CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2001-00502-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2001-00502-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causales: Pérdida de vigencia / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y de derecho / DEROGATORIA TÁCITA / SEGURO POR MUERTE – Pérdida de vigencia del previsto para los servidores del Instituto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA [P]recisamente, haciendo uso de esa extensión del Sistema General de Riesgos Profesionales en aras de garantizar la cobertura de las contingencias, enfermedades y accidentes acaecidos a los trabajadores, la entidad demandada, expidió el acuerdo en comento, es decir, la prestación allí establecida, no es de naturaleza discrecional, a contrario sensu, tiene como fundamento legal el Decreto 3135 de 1.968, esto, por disposición expresa de la norma, así, al ser derogado dicho decreto, el Acuerdo 4 de 1.969 perdió su fundamento legal, luego entonces, el mismo perdió su vigencia, se itera, al no contar con el sustento normativo. Adicionalmente, es de precisar que no le asiste razón a la parte demandante al manifestar que la compensación establecida en el decreto con respecto a la del acuerdo son de naturaleza distinta, pues, se reitera, únicamente, difiere en la cuantía, en tanto la primera equivale a 24 veces el último sueldo devengado por el causante y la segunda corresponde a 60 veces, en tratándose de la muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, si ocurriere por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, situación que se torna irrelevante a efectos de establecer si la accionante tenía o no el derecho al pago pluricitado. […] En consecuencia, no le asiste razón a la accionante al señalar que la Resolución 0188 de 9 de febrero 2001, expedida por la Junta Directiva del INCORA está viciada de nulidad por no reconocer el pago de la prestación social alegada, por cuanto el sustento jurídico sobre la cual se edificó tal prestación no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho, asimismo, porque no se trata de un derecho adquirido.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 4 DE 1969 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00502-01
Actor: MATILDE SOCORRO PERTÚZ ROSAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –
INCORAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA La señora MATILDE SOCORRO PERTÚZ ROSAS Y OTROS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “ a) Que es nula la Resolución N° 0188 de 9 de febrero de 2001 “mediante la cual se negó el pago del seguro de vida de accidentes personales a que tienen derecho la señora MATILDE PERTÚZ y sus hijas. b) Que el acuerdo 04 de marzo 17 de 1969, está vigente y aún no ha sido derogado. c) Que el INCORA al seguir amparando a sus empleados con seguro de vida y al no derogar el acuerdo en mención, de manera voluntaria otorgó como prestación económica dicho seguro. d) Que el INCORA no le comunicó a ninguno de sus empleados la cancelación de la prestación económica. e) Que mis poderdantes como beneficiarias del seguro de vida en mención, así como también los demás empleados del INCORA, adquirieron el derecho al pago de la indemnización que de manera discrecional le otorgó a sus empleados. f) Que el INCORA al negar el pago de la prestación económica del seguro a mis poderdantes como beneficiaria del mismo, les está violando el derecho a la igualdad, toda vez, que a otras personas en condiciones similares se les
otorgó el pago de dicho seguro. g) Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se ordene al INCORA el reconocimiento y pago a mis poderdantes de la prestación económica en la modalidad de seguro de vida por accidentes personales que debió haber contratado para tal efecto, equivalente a 60 veces el último sueldo devengado. h) La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas liquidas en moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dicha condena tomando como base índice de precios al consumidor o conforme a los dispuesto en el artículo 179 del C.C.A. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenara dar aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”2 1 El 19 de junio de 2001. Folios 1 a 9 del cuaderno 1. 2 Folio 4 del cuaderno 1. 1.2.- Los hechos La demandante indicó que su esposo Julio César Barros Rada (q.e.p.d.) y padre de sus tres hijas3, laboró en el Instituto COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – en adelante INCORA - en el lapso comprendido entre el 3 de mayo de 1.978 a 27 de septiembre de 2.000, ocupando el cargo de profesional especializado 194. Sostuvo que en esta última fecha el señor Barros Rada perdió la vida de forma accidental. Agregó que el INCORA celebró un contrato de seguro de accidentes personales, en favor de sus empleados, con la Previsora S.A. Señaló que, por lo anterior, solicitó5 a la primera de las mencionadas el reconocimiento y pago del seguro de vida por muerte accidental en favor
suyo y de sus hijas, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1.968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”6, y regulado por el Acuerdo No. 4 de 17 de marzo de 1.969 “sobre el régimen de prestaciones sociales para los empleados del INCORA” expedido por la Junta Directiva del INCORA. No obstante, esta fue negada por medio de la Resolución 0188 de 9 de febrero de 2.001 “por la cual se decide sobre un seguro por muerte accidental”7, bajo el argumento de que las normas citadas fueron derogadas de forma expresa por los artículos 97 y 98 del Decreto 1295 de 1.994, criterio que en su sentir es falso y que el acuerdo 04 de 1.969 se encuentra vigente. Agregó que la entidad reconoció y pagó varios seguros de vida por muerte, con posterioridad al 1 de enero de 1.996. 1. 3.- Las normas violadas y el concepto de la violación 3 María Carolina, María Alejandra y María Margarita, Barros Pertúz. 4 Prestaba sus servicios al INCORA en la Regional Magdalena como Profesional Especializado 19 y devengaba una asignación mensual de $ 1.670.335. Ver resolución 0188 de 9 de febrero de 2001 suscrita por la misma entidad. Fl 16 cuaderno 1. 5 Mediante escritos de 23 de octubre y 27 de noviembre de 2.002 y, 3 de enero de 2.001.
