CE-SECCION PRIMERA-44001-23-33-002-2016-00096-01(PI)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-44001-23-33-002-2016-00096-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CREDENCIAL DE DIPUTADO - Irrelevancia de no aportación a proceso cuando calidad de diputado la prueba otro medio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Cabe advertir que esta Sala, en sentencia de 8 de julio de 2000 [sic], sostuvo que la ausencia de credencial es jurídicamente irrelevante ante la existencia de otro medio de prueba igualmente idóneo para la acreditación de la investidura de concejal. […] Conforme a lo anterior, la Sala considera que el oficio allegado por la Secretaria de la Asamblea Departamental de la Guajira demuestra la calidad de Diputado del demandado y, por lo tanto, lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de julio de 2010, Radicación 76001-23-31-000-2009-00764-01PI, C.P. Rafael E.

Ostau De Lafont Pianeta. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Elegido en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de empezar a regir la Ley 617 de 2000 / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE DIPUTADO - Se aplica el de los congresistas / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Causal de pérdida de investidura / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala pone de presente que aunque es cierto que el caso presente no se rige por la Ley 617, en razón a lo preceptuado por su artículo 86 en cuanto dispone: “El

régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”, también es cierto que no le asiste razón al diputado demandado cuando afirma que antes de la normativa citada no existía un régimen constitucional y legal aplicable a las solicitudes de pérdida de la investidura de diputados, por hechos constitutivos de causales ocurridos durante la vigencia de la Constitución Política de 1991. Debe recordarse que en sentencia de 8 de agosto de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Expediente S-140, M.P. María Elena Giraldo Gómez), que en el caso presente se reitera, consignó su pensamiento sobre el tema al señalar que a los diputados les es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, mientras el legislador expedía el régimen especial, en razón a que el artículo 299 de la Constitución Política dispone que “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, 8 de agosto de 2000, Radicación CE-SP-EXP2000-NS140, C.P. María Elena Giraldo Gómez; 23 de mayo de 2013, Radicación 13001-03-24-000-2012-00222-01PI, C.P. María Elizabeth García

González; 4 de septiembre de 2014, Radicación 08001-23-33-000-2013-0024902PI, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 31 de agosto de 2015, Radicación 08001-2331-000-2014-00652-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; y de la Corte Constitucional T-987 de 2007. ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA - No está sujeta a término de caducidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Inexistencia de término de caducidad de la acción / ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Procede respecto de quienes se les venció el período o se separaron del cargo /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a acción de pérdida de investidura puede ser ejercida en cualquier tiempo porque así lo quiso el legislador dado el carácter público y popular de la acción, sin que sea dable aplicarle el término de caducidad previsto para otras acciones. […] La Sala, en sentencia de 9 de febrero de 2012, reiterada en sentencia de 31 de agosto de 2015, confirmó el precedente judicial referenciado anteriormente y reafirmó que la acción de pérdida de investidura puede ejercerse en cualquier tiempo, aun respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de mayo de 2011, Radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01PI, C.P. Rafael

E. Ostau De Lafont Pianeta; 9 de febrero de 2012, Radicación 19001-23-31-0002011-00267-01PI, C.P. María Elizabeth García González; de 31 de agosto de

2015, Radicación 08001-23-31-000-2014-00652-01PI, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA –

Concepto / / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]a autoridad civil se expresa por medio de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) por la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquellas que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública. Asimismo, concluyó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que la “autoridad administrativa” está definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de

que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales e investigación de faltas disciplinarias). Con todo, si se detallan los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última, la que además puede proyectarse externamente, hacia los particulares, de modo que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de la fuerza pública. […] [L]a autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y la autoridad civil es aquella que se manifiesta con el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas, potestad propia de los alcaldes. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Los municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial / ALCALDE – Ejercicio de autoridad civil y política / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque su hermana ejercía autoridad civil y

