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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2000-00723-02-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2000-00723-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RENDICIÓN DE CUENTAS / REVISIÓN DE CUENTAS – Aviso con observaciones / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapas: investigación y juicio fiscal / JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - inicia con el auto admisorio del aviso de observaciones / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Por aplicar una norma que ya no estaba vigente [L]a Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena de 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, pues revisado el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que, en efecto, se probó la afectación del debido proceso del señor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, toda vez que la Contraloría General de la República desconoció el procedimiento establecido para los juicios fiscales que reguló la Ley 42 de 1993, a aplicar, como pasa a explicarse, la norma que había sido sustraída del mundo jurídico, al entrar en vigencia la ley en cita. […] Revisado el material probatorio allegada el expediente se tiene que tanto el acta de visita fiscal No. 26356 del 16 de abril de 1993 y el aviso de observaciones No. 546 del 28 de julio de ese mismo año, se dieron en vigencia de la Ley 42 de 1993. […] Para la Sala de la simple lectura del auto que dio inicio al juicio de responsabilidad fiscal contra el señor VICIOSO COGOLLO evidencia que la Contraloría General de la Nación, lo fundamentó en lo dictaminado en la Resolución Orgánica No. 14500 de 1992, desconociendo con ello el procedimiento

establecido en la Ley 42 de 1993, que se reitera, ya estaba vigente al momento de darse la apertura de la etapa de juicio en el presente caso. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se rige por la Ley 42 de 1993 y no por la Resolución Orgánica 014500 de 1992 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Por aplicación de norma que había sido expulsada del ordenamiento jurídico / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMA PROCESAL – Regla general de aplicación inmediata / DEBIDO PROCESO – Aplicación del procedimiento vigente al momento de expedir el acto [E]n cuanto a la aplicación de la Ley en el tiempo, pues es claro que conforme a la previsión del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sobre la regla general de aplicación inmediata de las normas procesales, dentro de su reputación de ser de orden público, aunado a la ausencia de una consagración legislativa de régimen de transición y ante la exégesis de la nueva ley, al imponer en forma clara su normativa de remisión, bajo ninguna posibilidad hermenéutica, podría darse tácitamente aplicación ultractiva a la Resolución Orgánica N. 014500 del 8 de octubre de 1992, en tanto, el texto de la entonces recién promulgada Ley 42 del 26 de enero de 1993, era clara y, por ende, debía darse aplicación a la máxima de derecho, que no es dable al intérprete desconocer el sentido de la norma cuya literalidad es clara (artículo 110). Se itera de ese modo, porque la misma Ley 42

fijó cómo llenar los aspectos no regulados en el capítulo, pues el legislador previó que «se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso», según reza el artículo 89. Por otro lado, hay que tener en cuenta que, la legalidad en el procedimiento, hace parte del debido proceso, pues lo garantiza en su doble dimensión, esto es, en el derecho de defensa y contradicción, los que fueron vulnerados en el presentó caso, al haber aplicado la Resolución Orgánica de marras para la apertura del juicio de responsabilidad fiscal, la que había sido expulsada del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 42 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / RESOLUCIÓN ORGÁNICA 014500 DE 1992 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / LEY 42 DE 1993 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00723-02

Actor: PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría

General de la República, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el 19 de septiembre de 2013, por medio de la cual, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El señor VICIOSO COGOLLO, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 15 de septiembre del 2000, en la que formuló las siguientes pretensiones:1 «1º. Que son nulos los fallos con responsabilidad fiscal números 008 de fecha diciembre 28 de 1999 y el No. 001 calendado febrero 21 del año 2000, proferidos por la Contraloría General de la República, Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, División de Juicios Fiscales del Magdalena; y el fallo No. 0061 fechado junio 2 del 2000, expedido por la Contraloría Delegada para 1 Fls. 3 – 7. C. 1. Poder fl. 2. C. 2.

Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Dirección de Juicios Fiscales en Santafé de Bogotá, D.C. 2º. Una vez en firme la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se libre comunicación al ente administrativo que expidió los actos materia de anulación, para los efectos legales pertinentes». 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, el actor planteó los siguientes: 1.2.1. El demandante se desempeñó como Director de Relaciones Industriales de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta entre el 4 de

mayo hasta el 12 de julio de 1992. 1.2.2. La Contraloría General de la República (en lo sucesivo CGR), a través de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Magdalena profirió el aviso de observación No. 543 del 28 de julio de 1993, con fundamento en el cual, la Seccional Territorial de Juicios Fiscales del Magdalena inició investigación contra el señor VICIOSO COGOLLO y demás exfuncionarios del puerto, correspondiente a la cuenta comprendida entre el 14 de junio de 1991 hasta el 3 de febrero de 1993, aplicando las disposiciones contenidas en la Resolución Orgánica No. 014500 de octubre 8 de 1992, cuyo Artículo 50 reza: «La presente Resolución rige a partir del 1º de enero de 1993, con excepción del Capítulo V que rige a partir de la fecha de expedición». 1.2.3. El ente fiscalizador cometió un grave error al iniciar un juicio fiscal con fundamento en la Resolución Orgánica No. 14500 del 8 de octubre de 1992, que había sido derogada en forma tácita por la Ley 42 de enero 26 de 1993, que en su artículo 110 dispone «La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la ley 58 de 1946; el Decreto-ley 3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960; la Ley 20 de 1975; artículos 2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de 1991 y las demás

disposiciones que le sean contraria». 1.2.4. Tanto la Ley 42 de 1993 como la Resolución Orgánica citada establecen distintos procedimientos en el desarrollo de la investigación y el juicio fiscal correspondiente, especialmente en lo relacionado con términos, denominación de las diversas etapas y los recursos procedentes. Los funcionarios de la Contraloría General que adelantaron la investigación reconocieron que la Ley 42 de 1993 estaba vigente en la época en que fue expedido el aviso de observación No. 543 de 28 de julio de 1993, pero que también regía la Resolución Orgánica; no obstante, a juicio del actor, la accionada, desconoció el orden jerárquico de las normas al aplicar una Resolución Orgánica expedida por el Contralor General de la República, en lugar de una ley del Congreso. 1.3. Cargo único El demandante consideró como disposiciones violadas el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal (CRPM); el artículo 71, inciso 3º, del Código Civil (CC); el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; el artículo 140, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil (CPC); «los artículos 2º y 8º de la Ley 57 de 1985» y los artículos 77, 79, 80 y 110 de la Ley 42 de 1993. Como fundamento del concepto de violación a las precitadas normas indicó: Cuando la CGR produjo el aviso de observaciones No. 543 de 28 de julio de 1993, desconoció la vigencia de la Ley 42 de 1993 y, por ende, violó el artículo

240 del CRPM, pues esta ley empezó a regir el 26 de enero de 1993. No es posible que rijan simultáneamente dos preceptos legales emanados de órganos diferentes, regulando la misma situación, por lo que, se violó el artículo 71 CC que señala que la derogación es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Se desconoció, de igual manera, la Ley 153 de 1887, según la cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (artículo 40). Así, cuando se profirió el aviso de observaciones No. 543 de 28 de julio de 1993, se violó la Ley 42 de 1993 por cuanto no se aplicaron sus preceptos, relacionados con el procedimiento y las ritualidades que debían regir el trámite de la investigación y del juicio fiscal correspondiente, toda vez que, ambos ordenamientos contemplan trámites diferentes en sus distintas etapas. Señaló que mientras la Resolución Orgánica No. 14500 de 1992, establece que el juicio fiscal se inicia con el auto admisorio del aviso de observaciones, el cual debe proferirse dentro de los 5 días siguientes a la recepción por la Sección Territorial de Juicios Fiscales; la Ley 42 de 1993, en cambio, preceptúa que el auto que ordena la apertura del juicio fiscal, se profiere una vez vencidos los 30 días o la prórroga de la investigación fiscal, término del que disponen los funcionarios de los órganos de control fiscal para dictar, bien, el auto de apertura de investigación o,

