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CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-002-2016-00098-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-44001-23-31-002-2016-00098-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL - Causal intemporal en pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Sentencia judicial definitiva / ACCIÓN PENAL – Prescripción y extinción / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura al determinarse que no existe sentencia penal condenatoria en su contra / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Las pruebas allegadas al plenario demuestran que, si bien es cierto que el señor Yeiner Osorio Ariza fue condenado a la pena privativa de la libertad, mediante sentencia anticipada de 28 de septiembre de 2009, esta providencia conforme lo expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto interlocutorio de 4 de agosto de 2016, no se encuentra “ni jurídica ni materialmente ejecutoriada”, pues el transcurso del tiempo sin habérsele notificado la sentencia condenatoria al sindicado, dio lugar a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara la prescripción y la extinción de la acción penal adelantada en contra del señor Yeiner Osorio Ariza, por el punible fabricación, tráfico, porte de arma de fuego o municiones, como en efecto lo hizo en el auto interlocutorio transcrito. Para la Sala, el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declarara prescrita y extinguida la acción penal adelantada

en contra del señor Yeiner Osorio Ariza, significa que no existe sentencia penal condenatoria en su contra, por lo que no se configura el supuesto de la causal de inhabilidad que se le endilga, esto es, la prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 248 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-31-002-2016-00098-01(PI)

Actor: FREDYS ENRIQUE BARROS HERRERA

Demandado: YEINER OSORIO ARIZA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – RIOHACHA

(GUAJIRA) Referencia: No se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades del concejal demandado, por haber sido condenado por sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, a pena

privativa de la libertad, de conformidad con el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002 La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, el 24 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, presentada contra el señor Yeiner Osorio Ariza, concejal del municipio de Riohacha –Guajirapara el período 2015-2018. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Fredys Enrique Barros Herrera solicitó la pérdida de la investidura de Yeiner Osorio Ariza, concejal del Municipio de Riohacha –Guajirapara el período 2015-2018, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.1.2.- El demandante explica que, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, “no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados

con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.” 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 1.1.3.- Como sustento de su solicitud, el actor manifiesta que, el 28 de septiembre de 2009, la Juez Penal del Circuito Nominado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Riohacha condenó al señor Yeiner Osorio Ariza, por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de defensa personal, a la pena privativa de la libertad e inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas por el término de ocho (8) meses. 1.1.4.- Por ende, el actor en su criterio considera que, el demandado se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación al régimen de inhabilidades establecido en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, al haber sido condenado mediante sentencia a pena privativa de la libertad e inhabilidad de funciones públicas. 1.2.- La contestación de la demanda por parte del concejal demandado

Admitida la demanda, por auto de 3 de junio de 2016, el demandado, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demandada, por considerar que la sentencia de 28 de septiembre de 2009, proferida por la Juez Penal del Circuito Nominado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Riohacha no se encuentra ejecutoriada. 1.2.1.- Sostuvo que el artículo 302 del Código General del Proceso dispone que las providencias proferidas por los jueces quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. 1.2.2.- Precisó que en el presente caso, la sentencia condenatoria proferida por la Juez Penal del Circuito Nominado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Riohacha, el 28 de septiembre de 2009, se le notificó al demandado hasta el 26 de enero de 2016 y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto. 1.2.3.- Finalmente, el demandado puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-641/023, precisó que una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa cuando se encuentra plenamente ejecutoriada y la producción de sus 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. 1.3.- La sentencia de primera instancia

La Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de 24 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Negar la pérdida de investidura como Concejal del Distrito de Riohacha La Guajira – del señor YEINER OSORIO ARIZA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 1.3.1.- En este sentido, el a quo consideró que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 de la Constitución Política y 187 de la Ley 600 de 24 de julio de 20004 por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no se encuentran demostrados los supuestos de hecho que configuran la causal de inhabilidad alegada, consistente en haber sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad. 1.3.2.- Sostuvo que si bien, el concejal demandado tiene una sentencia condenatoria en su contra, la misma no se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que significa que no está en firme por encontrarse pendiente de la resolución del recurso de apelación que interpuso. 1.3.3.- Indicó que, el concejal Yeiner Osorio Ariza, quien fue elegido para el periodo constitucional 2016-2019, fue condenado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Penal del Circuito Nominado Adjunto Penal del Circuito de Riohacha, a la pena privativa de la libertad por el término de ocho (8) meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por incurrir en el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de

