CE-SECCIÓN PRIMERA-44001-23-40-000-2020-00341-01(PI)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-44001-23-40-000-2020-00341-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza jurídica / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principios aplicables: presunción de inocencia y de legalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Valoración de factores objetivo y subjetivo / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Medidas procesales a adoptar cuando se presentan demandas en contra de la misma persona y en la que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Evento en que procede / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Evento en que procede / DECLARATORIA DE COSA JUZGADA – Evento en que procede / COSA JUZGADA – No procede su declaratoria por no encontrarse en firme la sentencia primigenia / EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Es lo que procede al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia En el sub lite, la Sala encuentra que la solicitud de pérdida de investidura contenida en el expediente 2020-010271-00 y que fuere presentada en contra de los concejales de Riohacha, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 12 de agosto de 2020 y admitida el 18 de los mismos mes y año, mientras que, en el proceso de la referencia, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2020 y la misma fue admitida el 15 de septiembre del mismo año.
Se reitera que, para el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que se admitió la presente demanda dentro del proceso con radicado 44-001—23-40-2020-0027100 ya se había proferido el auto de decreto de pruebas, el cual data del 1º de septiembre de 2020, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881, no resultaba procedente la acumulación de procesos. En este contexto, y como bien lo consideró el a quo, en los dos procesos existe identidad de sujeto pasivo, pues en ambos se demanda la pérdida de investidura de los mismos concejales del municipio de Riohacha; además la causal constitucional invocada es la misma, esto es, la relativa a la supuesta «[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 […]»; y ambas pretensiones se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y se apoyan en los mismos medios de prueba. Es importante resaltar que dentro del proceso con radicado No. 2020-00271, se profirió sentencia el 21 de octubre de
2020. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue asignado, por reparto, a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, y se encuentra pendiente de proferir la decisión de segunda instancia.
Así las cosas, considera la Sala que, en el presente asunto, el a quo acertó en dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción frente al proceso 2020000271-00, que se tramitó con anterioridad por el despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia (2020-00341-00); resaltando que no era posible la declaratoria de cosa juzgada en la medida que la decisión adoptada en el proceso 44-001—23-40-2020-00271-00 no se encuentra en firme debido a que se está surtiendo el recurso de apelación en contra de lo decidido en la sentencia de 21 de octubre de 2020. […] Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, consistente en declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y dar por terminado el proceso. PLEITO PENDIENTE – Es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales Finalmente, podría pensarse que en el presente asunto nos encontramos frente a la figura del pleito pendiente; sin embargo, no debe perderse de vista que al ser la pérdida de investidura una acción pública de tipo punitivo, están en juego los intereses de la comunidad en general, que no los fines o el interés particular de quien presenta la demanda, pues como bien lo indicó la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en el citado auto de 23 de enero de 2020, el propósito de dicho medio de control es el de «[…] examinar los hechos que dan
lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público […]». En tal sentido, cabe resaltar que, el pleito pendiente, es una de las excepciones previas previstas en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, las cuales «[…] buscan asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, que de no corregirse oportunamente podrían entrañar la nulidad de la actuación […]» ; figura que es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales como la que ocupa la atención de la Sala.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales y Sección Primera de 30 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-03749-00(C), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 5 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-01600-00(D), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 23 de enero de 2020, Radicación 11001-03-15000-2019-03745-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 24 de noviembre de 2016, Radicación 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE
2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00341-01(PI)
Actor: ORLEIDIS JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ
Demandado: CHARLES DE JESÚS AGUILAR MEDINA, JORGE MARIO
URECHE MOSCOTE, SANDIS RAFAEL TORO RODRÍGUEZ, CINTHYA INÉS
ARDILA SOCARRÁS, OSCAR PERALTA BRAVO, ENRIQUE CURIEL DE LA CRUZ, LUIS MARIO PICHÓN LUBO, ROGER MEDINA ARRIETA, NUBIA YANETH SOCARRÁS RAMÍREZ (Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira) Referencia: Pérdida de investidura
Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Auto que resuelve el recurso de apelación La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 18 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira1 declaró probada la excepción de
agotamiento de jurisdicción propuesta por los apoderados judiciales de los concejales demandados. I.- Antecedentes I.1.- La demanda
1. El 10 de septiembre de 2020, el señor Orleidis José Brito Rodríguez, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de los Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira, señores
Charles De Jesús Aguilar Medina, Jorge Mario Ureche Moscote, Sandis Rafael Toro Rodríguez Cinthya Inés Ardila Socarrás, Oscar Peralta Bravo, Enrique Curiel De La Cruz, Luis Mario Pichón Lubo, Roger Medina Arrieta, Nubia Yaneth Socarrás Ramírez, en la que solicitó que se declare la pérdida de investidura de dichos concejales, con sustento en lo siguiente: «[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, ya que estos concejales haciéndose acompañar de la fuerza pública actuaron al recibir, empacar, contabilizar, organizar, y entregar los kit alimentarios a las diferentes comunidades asumiendo su responsabilidad como contratistas o gestores como lo establece el inciso C de la cláusula sexta y numerales 1, 2, 7, 9, 10, 12, 13 y 14 de
la cláusula séptima del contrato # 062 del 31 de marzo de 2020, ya que están celebrando y ejecutando el contrato realizando gestiones con personas de derecho privado que están administrando y manejando fondos públicos procedentes del respectivo municipio porque la fundación mundo verde es contratista del mismo […]».
2. La demanda fue admitida mediante auto de 15 de septiembre de 20202, ordenando la notificación de dicha providencia a los concejales demandados y al Ministerio Público. 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados María del Pilar Veloza Parra (ponente, aclara voto), Carmen Cecilia Plata Jiménez y Hirina del Rosario Meza Rhénals (aclara voto). 2 Folios 289-293 Cuaderno 1 Tribunal.
3. El apoderado judicial de la concejal Nubia Yaneth Socarrás Ramírez interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda3, manifestando para el efecto que «[…] CON LA ADMISIÓN DE LA PRIMERA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DENTRO DEL PROCESO 44-001-23-40-000-202000271-00 CONTRA LA MISMA CONCEJAL DEL DISTRITO POR IDÉNTICAS CAUSA Y OBJETO, OPERÓ EL AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN […]», en consecuencia, solicitó que la demanda fuese rechazada.
4. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia4, mediante auto de 8 de octubre de 20205, negó el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la siguiente consideración: «[…] el recurrente solicita el rechazo de la demanda fundado en la
excepción de agotamiento de jurisdicción, la cual no siendo excepción previa, deberá ser objeto de análisis al momento de abordar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que para aceptar la tesis de la demandada se deberá efectuar un análisis acucioso que no cabe en esta etapa inicial del proceso, sin vulnerar el derecho de acceso a la Justicia que le asiste al demandante, previsto en el artículo 229 superior […]».
5. Posteriormente, el demandante presentó reforma a la demanda, modificando el acápite de pruebas de la misma6.
6. Por su parte, el apoderado judicial de los concejales Oscar Peralta Bravo y Enrique Curiel De La Cruz, dentro de la oportunidad legal contestó la demanda7 y la reforma de la misma8. Lo propio hicieron las representantes judiciales de los concejales Jorge Mario Ureche Moscote y Cinthya Inés Ardila Socarrás9, Roger Medina Arrieta, Luis Mario Pichón Lubo y Sandis Rafael Toro Rodríguez10, y Nubia Yaneth Socarras Ramírez11. 3 Folios 296-330 Cuaderno 1 Tribunal. 4 Doctora María del Pilar Veloza Parra. 5 Folios 406-410 Cuaderno 2 Tribunal. 6 Folios 389-391 Cuaderno 1 Tribunal. En providencia de 8 de octubre de 2020, se admitió la reforma de la demanda?. 7 Folios 341-347 Cuaderno 1 Tribunal. 8 Folios 429-435 Cuaderno 2 Tribunal. 9 Folios 348-371 Cuaderno 1 Tribunal. 10 Folios 374-385 Cuaderno 1 Tribunal. 11 Folio 769 Cuaderno 3 Tribunal.
7. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 21 de
octubre de 2020 abrió el proceso a pruebas12, y fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.
8. El demandante, señor Orleidis José Brito, interpuso recurso de reposición en contra de tal providencia, señalando, para el efecto, lo siguiente: i) que se expidió un oficio solicitando una prueba que no fue decretada, y que la decretada no se hizo en la forma en que fue solicitada; ii) que en los oficios emitidos para el cumplimiento de dicha providencia no se especificó el término para dar respuesta, y que el término de dos (2) días para el recaudo de las mismas era muy corto, a sabiendas que la norma permite un lapso de (5) días para tal efecto, por lo que no tendría tiempo suficiente para evaluarlas, finalmente, y iii) solicitó que se aplazara la audiencia programada.
9. Por su parte, el apoderado judicial de los concejales Oscar Peralta Bravo y Enrique Curiel De La Cruz, solicitó al a quo la aplicación del principio non bis in idem y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso.
10. La misma magistrada, a través de auto de 29 de octubre de 202013, indicó lo siguiente: i) Que «[…] Las inconformidades planteadas son irregularidades contra el trámite secretarial, que no afectan la validez del auto de pruebas del 21 de octubre de 2020, por lo que no se dará trámite al recurso de reposición planteado por la parte actora, pues, no es en contra de la decisión judicial sino
en relación con la ejecución de la misma, por lo que se adoptarán medidas de saneamiento […]»; ii) Decretó nuevas pruebas, al considerar que no se habían integrado al proceso todas las contestaciones de la demanda y su reforma, por lo que las pruebas allí solicitadas no se tuvieron en cuenta. iii) Negó la terminación del proceso en aplicación del principio non bis in idem al considerar que tal asunto «[…] deberá ser objeto de análisis al momento de abordar el fondo del asunto […]», y iv) Fijó nueva fecha para la audiencia pública. 12 Folios 436-453 Cuaderno 2 Tribunal. 13 Folios 724-739 Cuaderno 3 Tribunal.
11. En contra de tal decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición14, manifestando, para el efecto, que la contestación de la demanda presentada por la concejal Nubia Yaneth Socarrás Ramírez, había sido presentada extemporáneamente.
12. El 9 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública15 y, en desarrollo de la misma, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso adoptó las siguientes decisiones: i) Negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, al considerar que la contestación de la demanda presentada por la concejal Nubia Yaneth Socarrás Ramírez, había sido presentada oportunamente. ii) Saneó el proceso al advertir que no había causales de nulidad que invalidaran lo actuado. iii) Integró la Sala con las demás Magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira, y concedió a las partes la palabra para que expusieran sus «[…]
consideraciones jurídicas por el término prudencia de diez minutos […]».