en su defecto, el archivo del trámite. El desconocimiento de las disposiciones legales constituye una violación al debido proceso por cuanto se aplicó al juicio fiscal un procedimiento diferente al que legalmente correspondía.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 19 de diciembre de 2000, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos cuestionados, toda vez que no se evidenció la manifiesta y palmaria infracción de las normas para su procedencia y profirió las órdenes consecuenciales como notificar personalmente a la CGR.2 2.2. Contestación La CGR solicitó desestimar las súplicas de la demanda, por cuanto no infringió ordenamiento de carácter legal, ni ha desconocido el debido proceso, pues los actos administrativos contenidos en los fallos de responsabilidad fiscal, fueron expedidos con todas las ritualidades de la ley. En dicho proceso, se le otorgaron al señor VICIOSO COGOLLO todos los medios de defensa y todas las garantías procesales de que dispone el mismo.3 2 Fls. 61 – 64. C. 1. La parte demandante inconforme con la negativa a la suspensión provisional, la apeló. La Sección Primera del Consejo de Estado con providencia del 3 de mayo de 2002, la confirmó. Fls. 6 – 13. C. del recurso. 3 Fls. 117 – 122. C. 1.

Los actos acusados fueron expedidos dentro de los parámetros normativos de la Resolución Orgánica No. 14500 de 8 de octubre de 1992 y la Ley 42 de 1993 y del

artículo 267 de la Constitución Política. El aviso de observaciones No. 543 de 28 de julio de 1993 se produjo con base en hechos acaecidos e investigaciones iniciadas antes de la expedición de la Ley 42 de 1993, pero las decisiones cuestionadas se fundaron en ésta. Arguyó no es cierto que la Entidad no haya aplicado la Ley 42 de 1993, que según el accionante era la disposición vigente para el caso que nos ocupa, ya que la citada preceptiva legal sí se aplicó como complemento de la Resolución No. 14500 de 1992, al entrar en vigencia en enero de 1993, pues la citada ley implantó el nuevo sistema y ejercicio del control fiscal en los niveles Nacional, Departamental y Municipal, pero el trámite continuaba con la referida Resolución, en razón a que la referida ley en cita no se había reglamentado. Concluyó, que los actos acusados fueron expedidos dentro de los parámetros de la Constitución y la ley. 2.3. Impedimentos en el Tribunal Administrativo del Magdalena Los Magistrados Martha Isabel Castañeda Curvelo y Adonay Ferrari Padilla, el 23 de septiembre de 2005, manifestaron estar impedidos para conocer del presente proceso, por haber conocido, en el año 2002, una acción de tutela promovida por el hoy demandante contra la CGR, en la que solicitó el levantamiento de embargo del salario del que devengaba aquel, dentro del proceso de responsabilidad fiscal que fue fallado el 28 de diciembre de 1999, lo que en el sentir de los manifestantes, configura la causal establecida en el numeral 2º, artículo 150 CPC.4

El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró fundado el impedimento del Magistrado Ferrari Padilla, mediante auto del 28 de enero de 2013, en cuanto al manifestado por la doctora Castañeda Cúrvelo no se pronunció, pues para esa fecha ya no pertenecía a la Corporación.5

3. Fallo de primera instancia 4 Fls. 101 – 102. C. 2. 5 Fls. 109 – 110. C. 2.

El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2013, resolvió:6 «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los Fallos con Responsabilidad Fiscal No. 008 del 28 de diciembre de 1999 y No. 001 del 21 de febrero del 2000, proferidos por la Contraloría General de la República, Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas, División de Juicios Fiscales del Magdalena; y, del Fallo No. 0061 del 2 de junio del 2000, expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Dirección de Juicios Fiscales en Santafé de Bogotá.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por no aparecer causadas».

