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CE-SECCIÓN PRIMERA-44001-23-40-000-2020-00232-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-44001-23-40-000-2020-00232-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALElemento objetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración de orden de prestación de servicios como instructor de apoyo a los procesos administrativos en la oficina de Bienestar Social Universitario de la Universidad de La Guajira, sede Villanueva / BIENESTAR SOCIAL UNIVERSITARIO – Concepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, a partir del análisis del acervo probatorio, evidencia que, en efecto, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO fue elegido concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), para el período 2020-2023, en representación del Movimiento Política Villanueva Mía, cuya posesión se llevó a cabo el 2 de enero de 2020. La condición de concejal del demandado, por lo tanto, se encuentra probada. A través de

certificación de la Directora de Talento Humano de la Universidad de La Guajira, está probado que el demandado suscribió las órdenes de prestación de servicios núms. 0299 de 26 de enero de 2018, 1375 de 30 de julio de 2018 y 0235 de 15 de febrero de 2019, como instructor adscrito a la Extensión Villanueva-Bienestar de esa alma mater, ente universitario autónomo, de carácter estatal u oficial, del orden departamental, creada mediante Decreto núm. 523 de 12 de noviembre de 1976, expedido por el Gobernador de la Guajira, en cumplimiento de las Ordenanzas núms. 011 y 022 de 1975, y reconocida como universidad mediante Resolución núm. 1770 de 24 de junio de 1995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, como quiera que las elecciones territoriales en las cuales el demandado fue elegido concejal municipal de Villanueva (La Guajira), tuvieron ocurrencia el pasado 27 de octubre de 2019 -fecha final-, se tiene que el año anterior inhabilitante para intervenir en la referida suscripción de contratos con entidades públicas, empezó desde el 27 de octubre de 2018 (fecha inicial). […] Si bien la sola calidad de contratista de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, lo encuadra en la inhabilidad en ciernes, lo cierto es que, tal como quedó visto y certificado, esta contratación de prestación de servicios con el ente universitario ni fue planificada ni pactada con fines de cátedra universitaria como lo manifestó el demandado y lo estimó el

Ministerio Público. Bajo tales circunstancias, resulta inevitable advertir que en el presente asunto sí aparece configurado el elemento objetivo de la causal ordenada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, tal como lo determinó el Tribunal y en los términos esgrimidos en la solicitud de pérdida de investidura. Precisamente, cuando el demandado en su contestación manifiesta que no está incurso en la referida inhabilidad, toda vez que no era un empleado público, sino que tuvo una vinculación por orden de prestación de servicios y remuneración con honorarios profesionales, lejos de exonerarlo, lo que hace es ratificar la consumación de la prohibición encontrada por la Sala. Se reitera que, el legislador, en el marco de este régimen de inhabilidades, no previó ningún tipo de excepción relacionada con la naturaleza, alcance y contenido del objeto pactado en el contrato, que impidiera la configuración de esta causal de inhabilidad; es decir, al margen de cuáles sean las obligaciones contraídas por las partes lo que determina la activación objetiva de la causal es la intervención en la celebración del negocio jurídico entre el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO y el Estado, bajo las comprobadas circunstancias arriba mencionadas. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DE CONCEJAL - Elemento subjetivo / CONOCIMIENTO DE

LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES - Presunción / CONDUCTA

GRAVEMENTE CULPOSA - Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Descendiendo al caso bajo examen la Sala observa que, contrario a lo sostenido en la providencia apelada y a lo propuesto en su vista de fondo por el Ministerio Público en esta instancia, el proceder ilegal del concejal JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO no puede sustentarse en que este creyó que, como el ejercicio de la cátedra docente está exceptuada del régimen de incompatibilidades, al tenor de lo previsto en el artículo 45, parágrafo 1°, de la Ley 136, así como artículo 19, literal d), de la Ley 4ª, entonces le estaba permitido intervenir en la celebración de contratos con el Estado durante el año anterior a las elecciones, es decir que podía evadir la inhabilidad en comento con un entendimiento incoherente y errado de la norma. Una cosa es que exista una inhabilidad para intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas durante el año anterior a las elecciones territoriales, en aras de impedir que un candidato obtenga una ventaja electoral por los privilegios que le pueda brindar dicho negocio jurídico, tales como su cercanía y estrecha interacción con los electores en desmedro de los demás candidatos que no son contratistas, - situación del caso concreto-, y otro asunto muy distinto es que, habiendo sido elegido y ya ejerciendo como concejal, este pueda desarrollar la cátedra -situación

