CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-1998-06303-01(8635)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-1998-06303-01(8635)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
OPERACION DE DESCARGUE - Inaplicación como eximente por falta de explicación por escrito / OPERACION DE MANTENIMIENTO - Inaplicación como eximente por falta de explicación por escrito: Decreto 1909 de 1992 artículo 10 / IMPORTACION TEMPORAL POR OPERACION DE DESCARGUENo exonera al transportador de informar por escrito / RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR - Improcedencia del eximente por operación de descargue El artículo 10 del Decreto 1909 de 1992, que la actora invoca como eximente preceptúa: «Artículo 10.- El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.» Consta en la actuación administrativa que MARÍTIMA DE ANTARES LTDA., en comunicación SMR-166-97 de 10 de febrero de 1997, le manifestó a la División de Fiscalización, que el único espacio disponible para el cargue de banano era en las bodegas 2-3, donde venían los mencionados pallets, motivo por el cual era necesario el descargue de los mismos para proceder a embarcar el banano y evitar su deterioro. Es, entonces, claro que el artículo 10 del Decreto 1909 de 1992 debe interpretarse en el contexto de las normas que establecen las obligaciones del
transportador. Estas en modo alguno lo exonerarían de explicar por escrito en el documento de transporte que las estibas fueron cargadas para darle espacio a la carga, luego no era para manipular el cargamento, deficiencia que pretendió subsanar después de efectuado su descargue mediante manifiesto de carga que allegó junto con la comunicación SMR-166-97. El cargo no prospera. DECLARACION DE LEGALIZACION - No impide la sanción al transportador / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Difiere el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía a la potestad sancionatoria aduanera También acertó el Tribunal al sostener que el pago por el importador de la declaración de legalización, no impedía a la DIAN sancionar al transportador por no haber señalado en el manifiesto que las estibas no se transportaban como mercancía sino como elemento para efectuar la operación de cargue del banano, pues como en forma reiterada esta Sala lo ha puesto de presente, se trata de obligaciones diferentes a cargo de sujetos distintos. A este respecto, en el pronunciamiento citado se sostuvo: « El hecho de que el importador hubiera procedido a rescatar la mercancía mediante la presentación de la Declaración de Legalización no enervaba la competencia de la DIAN para aplicar la sanciones previstas al transportador por las omisiones imputables a su intervención, pues las obligaciones aduaneras son personales e independientes, máxime cuando en este caso solo se impuso sanción de multa. ...» Debe además señalarse que no asiste razón a la demandante cuando alega la violación del principio non bis in
idem, pues en reiterada jurisprudencia la Sala también ha dejado claramente definido que el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida –que puede concluir con su decomisodifiere del previsto del previsto para el ejercicio la potestad sancionatoria en la legislación aduanera. Este criterio fue reiterado en sentencia de 8 de septiembre de 2005 (C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade), su más reciente pronunciamiento sobre el tema, en los siguientes términos: «El ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando, ya de alguna infracción especial. (...). Infiérese de lo expuesto que la DIAN aplicó correctamente el inciso 4º del Decreto 1105 de 1992 al sancionar al transportador con multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía, una vez decomisada ésta e independientemente de, que después haya sido legalizada, pues se repite, las obligaciones de cada una de las personas que intervienen en el proceso de importación son independientes entre si.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil cinco (2005)
Radicación número: 47001-23-31-000-1998-06303-01(8635)
Actor: MARITIMA DE ANTARES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda contra el acto administrativo por el cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Unidad Administrativa Especial Administración Local de Santa Marta la sancionó con multa por infracción administrativa de contrabando.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 4 de agosto de 1998 MARÍTIMA DE ANTARES LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la
siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1 Que es nula la Resolución 00001 de 16 de julio de 1997 mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN –Administración de Aduanas de Santa Marta sancionó a la actora con multa de quince millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15’348.674.oo) «por la presunta introducción de mercancías consistentes en dos mil cuatrocientos ventidos (2.422) pallets de madera, que fueron descargados sin estar relacionados en el Manifiesto de Carga». 1.1.2. Que es nula la Resolución 008 de 26 de marzo de 1998, mediante la cual la Jefe de División Jurídica de la Administración Local de Santa Marta, al resolver el
recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN pagar a la actora, como daño emergente el valor de la multa impuesta, y como lucro cesante el monto de su actualización según el índice de precios al consumidor hasta el día del pago, e indemnizarle los daños morales, estimados en 1.500 gramos oro. 1.2. Hechos ∙ El 19 de noviembre de 1996 MARÍTIMA DE ANTARES LTDA. dió aviso de llegada de la Motonave Hansa Bremen, registro 1019, y presentó los documentos de viaje, registrados con el No. 195096601469. La motonave fue declarada en lastre según acta de visita1. ∙ La Sociedad Portuaria de Santa Marta informó a la DIAN, mediante oficio No. 06316 el 22 de noviembre de 1996 a las 9:55 A.M. la existencia de una «mercancía no relacionada en el documento de transporte o manifiesto de carga» de la Motonave. ∙ La División Operativa de la DIAN, atendiendo programas de control en zonas de arribo de mercancías con perfiles de riesgo, comisionó dos funcionarios para realizar una inspección. Mediante Acta 068 los comisionados aprehendieron la mercancía consistente en 2.282 pallets de madera, marca 1 Fl. 47. El artículo 3º de la Resolución 371 de 1992 (30 de diciembre) dispone que cuando el medio de transporte no traiga carga, se deberá informar por escrito señalando que viene en lastre;
esta información sustituye el manifiesto de carga. «DOLE», que posteriormente fueron entregados a la División de Fiscalización, según Acta de 29 de noviembre de 1996. ∙ El 10 de febrero de 1997 MARITIMA DE ANTARES LTDA envió oficio aclaratorio radicado el 12 de febrero de 1997 con el No. 01100, para hacer constar que: «La documentación no se pudo presentar al arribo del buque pero sí fue presentada a las 8:45 horas del día del arribo». Añadió que la Motonave fue declarada en libre plática por las autoridades portuarias a las 7:15 horas y anexó copia del manifiesto de carga del Hansa Bremen V-609EB, correspondiente al B/L DFF-30 en el que se relacionan las estibas distinguidas con la marca «DOLE», consignado a favor de TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A. ∙ La División de Fiscalización de la DIAN formuló a MARÍTIMA DE ANTARES LTDA. el Pliego de Cargos No. 0001 de 13 de marzo de 1997, por operación de contrabando. ∙ A su vez, la División de Control Tributario y Aduanero de la Administración Local de Santa Marta inició investigación a TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., propietaria de la mercancía, quien la legalizó según Resolución 000184 de 14 de julio de 1994. ∙ Por Resolución 00001 de 16 de julio de 1997, la Jefe de la División de
Liquidación de la DIAN sancionó a MARÍTIMA DE ANTARES LTDA., con multa de quince millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15348.674.oo) invocando los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992. ∙ La actora interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante Resolución 0008 de 26 de marzo de 1998, confirmatoria de la anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 2º y 3º CCA, 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992, el numeral 1º de la Instrucción 27 de 1992 de la DIAN, la Orden Administrativa 0001 de 1992 de la DIAN, el Decreto 1800 de 1994, los artículos 4º y 5º del Decreto 1960 de 1997 y el artículo 318 CPC. Fueron violados el debido proceso y el principio non bis in ibidem, por haber omitido la DIAN formular pliego de cargos a TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., propietaria de la mercancía y haber sancionado a la transportadora pese a mediante Resolución se legalizó. Las estibas son elementos que protegen el banano de exportación y facilitan su manipulación en el transporte marítimo. A la luz del artículo 10 del Decreto 1909 de 19922 no requerían de soporte documental, y por lo mismo la nave se declaró en lastre.3 La actora solicitó practicar una inspección judicial para verificar que las
estibas eran utilizadas para empacar banano y que no era necesario importarlas, pero ésta prueba nunca se practicó. La sanción impuesta por la DIAN a la actora es ilegal pues según los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992, la falta de presentación de los documentos de transporte comporta el decomiso de la mercancía. No así multa del 100% de su valor. La DIAN desconoció el principio de favorabilidad pues según el inciso 5º del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997 el valor de la multa debe ser el 100% del valor de los fletes y no el 100% del valor de la mercancía aprehendida. El Decreto 1105 de 1992, que sirvió de fundamento a la sanción, dejó de regir el 27 de noviembre de 1992, cuando se expidió el Decreto 1909 de 1992, cuyo artículo 72 reguló la presentación de las mercancías.