13. En el acta de la citada audiencia se consignó lo siguiente: «[…] 7.1. Parte demandante (11:19 a.m. a 11:29 a.m.) Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
La Magistrada ponente le informa a las partes que pueden presentar un resumen escrito de su intervención (…). 7.2. Ministerio Público (11:29 a.m. a 11:38 a.m.) No acompaña la solicitud de pérdida de investidura y solicita se garantice el principio Non Bis In Idem. 7.3. Parte demandada 7.3.1. Apoderado Dr. LUIS ESTEBAN BRITO GUERRA: (11:39 a.m. a 11:45 a.m.) Solicita que declare probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y se le garantice el principio Non Bis In Idem. 14 Folio 753 Cuaderno 3 Tribunal 15 Folios 791-799 Cuaderno 3 Tribunal. 7.3.2. Apoderada Dra. JARIDIS YOLEIKA MOVIL MORENO: (11:45 a.m. a 11:51 a.m.) Señala que no se constituye una conducta invocada en la causal de pérdida de investidura, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda. 7.3.3. Apoderado Dr. ÁLVARO ALARIO MONTERO: (Min 11:52 a.m. a 12:02 p.m.) Solicita que se suspenda el presente proceso. 7.3.4. Apoderado Dr. RAFAEL ENRIQUE LARA MARRIAGA: (12:10 p.m. a 12:19 p.m.) Reitera su posición en cuanto a que se termine en
forma anticipada el presente proceso a través de un auto interlocutorio, atendiendo el principio de Non Bis In Idem. 7.3.5. Apoderado Dr. JANER JAVIER PÉREZ BRITO: (12:21 p.m. a 12:26 p.m.) Coadyuva las consideraciones del Ministerio Público […]».
14. Cabe poner de relieve que los doctores Alario Montero, apoderado judicial de los señores Jorge Mario Ureche y Cinthya Ardila Socarrás, y Brito Guerra, apoderado judicial de la concejal Nubia Yaneth Socarrás Ramírez16, solicitaron, en sus respectivas intervenciones, la aplicación del principio de cosa juzgada -non bis in idem-, para lo cual aportaron al proceso copia de la sentencia de 21 de octubre de 202017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de pérdida de investidura identificado con el número 44-001-23-40-000-2020-00271-00 (demandante: Carlos
Julio Moscote Medina. Demandados: Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira).
15. El apoderado judicial de la parte actora18, en sus alegatos de conclusión, se opuso a la aplicación del citado principio, alegando que no existía identidad de fundamentos, pruebas y técnica jurídica entre la demanda presentada por el señor Moscote Medina y la radicada por su poderdante19.
I.2.- La providencia apelada
16. El Tribunal Administrativo de La Guajira20, el 18 de noviembre de 202021 , respecto de la cosa juzgada, manifestó que la misma no estaba llamada a
16 Folios 875-878 Cuaderno 3 Tribunal. 17 Folios 829-857 Cuaderno 3 Tribunal. 18 Poder obrante a folio 859 Cuaderno 3 Tribunal 19 Folios 898-901 Cuaderno 3 Tribunal. 20 Sala de decisión integrada por las magistradas María del Pilar Veloza Parra (ponente), Carmen Cecilia Plata Jiménez e Hirina del Rosario Meza Rhénals. 21 Folios 902-937 Cuaderno 3 Tribunal. prosperar, en tanto que «[…] no se encuentra ejecutoriada la sentencia del 21 de octubre de 2020, la segunda instancia del primigenio proceso no se ha agotado […]».