ajena al caso concreto-, sin incurrir en una incompatibilidad. Es esta una distinción, cuyo entendimiento errático no exime a nadie de sus consecuencias jurídicas y judiciales. Por lo tanto, para la Sala no es de recibo ese entendimiento frente a la incompatibilidad, propuesto por el demandado y el Ministerio Público, precisamente establecida para cuando el concejal esté en ejercicio de su cargo, - conforme al artículo 45, parágrafo 1°, Ley 136-, so pretexto de inaplicar la inhabilidad para acceder al cargo de concejal, ordenada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136. Igual consideración le merece la interpretación extensiva que sugiere el Ministerio Público del artículo 47 de la Ley 617, que prevé como excepción al régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra, lo cual no guarda similitud alguna. Al respecto, debe recordarse que el régimen de inhabilidades y de incompatibilidades envuelven dos aspectos sustancialmente distintos entre sí, cuya confusión o falta de comprensión no exonera, al sujeto pasivo de las mismas, de los efectos jurídicos que estas acarrean cuando se transgreden. […] Por ello, la excusa alegada por el concejal, acogida por el a quo y compartida por el Ministerio Público, en torno a una supuesta confusión debido a la presunta variedad de interpretaciones de la mencionada causal de inhabilidad, carece de sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 –

ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 117 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 118 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 119 / ACUERDO 021 DE 1995 UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / ACUERDO 005 DE

2006 UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / LEY 2003 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00232-01(PI)

Actor: JAIME MIGUEL TORRES GÓMEZ

Demandado: JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO

TESIS: DE LA INHABILIDAD DE INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DE CONCEJALES: FUNDAMENTOS, ELEMENTOS

CONFIGURANTES E IMPLICACIONES. ORDEN DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS FUE CELEBRADA POR EL DEMANDADO CON LA UNIVERSIDAD

DE LA GUAJIRA, SEDE VILLANUEVA, DENTRO DEL AÑO INHABILITANTE,

EN INTERÉS PROPIO, PARA EJECUTARSE EN EL MUNICIPIO DENTRO DEL

CUAL FUE ELEGIDO CONCEJAL. SE EVIDENCIÓ QUE LA CONDUCTA SE

DESPLEGÓ CON CULPA GRAVE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de septiembre de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), señor JADSON

JAVIER CONTRERAS ROMERO.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JAIME MIGUEL TORRES GÓMEZ, obrando en nombre propio, solicitó2 que se decretara la pérdida de investidura del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), para el período constitucional 2020-2023, por considerar que dentro del año anterior a su elección intervino en la celebración de contratos con entidad pública del nivel 1 Folios 166 a 201. 2 Folios 1 a 6. departamental, para ser ejecutados o cumplidos en el mencionado municipio, en los términos censurados por el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura

invocada: Afirmó que, el 27 de octubre del 2019, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO fue elegido concejal del municipio de Villanueva (La Guajira), para el período constitucional 2020-2023, por el Movimiento Político Villanueva Mía, cuya posesión se surtió el 2 de enero de 2020. Sostuvo que el demandado prestó su servicio como Instructor de Bienestar Universitario en la Sede Villanueva de la Universidad de La Guajira, en los siguientes períodos: (i) mediante orden de prestación de servicios núm. 1375 de 30 de julio de 2018, hasta el 14 de diciembre de 2018; y (ii) con orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019, hasta el 14 de noviembre del 2019. Adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, numeral 6, de la Ley 617 y 55, numeral 2, de la Ley 136, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO debió haber renunciado al contrato de prestación de servicios como Instructor de Bienestar Universitario en la Sede Villanueva de la Universidad de La Guajira, antes de los doce (12) meses a su elección. Mencionó que el período de inscripción de las elecciones se abrió cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente a la elección y dura treinta (30) 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de