2. LA CONTESTACIÓN La DIAN replicó que la actora presentó el 19 de noviembre de 1996 el manifiesto de carga 195096601469 en forma correcta y con la nota «sin carga para el puerto», y que la Sociedad Portuaria de Santa Marta, mediante oficio de 22 de noviembre de 1996, informó a la DIAN la existencia de una mercancía no relacionada en dicho manifiesto. 2 Su tenor literal es el siguiente: «Artículo 10.- Importación del medio de transporte. El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio nacional con el cumplimiento de los
requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación. 3 Tras la aprehensión de la mercancía, su propietaria, TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., se acogió a los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, y presentó Declaración de Legalización para rescatar la mercancía introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos legales, admitiendo así que se hallaba en situación de contrabando. La División de Control Tributario y Aduanero abrió investigación contra TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S.A., que finalizó con la entrega de las estibas en virtud de la Resolución 00184 de 14 de julio de 1997, dada su legalización, luego no procedía formularle pliego de cargos. Empero, sí procedía formularlos a la empresa transportadora por no haber relacionado, en su oportunidad legal, las estibas en el manifiesto de carga. La Administración le hizo saber a la actora, de manera oportuna, los cargos formulados, y ésta tuvo la oportunidad de controvertirlos. La mercancía no fue relacionada en el manifiesto de carga. Otra cosa es que el Inspector de la División Operativa no admitiera el documento de transporte radicado el 12 de febrero de 1997 bajo el consecutivo No. 01110, donde la actora
relacionaba las estibas como carga en importación, por haber precluído la oportunidad legal, pues ya se había efectuado el descargue. La inspección judicial solicitada por la actora no fue decretada por su manifiesta inconducencia, pues el hecho de que las estibas se utilicen en el cargue del banano en modo alguno desvirtúa que no fueron relacionadas en el manifiesto de carga. El artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 contempla dos conductas que implican sanciones distintas, a saber: Decomiso, para el propietario de la mercancía, (en este caso no se hizo efectivo debido a su legalización); y multa a la empresa transportadora, por no relacionar la mercancía en el manifiesto de carga, es decir por no presentarlo en debida forma antes de su descargue en puerto. No puede pretenderse mediante analogía, que la declaración de legalización de las mercancías exonere al transportador de responsabilidad por los errores en el manifiesto de carga. No se violó el artículo 8º del Decreto 1739 de 1991 por cuanto la norma favorable debe entrar a regir antes de que se profiera el acto definitivo en el procedimiento administrativo; y las mercancías deben encontrarse bajo control de las autoridades aduaneras, por no haber obtenido el levante o encontrarse aprehendidas. En el caso presente no se cumplía la segunda condición, pues la mercancía se hallaba fuera del control de la autoridad aduanera por haberse entregado al propietario, luego de su legalización. No es cierto que el Decreto 1105 de 1192 estuviese derogado, pues su contenido normativo no es contraria al Decreto 1909 de 1992, ni hubo derogación expresa.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La entidad demandada recalcó que en la actuación administrativa se aplicó la Resolución 4324 de 1995 que señala el trámite para declarar el incumplimiento cuando se produzca la ocurrencia del siniestro amparado y para hacer efectivas las garantías.