6 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1567 7 Folio 16 a 19 del cuaderno 1. La parte actora, consideró vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 125 Constitucionales; la Ley 4 de 1992; los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1295 de 1994 y el Acuerdo 4 de 1969. En suma, la accionante consideró que la referida resolución vulneró las normas en cita, en primer lugar, ante la negativa del reconocimiento y pago del seguro de vida por muerte accidental a su favor y de sus hijas, al cual tenían derecho, es decir, que incurrió en desconocimiento de la ley. En segundo lugar, al otorgar el pago de una compensación económica a otras personas8; esto, mediante la Resolución No. 00468 de 21 de marzo de 2.000 “por la cual se reconoce y autoriza el pago de un seguro por muerte accidental y prestaciones sociales9” (corresponde a sesenta veces el último sueldo devengado por el causante). Lo que adicionalmente vulnera su derecho a la igualdad. Que la prestación que corresponde a sesenta veces el último sueldo devengado por el causante, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Acuerdo 4 de 1969 “sobre el régimen de prestaciones sociales para los empleados del INCORA”, es discrecional y difiere de la establecida en los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el
privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”10 Aseveró que al reconocer el pago de la mencionada prestación, la entidad incurrió, en “más que un error”, en una actuación “por fuera de la ley”11. 2.- ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- Admisión de la demanda Mediante auto de 2 de mayo de 200212, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dispuso su notificación al Director General del INCORA y al Ministerio Público. 8 A pesar de señalar ”otras personas” identificó un solo caso 9 Folios 20 a 23 del cuaderno 1. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1567 11 Folio 34 del cuaderno 1 12 Folio 50 del cuaderno 1 2.2.- Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Mediante auto de 2 de marzo de 201013, el tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió integrar el contradictorio y en consecuencia ordenó notificar a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, en calidad de litisconsorte necesario, respecto de la admisión de la demanda. 2.3.- Contestación de la demanda 2.3.1.- El INCORA, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda14 arguyendo que si bien la prestación económica de seguro por muerte de un empleado público en servicio fue establecida a través de los artículo 34 y 35 del
Decreto 3135 de 1968 y regulado por la Junta Directiva de la misma entidad, mediante Acuerdo 4 de 1969, esta fue derogada de manera expresa por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994. Que dicha derogatoria se fundamenta en el “hecho de que el Sistema Integral de Seguridad Social garantiza, a través de las Administradoras de Pensiones y Riesgos Profesionales, el cubrimiento de las contingencias económicas derivadas tanto de la muerte por origen común, como la de origen profesional…”. 2.3.2.- Por su parte, la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros propuso las excepciones de legalidad el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación condicional a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro15. De entrada, señala la Sala que el Tribunal omitió el estudio de tales excepciones, toda vez que, las primeras constituían el aspecto central de la litis y, la última, debido a que las pretensiones no le fueron favorables a la parte actora. 2.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia 2.4.1.- La accionante, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda16, y agregó que con 13 Folio 187 a188 del cuaderno 1 14 Folios 54 a 57 del cuaderno 1. 15 Folios 190 a 196 del cuaderno 1. 16 Folios 180 a 182 del cuaderno 1. las pruebas obrantes en el proceso17 quedó demostrado que i) la entidad demandada otorgó un seguro de vida colectivo a sus
trabajadores, luego de que según el INCORA “cesó la obligación legal”, ii) en todo caso, la entidad no les informó tal situación y, iii) el INCORA reconoció la prestación a otras personas18 mientras que a la demandante le fue negada. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 0188 de 9 de febrero de 2001 y su restablecimiento del derecho, en ese sentido, que se ordene al INCORA para que efectué el pago del “valor correspondiente a 60 sueldos que reciba el señor Julio César Barros Rada actualizados e indexados hasta la fecha de pago”. 2.4.2.- El INCORA, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda19. Adicionalmente, indicó que para el 27 de septiembre de 2000, fecha en la que murió el señor Barros Rada, ya no se encontraba vigente la prestación social y, que en ese sentido no existe fundamento legal para acceder a tal reconocimiento, pues, el pago que los beneficiarios deben recibir es de conformidad con el establecido en el régimen de seguridad social, Ley 100 de 1993, artículos 46 y s.s. 2.4.3.- Por su parte, la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros formuló sus alegatos de conclusión20 en los mismos términos señalados en la contestación de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 26 de septiembre de 201321, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda bajo dos argumentos centrales, el primero, respecto de la derogatoria de la norma sobre la cual se cimentó la pretensión de la parte actora y el