17. En la misma providencia, en virtud del principio non bis in idem declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y dio por terminado el proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] a efecto de determinar si efectivamente, se cumplen los requisitos de configuración del agotamiento de jurisdicción, se efectuará un análisis comparativo de los procesos presuntamente análogos: Actuación Expediente 2020Expediente 2020-00341-00
00271-00
Demandantes CARLOS MOSCOTE ORLEDIS JOSÉ BRITO : MEDINA (Fl. 1 exp RODRÍGUEZ (Fl. 1 exp 2020-00271-00) 2020-00341-00)
Demandados: CONCEJALES DEL CONCEJALES DEL
DISTRITO DE DISTRITO DE RIOHACHA RIOHACHA 20202023 2020-2023 CHARLES
CHARLES AGUILAR AGUILAR MEDINA, JORGE
MEDINA, JORGE MARIO URECHE, SANDY
MARIO URECHE, (sic) TORO RODRÍGUEZ,
SANDIS TORO CINTHYA ARDILA
RODRIGUEZ, SOCARRÁS, ÓSCAR
CINTHYA ARDILA PERALTA BRAVO,
SOCARRAS, OSCAR ENRIQUE CURIEL DE LA
PERALTA BRAVO, CRUZ, LUIS MARIO
ENRIQUE CURIEL DE PICHÓN, ROGER MEDINA LA CRUZ, LUIS MARIO ARRIETA Y NUBIA PICHÓN LUBO, SOCARRAS (Fl. 1 exp
ROGER MEDINA 2020-00341-00) ARRIETA Y NUBIA SOCARRAS (Fl. 1 exp 2020-00271-00) Pretensión: Con fundamento en los La Pérdida de Investidura anteriores hechos para los concejales solicito la pérdida de CHARLES AGUILAR investidura para los MEDINA, JORGE MARIO concejales CHARLES URECHE, SANDY (sic)
AGUILAR MEDINA, TORO RODRIGUEZ,
JORGE MARIO CINTHYA ARDILA
URECHE, SANDIS SOCARRAS, OSCAR
TORO RODRIGUEZ, PERALTA BRAVO,
CINTHYA ARDILA ENRIQUE CURIEL DE LA
SOCARRAS, CRUZ, LUIS MARIO
OSCAR PERALTA PICHON LUBO, ROGER
BRAVO, ENRIQUE MEDINA ARRIETA Y CURIEL DE LA CRUZ, NUBIA SOCARRAS, por LUIS MARIO PICHON violación al régimen de LUBO, ROGER incompatibilidades MEDINA ARRIETA Y contemplado en el numeral NUBIA SOCARRAS, 4 del artículo 45 de la ley por que violaron el 136 de 1994, incurriendo en
régimen de la pérdida de investidura incompatibilidades contemplada en el numeral contemplado en el 2 del artículo 55 de la ley numeral 4 del artículo 136 de 1994 y numeral 1 del 45 de la ley 136 de artículo 48 de la ley 617 del 1994, incurriendo en la 2000, ya que estos pérdida de investidura concejales haciéndose contemplada en el acompañar de la fuerza numeral 2 del artículo pública actuaron al recibir, 55 de la ley 136 de empacar, contabilizar, 1994 y numeral 1 del organizar, y entregar los kit artículo 48 de la ley 617 alimentarios a las diferentes del 2000, ya que estos comunidades asumiendo su concejales haciéndose responsabilidad como acompañar de la fuerza contratistas o gestores pública actuaron al como lo establece el inciso recibir, empacar, C de la cláusula sexta y contabilizar, organizar, y numerales 1, 2, 7, 9, 10, 12, entregar los kit 13 y 14 de la cláusula alimentarios a las séptima del contrato # 062 diferentes comunidades del 31 de marzo del 2020, asumiendo su ya que están celebrando y responsabilidad como ejecutando el contrato contratistas o gestores realizando gestiones con como lo establece el personas de derecho inciso C de la cláusula privado que están sexta y numerales de la administrando y manejando cláusula séptima del fondos públicos contrato # 062 del 31 de procedentes del respectivo marzo del 2020, ya que municipio por que la están celebrando y fundación mundo verde es
ejecutando el contrato contratista del mismo”. (FL. realizando gestiones 6 EXP. 2020-00341-00) con personas de derecho privado que están administrando y manejando fondos públicos procedentes del respectivo municipio por que la fundación mundo verde es contratista del mismo.” (FL. 4 EXP 2020-00271-00)
Hechos: En el hecho No.6 se En el hecho No. 5 se indica indica: que el señor que los señores Charles alcalde del distrito de Aguilar Medina, Jorge Mario
Riohacha-La Guajira Ureche, Sandy (sic) Toro JOSÉ RAMIRO Rodríguez, Cinthya Ardila BERMÚDEZ el día 13 Socarrás, Oscar Peralta de abril del 2020 en Bravo, Enrique Curiel De La entrevista con los Cruz, Luis Mario Pichón periodistas del cardenal Lubo, Roger Medina Arrieta stereo mencionó que los y Nubia Socarrás concejales del distrito Concejales del distrito de de Riohacha repartieron Riohacha recibieron, dichos mercados en su empacaron, contabilizaron, compañía Asimismo, organizaron, transportaron y en hecho 7° señala que entregaron los kit los productos que alimentarios a las diferentes recibieron, empacaron, comunidades acompañados contabilizaron, de la fuerza pública y el organizaron y personero distrital, entregaron los señores ejerciendo funciones de concejales en las bolsas veedor del tesoro público, transparentes tienen las durante los días 27, 28, 29, mismas características 30 y 31 de marzo de 2020, de los mercados ejercieron funciones de contratados por el veedores del tesoro público
distrito a través del N° de acuerdo con el artículo 062 del 2020. (fl. 1-4). 24 de la Ley 617 de 2000, así mismo en hecho 8° señala que el señor Alcalde del Distrito de Riohacha rinde una entrevista para el medio de comunicación Cardenal Stereo, donde menciona que los Concejales del Distrito de Riohacha repartieron los mercados en su compañía. (Fl. 1-6 exp. 2020-0034100).