En el presente caso, la empresa transportadora fue notificada de la actuación administrativa y tuvo la oportunidad de interponer los recursos, los cuales fueron decididos de manera adversa, sin que ello suponga por sí solo la alegada violación al debido proceso. 3.2. La actora guardó silencio.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda por considerar demostrado que la actora presentó su manifiesto de carga con anotación de carecer de carga par el puerto, esto es, sin relacionar las estibas o pallets. Después pretendió adicionarlo pero el Inspector de la División Operativa no admitió el manifiesto adicionado, pues ya se había efectuado el descargue de la mercancía. El Tribunal consideró que en el manifiesto se debió indicar que las estibas no venían como carga.
Desestimó la censura por violación al debido proceso o del principio non bis in ídem por no haberse vinculado al propietario de la mercancía mediante pliego de cargos, pues consideró que la obligación aduanera es de carácter personal, y el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, distingue los varios sujetos responsables de su cumplimiento, a saber el importador, el propietario, el tenedor de la mercancía, el transportador, el depositario, el declarante y el intermediario, cada uno con por
las obligaciones que se deriven de su intervención. El pliego de cargos formulado a la actora parte del supuesto de que no relacionó, en su oportunidad, las estibas o pallets en el manifiesto de carga, lo que conlleva la sanción prevista en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, consistente en multa de 100% del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Descartó así mismo la violación del principio de favorabilidad, pues el inciso 5º del artículo 5º de Decreto 1960 de 1997 no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, ya que empezó a regir el 4 de agosto de 1997. No es cierto que en la vía gubernativa se hubiesen aplicado normas derogadas, pues el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 solo vino a ser abolido expresamente por el artículo 571 del Decreto 2685 de 19994. Tampoco es cierto que el Decreto 1909 de 1992 regulara en su integridad la materia pues la presentación de las mercancías por el medio de transporte se regía por el ya citado artículo 4º del Decreto 1105 de 1992.
III. EL RECURSO DE APELACION La actora insiste en que la DIAN violó el debido proceso porque tras la aprehensión de las estibas solamente formuló pliego de cargos a MARÍTIMA DE ANTARES LTDA. y omitió vincular a la propietaria TÉCNICAS BALTIME DE
COLOMBIA S.A.
Reitera que se violó el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, pues la única alusión a la propietario de la mercancía se hizo en la Resolución 008 de 26
de marzo de 1998 que puso fin a la vía gubernativa, al mencionarse tangencialmente su legalización. Asevera que las estibas decomisadas por la DIAN no fueron transportadas como carga en exportación, sino como elementos de protección, según lo permite el artículo 10 del Decreto 1909 de 1992, y por esa razón el manifiesto de carga se presentó en lastre. Posteriormente se informó a la DIAN sobre la existencia de 4 Artículo 573. Vigencia. El presente decreto, rige previa su publicación, a partir del 1º de julio del año 2000. pallets y se trató de entregar un documento de transporte en que estos se relacionaban, pero el funcionario de la Administración no lo recibió. El decomiso recayó sobre las estibas de madera que viajaban a bordo de una motonave, que sirven para manipular y proteger la carga, ruego al tenor del artículo 10 del Decreto 1909 de 1992 eran elementos importados temporalmente y que no necesitaban garantía o documentación alguna para su importación. Si las estibas tuvieran que someterse al proceso de importación, sería forzoso ingresarlas a depósito, presentar declaración de importación, nacionalizarlas y llevarlas a puerto para su embarque. La DIAN sancionó la presunta falta de entrega del manifiesto de carga al arribo del medio de transporte, que implicaba decomiso de la mercancía según los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992; pero no multa del 100% de su valor. Insistió en que la Resolución 0008 de 26 de marzo de 1998, que agotó la vía
gubernativa, aplicó el Decreto 1105 de 1992, que estaba derogado, y omitió aplicar el inciso 5º del artículo 5º del Decreto 1960 de 1997, que resultaba más favorable.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La DIAN reiteró que los actos demandados se fundamentaron en las normas vigentes en la época de los hechos, y que los procedimientos se adelantaron con estricta sujeción a las normas aduaneras.