política en la circunscripción territorial para la cual fue elegido Diputado Demostrada la calidad de candidato a diputado del demandado y el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre el señor Bienvenido José Mejía Brito y la señora Sixta Rosa Mejía Brito, corresponde establecer si la hermana del diputado demandado ejerció autoridad civil o política como Alcalde del municipio de Dibulla antes de la elección como diputado de su hermano, esto es, antes del 29 de octubre de 2000. En el expediente está demostrado mediante oficio de 16 de diciembre de 2015 suscrito por la Profesional de Talento Humano del Municipio de Dibulla (Guajira), que la señora Sixta Rosa Mejía Brito fue elegida Alcalde de ese municipio para el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1999 y el 28 de julio de 2002 (folios 21-24), es decir, que la señora Sixta Rosa Mejía Brito fungía como alcalde de ese municipio, antes de la elección de su hermano como Diputado de la Asamblea de la Guajira y durante el ejercicio de dicho cargo. […] [E]n el sub lite también se encuentra acreditado este elemento constitutivo de la inhabilidad invocada, como quiera que, se reitera, los alcaldes en cumplimiento de sus funciones ejercen autoridad civil y política sobre sus administrados y dentro del ámbito de su jurisdicción. […] [L]a inhabilidad en estudio se configura plenamente como quiera que el municipio de Dibulla hace parte de la circunscripción electoral del Departamento de la Guajira. Al respecto es

importante destacar que la inhabilidad pretende impedir que el candidato, haciendo uso de la autoridad que ostentan sus familiares o parientes, influya sobre sobre los ciudadanos, alterando la libertad en que debe ejercerse el derecho al sufragio y el principio de igualdad que debe irradiar la contienda electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 16 de noviembre de 2011, Radicación 11001-0315-000-2011-00515-00PI, C.P. María Elizabeth García González; 1 de febrero de 2008, Radicación 11001-03-15-000-2007-00287-00PI, C.P. Enrique Gil Botero; 28 de mayo de 2002, Radicación 11001-03-15-000-2001-0249-01(PI-033) y 1100103-15-000-2001-0262-01(PI-034), C.P. Jesús María Lemos Bustamante; de 20 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-28-000-2010-00063-00IJ, C.P. Susana Buitrago Valencia; de 4 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-15-000-201300070-00REV, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Principios aplicables / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Solicitud de aplicación en alegatos de conclusión / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA –

Procedencia [A]unque la aplicación del principio de confianza legítima fue planteado por el demandado hasta la presentación de los alegatos de conclusión, la Sala considera que, en este caso, dicho principio puede ser estudiado teniendo en cuenta el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura y los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, tales como el principio de favorabilidad y de buena fe, entre otros, los cuales son aplicables en el proceso de pérdida de investidura, siempre bajo una interpretación adecuada a los fines propios que lo caracterizan CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL – Diferencia con circunscripción municipal / CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES – No coincidencia entre las departamentales y municipales. Postura vigente hasta el año 2002 / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Posición jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a que las circunscripciones departamental y municipal no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Aplicación de interpretación jurisprudencial vigente para el momento de la elección / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Valoración factor subjetivo. No se acredita el requisito de culpabilidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Improcedente en aplicación del principio de confianza legítima, cuando fue elegido la posición de la jurisprudencia interpretaba que las circunscripciones departamental y municipal no coincidían

[R]esulta procedente aplicar los principios de buena fe y la confianza legítima que, a su vez, fueron analizados en la sentencia de la Corte Constitucional anteriormente transcrita [SU-424 de 2016], toda vez que a la fecha en que el señor Bienvenido José Mejía Brito resultó elegido Diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira, esto es, el 29 de octubre de 2000, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado había interpretado que las circunscripciones departamental y municipal no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, pues solo hasta el 28 de mayo de 2002 fue que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro de una acción de pérdida de investidura dispuso que, en relación con los Representantes a la Cámara, las circunscripciones departamental y municipal son coincidentes. De manera que, el Tribunal Administrativo de la Guajira no podía decretar a pérdida de investidura del señor Bienvenido José Mejía Brito como Diputado de la Guajira, con fundamento en sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre hechos ocurridos con posterioridad, sino que era necesario verificar la jurisprudencia que, para ese entonces, aplicaba al caso concreto. Desde esta perspectiva y como lo dispuso la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 27 de septiembre de 2016, ha de entenderse que el Juez-Estado, en casos como el presente, creó un estado de confianza plausible y razonable en la conciencia del demandado, que lo

llevó a ser candidato al cargo de diputado, bajo la convicción de que las circunscripciones departamental y municipal no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política; estado de confianza que el juez de pérdida de investidura no podría desconocer al momento de examinar la procedencia o no de la sanción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 27 de septiembre de 2016, Radicación 11001-0315-000-2014-03886-00PI, C.P. Alberto Yepes Barreiro FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-002-2016-00096-01(PI)