Estado actual: Se emitió sentencia el Pendiente de emitir 21 de octubre de 2020 sentencia.
A partir de los antecedentes expuestos, el Tribunal concluye que en el proceso de pérdida de investidura objeto de controversia en este asunto existe identidad de causa petendi y asunto litigioso, pues la parte accionada, el objeto y la causa son los mismos, esto es, resulta evidente la coincidencia en las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que se señalan como causantes de la pérdida de investidura. […] El Tribunal atiende por considerarlas ciertas las alegaciones de los demandados, pues, no advierte nada diferente de lo que se planteó en la demanda 2020-00271-00, lo que vislumbra en esta oportunidad, es que la parte actora del proceso de la referencia pretende reformar los términos y oportunidades establecidos en el orden jurídico en materia probatoria, pues, como quiera que el Despacho 03 de esta Corporación rechazo por extemporánea la reforma de la demanda donde concretamente solicitaban unas pruebas para fundamentar sus pretensiones, es por ello, que pretendió subsanar esa falencia procesal
a través de esta acción, lo cual se evidencia un ejercicio irracional e inadecuado del derecho de acción y con franco abuso del derecho, por parte del representante judicial de ambos procesos que como profesional del derecho en esta jurisdicción debe saber que desde 1986 existe la figura del agotamiento de la jurisdicción y que lo que procede es la intervención como coadyuvante o impugnador en el proceso inicial. […] En ese sentido, el Tribunal considera que se debe de dar aplicación a la figura jurídica de agotamiento de jurisdicción por identidad en el sujeto accionado, el objeto y la causa respecto del caso analizado, como se precisó en líneas precedentes de esta providencia. En conclusión, encuentra el Tribunal configurado el agotamiento de jurisdicción planteado por los concejales Nubia Yaneth Socarras Ramírez, Oscar Peralta y Enrique Curiel y probado mediante el link electrónico del proceso primigenio 44-001-23-40-000-2020-00271-00 oportunamente allegado por los concejales Roger Medina Arrieta, Luis Mario Pichón Lubo y Sandis Rafael Toro. La declaración del agotamiento de jurisdicción en este caso se hace como garantía judicial del amparo al principio constitucional non bis in idem que le asiste a los demandados. Consecuencialmente de tal declaración, se da por terminado del proceso con radicado 44001-23-40-000-2020-00341-0. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, DISPONE: PRIMERO: Declarar probada la excepción de agotamiento de
jurisdicción planteada como garantía de amparo del principio non bis in ídem dentro del proceso adelantado por ORLEDIS JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva del presente auto. Consecuencialmente, se da por terminado el presente proceso con radicado 44001-23-40-000-2020-00341-00, adelantado por Orledis José Brito Rodríguez contra Charles de Jesús Aguilar Medina, Jorge Mario Ureche Moscote, Sandis Rafael Toro Rodríguez, Cinthya Inés Ardila Socarras, Óscar Peralta Bravo, Enrique Curiel de la Cruz, Luis Mario Pichón Lubo, Roger Medina Arrieta y Nubia Yaneth Socarrás Ramírez – Concejales del Distrito de Riohacha 20202023 […]». (subraya la Sala)