Reiteró que es obligación de la empresa transportadora entregar la mercancía dentro del plazo previsto y de presentar los documentos de carga. Sin embargo, atendiendo principios de equidad y justicia, pueden reconocerse circunstancias que la exoneran, como es el caso fortuito o fuerza mayor, cuyo fundamento radica en que nadie está obligado a lo imposible. Bajo estos principios se han promulgado, en su orden, los Decretos 2666 de 1984, 1909 de 1992, 1800 de 1994 y 2685 de 1999, con sus respectivas disposiciones que los adicionan o modifican. La finalidad de todas estas normas es el control de las importaciones y las exportaciones. En este sentido, para determinar las infracciones, se requiere adelantar la correspondiente investigación, ceñida al debido proceso, acatando todas y cada una de las etapas previstas por la ley. 4.2. La actora no alegó de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según Acta 068 de 22 de noviembre de 1996 la DIAN aprehendió la mercancía
consistente en dos mil doscientos ochenta y dos mil (2.282) estibas o pallets de madera distinguidas con la marca «DOLE», dejando constancia de que «No se presentó documentación de la presente mercancía – al parecer la M/N. se declaró a la llegada en lastre5». Por Auto 00085 de 24 de febrero de 1997, el Jefe de la División de Fiscalización ordenó abrir investigación a MARÍTIMA DE ANTARES LTDA. por no haber relacionado la mercancía en el manifiesto de carga y haber declarado en este que la motonave llegaba sin mercancía para el puerto, o sea, en lastre. El 21 de marzo de 1997 la DIAN formuló Pliego de Cargos a la empresa transportadora MARÍTIMA DE ANTARES LTDA.6 «por la presunta introducción de mercancías consistentes en dos mil cuatrocientos ventidos (2.422) estibas o pallets de madera, que fueron descargadas sin estar relacionadas en el manifiesto de carga, documento éste que se presentó ante la autoridad aduanera sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 72 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con el artículo cuarto 4º del Decreto 1105 de 1992.» Con la Resolución 00001 de 16 de julio de 1997, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN -Administración Local de Santa Marta sancionó a la actora con multa de quince millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($15’348.674.oo), igual al 100% del valor de la mercancía, por
violación de los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992. Mediante Resolución 0008 de 26 de marzo de 1998, la DIAN confirmó el acto definitivo y consideró que, efectivamente, se había configurado la conducta de no haber presentado el manifiesto de carga correspondiente, en relación con la totalidad de la mercancía descargada. 5 Fl. 427. 6 Fl. 53. Los hechos tuvieron lugar el 26 de noviembre de 1996, cuando la mercancía fue aprehendida. Para entonces se encontraban vigentes los Decretos 1105 y 1909 de 1992, que dejaron de regir el 1º de julio del 2000 al entrar en vigencia el Decreto 2685 de 19997, cuyo artículo 571 los derogó expresamente. Tuvo razón el Tribunal al considerar infundada la alegación de que las normas aplicadas en la actuación administrativa no se hallaban vigentes. No está de más señalar que en reiterada jurisprudencia esta Sala ha puesto de presente que el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 establece específicamente la responsabilidad del transportador por las deficiencias en que incurra en el manifiesto de carga. Este criterio fue expuesto en sentencia de 28 de junio de 20018 precisando que el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 es norma especial que regula las conductas constitutivas de infracción en que pudiere incurrir el transportador en relación con el Manifiesto de Carga, y las sanciones respectivas. Acertó el a quo en sostener que el transportador no puede exonerarse alegando que el propietario de la mercancía no ha sido vinculado a la actuación. En
reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que las responsabilidades de los sujetos de obligaciones aduaneras son personales e independiente. En sentencia de 5 de diciembre de 2002 (C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade), al decidir una acción análoga a la presente, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del cargo que vuelve a plantearse y lo desestimó con razonamientos que ahora reitera, por ser enteramente aplicables a la cuestión que en el sub-iudice se controvierte. Dijo así la Sala: «...Las obligaciones aduaneras de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso, son independientes, y aún cuando se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, no por ello algunas de las actividades adelantadas por cualquiera de los obligados incide en la responsabilidad de los demás.» El artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 claramente señala que el transportador es responsable de las obligaciones que se deriven de su intervención, es decir, que 7 El artículo 573 ídem dispuso que regiría, previa su publicación, a partir del 1º. De julio del año