los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. días, según lo estipula el artículo 30 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20115, por lo que el demandado estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal municipal de Villanueva (La Guajira), período constitucional 2020-2023. I.3.- El demandado, señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, obrando mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda el 10 de agosto de 20206, oponiéndose a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura. Para tal efecto, formuló las excepciones de “falta de causa para pedir”, por cuanto los presupuestos fácticos de la demanda no encuentran soporte en las normas invocadas como fundamento del medio de control incoado; “inexistencia del derecho invocado”, si se tiene en cuenta que la conducta del demandado no encaja en los requisitos exigidos por la ley para configurar la inhabilidad pretendida; y la que denominó, innominada o genérica, para que el Juez decrete, de oficio, la excepción que encontrare probada. Señaló que en la sentencia C-231 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, se estableció que el ejercicio de la cátedra, simultáneamente con la condición de

concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, siempre y cuando no lo haga vinculado como docente de tiempo completo o medio tiempo, toda vez que conllevaría la falta de dedicación que exige su actividad como concejal, ni que, además, coincidan las horas de cátedra con las sesiones o labores propias de concejal, como quiera que se incurriría en la incompatibilidad a que se refiere tanto el artículo 128 de la Constitución Política, como el artículo 55 de la Ley 136. 5 “[…] Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones […]”. “[…] Artículo 30: Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se

hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente […]”. 6 Folios 30 a 36. Adujo que el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de Concepto núm. 164081 de 24 de mayo de 2019, estableció que el ejercicio de la docencia por hora cátedra no inhabilita para inscribirse o ser elegido concejal o alcalde, toda vez que el docente, en esta modalidad, no es un empleado público, requisito exigido para la configuración de la inhabilidad; que, de ser elegido concejal o alcalde, podrá continuar como docente de cátedra. Indicó que suscribió órdenes de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, desde el 30 de julio al 14 de diciembre de 2018, y del 15 de febrero hasta el 14 de diciembre de 2019, como Instructor de música, con una intensidad horaria de 4 a 6 horas semanales. Que toda vez que no era un empleado público, debido a su vinculación por orden de prestación de servicios y remuneración con honorarios profesionales, no está incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. Resaltó, además, que la Universidad de La Guajira es una Institución de Educación Superior, creada mediante Ordenanza departamental, con patrimonio autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Educación Nacional; y que el ejercicio como concejal se desarrolló en una entidad territorial con presupuesto

diferente a aquella, por lo que no existió incompatibilidad legal en su aspiración y elección. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 7 de septiembre de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual sostuvo, inicialmente, que las excepciones planteadas de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho invocado, carecen de esa naturaleza, como quiera que no controvierten las pretensiones de la demanda, sino que son argumentos de defensa en general, razón por la cual no se resuelven de forma preliminar, sino en el fondo del asunto. Sostuvo que está probado el elemento objetivo, por cuanto el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO suscribió la aceptación de las tres órdenes de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, cuyos objetos fueron que aquel, bajo su propio medio y condición, prestara sus servicios como Instructor de esa universidad, adscrito a su Sede Villanueva-Bienestar, y, como contraprestación, recibiera un pago para la satisfacción de sus intereses y beneficio propio; y recalcó que el contratista ejecutó sus obligaciones, en ambos casos, en el mismo municipio de Villanueva para el cual fue elegido concejal. Mencionó que consta en el proceso que mediante la orden de prestación de servicios núm. 0235 de 15 de febrero de 2019, el demandado ejecutó el mencionado contrato hasta el 19 de noviembre de ese año; y que el segundo semestre de 2018, el demandado también había prestado sus servicios como Instructor, de acuerdo con la aceptación de la orden de prestación de servicios núm. 1375 de 30 de julio hasta el 14 de diciembre de 2018. Por consiguiente,

