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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-1992-03130-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-1992-03130-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

BIENES DEL ESTADO SUSCEPTIBLES DE VENTA – Determinación /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]olo los bienes fiscales propiamente dichos y los bienes fiscales adjudicables son susceptibles de enajenación por parte del Estado; dichos bienes corresponden a los que siendo de dominio del Estado no son de uso público, por lo que su propiedad se encuentra regida por el derecho común, el anterior concepto ha sido desarrollado por la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia C-183 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Ver el auto del Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de junio de 2017, Radicación 13001-23-31-000-2010-00877-01AP, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; y la sentencia C-183 de 2003 de la Corte Constitucional. VENTA DE BIENES FISCALES MUNICIPALES – Requisitos / CONCEJO MUNICIPAL – Le corresponde autorizar al alcalde para enajenar bienes municipales En el caso de los bienes fiscales propiamente dichos, su régimen jurídico se encuentra establecido en el Decreto 1.333 de 25 de abril de 1986, «[…] Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal […]», el cual, en su artículo 167, prevé que la administración y disposición de los bienes propiedad de los municipios se sujetará a las normas que para el efecto emita el Concejo, de lo que se colige que es a éste al que le corresponde determinar la manera como se ejercerá el derecho de dominio por parte del ente territorial. […] Así las cosas, conforme al anterior

marco normativo, para la venta de bienes fiscales propiamente dichos propiedad de un municipio o distrito, se requiere autorización expresa por parte del Concejo, la cual regirá los requisitos que deban cumplirse para que el acto de venta sean realizado. BIENES BALDÍOS – Concepto / BIENES BALDÍOS – Clasificación / VENTA DE

BIENES FISCALES ADJUDICABLES / VENTA DE BIENES BALDÍOS

URBANOS - Requisitos [L]os denominados bienes baldíos, los cuales de conformidad con el artículo 675 del Código Civil corresponden a aquellos inmuebles que estando dentro del territorio nacional carezcan de dueño, por lo que su propiedad pertenece a la nación. Así las cosas, en lo referente a los requisitos para su venta, los baldíos se clasifican en urbanos o rurales, categorización de la que depende la manera como los mismos pueden ser transferidos a personas privadas, ya que los primeros se rigen por las reglas de la Ley 160 de 1994, «[…] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones […]», entretanto los segundos por la Ley 137 de 1959. […] [L]a venta de baldíos urbanos debe reunir los siguiente requisitos: (i) ser solicitada por el poseedor que haya efectuado mejoras sobre el bien; (ii) realizar el emplazamiento de las personas que consideren tener derecho sobre el bien objeto de venta; (iii) no puede ser realizada cuando exista controversia en relación a la calidad de ocupante, poseedor o titular de las

mejoras, caso en el cual solo podrá procederse a la venta cuando la justicia decida sobre dicha controversia. VENTA DE BIENES BALDÍOS URBANOS – Requisitos / VENTA DE BIENES BALDÍOS URBANOS – Inexistencia de controversias sobre la titularidad del bien objeto de venta / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia [D]e conformidad con el artículo 82 del CCA, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde resolver sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordene la venta de bienes propiedad de un municipio, por lo cual su competencia se circunscribe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la misma, sin que le sea dable definir sobre la controversia que pueda existir respecto de la titularidad de los derechos que tengan sobre el bien posibles propietarios o poseedores. COMPETENCIA DE ALCALDE – Para vender baldíos urbanos / FACULTAD DE ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARTA – Para vender baldíos urbanos y demás bienes enajenables propiedad del distrito Ley 137 de 1959, su artículo 3º, otorgó a los alcaldes municipales o distritales según el caso, facultades para dar en venta aquellos predios que estando dentro de su circunscripción correspondieran a baldíos urbanos en los cuales se hayan construido mejoras por parte de poseedores particulares, caso en el cual la orden de venta debe cumplir con los requisitos previstos en su artículos 4º, 5º y 6º, […] De conformidad con la norma transcrita [Acuerdo Distrital 014 de 1990], el Alcalde