Para fundamentar la anterior decisión citó apartes de su antecedente de 31 de julio del 2000, con radicado 4798, mediante la cual resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, en oportunidad anterior por el hoy actor PEDRO VICIOSO COGOLLO contra la CGR. En dicha oportunidad se declaró la nulidad del Fallo No. 00002 del 7 de febrero de 1996 y del Auto No. 003 del 18 de

abril de 1996, proferidos por la CGR, Jefe de la División Juicios Fiscales del Magdalena. Resaltó que dicho proceso de responsabilidad fiscal se adelantó con base al «Auto de Conclusiones del Acta de Visita Fiscal No. 26353», el cual sirvió, de igual manera, como base al proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado en el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala y, dado que también se planteó la concurrencia normativa, consideró pertinente traer a colación el estudio hecho sobre el conflicto de normas en el tiempo, que realizó en aquella ocasión, en los siguientes términos: «“(...) El ordenamiento jurídico colombiano ha resuelto los conflictos surgidos por el tránsito de legislación procesal, otorgándole a esta clase de normas lo que la doctrina denomina “efecto general inmediato” esto es, aplicación inmediata, y podríamos decir “instantánea” a los procesos que luego de expedirse la Ley, continúen en trámite o estén pendientes de tramitarse. Así se desprende de lo preceptuado por el Art. 40 de la Ley 153 de 1887: “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde que empiezan a regir (...)”. Pero si bien es en carácter general, tolera algunas concesiones, obviamente de los procesos 6 Fls. 112 – 118. C. 2. pendientes: “(...) pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.” Estas excepciones, según la Corte

Suprema de Justicia en Sentencia de mayo 17 de 1991, “están significando, entonces, que la Ley antigua tiene respecto de ellas, ultractividad; de suerte tal que si una actuación, una diligencia o un término, ha empezado a tener operancia y no se han agotado cuando adviene la Ley nueva, ellas y él terminarán regulados por la Ley antigua. Salvedades que se muestran imperiosas y plenamente justificadas en aras del orden procesal (...)” y continúa explicando: “(...) la actuación a la norma no puede ser sino aquella parte o fracción que dentro de un proceso tiene identidad propia, que es fácilmente identificable en su comienzo como en su fin, de modo tal que superada ella, es reemplazada por otra que, ostentando igualmente las características mencionadas, la hacen inconfundible con la anterior” (Subrayado fuera del texto original). (...)”».7 Con base en lo anterior, al descender al caso concreto que se analiza en el presente, explicó que el acta de visita fiscal No. 026353 del 16 de abril de 1993, se realizó en virtud de la Resolución No. 9196 del 21 de octubre de 1992, que dispuso una comisión de la visita, por lo que le era aplicable la Resolución Orgánica No. 014500 de 1992, motivo por el cual a partir del acta de visita surgió la duda de si debió continuarse en esta etapa preliminar con lo establecido en la Resolución Orgánica o si por el contrario, debía darse aplicación inmediata a la Ley 42 de 1993, una vez ésta entrara en vigencia. Para resolver tal inquietud, nuevamente acudió a lo indicado en el fallo

antecedente precitado, que sobre el mismo tema se pronunció, en los siguientes términos: «“(...) Considera este Tribunal que la Resolución en comento fue derogada solo parcialmente por la Ley 42 de 1993, y una respuesta al anterior planteamiento solo surgiría después del siguiente análisis: En primer lugar se advierte que la Resolución Orgánica No. 014500 de 1992 fue expedida bajo el título: “Por la cual se dictan normas sobre la rendición y la revisión de cuentas, los juicios fiscales, las sanciones pecuniarias y la 7 Resaltados del original. jurisdicción coactiva” de donde se desprende que consagraba un procedimiento especial y particular para los sistemas de Control Fiscal denominados Rendición y Revisión de Cuentas. La Ley 42 de 1993 por su parte, preceptúa en su artículo 9º: “para el ejercicio del Control Fiscal se podrá aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes (...)”. Posteriormente, el artículo 14 de la mencionada Ley explica en qué consiste el sistema de control “revisión de cuentas”: “artículo 14.- la revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera, y contablemente un periodo determinado, con miras a establecer la economía, la eficiencia y equidad de sus actuaciones”; completa con el artículo 15 preceptuando: {sic} “para efectos de la presente Ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones

responsables del erario.” Ahora bien, entendido el concepto de “revisión de cuenta” como sistema de Control Fiscal que trae la supramencionada Ley, aparece la pregunta de cómo debe realizarse dicha revisión de cuentas, es decir, ¿en qué forma y mediante que procedimientos debe llevarse a cabo el estudio especializado del que nos habla el artículo 14 antes transcrito? La Ley nada dice al respecto, como sí lo hace la Resolución Orgánica No. 014500 de 1992, cuando en todo su capítulo II establece el procedimiento para “revisar una cuenta", especificando quienes son competentes, los objetivos y consecuencias de la revisión, contenido del aviso de observaciones y procedimiento a seguir. Ciertamente los funcionarios de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Magdalena no adecuaron su proceder a los lineamientos de la Ley 42 de 1993 en esta etapa del proceso. Pero tal adecuación no se llevó a cabo debido a que dicha normatividad no indicaba como debía adelantarse el Sistema de Control “Revisión de Cuenta”, y mal podría entonces, este Tribunal, exigir a los funcionarios que efectuaron dicha diligencia, una conducta distinta a la realización, es decir, interpretar en forma sistemática la supramencionada Resolución junto a la Ley 42 de 1993, en todo lo relacionado con la Revisión de Cuentas, profiriéndose por lo tanto el Aviso de Observaciones No. 000543 del 28 de julio de 1993, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 11 y 12 de la Resolución en comento. Ahora bien, la supramencionada Resolución Orgánica exigía para el inicio del Juicio Fiscal un Acto Administrativo Complejo, compuesto por el Aviso de

Observaciones y el Auto Admisorio de dicho Aviso. Surge entonces el siguiente problema jurídico ¿debió proferirse en el proceso fiscal seguido al señor Vicioso Cogollo Auto de Apertura de Juicio Fiscal como lo establece el artículo 77 y 78 de la Ley 42 de 1993? Evidentemente si debió proferirse dicho auto, pues la Ley 42 de 1993 así lo exige, y además debió continuarse lo que restaba del proceso con el procedimiento señalado en la mencionada Ley, pues esta última derogó tácitamente todo el capítulo relacionado con la etapa de Juicio Fiscal que consagraba la Resolución Orgánica No. 014500 de 1992. Observa la Sala que los funcionarios de la Sección Territorial de Juicios Fiscales del Magdalena aplicaron, en el proceso seguido contra el señor VICIOSO COGOLLO, todo el capítulo II de la estudiada Resolución, tratando de interpretar en forma sistemática las dos normatividades en comento, como lo hicieron en la etapa anterior al juicio, olvidando que en el artículo 89 de la Ley 42 de 1993, el cual hace parte del Capítulo III – El Proceso de Responsabilidad Fiscal-, Remite {sic}, en los aspectos no previstos en el Capitulo, a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal, según el caso, lo cual hace imposible que se suplan las falencias de la Ley 42 de 1993 con los preceptos de la Resolución Orgánica No. 014500 de 1992. (...)”». A partir de lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio ocurrió lo mismo, pues

a pesar de que la Resolución Orgánica No. 14500 de 1992 consagraba un procedimiento expreso y preciso para la etapa de Juicio Fiscal, la intención del legislador ha sido la de «redisciplinar» toda la materia, y si el mecanismo concebido para ello ha sido el de la remisión, debe respetarse y acatarse en cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Política, por lo que al continuar aplicando los preceptos de la Resolución Orgánica No. 014500 de 1992 se actuó en contravía de lo señalado en la Ley 42 de 1993, conforme a la cual se debió haber seguido esta regulación y esta etapa procesal. Conforme a lo expuesto, consideró el Tribunal Administrativo de Magdalena consideró que debía declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, por haber seguido en forma irregular el procedimiento consagrado para su expedición, situación que se encuentra expresamente regulada en el CCA como causal de nulidad, y que en forma directa atenta contra el artículo 29 constitucional.