18. Una vez notificado de la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte actora, el 23 de noviembre de 2020, le solicitó al a quo, «[…] aclarar el estado del día 19 de noviembre […] toda vez que en el mismo, se publicó que se había proferido un auto, pero al revisar el contenido de la providencia […] se puede apreciar con mediana claridad que es una sentencia y no un auto , como lo indica el estado […] se solicita esta claridad, en tanto que los términos para los autos y para la sentencia son diferentes y esto podría hacer incurrir en error a las partes
[…]». I.3.- El recurso de apelación
19. Encontrándose a la espera de la resolución de la solicitud de aclaración antes mencionada, el apoderado judicial de la parte actora, el 24 de noviembre de 2020, interpuso recurso de apelación en contra de decisión que declaró como probada la
excepción de agotamiento de jurisdicción22, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] Que al analizar el acápite No. 2.1 de la providencia recurrida, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al desarrollar el problema jurídico, solo manifiesta que, la controversia jurídica se centra en mirar ¿si operó o no el fenómeno de agotamiento de jurisdicción?, cuando en la realidad, el objeto de este medio de control es mirar si los concejales aquí demandados incurrieron en la causal invocada consistente en la Pérdida de Investidura por violación al régimen de incompatibilidades, contenida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […] El Tribunal Administrativo de La Guajira, al realizar el estudio del Principio del “Non Bis In Idem”, debió analizar, si cuando se interpuso el presente medio de control, el Auto que decretó pruebas en el otro proceso, se encontraba en firme, al no realizar dicho análisis el despacho, desconoció los lineamientos dados por el CONSEJO DE 22 Folios 954-958 Cuaderno 3 Tribunal. ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019 […] en el auto anteriormente transcrito, se observa que en el presente proceso no debió prosperar la excepción que invocó el principio de “NON BIS IN IDEM”, y por ende, el problema jurídico (¿si operó o no el fenómeno de agotamiento de jurisdicción?), estudiado en la providencia
aquí recurrida y sobre el cual el Tribunal razonó, su conclusión debió ser, la de acumular los procesos y no conceder la excepción planteada. […] Con lo anterior se hace necesario y preciso hacer la siguiente línea del tiempo resaltando las actuaciones procesales ocurridas en el primer proceso [2020-00271-00] para que el Tribunal atienda las razones que exponemos para oponernos totalmente a la aplicación del aludido principio […]. La demanda, que dio lugar al primer proceso la presentó el señor Carlos Julio Moscote, el día 12 de agosto de 2020. La admisión de la misma fue el 18 de agosto de 2020. Las contestaciones de la demanda se realizaron desde el día 19 de agosto de 2020 hasta el 28 del mismo mes y anualidad. El Auto de Pruebas que fijó fecha de audiencia para el 10 de septiembre, fue proferido el 1 de septiembre de 2020, y se notificó electrónicamente el día 2 de septiembre de 2020. Contra el auto antes mencionado el abogado RAFAEL ENRIQUE LARA MARRIAGA, interpuso recurso de reposición el día 2 de septiembre de 2020. El día 10 de septiembre de 2020, fecha en la que se iba a realizar la audiencia dentro del primer proceso, la misma no se realizó porque el auto se encontraba recurrido […] cabe resaltar, que precisamente ese día se presentó la segunda demanda [2020-00341-00], que dio lugar a este proceso. El día 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La
Guajira, profiere un auto de saneamiento, en el cual resuelve el recurso de reposi
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