Distrital fue facultado para la venta de todo lote de terreno propiedad del Distrito, lo que implica que en virtud del Acuerdo Distrital podía realizar la venta no solo de los baldíos urbanos a los que refiere la Ley 137 de 1959, sino de los demás bienes que siendo propiedad del Distrito de Santa Marta tuvieran la condición de enajenables, y en los cuales poseedores privados hayan construido mejoras. Las facultades otorgadas por el Concejo fueron delimitadas temporal y territorialmente, en el primer ámbito al término de un año, y en el segundo, a los predios que se encuentren en las jurisdicciones de las Alcaldías Menores del Norte, Sur, Mamatoco y Gaira. En cuanto a los requisitos para la venta, el artículo 3º del Acuerdo Distrital 014 estableció que para proceder a la misma, debía acreditarse la condición de poseedor mediante alguno de los siguientes documentos, a saber: declaraciones extrajuicio, escritura de protocolización, actas de posesión, o escritura pública registradas; así como anexar certificado catastral emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que conste los datos del predio, sus medidas, linderos y la nota marginal de que se trata de un predio propiedad del Distrito de Santa Marta. Adicionalmente a lo anterior, el artículo 5 del Acuerdo Distrital 014, determinó como condición para la venta, el que los bienes que sean objeto de la misma no tengan pleitos ni procesos pendientes. Así las cosas, del marco normativo señalado, se concluye que, en virtud del Acuerdo Distrital 014 de 17 de septiembre de 1990, el Alcalde Distrital de Santa Marta se encontraba

facultado para la venta tanto de baldíos urbanos, como de los demás bienes inmuebles propiedad del distrito, debiendo para la venta de los primeros cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 137 de 1959, mientras que, para la de los segundos, debía acatar los requisitos contenidos en el Acuerdo Distrital 014 de 1990. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Supuesto del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – En el procedimiento administrativo / DERECHOS DE TERCEROS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Garantía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El de publicidad es un principio que rige la función pública desde su previsión en el artículo 209 de la Constitución Política, y dentro del procedimiento administrativo se concreta a través de los mecanismos de notificación y comunicación contemplados por la Ley, que para los trámites regentados por el Código Contencioso Administrativo se encuentran establecidos en sus artículos 43 a 48, previéndose por el artículo 44, el deber de notificar al interesado las decisiones que pongan fin a la actuación administrativa, entretanto el artículo 46 establece la publicación de los actos particulares que a juicio de la autoridad afecten de forma inmediata y directa a terceros, normas de las cuales se desprende que es un deber de la administración garantizar los derechos de terceros que puedan tener interés en las decisiones que se emiten como resultado de una actuación administrativa. Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, tenemos que los demandantes, intervinieron en la actuación administrativa que dio

lugar a la emisión de la Resolución 1099 de 31 de diciembre de 1991, como opositores a la autorización de venta, razón por la cual no se trata de terceros posiblemente afectados, sino de verdaderos sujetos interesados en las resultas de la misma, de lo que es dable concluir que la administración tenía el deber de notificarles el acto administrativo que pondría fin a la actuación, para que frente al mismo ejercieran sus derechos. De esta manera es claro que la Alcaldía Mayor de Santa Marta, omitió notificar la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991 a los señores […] así como a la sociedad […], razón por la cual la interposición del recurso de reposición por parte de estas personas, mediante escrito del 12 de febrero de 1992 […] conllevó que, de conformidad con los artículos 48 del CCA y 330 del Código de Procedimiento Civil, se entendieran notificados por conducta concluyente.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2005, Radicación 25000-23-24-000-2004-00120-01, C.P.

Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta; 18 de octubre de 2007, Radicación 73001-23-31-000-2007-00017-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 20 de junio de 2012, Radicación 13001-23-31-000-1998-00128-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno (E) NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Eventos / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Configuración por no decidir el recurso

interpuesto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Contabilización del término [L]a Administración Distrital tenía la obligación de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, so pena de incurrir en un silencio administrativo negativo, como en efecto sucedió, pues vencidos los dos meses de los que trata el artículo 60 del CCA, los recurrentes no fueron notificados de decisión alguna. Corolario de lo anotado, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el momento en el cual operó, de conformidad con el artículo 60 del CCA, el silencio administrativo negativo, esto es, el 12 de abril de 1992, por lo que el término de caducidad vencía el 12 de agosto de 1992, fecha en la que se presentó la demanda, lo que conlleva a afirmar que la excepción propuesta no está llamada a prosperar. COSA JUZGADA – Concepto / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – No puede configurarse respecto de decisiones de la justicia penal / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto Para resolver sobre la excepción planteada en el presente asunto, debe acudirse al artículo 82 del CCA, que establece el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, delimitando el mismo al juzgamiento de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. De lo anterior se concluye que no existe identidad de materia entre el objeto y la causa

