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CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2011-00117-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-000-2011-00117-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR - Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera / OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR – Aviso de llegada del medio de transporte, entrega de documentos de aduana y descargue de la mercancía / INFORME DE DESCARGAS E INCONSISTENCIAS – Eventos en que procede su presentación / INFORME DE DESCARGAS E INCONSISTENCIAS – Oportunidad para presentarlo / MANIFIESTO DE CARGA – Su información difiere de la que reposa en el conocimiento de embarque / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Porque, previo a su llegada al territorio aduanero nacional, no se entregó la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte [L]a causal 1.3 de aprensión y decomiso de los 2.124 bultos de Whisky en la que sustentan los actos administrativos aquí demandados se encuentran ajustados a la normatividad en materia aduanera. De este modo, se resalta que si el transportador tuvo conocimiento desde el momento de su salida de la irregularidad en los conocimientos de embarque como quedó demostrado en el material probatorio que obra en el plenario, debió realizar la correspondiente corrección antes de dar aviso de llegada a la autoridad aduanera para cumplir con el término previsto en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. De otra parte, se resalta que aun cuando el transportador presentó el informe de inconsistencias dentro del término previsto en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 y alegó “mercancía cargada en último minuto” como causal aceptable para subsanar excesos o la

carga soportada en documentos de transporte no relacionadas en el manifiesto de carga, en el caso objeto de estudio no procedía este informe por cuanto ninguno de los escenarios contenidos en la norma se justificó. Al respecto se precisa, que si bien el Tribunal sólo evaluó el primer escenario expuesto en el numeral primero del punto 8.2.2., lo cierto es que no existe prueba dentro del expediente que demuestre la existencia de un informe de inconsistencia que justifique el ingreso de la mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, es decir el Acta No. 612 (que además venía a nombre de otra Comercializadora distinta de la parte demandante) por cuanto el informe que se presentó fue relacionado con el exceso en el conocimiento de embarque No. 64 que contenida bebidas espirituosas y no whisky. Por lo expuesto, no es cierto que el Tribunal haya interpretado inadecuadamente el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 y por lo tanto no son de recibo los argumentos presentados por la parte demandante para alegar la adecuada presentación de la mercancía ante la autoridad aduanera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 27-3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 98 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00117-01

Actor: PENÍNSULA Y CIA LTDA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE

IMPUESTOS Y ADUANAS DE MAICAO - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la demandante, contra la sentencia de 26 de abril de 2013 por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La sociedad Península y CIA Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo No. 841-390-1045 COMEX del 17 de Noviembre de 2010 proferida por la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se ordena el decomiso de una mercancía de propiedad de mi

Representada.

2. Declarar la nulidad de la Resolución 03-236-408-601-00128 del 18 de febrero de 2011 proferida por el Director Seccional de Aduanas de

Bogotá, quien obraba como Administrador AD-HOC de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando el decomiso de la mercancía.

3. Ordenar la devolución de la mercancía consistente en 23964

Botellas de Whisky OLD PARR por 750 ml, y 2232 Botellas de Whisky OLD PARR por 500 ml, o en su defecto, el valor comercial de la mercancía debidamente actualizado, el cual al momento de la aprehensión, reconocimiento y avalúo y decomiso directo se consideró en Un mil sesenta y ocho millones novecientos ochenta y cuatro mil 1 El 19 de julio de 2011 (fls. 1 a 27 del cuaderno N° 1 del expediente). pesos ($1’068.984.000), dicha suma indexada al momento de hacerse efectiva la sentencia.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del

C.C.A.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A, aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la aprehensión de la mercancía hasta le fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.”2. 1.2. Los hechos El demandante presentó como sustento de su acción los siguientes supuestos fácticos que se resumen a continuación: Indicó que el 28 de octubre de 2010, funcionarios de la Dirección

Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao descargaron la Motonave El Carmen. Aseguró que el 29 de octubre de 2010 se practicó diligencia de recepción del medio de transporte y se hizo una verificación de la carga y de los documentos de viaje por parte de los funcionarios de la entidad de control para lo cual se suscribió acta de la misma fecha en la que se dejó constancia de la existencia de un exceso en el documento de transporte BL 64 por 2.124 bultos3. Señaló que el 30 de octubre de 2010 a los cuatro minutos y cuarenta segundos del día la empresa transportadora El Carmen, presentó dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del descargue informe de inconsistencias de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 con el fin de justificar el exceso presentado en la mercancía toda vez que el manifiesto de carga estaba compuesto por 27 conocimientos de embarque pero físicamente fueron encontrados 28.4 2 Folios 8 a 9 del cuaderno N° 1 del expediente. 3 Folio 140 del Cuaderno N° 1 del expediente. 4 De acuerdo con el informe de Operación de Descargue de la M/N Carmen visible a folios 136 a 139 Cuaderno No. 1 del expediente se precisa que la inconsistencia estaba relacionada con “un error por una modificación de nombre del cliente en el último minuto y vienen descritas en el conocimiento de embarque # 612 a nombre de la Comercializadora Almahia, el cual no hace parte de Manifiesto de Carga #12, pero que realmente le corresponden a la Comercializadora Península

y Cia. Ltda con conocimiento de embarque #64 en el cual aparece como descripción del contenido bebidas espirituosas, whisky.” (El resaltado es de la Sala). Sostuvo que el referido informe fue incorporado y aprobado por el sistema informático de la DIAN, el 30 de octubre de 2010 con el número 12077002472241 en el cual se reportó que en el buque venían 2.124 de cajas de bebidas espirituosas5 y 2.124 cajas de whisky Old Parr. Afirmó que el 2 de noviembre de 2010, primer día hábil después de la inspección practicada, el señor BREINER RAMOS ROCHA en calidad de agente aduanero presentó ante la DIAN el exceso de 2.124 cajas de whisky Old Parr con el propósito de cumplir con lo dispuesto en los artículos 27-2 numeral 10 y 27-3 del Decreto 2586 de 1999 y el artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000. Sostuvo que el 2 de noviembre de 2010 se solicitó a la DIAN el traslado de la mercancía que venía en exceso al depósito Cabo de la Vela, con el fin de continuar con el proceso de importación. Dijo que el 4 de noviembre de 2010 el representante legal de la transportadora El Carmen radicó ante la DIAN, entidad que no se opuso a la misma, la justificación del exceso de la mercancía en la que alegó que se presentó un error de último minuto por cuanto las 2.124 cajas de Whisky venían inicialmente a nombre de Almahía pero en realidad la mercancía pertenecía a la Comercial Península y Cia. Ltda. y en consideración a que para ésta comercializadora venía el conocimiento

de embarque No. 64 decidieron incluir en el documento las cajas de whisky con la desafortunada coincidencia de que en el referido conocimiento de embarque venían relacionadas 2.124 bebidas espirituosas. La persona que realizó el cambio creyó que se trataba de especificar que las bebidas espirituosas eran whisky y por ello no adicionó el número de cajas, es decir las 2.124 y el número de bultos6. Manifestó que el 8 de noviembre de 2010, día siguiente hábil a la inspección del 2 de noviembre, el señor BREINER RAMOS ROCHA presentó ante la DIAN un nuevo informe sobre el exceso de 2.124 cajas de Whisky Old Parr con el propósito de cumplir con lo dispuesto en los 5 “La definición técnica y legal de bebida espirituosa aparece recogida en el Reglamento CE 1576/89 (art. 1), en cuya virtud se entiende básicamente por bebida espirituosa la bebida alcohólica destinada al consumo humano, con caracteres organolépticos especiales, con una graduación mínima de 15%vol, obtenida por destilación, en presencia o no de aromas, de productos naturales fermentados, o por maceración de sustancias vegetales, con adición o no de aromas, azúcares, otros edulcorantes, u otros productos agrícolas”. Tomado del link: https://lactosa.org/wp-content/uploads/2016/10/Bebidas-espirituosas.pdf 6 Folios 202 a 204 del Cuaderno No. 1 del expediente principal. artículos 27-2 numeral 10 y 27-3 del Decreto 2586 de 1999 y el artículo