encontró probado que el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO prestó sus servicios en la Universidad de La Guajira, según las órdenes de prestación de servicios núms. 1375 y 0235, dentro del rango temporal de la referida inhabilidad, comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, esto es dentro del año anterior a su elección. Advirtió que para efectos de determinar el elemento objetivo de la causal, no le asiste razón jurídica al demandado, toda vez que, conforme lo manifiesta el actor, sus planteamientos no hacen alusión a la inhabilidad invocada, sino que confunde los conceptos de incompatibilidad e inhabilidad. Que tampoco es aplicable el artículo 19, literal d), de la Ley 4ª de 18 de mayo de 19927, porque dicha disposición crea una excepción a los empleados para recibir doble asignación del tesoro público cuando se trate de honorarios percibidos por concepto de horacátedra, a partir de la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, por lo que no tiene relación con el régimen de inhabilidades de los concejales, quienes no ostentan la calidad de empleados públicos por disposición constitucional, según lo establecido en el artículo 312 superior. No obstante, resaltó que no encontró probado el elemento de culpabilidad del concejal demandado, toda vez que tanto su apoderado como el Ministerio Público, entendieron la aplicación del artículo 19, literal d), de la Ley 4ª, como una excepción válida de la inhabilidad invocada para la elección de concejal prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley

617. 7 “[…] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]”.

Dijo que, además, no estaba claro jurídicamente si por la condición de Instructor en una entidad educativa, debe tenerse como docente o no, como catedrático o no, lo cual permite equívocos en la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los docentes, ya que la Ley 136 fue modificada por la leyes 177 de 28 de diciembre de 19948 y 200 de 28 de julio de 19959, así como por la sentencia C-231 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión ‘universitaria’ como excepción del régimen de incompatibilidades de los concejales el ejercicio de la cátedra, contenido en el parágrafo del artículo 45 de la Ley 136. Agregó que ello es debido a que la condición de docente, como servidor público, desde la perspectiva del principio democrático, se ha analizado a partir de la óptica del ejercicio del poder público –autoridad política, civil, administrativa o militar-, no desde la condición de contratista estatal, como lo enseña la Jurisprudencia del Consejo de Estado; y que en el presente caso puede ser razonable que las inhabilidades no solo se confundan con las previstas en los

numerales 2 y 3, del artículo 43, de la Ley 136, como se hace en presente asunto con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública allegado por la parte demandada, sino también como excepción de ley al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45 ídem, como lo plantea el Ministerio Público al remitir a la excepción de la Ley 4ª. Concluyó en que el demandado se encontraba sujeto a la existencia de varias interpretaciones adoptadas respecto de la ocurrencia de la causal que se le enrostra y, en virtud de lo cual, razonablemente podía entender que al optar por inscribirse en las condiciones que lo hizo, actuó amparado en una de esas hermenéuticas plausibles, eventualidad en la que debe respetarse los principios como el pro homine y de la presunción de buena fe, los cuales justifican su comportamiento; por lo tanto, estimó que no quedó demostrado que la conducta del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, haya sido dolosa o gravemente culposa sino que, por el contrario, el Tribunal consideró que se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impide el reproche subjetivo, frente a lo cual resolvió denegar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 8 “[…] Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único […]”. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito remitido por correo electrónico el 23 de septiembre de 202010,

el actor presentó recurso de apelación contra la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, la declaratoria de pérdida de investidura del demandado. Para ello, alegó que el concejal en su defensa solo trató de acomodar su conducta a la excepción contenida en el parágrafo 1º, del artículo 45, de la ley 136incompatibilidades-, así como pretendió aplicar una norma que no es apropiada al caso, como la establecida en el artículo 19, literal d), de la Ley 4ª, demostrando que en todo momento y desde antes de su inscripción como candidato, tenía conocimiento de la ilegalidad de su conducta. Recalcó que el Tribunal llevó el problema jurídico a la confusión sobre el ejercicio docente como causal de exoneración al régimen de inhabilidades, hecho que es irrelevante en el análisis de las estipulaciones del artículo 43 de la Ley 136, que en ningún aparte trae consigo una excepción por la práctica de esta profesión; y que en el caso de las inhabilidades es irrelevante el objeto del contrato, aún más cuando el contrato celebrado por el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO no fue para ejercer la docencia, por lo que solo debe observarse si celebró o no contrato con entidad pública dentro del año anterior a la elección. Aunado a lo anterior, señaló que el hecho de que la agente del Ministerio Público pretendiera hacer una interpretación acomodada y errada de la norma, no implica que el ordenamiento jurídico establecido dé lugar a confusiones; encontró