4. Apelación La CGR inconforme con la anterior decisión la apeló. Solicitó revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.8

Explicó que es inoperante la nulidad deprecada de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró fiscalmente responsable al señor VICIOSO COGOLLO, pues no existen las irregularidades sustanciales alegadas, que afectaren gravemente el proceso y aún más el derecho de defensa del implicado y mucho menos la falta de competencia. Precisó que una vez vencido el término y recaudado el material probatorio

suficiente, pertinente y conducente, el funcionario competente profirió decisión de fondo, denominado «fallo con responsabilidad fiscal», ello en virtud de la Ley 42 de 1993, amparado igualmente por la Resolución Orgánica No. 14500 de 1992, vigente para la época de los hechos como se enunció en el fallo de responsabilidad fiscal, que ahora se cuestiona. Las pruebas recaudadas, condujeron a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación con culpa y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario. Así, vemos entonces que durante el proceso de responsabilidad fiscal en las sendas actuaciones que lo componen, fueron dadas las oportunidades procesales para controvertir el material probatorio, que soporta la existencia del daño al patrimonio del Estado. 8 Fls. 120 – 135. C. 2. Por otro lado, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Magdalena tomó como «precedente» para resolver el caso, la providencia por él proferida el 31 de julio de 2000, cuyo actor también era el señor PEDRO VICIOSO COGOLLO, donde cuestionaron los actos adoptados dentro de «otro proceso de Responsabilidad Fiscal», pero no se revisó ni se analizó que ésta fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de septiembre de 2001, en la cual se decidió la apelación interpuesta por la CGR, donde analizó la aplicación de la ley procesal en el tiempo en los juicios de responsabilidad fiscal, que adelanta dicho órgano de control, revocando la nulidad declarada y, en su

lugar, negó las pretensiones allí elevadas Por lo expuesto, está demostrada la legalidad de los actos administrativos demandados, motivo por el cual, se reitera la solicitud inicial de revocar el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, pues el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el demandante, se realizó bajo la normativa vigente para la fecha de los hechos y del juicio, y se respetó el debido proceso del

señor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO.

5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 15 de octubre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la apelación presentada y ordenó los traslados de ley.9

Sin intervención del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo No. 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 9 Fl. 5. C. 3.

1. El fondo del asunto Se debe establecer si el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la apelación presentada por la Contraloría General de la

República, quien afirmó no haber afectado el debido proceso del señor PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO, al sostener que esta garantía no se vio afectada al regir parte del juicio de responsabilidad fiscal, con la Resolución Orgánica No. 014500 del 8 de octubre de 1992, en concurrencia con la aplicación de la Ley 42 de 1992, vigente al momento del inicio de éste. El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Fallo No. 008 del 28 de diciembre de 1999, por medio del cual la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la División de Juicios Fiscales de la Seccional Magdalena, de la Contraloría General de la República, declaró fiscalmente al accionante por la suma de $84’026.466,14 (ver folios 35 a 57

del cuaderno No. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo). ii. Fallo No. 001 del 21 de febrero de 2000, por medio del cual la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la División de Juicios Fiscales de la Seccional Magdalena, de la Contraloría General de la República, por medio del cual resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto, confirmándolo (ver folios 29 a 34 del cuaderno No. 1, idem). iii. Fallo No. 61 del 2 de junio de 2000, por medio del cual la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, por medio del cual resolvió el

recurso de apelación contra el acto administrativo (fallo No. 008 del 28 de diciembre de 1999) que lo confirmó en todas sus partes (ver folios 21 a 43 del cuaderno No. 1, idem). Por razones metodológicas, la Sala realizará el siguiente estudio: a) el debido proceso en los juicios de responsabilidad fiscal; b) la regulación de éste en la Resolución Orgánica No. 014500 de 1992; c) el juicio fiscal en la Ley 42 de 1993 y, finalmente, d) el caso concreto. a) El debido proceso en los juicios de responsabilidad fiscal La Constitución Política de Colombia, dentro del título II, sobre los derechos, las garantías y los deberes, fijó el debido proceso como pilar fundamental de los administrados, irradiando tanto las actuaciones judiciales como administrativas, estableciendo en su artículo 29, lo siguiente: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que

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