15 de la Resolución 4240 de 2000. Informó que el 9 de noviembre de 2010, se suscribió acta del comité celebrado en el despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao en el cual se analizó el caso en concreto7. Como resultado del referido comité, 8 funcionarios de 10 votaron a favor de que la mercancía debía continuar el trámite de importación porque no era procedente su aprehensión. Manifestó que de acuerdo con la decisión del comité y a lo establecido en el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999, se radicó solicitud de autorización de embarque No. 6027523230710 con el fin de reembarcar la mercancía. Aseveró que el 12 de noviembre de 2010, el sistema MUISCA de la DIAN expidió auto comisorio No. 10906500390110 para autorizar la exportación de las 2.124 cajas de Whisky Old Parr. El señor Ronald Mauricio Mantilla Juviano fue el funcionario que debía autorizar dicho embarque dentro del día hábil siguiente. Explicó que dicha orden no se cumplió y no se informaron ni se comunicaron por ningún medio las razones por las cuales no se llevó a cabo, situación que genera una violación a la normatividad aduanera. Refirió que el 17 de noviembre de 2010 se comisionó al funcionario Ronald Mauricio Mantilla Juviano para que aprehendiera la mercancía consistente en 2.124 cajas de Whisky Old Parr. Agregó que el mismo 17 de noviembre de 2010 por solicitud del apoderado de la parte demandante se hizo presente la doctora Carmen

Beatriz Vega de Martínez en calidad de Procuradora Regional de La Guajira para que verificara el procedimiento de aprehensión de la mercancía, de la mencionada visita se dejó constancia por escrito en la que se detalló el proceso adelantado por las partes8. 7 Folios 34 a 37 del Cuaderno No. 1 del expediente. En el comité participaron las siguientes personas: José Reinel Ramírez Soto, Director Seccional Dian Maicao; Raúl Orozco Armenta, Jefe de Gestión de Fiscalización; Estibin Rufino Toro Iguarán, Responsable de Control Interno DIAN Maicao; Ana Francisca Mejía E., Jefe Gestión de la Operación A.; Ronald Mantilla Juviano, Inspector; Antonio Villadiego S, Inspector; Tomas Fuenmayor M., Inspector, José María Roa, Funcionario DIAN, Flor Monguí Monguí, Inspector y Justina Camelo Brache, Aceptación. 8 Folio 231 a 232 del cuaderno No. 1 del expediente. Sostuvo que la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao profirió el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo No. 8413901045 COMEX mediante la cual se ordenó el decomiso de la mercancía. Aseguró que su representada presentó recurso de reconsideración con radicado No. 002956 del 30 de noviembre de 2010 con los descargos correspondientes pero éstos no fueron de recibo y el Director Seccional de Aduana de Bogotá, en calidad de director AD HOC de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao confirmó la decisión adoptada mediante Resolución No. 03-236-408-601-00128 del 18 de

febrero de 2011. Comentó que el mencionado acto administrativo fue notificado el 2 de febrero de 2011 por correo electrónico. Indicó que el día 14 de junio de 2011, radicó solicitud de conciliación administrativa ante la Procuraduría Judicial de Riohacha y le fue conferido poder para actuar en calidad de apoderado dentro del presente trámite. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 6 y 29. Decreto 2985 de 1999 artículos 27-3, 96, 98, 99 y 232. Resolución 4240 de 2000 artículo 15. Si bien el demandante no presentó cargos específicos como lo establece el C.C.A se infiere como sustento del concepto de la violación la indebida interpretación de las normas previstas en el estatuto aduanero aplicables para el caso en concreto. Indicó que la DIAN tomó una decisión errónea al aprehender la mercancía objeto de la presente Litis con fundamento en el numeral 1.3 del artículo 5029 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto no tuvo en cuenta 9 “Artículo 502: Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos. 1.3 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la información de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de llegada del medio de

transporte al territorio aduanero nacional. (…)” que la empresa transportadora entregó, dentro del plazo legal, la información del manifiesto de carga y los documentos de viaje el 22 de octubre de 2010 a través del sistema MUISCA con el radicado No. 116575001714822, es decir antes de presentar el aviso de llegada. Señaló que lo que se presentó fue un exceso en la carga manifestada por una situación “de último minuto” pero que el artículo 9810 del Decreto 2685 de 1999 permite a los transportadores y agentes de carga internacional presentar un informe de inconsistencias dentro de las 24 horas siguientes a la finalización del descargue en el que se detalle el exceso con el número de bultos que se encuentran en el descargue de la nave y concede para tales efectos el término de 5 días para justificarlo. Aseguró que el transportador cumplió con lo exigido en el término legal para presentar el informe de inconsistencia y su justificación. Agregó que la DIAN se equivocó al interpretar el literal b) del artículo 23211 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso del referido artículo en el sentido de que el 10 ARTÍCULO 98. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el

peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe. Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso. (…) Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida en el artículo 96 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo informe (…)” 11 “ARTÍCULO 232. MERCANCÍA NO PRESENTADA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 2101 de 2008. El

nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando: (…) b) El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional; (…) (…) En los eventos previstos en los literales b), c) y e) la mercancía se entenderá como no presentada salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente decreto; Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.” decomiso sólo puede llevarse a cabo si no se radicaron los documentos de transporte antes del aviso de llegada o si transcurridas las 24 horas posteriores al descargue no se presentó un informe de inconsistencias (artículo 98). Concluyó que para el caso en concreto su representada entregó el manifiesto de carga antes del aviso de llegada el 22 de octubre de 2010 con el radicado No. 116575001714822 ante el sistema MUISCA y presentó un informe de inconsistencias que fue incorporado al MUISCA con el radicado No. 12077002472241 por parte del representante de la agencia marítima el 30 de octubre de 2010 a las 00:04:40 horas, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la terminación del descargue de las mercancías de la motonave El Carmen. Adicionó que el día 5 de noviembre de 2010 dentro del plazo legal que

otorga el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 la empresa transportadora presentó ante el jefe de la División del Servicio al Comercio Exterior la justificación de las inconsistencias, las cuales no fueron cuestionadas ni rechazadas por la DIAN. Agregó que a través de la sociedad de intermediación aduanera se practicó inspección de la carga y se levantaron dos actas de inconsistencias, una el 29 de octubre de 2010 y otra el 5 de noviembre de 2010, y se reportaron a la DIAN al día hábil siguiente; es decir, antes de que se tomara la decisión de aprehender y decomisar los bienes por cuanto esto ocurrió el 17 de noviembre de 2010. Argumentó que la importancia de estos reportes es que el artículo 27-312 señala que si la agencia de aduanas en zona primaria aduanera detecta excesos en la carga relacionada en los documentos soporte y lo informa dentro del día hábil siguiente a la DIAN, dichos excesos se tendrán como mercancías presentadas y faculta a los propietarios para que las declare sin el pago de sanción alguna o soliciten el reembarque. 12 “ARTÍCULO 27-3. RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS. Las agencias de aduanas tendrán la facultad de reconocer las mercancías que se someterán al proceso de importación, en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana. Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías las agencias de aduanas detectan mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a

granel, deberán comunicarlo a la autoridad aduanera y podrán ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la autoridad aduanera. (…)” Estableció que la mercancía fue presentada a la autoridad aduanera: (i) con la entrega de los documentos de transporte al sistema informático aduanero, antes del aviso de llegada del medio de transporte; (ii) con la presentación del informe de inconsistencias de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999; (iii) dos veces más con la presentación de las actas de inconsistencias por la SIA dentro del día hábil siguiente a la inspección de las mismas de acuerdo con lo previsto en el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 15 de la Resolución 4240 de 2000. Finalizó, con que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el último párrafo de la hoja 10 y primer párrafo de la hoja 11, reconoce que el artículo 232 sí considera la mercancía como presentada cuando se radica el informe de inconsistencias, pero señala que también está el artículo 98 y la autoridad prefirió aplicar éste último, situación que desconoce las normas de hermenéutica jurídica en las que señala que cuando hay una incompatibilidad en el mismo código debe prevalecer el artículo posterior. 1.4 Actuaciones en primera instancia El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de La

Guajira admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao por intermedio del Director Seccional de Maicao y al señor Representante del Ministerio Público.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y mantener los actos acusados vigentes13 de conformidad con los siguientes argumentos: Afirmó que la actuación administrativa adelantada en el asunto de la referencia se llevó a cabo bajo los presupuestos normativos en materia aduanera y se garantizó el derecho de contracción a la defensa de la parte actora incluso, se recusó al Director de la 13 Folios 124 a 131 del cuaderno N° 1 del expediente.