inadmisible que el Tribunal acoja esta confusión para hacer un juicio, olvidando que por mandato constitucional los jueces en sus providencias solo estarán sometidos al imperio de la ley; y que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo, de interpretación restrictiva, que no da lugar a analogías ni mucho menos interpretaciones extensivas de las mismas. Aseguró que habiéndose probado el elemento objetivo de la conducta del señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, debe tenerse en cuenta que cuando 10 Folios 208 a 216. inscribió su candidatura al concejo municipal de Villanueva (La Guajira), diligenció el formulario E6 CO, el cual tiene inmersa la siguiente declaración juramentada: “[…] Bajo la gravedad de juramento, declaro no haber participado en consultas internas de otros partidos, reúno las calidades y no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución o la Ley, por lo que acepto la candidatura para la corporación, circunscripción y período […]”. Sostuvo que el demandado tenía el pleno conocimiento de la existencia de dicho régimen de inhabilidades y, por lo mismo, debió entender que el hecho de haber firmado el contrato de prestación de servicios con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, lo inhabilitaba para ejercer el cargo de concejal, pudiendo haber corregido su conducta renunciando a su aspiración, para no trasgredir el ordenamiento jurídico colombiano y jugar con la buena fe del elector, como quiera que la observancia de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual

aspiró y fue electo, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública. Reiteró que la conducta antes mencionada encaja perfectamente en la descripción aportada por el artículo 63 del Código Civil, esto es, la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; así, la buena fe esgrimida por el Tribunal en favor del demandado proviene de una conducta negligente de este, en la medida en que no verificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que cobija el cargo de concejal. Concluyó entonces, en lo que tiene que ver con la culpabilidad del demandado en la realización de la conducta prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40, de la Ley 617, que está acreditado que no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo, dentro de la que se encuentra la prevista en la citada norma; y que, además, el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, el señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO procedió a inscribirse para las elecciones de 27 de octubre de 2019, habiendo firmado un contrato con la Universidad de La Guajira, Sede Villanueva, dentro del año anterior a las elecciones territoriales para el período constitucional 2020-2023, por lo que su conducta es claramente culposa y se configura la causal de pérdida de investidura invocada.

IV.- ALEGATOS IV.1. El actor, en esta instancia procesal, guardó silencio. IV.2. El demandado presentó escrito de alegatos remitido a través de correo electrónico de 10 de noviembre de 202011, con el que luego de ratificar en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señaló que debe desestimarse el recurso de apelación y conservarse la legalidad del acto administrativo que declaró su elección como concejal municipal de Villanueva (La Guajira), período 2020-2023, toda vez que su actuar encaja en la situación de buena fe exenta de culpa e impide el reproche subjetivo y está exento de dolo y culpa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. IV.3. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, a través de concepto de 1o. de diciembre de 202012, se mostró partidario de confirmar la sentencia apelada, para lo cual sostuvo, en cuanto al elemento objetivo, -luego de realizar un recuento fáctico y jurídico de la controversia-, que una lectura sistemática de las normas que disponen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para concejales no debería imponer tratos distintos a los catedráticos, según la modalidad de su vinculación laboral, ya que no se evidencia justificación para tal diferencia, por su vinculación bajo un contrato de prestación de servicios, de acuerdo con lo exigido por el artículo 13 de la Constitución Política. Mencionó que, en efecto, el artículo 47 de la Ley 617, de manera expresa previó

que el ejercicio de una cátedra es excepción al régimen de las incompatibilidades previstas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionada por el artículo 41 de la Ley 617. No obstante, señaló que la posibilidad de entender que está inhabilitado un concejal que ejerció la cátedra bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios, el año anterior a su elección, carece de sentido lógico y justificación alguna, frente al sentido de las demás excepciones previstas para el ejercicio de la cátedra, por lo que la excepción reconocida a otros catedráticos debe extenderse a los vinculados a esta modalidad y, en el caso concreto, al 11 Folios 38 a 40, cuaderno de apelación. 12 Folios 41 a 49, cuaderno de apelación. señor JADSON JAVIER CONTRERAS ROMERO, cuyo contrato de prestación de servicios tenía por objeto la docencia. Resaltó que obra en el proceso el oficio de 25 de agosto de 2020, por el cual la Directora de Talento Humano de la Universidad de la Guajira certificó que las obligaciones como contratista del demandado, correspondían, entre otras, a: “[…] Participar en todas

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