2000. Esta tuvo lugar en el Diario Oficial No. 43834 de 29 de diciembre de 1999. 8 C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Expediente 6339, Actora: Tampa S.A. surjan con ocasión de la actividad de transporte que desarrolla. En efecto, el citado artículo prevé: «Responsables de la obligación aduanera.- De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el propietario, o el tenedor de la mercancía; así
mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, depositario, intermediario y el declarante. » Por su parte, el artículo 4 ibídem dispone que la obligación aduanera es personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante abandono, aprehensión o decomiso, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella e independientemente de quién sea su propietario o tenedor. Tratándose de las obligaciones propias del transportador, el Capítulo II del Decreto 1909 establece que todo medio de transporte que llegue al territorio nacional o que se traslade desde una parte del país que goce de un tratamiento preferencial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Aduanas Nacionales, en los términos tal habilitación. Así mismo, el artículo 9º preceptúa: «AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Cuando el transporte de la mercancía se hiciere por vía marítima o aérea, el transportador lo informará a la administración de aduanas correspondiente, con la anticipación y en las condiciones que señale la Dirección de Aduanas Nacionales.» Por su parte, el artículo 12 ídem establece: «ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA ADUANA.- El manifiesto de carga, los conocimientos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía.» Y el artículo 13 establece otra obligación para el transportador, al disponer:
«DESCARGUE DE LA MERCANCÍA: Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto o transportada por vía terrestre, quedará bajo la responsabilidad del transportador, hasta su entrega en los depósitos habilitados o al declarante, según el caso. Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo ésta quedará bajo la responsabilidad del puerto, operador portuario o importador, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado.» De otra parte, la Instrucción 0027 de 1992, referente a la aplicación del Decreto 1105 de 1992, dispone en su numeral 1.2: «Es obligación del transportista entregar los documentos de transporte de la mercancía que va a ser descargada, bien sea el manifiesto de carga o sus anexos, cuando el medio de transporte procedente del exterior arribe al territorio Nacional. Por tal razón, el transportador debe advertir y relacionar claramente todas las circunstancias que se presentan con relación a la carga.» El mismo numeral, en su inciso 4º dice así: «En todo caso, se dejará constancia detallada en el ejemplar del manifiesto de las razones que aduzca el transportista y se adjuntará copia de los documentos que aporte.» La misma Instrucción advierte que al momento del descargue de la mercancía la empresa transportadora debe informar a las autoridades aduaneras sobre las circunstancias que se hayan presentado con relación a la carga, o de lo contrario incurrirá en la sanción prevista en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992.
En relación con las obligaciones del transportador, la Resolución 0371 de 30 de diciembre de 1992, que reglamenta parcialmente el Decreto 1909 de 1992 precisa en su artículo 3º: «Al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, el capitán o conductor del mismo, el operador portuario o un representante del transportador, deberá entregar al Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la Aduana del puerto, aeropuerto o frontera, los siguientes documentos: - Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones. ... - Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informará por escrito señalando que viene en lastre; esta información sustituye el manifiesto de carga ... » El artículo 10 del Decreto 1909 de 1992, que la actora invoca como eximente preceptúa: «Artículo 10.- El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.» A su turno, el artículo 5º del Decreto 1105 de 1992 dispone: «Artículo 5. Procedimiento para la aplicación de las sanciones relativas al Manifiesto de Carga. El procedimiento para declarar el
decomiso y aplicar las multas señaladas en el artículo anterior será el siguiente: Una vez aprehendida la mercancía se formulará pliego de cargos a quien tenga derecho sobre
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