especial y de alcance supranacional; sin embargo, la demandada aplicó a esta operación un marco legal de alcance nacional, como lo es el Decreto 2685 de 1999. Afirmó que la restricción del ingreso por la jurisdicción Aduanera de Barranquilla solo procede para el tránsito aduanero nacional y, para el

internacional, hoy comunitario, no media restricción alguna, dado que el marco normativo se encuentra contenido en la Decisión 399 de 1997, de alc

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