que se definen en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se circunscribe a estudiar la legalidad de actos administrativos, y la que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, que recae sobre la definición acerca de la responsabilidad por la comisión de conductas delictivas, razón por la cual las decisiones emitidas por los Juzgados Segundo y Sexto Penal del Circuito de Santa Marta respecto de la responsabilidad penal del Señor Ricardo Alfonso Danies González, no genera efectos de cosa juzgada sobre el presente asunto, en el cual se está resolviendo sobre la legalidad de la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991, expedida por el Alcalde Distrital de Santa Marta.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de noviembre de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2007-01330-02 (19377), C.P.

Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez.

FACULTAD DE ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARTA PARA VENDER

BIENES ENAJENABLES – Límites / FACULTAD DE ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARTA PARA VENDER BIENES ENAJENABLES – Límite temporal Se encuentra probado en el expediente que el predio cuya venta se autorizó en la Resolución 1099 de 1991, fue adquirido por el Distrito de Santa Marta, mediante compra que se hiciera a la Shell Company, perfeccionada en la Escritura Pública 66 de 13 de febrero de 1956 de la Notaría Segunda de Santa Marta visible a folios

16 a 27 del cuaderno 2, razón por la cual, contrario a lo determinado por la sentencia de primera instancia, el mismo no cumple con la condición jurídica exigida por la Ley 137 de 1959 para poder realizar la adjudicación y venta a quien como poseedor le hubiese efectuado mejoras a un bien baldío urbano. Sin embargo, nótese como el artículo 1° del Acuerdo Distrital 014 de 1990, otorgó facultades al Alcalde Mayor de Santa Marta «[…] para que por término de un año, dé en venta directamente a los poseedores que han construido en terreno de propiedad del Distrito de Santa Marta [….]», de lo que se desprende que con base en la habilitación del Concejo, sí era posible la enajenación de cualquier bien propiedad del distrito en el cual un particular hubiera realizado mejoras, esto sin atención al título mediante el cual la entidad territorial hubiera adquirido el dominio. Como se anotó en precedencia, el predio objeto de venta en virtud de la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991, corresponde a un lote urbano propiedad del Distrito de Santa Marta, por lo cual el mismo cumple el requisito estipulado por el artículo 1° del Acuerdo 014 de 1990, consecuencia de lo cual el cargo formulado no está llamado a prosperar. VENTA DE BIEN PROPIEDAD DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – No podía efectuarse al existir controversias pendientes de resolver por la justicia sobre la calidad de poseedor, ocupante o propietario del comprador [L]os demandantes pretenden la nulidad de la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991, en la cual el Alcalde Distrital de Santa Marta autorizó la venta

de un predio al señor Ricardo Danies González, por lo cual, tal como se señaló previamente en esta providencia, a esta Corporación le corresponde de manera exclusiva establecer si dicho acto administrativo cumplió o no con los requisitos exigidos por las normas en que debía fundarse, por lo cual es ajeno a su competencia la definición sobre si la propiedad de los bienes objeto del mismo se encuentran o no radicadas en cabeza del señor Danies González, pues ello corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Conforme con el material probatorio obrante en el expediente, no cabe duda que sobre el bien cuya venta fue autorizada mediante la Resolución 1099 de 31 de diciembre de 1991, existían controversias sobre la calidad de poseedor, ocupante o propietario del destinatario del acto, por lo cual la Administración no podía resolver sobre las mismas, sino que debió abstenerse de autorizar la enajenación hasta que fueran resueltas por la justicia, razón por la cual el acto acusado transgredió el artículo 5° del Acuerdo Distrital 014 de 1990, norma en la cual debía fundarse, lo que conlleva que el cargo elevado está llamado a prosperar, y debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

FACULTAD DE ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARTA PARA VENDER