Actor: MAYRO ALBERTO CEBALLOS MENA

Demandado: BIENVENIDO JOSÉ MEJÍA BRITO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO– GUAJIRA Referencia: No se encuentra acreditada la violación al régimen de

inhabilidades establecido en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. Aplicabilidad del principio de confianza legítima por hechos ocurridos con anterioridad a la Ley 617 La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos oportunamente por el concejal Bienvenido José Mejía Brito y la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 27 de junio de 2016, mediante la cual se declaró la pérdida de la investidura del demandado, como diputado de la Asamblea Departamental de la Guajira, elegido para el período constitucional 2001-2003. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Mayro Alberto Ceballos Mena solicitó la pérdida de la investidura de Bienvenido José Mejía Brito, diputado del Departamento de la Guajira, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto

público nacional. 179 de la Constitución Política2 y el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 6173, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los diputados por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 6174, esto es, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que el señor Bienvenido José Mejía Brito tiene vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Sixta Rosa Mejía Brito, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Dibulla, cargo que ejerce autoridad civil y política en el Departamento de la Guajira. 1.1.3.- Manifiesta que el régimen de inhabilidades aplicable al señor Bienvenido José Mejía Brito como candidato a diputado para las elecciones del 29 de octubre de 2000 era el establecido en el artículo 179 de la Constitución Política, pues para esa fecha no se había expedido la Ley 617 y de conformidad con el artículo 299 de la Constitución Política, el régimen de inhabilidades de los diputados “no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda”.

2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado

de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)” 3 LEY 617 DE 2000 “ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” 4 A RTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del diputado Bienvenido José Mejía Brito El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran las pretensiones de la misma. 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que una vez expedido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados mediante la Ley 617, no resulta procedente aplicar el régimen de congresistas a aquéllos, pues de conformidad con el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de agosto de 2000 (M.P. María Elena Giraldo Gómez), el artículo 299, inciso segundo, de la Constitución Política, dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. 1.2.2.- Aclaró que, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas se extendía a los diputados, con la condición de que no se hubiera expedido aún el régimen previsto para éstos. Una vez expedido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados mediante la Ley 617, queda de ipso facto relevada la aplicación del régimen de los congresistas.

1.2.3.- Advirtió que, una vez expedido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para diputados, independientemente de que en la Ley 617 se dispusiera en el artículo 86, que dicho régimen regiría para las elecciones que se realizaran a partir del año 2001, lo cierto es que, para las elecciones que se llevaron a cabo en el año 2000 no es posible aplicar el régimen de los congresistas establecido en la Constitución Política, ni el previsto en la Ley 617, pues en ese momento existía un vacío normativo respecto de la situación del señor Bienvenido José Mejía Brito, por lo que corresponde resguardar su situación particular respecto de cualquier intervención judicial con miras a despojarlo de la investidura de diputado que detentó para el periodo 2001-2003. 1.2.4.- Estimó que, si fuera posible aplicar al caso presente la Ley 617, este régimen no previó la violación al régimen de inhabilidades para los diputados como causal de pérdida de investidura, por lo que el juez contencioso administrativo no puede por vía del ejercicio de la función disciplinaria, incluir una circunstancia omitida por el legislador. Cualquier reparo respecto de la Ley 617, bien sea por su contenido material o por vicios de procedimiento, le correspondía corregirlos al legislador o a la Corte Constitucional en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. 1.2.5.- Propuso la excepción de caducidad de la acción de pérdida de investidura, pues afirmó que según la naturaleza de este proceso y teniendo en cuenta que ni la Constitución Política ni las Leyes 5 de 17 de junio de 19925 y 144 de 13 de julio

de 19946 fijaron el término de caducidad de esta acción, resulta procedente acudir al artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20117, referido a la caducidad de la acción disciplinaria en la medida en que no existe norma especial al respecto. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que el proceso de pérdida de investidura en contra del señor Bienvenido José Mejía Brito, únicamente podía iniciarse bajo la condición de que no hubieran transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia del supuesto hecho constitutivo de la causal de pérdida de investidura que ahora se aduce en su contra. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 27 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: “Primero.- Decretar la pérdida de investidura de Bienvenido José Mejía Brito, identificado con C.C. # 73.135.368 quien fue elegido y posesionado como Diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, por el periodo dos mil uno (2001) – dos mil tres (2003) […]”. 1.3.1.- En cuanto a la excepción de caducidad de la acción de pérdida de investidura propuesta por la parte demandada, el a quo puso de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que dado el carácter público y popular de la presente acción, esta puede ser ejercida en cualquier tiempo sin que 5Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes 6 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas

7 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública sea dable aplicarle el término de caducidad previsto para otras acciones, porque así lo dispuso el legislador. 1.3.2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira decretó la pérdida de investidura del señor Bienvenido José Mejía Brito, por considerar que las pruebas allegadas demuestran que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, haber tenido vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con quien se desempeñó como alcalde del municipio de Dibulla (Guajira), durante el 29 de julio de 1999 hasta el 28 de julio de 2002. 1.3.3.- Precisó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, 188 y 189 de la Ley 136 de 2 de junio de 19948 y los documentos allegados al plenario, la señora Sixta Rosa Mejía de Amaya, hermana del diputado demandado, se desempeñó como alcalde del municipio de Dibulla (Guajira), cargo en el que ejerció autoridad civil y política en el respectivo departamento. 1.3.4.- Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término inhabilitante del artículo 179 de la Constitución Política, se debe contabilizar desde el día de las elecciones, teniendo en cuenta que la conducta descrita en la norma, esto es, “ejercer”, se consuma ese mismo día. De manera que, en el caso que nos

ocupa, el término inhabilitante debe estudiarse desde el 29 de octubre de 2000, fecha en que se llevaron a cabo las elecciones para diputados y su hermana se desempeñaba como alcalde del municipio de Dibulla por el periodo de tres (3) años, esto es, desde 1999 hasta 2002. 1.3.5.- En cuanto al ejercicio de la autoridad civil y política que se ejerce en un municipio, el a quo indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las elecciones realizadas por circunscripción departamental, como lo es la elección de Representantes a la Cámara, la participación de todos los electores del departamento comprende a una misma sin que se escindan los electores del departamento de los electores del sus municipios, ya que son los habitantes de estos últimos –que sumados conforman los del departamento al cual dichos entes territoriales pertenecen-, los que deciden en quienes recae la representación ante el Congreso de la República. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 1.4.- Los recursos de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada y la Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentaron recursos de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- El apoderado del demandado insiste en afirmar que, en el caso de la elección como diputado del señor Bienvenido José Mejía Brito existe un vacío normativo, por cuanto la Ley 617 entró a regir a partir del año 2001, de manera

que el a quo no podía realizar interpretaciones analógicas o extensivas, sino resguardar la situación particular. Agrega que, no es procedente aplicar de manera extensiva el régimen de inhabilidades de congresistas a los diputados, pues este régimen limita el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Manifiesta que al existir diferentes interpretaciones de una disposición legal, el operador jurídico deberá optar por la que garantice con mayor amplitud el ámbito de la libertad en cuestión; de manera que si la Constitución Política se refirió al régimen de inhabilidades de los congresistas, el operador no puede darle una aplicación extensiva a casos o a personas que no se encuentran dentro de los supuestos fácticos estrictamente establecidos en la misma como lo busca el actor, cuando lo cierto es que debe ser a partir de la elección. Estima que, no es jurídicamente posible que el juez político disciplinario de los diputados, adicione la correspondiente regulación legislativa en materias de inhabilidades, como si estuviera ejerciendo el control abstracto de constitucionalidad de la Ley 617, pues a quien le corresponde esta función es al propio legislador o a la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias atribuidas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. Reitera que, como la acción de pérdida de investidura es concordante y similar con la acción disciplinaria, resulta procedente aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20029 y declarar la caducidad de la acción, pues desde la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha de interposición de la presente acción han

9 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único transcurrido más de cinco (5) años. 1.4.2. La Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos recalca que, como lo ha puesto de presente el Consejo de Estado en varias oportunidades, la acción de pérdida de investidura de diputados es improcedente respecto de hechos acaecidos antes de la vigencia de la Ley 617. Refiere varias sentencias del Consejo de Estado que indican que la Ley 617 no se aplica a los eventos sucedidos con antelación a su vigencia, corroborando la inexistencia de la acción de pérdida de investidura de diputados, por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Estima que, el a quo interpretó de manera equivocada el inciso 2º del artículo 299 de la Constitución Política, ya que dicha norma no establece ni de ella se puede inferir que, todas las inhabilidades que constituyen causal de pérdida de investidura para los congresistas, resultaban aplicables a los diputados. Recalca que, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen de inhabilidades de los diputados estaba establecido en los artículos 46 y 47 del Decreto Ley 1222 de 18 de abril de 198610. La constituyente de 1991 confirmó dicha competencia en el legislador, pero mientras se expedía el nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados, seguía rigiendo el régimen anterior, con el ingrediente que no podía ser menos estricto que el de los congresistas.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...