Seccional de Impuestos y Aduanadas de Maicao por considerar que su participación en el proceso podía afectar su objetividad en el trámite, razón por la cual el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas en procura de preservar la transparencia y la doble instancia del proceso aceptó la solicitud del demandante de nombrar como director seccional de Maicao ad hoc al doctor Abelardo Quintero quien se desempeñaba como Director Seccional de Bogotá para que resolviera el recurso de reconsideración. Comentó que la aprehensión de la mercancía objeto de la Litis se fundamentó en la causal 1.3 prevista en el artículo 50214 del Decreto 2685 de 1999 toda vez que al practicar la recepción al medio de

transporte con matricula 40773, procedente de Panamá y luego de la verificación de los documentos de viaje y de carga se encontraron inconsistencias en el manifiesto de carga. Sostuvo que durante la referida verificación realizada el 29 de octubre de 2010 a eso de las 6:30 a.m., se recibió por parte del capitán Andrés Vargas Tejada el sobre con los documentos de viaje dentro del cual se encontró el manifiesto de carga No. 12 donde venían relacionados 27 conocimientos de embarque pero físicamente fueron entregados por el capitán del barco 28 conocimientos de embarque originales. Refirió que el hecho de haber identificado un conocimiento de embarque adicional sin estar incluido dentro del manifestó de carga No. 12 implicaba que la referida mercancía no había sido informada a la autoridad aduanera antes del aviso de llegada como lo establece la norma aduanera. Alegó que la referida inconsistencia va en contravía con los presupuestos establecidos en el artículo 9615 del Decreto 2685 de 14 “Artículo 502: Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos. 1.3 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la información de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de llegada del medio de

transporte al territorio aduanero nacional. (…)” 15 “ARTICULO 96. TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte. En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la información 1999 por cuanto la norma exige al transportador entregar a través del MUISCA la información del manifiesto de carga y otros documentos con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llega del medio de transporte. Adujo que en el manifiesto de carga No. 12 del 18 de octubre de 2010 donde se registraron 27 conocimientos se encontraba el conocimiento de embarque BL No. 64 del 11 de octubre de 2010 cuyo cosignatario es la comercializadora PENÍNSULA Y CIA LTDA la cual correspondía a 2.124 bultos (cajas) de mercancías llamadas bebidas espirituosas sin que se hubiera detallado la existencia de otras bebidas adicionales como Whisky, su detalle en número de bultos ni su peso. Dijo que de acuerdo con los documentos físicos aportados por el

capitán de la motonave se encontraba el conocimiento de embarque No. 612 del 12 de octubre de 2010 que no aparecía relacionado en el manifiesto de carga No. 12 del 18 de octubre de 2010 el cual contenía 2.124 bultos de Whisky con un peso de 32.886.92 Kgs. Afirmó que por esta razón se presentó una inconsistencia y la transportadora marítima El Carmen debió corregir o modificar los documentos de viaje antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 2101 de 2008, pero no ocurrió. Refirió que el manifiesto de carga informado con el formulario No. 011657500171482-2 fue el documento de transporte No. 64 del 11 de octubre de 2010 que contenía 2.124 bultos de mercancía, bebidas espirituosas y posterior al referido documento y antes de presentarse el aviso de llegada el servicio informático electrónico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no registró corrección o modificación alguna, luego es claro que el transportador tenía conocimiento que estaba transportando la mercancía de 2.124 cajas de Whisky con un peso de 32.886.92 kgs sin estar relacionada dentro del manifiesto de carga. Señaló que al haberse detectado por parte de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanadas de Maicao según el informe de del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.”

operación la introducción de 2.124 cajas de Whisky sin haberse informado de tal situación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el servicio informático electrónico, se procedió al decomiso de la mercancía con fundamento en la causal 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la cual fue avaluada en la

suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($762.830.000.00).

Precisó que si bien el transportador cumplió con el deber de entregar a la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte con una anticipación de doce (12) horas a la llegada del medio del transporte, también lo es que el manifiesto de carga No. 12 del 18 de octubre de 2010 no venía relacionado con el conocimiento de embarque No. 612 del 12

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