BIENES ENAJENABLES – Límites / FACULTAD DE ALCALDE DISTRITAL DE

SANTA MARTA PARA VENDER BIENES ENAJENABLES – Límite territorial / FALTA DE COMPETENCIA DE ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARTA PARA VENDER BIEN ENAJENABLE – Por exceder el límite territorial

señalado por el concejo en el acto de autorización para la enajenación onerosa Las facultades otorgadas al Alcalde Mayor de Santa Marta para dar en venta a poseedores predios propiedad del Distrito, fueron limitadas territorialmente en el artículo primero del Acuerdo Distrital 014 de 1990, […] por lo tanto debe procederse a determinar si el predio cuya adjudicación para la venta se dio mediante el acto cuya legalidad acá se debate se encontraba dentro de alguna de dichas circunscripciones. El auto emitido por el Alcalde Mayor de Santa Marta el 18 de diciembre de 1991, visible a folio 32 del cuaderno principal, determina expresamente que el predio cuya venta es autorizada en la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991 se encuentra dentro de la Urbanización Cantamar de El Rodadero, la cual, de conformidad con el certificado emitido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santa Marta el 28 de enero de 1992, obrante a folio 46 del cuaderno principal, se encuentra en jurisdicción de la Alcaldía Menor de El Rodadero, de conformidad con el Decreto 266 de 27 de diciembre de 1987. Se encuentra entonces probado que el predio cuya venta se autorizó en el acto enjuiciado estaba por fuera de las jurisdicciones para las cuales el Alcalde Mayor contaba con facultades, razón por la cual la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991, fue emitida por fuera de las mismas, lo que constituye una falta de competencia que conlleva la prosperidad del cargo formulado. ACUERDO MUNICIPAL – Sanción y vigencia / ACUERDO MUNICIPAL –

Publicación. Efectos / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ineficacia por inoponibilidad [E]n lo concerniente a la sanción y vigencia de los acuerdos municipales, la norma aplicable es el Decreto 1333 de 1984, en el cual se encuentran establecidas las reglas especiales aplicables a su trámite. En efecto, el Decreto 1333 de 1984, dispone de manera específica en sus 115 y 116, la forma como debe cumplirse con la publicación de los acuerdos municipales, […] Se sigue de las anteriores normas, que en el caso de los acuerdos municipales, los mismos solo pueden generar efectos a partir de su publicación, la cual es un requisito sine qua non para su entrada en vigencia. De allí que la preceptiva en concreto, no permite presumir la fecha en que dicha publicación fue surtida, como erradamente lo consideró el a quo. Ahora bien, la ausencia de publicación tiene por consecuencia el que el Acuerdo Distrital 014 de 1990, no genere efectos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de noviembre de 2016, Radicación 13001-23-31-000-2001-02023-01, C.P. (E)

Roberto Augusto Serrato Valdés.

FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ineficacia por

inoponibilidad / FACULTAD DE ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARTA

PARA VENDER BIENES ENAJENABLES – Límites / FACULTAD DE ALCALDE

DISTRITAL DE SANTA MARTA PARA VENDER BIENES ENAJENABLES –

Límite temporal / FALTA DE COMPETENCIA DE ALCALDE DISTRITAL DE SANTA MARTA PARA VENDER BIEN ENAJENABLE – Al no poder ejercer las facultades que le fueron otorgadas en acuerdo del concejo que no se publicó [N]o se acreditó la publicación del Acuerdo Distrital 014 de 1990, por lo que el mismo adolece de ineficacia por inoponibilidad, la cual, al recaer sobre un acto de carácter general, tiene por efecto que el mismo no tenga fuerza vinculante frente a sus destinatarios, por lo que las facultades otorgadas al Alcalde Distrital no podían ser ejercidas, pues no entraron en vigor. Consecuencia de lo anterior, la Resolución 1.099 de diciembre 31 de 1991 fue expedida sin que las facultades otorgadas al Alcalde Distrital para la venta de predios estuvieran vigentes, por lo cual dicho acto administrativo fue emitido con carencia absoluta de competencia, ya que el Alcalde Distrital ejerció en el mismo una potestad que no entró en vigor por la ausencia de publicación del Acuerdo en que le fue otorgada, razón por la que el cargo si está llamado a prosperar, pero por las razones expuestas en el presente acápite. VENTA DE BIEN PROPIEDAD DEL DISTRITO DE SANTA MARTA – Requisitos: acreditar la calidad de poseedor con certificado catastral especial emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi / CERTIFICADO