fuego o municiones de defensa personal. 1.3.4.- Precisó que como la Juez Penal del Circuito Nominado Adjunto Penal del Circuito de Riohacha le otorgó a las partes procesales la oportunidad de interponer los recursos dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la sentencia penal condenatoria, la parte demandada procedió a presentar el correspondiente recurso, tal como consta en la certificación emitida por la misma juez, en la cual se 4 Norma aplicable al caso concreto, pues de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Nominado Adjunto Penal del Circuito de Riohacha, la ocurrencia de los hechos tuvo lugar el 15 de noviembre de 2002. (folio 4, cuaderno principal) señala que el proceso seguido por el demandado se encuentra surtiendo el trámite del recurso de apelación contra dicha decisión. 1.3.5.- Concluyó que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 y con las pruebas allegadas al proceso, en el presente caso no se cumple con el supuesto fáctico establecido en la inhabilidad alegada conforme al numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, esto es: que la sentencia penal condenatoria se encuentre debidamente ejecutoriada, por lo que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del demandado. 1.4.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, le despoje al

demandado de su investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- La parte demandante insiste en afirmar que el concejal demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades, por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mediante una sentencia anticipada proferida por el Juez Penal del Circuito Nominado Penal del Circuito de Riohacha. 1.4.2.- Indicó que tratándose de una sentencia anticipada es incontrovertible el hecho de que el señor Osorio Ariza no podía ser inscrito como candidato al Concejo de Riohacha y mucho menos, ocupar dicha dignidad, pues la consecuencia lógica de haberse inscrito como candidato al concejo municipal, pesando en su contra una condena privativa de la libertad a ocho (8) meses, constituye una flagrante violación al régimen de inhabilidades, en especial, el previsto en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el 40 de la Ley 617. 1.4.3.- Manifestó que no es de recibo el planteamiento del a quo consistente en que no es procedente la pérdida de investidura, por cuanto no se encuentra ejecutoriada la sentencia, desconociendo la existencia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 11166 de 1999, en la cual se consideró que en tratándose de sentencias anticipadas proferidas dentro del trámite abreviado, los aspectos respecto de los cuales puede interponerse el recurso de apelación condicionan la viabilidad del recurso extraordinario de casación sin que resulte posible la discusión de otros temas, pues si la Corte Suprema de Justicia

desconoce la restricción impuesta, sería propiciar la frustración de la legítima prohibición de retractación de la aceptación voluntaria de responsabilidad, a través de otro medio legal y el desconocimiento de la naturaleza especial de estas formas prematuras de terminación del proceso. 1.4.4.- Insistió en que, por mandato del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, para el procesado y su defensor, la sentencia anticipada solo es apelable respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 24 de agosto de 2016, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El demandante omitió alegar de conclusión y el demandado presentó sus alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. Por su parte, el agente del Ministerio Público intervino en esta instancia, mediante escrito de 11 de octubre de 2016, en el que solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decrete la pérdida de investidura del concejal Yeiner Osorio Ariza, manifestando:

“De lo anterior se colige que independientemente en la época en que se haya proferido la sentencia condenatoria, ello conlleva ipso iure a la inhabilidad, a fin de asegurar la prevalencia del interés colectivo o general, de tal suerte que quienes sean elegidos para ocupar tan alta dignidad, no hayan quebrantado el ordenamiento jurídico. Establecido lo anterior, el argumento de la apelación estiba en que siempre advirtió al Tribunal de que se trataba de un fallo que fue proyectado por el señor Juez Penal del Circuito Nominado Penal del Circuito de Riohacha, como SENTENCIA ANTICIPADA, como consta en dicho fallo, se le realizaron el descuento que tenía derecho al someterse a ella; y que por mandato del artículo 37B del C. de P. P., para el procesado y su defensor la sentencia anticipada sólo es “apelable” respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes. En efecto, al respecto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- (sentencia de 29 de marzo de 2000, No. de proceso 11105), ha precisado que de acuerdo con el artículo 37B, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal, tanto el procesado como su defensor tienen un límite en el objeto de la apelación de la sentencia anticipada, en la medida en que sólo pueden cuestionar “la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes”. Tal restricción tiene un sentido de vinculación lógica