CATASTRAL ESPECIAL EMITIDO POR EL INSTITUTO GEOGRÁFICO

AGUSTÍN CODAZZI - Anulación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE - Configuración El último de los cargos presentados, refiere a que la autorización de venta incumplió con el requisito exigido por el artículo tercero del Acuerdo Distrital 014 de 1990, pues el adjudicatario no acompañó el certificado Catastral idóneo, ya que el anexado con la solicitud fue anulado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De conformidad con el acto administrativo de 18 de diciembre de 1991, en el cual el Alcalde Mayor de Santa Marta resolvió la oposición que se realizó al procedimiento de autorización de venta en favor de Ricardo Alfonso Danies González, como anexó para acreditar su derecho de posesión allegó el Certificado Catastral 0931 de marzo 25 de 1991, el cual no obstante haber sido anulado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante Resolución Nro. 47-001-094-91 de mayo 6 de 1991, fue tenido en cuenta por la administración para emitir la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991. El artículo 3°del Acuerdo Distrital 014 de 1990, estableció como requisito para acreditar la calidad de poseedor anexar el certificado catastral especial emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin el cual no es posible proceder a la autorización de venta, por lo que el hecho consistente en que el aportado en el trámite que dio lugar a la emisión de la Resolución 1099 de 31 de diciembre de 1991, hubiese sido anulado con antelación a la misma, implica que dicho requisito no fue satisfecho y, por tanto, el

acto administrativo desconoció una norma en que debía fundarse, razón por la cual el cargo propuesto está llamado a prosperar.

NULIDAD DE ACTO QUE AUTORIZABA LA VENTA DE BIEN PROPIEDAD DEL

DISTRITO DE SANTA MARTA – Restablecimiento del derecho [L]a Sala considera que la cancelación de la escritura pública y de su anotación el folio de matrícula inmobiliaria, son la consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado, pues las mismas no pueden mantenerse vigentes una vez su fundamento ha perdido validez, por lo que, en dicho aspecto, la decisión de primera instancia será confirmada. En cuanto a la indemnización de perjuicios concedida, la Sala considera pertinente precisar, que tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario demostrar, como primera medida, que los perjuicios son derivados de la ejecución del acto administrativo ilegal, aunado a lo cual se requiere probar su cuantía. […] Para el a quo la existencia y firmeza de la experticia constituía suficiente prueba de los perjuicios derivados del acto administrativo declarado nulo, lo que resulta errado, pues dicho dictamen no es prueba suficiente de que la imposibilidad de desarrollar el proyecto urbanístico que los demandantes alegaban construirían en el predio cuya venta fue autorizada, fuera consecuencia directa del acto administrativo demandado. La declaratoria de nulidad no tiene por efecto el que los demandantes sean propietarios del bien dado en venta, requisito esencial para considerar que como legítimos titulares del derecho de dominio podían disponer del mismo para la realización de proyectos urbanísticos, por lo que el sustento dado por el perito

para definir el monto de la indemnización carece de fundamento, pues la imposibilidad de adelantar el mencionado proyecto está relacionada con el debate sobre la propiedad del bien, la cual no se resuelve con la presente decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 92 NUMERAL 7 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 115 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 675 / LEY 137 DE 1959 – ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1959 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1959 – ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1959 – ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1959 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / ACUERDO DISTRITAL 014 DE 1990 CONCEJO DEL DISTRITO

TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-1992-03130-01

Actor: ROBERTO LAIGNELET GALVIS Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: Acción de Nulidad Referencia: Grado Jurisdiccional de Consulta contra Sentencia que declaró la Nulidad de la Resolución No 1099 de diciembre 31 de 1991

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada; se declaró la nulidad de la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo; se ordenó como restablecimiento del derecho la cancelación de la Escritura Pública 013 de enero 3 de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, así como del folio de matrícula inmobiliaria 080-0040370, y se condenó al Distrito de Santa Marta al pago de la suma de dos mil seiscientos treinta y cuatro millones seiscientos ochenta y un mil pesos ($2.634.681.008.00) por los daños y perjuicios causados con la expedición del acto irregular1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Los ciudadanos Roberto Laignelet Galvis, Ligia Bautista de Laignelet y la sociedad L&B Inversiones Ltda., obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución 1.099 de 31 de diciembre de 1991, expedida por el Alcalde Mayor de Santa Marta, «[…] Por la cual se ordena dar en venta un lote de terreno de propiedad Distrital […]», así

como del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo generado por la falta de decisión del recurso de reposición presentado el 12 de febrero de 2012 en contra de la Resolución demandada. I.1.2.- A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene la cancelación de la Escritura Pública 013 de enero 3 de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, por medio de la cual el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta transfirió, a título de venta, el lote de propiedad de los demandantes al señor Ricardo Alfonso Danies González; la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 0800040370; la devolución del dominio y la posesión del predio; y el pago de los daños y perjuicios que se hubiesen causado por el Gobierno Distrital. 1 La Sección Tercera del Consejo de Estado, estando el proceso para resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto de 26 de agosto de 2015, ordenó la remisión por competencia a la Sección Primera del Consejo de Estado. Este despacho avocó el conocimiento de esta controversia mediante auto de 25 de mayo de 2016. I.1.1.- Hechos de la demanda I.1.1.1.- Los demandantes relatan que los señores Francisco Dávila Riascos y Alejandro Riascos dieron en venta a la sociedad L&B Inversiones Ltda., tres lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Gaira, a los que se les identificó con las letras «A», «B» y «C», con un área aproximada de 44.637 metros

cuadrados, a los que les correspondieron las matrículas inmobiliarias 0800026648, 080-0026636 y 080-0026635. I.1.1.2.- Manifiestan que los lotes «A», «B» y «C», fueron desenglobados e incluidos en la Urbanización Cantamar del Rodadero, mediante Escritura Pública 2.500 de 30 de noviembre de 1987 de la Notaría Segunda de Santa Marta, en la cual, igualmente, se protocolizó el Decreto 266 de 27 de noviembre de 1987, a través del cual se reglamentó dicha urbanización. I.1.1.3.- Señalan que se fijaron las matriculas inmobiliarias por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como los números prediales para los lotes de terreno que hacían parte de la Urbanización Cantamar del Rodadero, estos últimos mediante Resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi identificada con el Nro. 47-001-034-88 del 23 de febrero de 1988. I.1.1.4.- Indican que el lote «B» fue dividido en cuatro manzanas, identificadas con los números 129, 120, 121 y 122. En la manzana 122 se encuentran los lotes números 14, 15, 16 y 17 de la Urbanización Cantamar del Rodadero, a los cuales se les asignó sus respectivos números prediales, a saber: 01-07-122-0001-000, 02-07-122-0002-000, 01-07-1220003-000 y 01-07-122-0004-000. I.1.1.5.- Reseñan que los lotes números 14, 15, 16 y 17 de la manzana 122 de la

Urbanización Cantamar del Rodadero fueron vendidos por la sociedad L&B Inversiones Ltda. a los señores Álvaro Laignelet Rueda, Jairo Bautista, Roberto Laignelet Galvis y Ligia Bautista de Laignelet, respectivamente. I.1.1.6.- Destacan los demandantes que los señores Roberto Laignelet y Ligia Bautista de Laignelet adquirieron los lotes 16 y 17 de la precitada urbanización, el primero, mediante la Escritura Pública 693 de 15 de abril de 1988 de la Notaría Segunda de Santa Marta registrada en la matricula inmobiliaria 080-0031002, y el segundo, a través de la Escritura Pública 2.692 de la Notaría Segunda de Santa Marta, registrada en la matricula inmobiliaria 080-0031003. Agrega que: «[…] Como consta en los certificados No 080-0026648, 080-0026636, 080-002635, (Lotes “A” “B” y “C”) y los números 080-0031002 (lote 16) y 080-0031003 (lote 17) expedidos por el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta, la solvencia de los títulos es perfecta, pues existe una tradición no interrumpida por más de 20 años, es decir que los que vendieron a la sociedad L&B Inversiones Ltda., lo hicieron, pues con justo título, y la identidad de los linderos es perfecta y todo acorde con lo que reza en la escritura pública No. 1.885 de Agosto 29 de 1.986 y con el plano que con ella se protocolizó […]»

I.1.1.7.- Subrayan que el lote dado en venta por el Distrito de Santa Marta al señor Ricardo Danies González se encuentra dentro de la Urbanización Cantamar del Rodadero, concretamente en el que antes se llamó lote «B» y que hoy corresponde a los lotes 14, 15, 16 y 17 de la precitada urbanización de propiedad de Álvaro Laignelet Rueda, Jairo Bautista, Roberto Laignelet Galvis, Ligia Bautista de Laignelet y de la sociedad L&B Inversiones Ltda. I.1.1.8.- Indican que atendiendo la

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