con la naturaleza de las de las formas anticipadas de terminación del proceso, pues, si en estas impera y procede una manifestación voluntaria del procesado en un acuerdo o en la aceptación, relacionadas con el hecho delictivo juzgado y su responsabilidad, tales son elementos que ordinariamente no pueden replantearse por aquellos sujetos procesales en los recursos –salvo nulidad-, pues, admitirlo sería tolerar una inusitada retractación del pacto original, lo cual desnaturaliza la significación de participación voluntaria de los sujetos pasivos de la acción penal –procesadosen las decisiones que los afectan, que envuelven aquellas instituciones de la sentencia anticipada y la audiencia especial (C.N. art. 2º). De este modo, en tratándose de estas figuras especiales, la competencia del superior funcional se configura no sólo por la limitación a los “aspectos impugnados” por la parte apelante, como lo dice el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, sino que también ha de constatarse que tales aspectos sean impugnables, de acuerdo con el artículo 37B del mismo ordenamiento. (…) Descendiendo al caso que nos ocupa y de conformidad con el acervo probatorio, el 28 de septiembre de 20’09 se profirió sentencia por el Juzgado Penal del Circuito Nominado Adjunto Penal del Circuito de Riohacha, en contra del señor YEINER OSORIO ARIZA donde se le condenó a la pena principal de 8 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como la prohibición de la tenencia y porte de arma de fuego a título de autor, responsable del delito de

fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. De conformidad con la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, antes transcrita, el único interés para recurrir en apelación de las sentencias condenatorias por sentencia anticipada dictadas por el a quo, radica en la inconformidad exclusiva en la graduación de la pena, es decir, en lo referente a la dosificación punitiva, fuera de este argumento la defensa carece de potestad para recurrir en apelación y, por supuesto, también en casación, como lo ha repetido la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones. Frente a lo cual no es permitido utilizar ese motivo de impugnación como pretexto para retractarse de la responsabilidad libremente aceptada, toda vez que una de las características consecuenciales de la sentencia anticipadas la irretractabilidad. Razones por las cuales independientemente de la dosificación de la pena (8 meses) - único argumento que debió ser esgrimido en el recurso de apelación -, el señor YEINER OSORIO ARIZA fue condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad mediante sentencia de 28 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Nominado Adjunto Penal del Circuito de Riohacha, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones de defensa personal. Para finalizar, en lo que respecta a la garantía de la doble instancia, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política que establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada, es preciso señalar que el mismo

canon prevé que la ley podrá establecer excepciones, una de las cuales es la sentencia anticipada, que sólo se puede recurrir en los precisos casos que enumeraba el artículo 31B.4 y ahora el artículo 409 de la Ley 600 de 2000. Razones por las cuales YEINER OSORIO ARIZA, violó el régimen de inhabilidades, toda vez que se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de la Guajira para el periodo 2016-2019.”

2. Consideraciones de la Sala 2.1.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura En el expediente5, se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los concejales del municipio de Riohacha –Guajira-, para el período 2015-2019, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, dentro de los que se encuentra el ciudadano Yeiner Osorio Ariza, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura.

Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de

la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el demandado, Yeiner Osorio Ariza, concejal del Municipio de Riohacha (Guajira), incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, lo cual constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, pues el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad, mediante sentencia anticipada proferida por el Juez Penal del Circuito Nominado Penal del Circuito de Riohacha, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones de defensa personal. 5 Folios 45-58, cuaderno principal. 2.3. La causal de pérdida de investidura por violación a régimen de inhabilidades en que habría incurrido el demandado El demandante considera que el concejal Yeiner Osorio Ariza incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por haber sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado, violación que constituye causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. El contenido de estas disposiciones es el

siguiente: LEY 617 DE 2000 “Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. (…)” LEY 136 DE 1994 “Artículo 43. INHABILIDADES. No podrá ser concejal:

1. Quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el patrimonio del Estado. (…)” Conforme lo ha precisado en múltiples oportunidades esta Sala6, los concejales municipales y distritales pierden su investidura por violar el régimen de inhabilidades, en la medida en que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO

VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI), Actor: DIEGO FERNANDO DORADO ESPINOSA,

Demandado: ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN, Referencia: APELACION SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), Actor: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, Demandado: LAO HERRERA IRANZO – CONCEJAL DE

BARRANQUILLA, Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI) Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES. 20007 permite inferir que las causales de pérdida de investidura no se limitan a las consignadas en sus numerales 1 a 5, sino que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes. Es por ello que pueden ser invocadas las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, norma que no ha sido derogada expresamente, ni tácita ni orgánicamente8 y en la que se contempla que “Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades,(…)”.

Ahora bien y ubicándonos en el análisis de la inhabilidad que se le endilga al demandado, esto es, “(…) Quien haya sido condenado a la fecha de la inscripción por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad (…)”, se requiere de la presencia de los siguientes supuestos: (i) Haber sido condenado a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo y, (ii) Que la sentencia condenatoria sea definitiva, esto es, que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.3.1. Jurisprudencia respecto del primer supuesto jurídico, esto es, haber sido condenado a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo La Sala en varias oportunidades9 ha precisado que, en razón a la naturaleza de las funciones y a la representatividad que tienen los concejales, la causal de inhabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136, contiene una prohibición intemporal, puesto que, cuando la ley quiere limitar en el tiempo, así lo dispone expresamente. Ha dicho la Sala: “… El apoderado del demandado solicita aclaración de la sentencia del 5 de febrero de 2009, por la cual se revocó la sentencia del Tribunal 7 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI) Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES 9 Sentencia de 12 de marzo de 2009, Expediente 2008-00094 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de 23 de mayo de 2013, Expediente: 2012-00222-01(PI), Consejera ponente, doctora María Elizabeth García González.

Administrativo de Boyacá y decretó la pérdida de investidura de LUIS ALFONSO BETANCOURT SIATAMA como Concejal de Samacá: «Deberá aclararse la sentencia en el sentido de establecer si el Consejo de Estado ha llegado a la conclusión que el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, tiene carácter intemporal, ya que tal argumento sí incide en forma concreta en la decisión de pérdida de investidura, ya que zanja de una vez por todas cualquier duda sobre la interpretación de la disposición en comento.» Para resolver, se considera: … En razón a la naturaleza de las funciones y a la representatividad que tiene los concejales, la causal de inhabilidad contenida en la norma anterior, contiene una prohibición intemporal, puesto que cuando la ley quiere limitar en el tiempo, así lo dispone expresamente. Cuando esta norma dispone que no podrá ser elegido concejal quien

hubiese sido «condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos», sin disponer término alguno, no vulnera la Constitución Política, tanto así que el Acto Legislativo No. 1 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, aplicable a los servidores públicos, establece de manera general que «no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, […] quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del estado […]». En efecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de septiembre de 200510 ha sostenido que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues ésta se instituye para garantizar la prevalencia del interés general. En esa oportunidad dijo la Sala: «En ocasiones anteriores la Sección Quinta de esta Corporación ha tenido oportunidad de examinar la cuestión que vuelve a plantearse. En ellas ha refutado el argumento que sustenta la apelación del demandado. Ha puesto de presente que la imprescriptibilidad de las penas no se extiende a la causal intemporal de inelegibilidad a que da lugar la condena a pena privativa de la libertad por sentencia penal ejecutoriada, no siendo válido invocar los artículos 28 y 34 de la Constitución Política pues esta se instituye

para garantizar la prevalencia del interés general. El tema fue examinado, entre otras, en la sentencia de 12 de octubre de 2001 (C.P. Darío Quiñones Pinilla) respecto de la previsión normativa de la causal como fue instituida por el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Puesto que el análisis efectuado es enteramente aplicable al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, resulta pertinente transcribirlo. En la ocasión en cita se dijo : «...El numeral 1° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 reconoce un carácter intemporal a la prohibición que consagra. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-209/00, mediante la cual declaró la exequibilidad de esa norma, en los siguientes términos: «...Tampoco podría calificarse de inconstitucional el carácter intemporal que la norma le reconoce a la prohibición allí prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporación y ahora se reitera, las causales de 10 Expediente: 2004-2742. Actor: FROILAN ANTOLINES CUADROS. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penastoda vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el

interés general. Es así como la propia Constitución Política le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad -la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria-, cuando directamente la r

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