segundo, atinente al derecho de igualdad. El primero, encontró que en efecto, conforme a lo manifestado por la parte demandada, los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 fueron derogados de manera expresa por los artículos 97 y 98 del Decreto 17 “Documentales, testimoniales, interrogatorio, indicios”. 18 A pesar de señalar ”otras personas” identificó un solo caso 19 Folios 183 a 185 del cuaderno 1. 20 Folios 218 a 222 del cuaderno No. 1 21 Folios 230 a 237 del cuaderno No. 1. 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”22 . Razón por la cual, señaló que no existía duda respecto de la derogatoria expresa de la norma en comento, a partir del 1º de enero de 1.996, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1.994, de tal manera que la prestación social perdió su sustento normativo y por ende, el Acuerdo 4 de 1969 perdió su vigencia. Concluyó que al desaparecer del mundo jurídico el sustento normativo sobre el cual se erigió la pretensión de la demanda, esto, antes de la expedición de la Resolución N° 0188 de 9 de febrero de 2001, no hubo quebrantamiento del orden superior, luego entonces, no existe norma que obligue a la entidad demandada a reconocer el pago de la pluricitada prestación como tampoco a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros a pagar lo correspondiente, toda vez que el contrato de seguro de vida se tornó inexistente.
Finalmente, citó Sentencia C-159 de 24 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional en la que se explica en qué consiste la derogación expresa de la norma. El segundo, respecto del derecho a la igualdad, sin mayor sustento, señaló que si bien la entidad demandada otorgó a otra persona el seguro de vida23 pretendido por la demandante, luego de la derogatoria expuesta, esto no faculta a la entidad a seguir quebrantando el 22 “Artículo 97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales. El Sistema General de Riesgos Profesionales previsto en el presente decreto, regirá a partir del 1o. de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado. Para el sector público del nivel nacional regirá a partir del 1o. de enero de 1996. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de riesgos profesionales, con sujeción a las disposiciones contempladas en el presente decreto, a partir de la fecha de su publicación. Parágrafo. El Sistema General de Riesgos Profesionales<1> para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 1o. de enero de 1996, en la fecha que así lo determine la autoridad gubernamental. Hasta esta fecha, para estos trabajadores, continuarán vigentes las normas anteriores en este decreto. Artículo 98. Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89
del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.” 23 Ver folio 107 del cuaderno 1 – “PAGO DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE DE EMPLEADOS, REALIZADOS DESDE 01/01/99 HASTA 09/02/01” ordenamiento jurídico. Adicionó que el INCORA cuenta con herramientas legales para que le sea devuelto “el pago indebido”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La accionante, a través de apoderada judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado24 de conformidad con los siguientes argumentos: Señaló que el INCORA, expidió el acto administrativo con base en juicio valoratorio de la pérdida de vigencia del Decreto 3135 de 1968, sin observar la naturaleza de la obligación emanada de los hechos y actos administrativos por medio de los cuales otorgó la prestación económica a otras personas.
Adujo que el Tribunal incurrió en un yerro al desconocer, de un lado, la existencia de la prestación económica que le correspondía, pues le
otorgó credibilidad al demandado de no haber fundamento legal para el efecto25, de otro, la vulneración al derecho de igualdad26, por las siguientes razones: - El INCORA de forma libre, discrecional, voluntaria y autónoma celebró un contrato de seguro de vida de grupo con la PREVISORA S.A., en favor de sus empleados, con vigencia del 01 de julio de 1999 hasta el 3 de mayo de 200027. - El Acuerdo 4 de marzo de 1969 no fue derogado. - La prestación económica consagrada en el mencionado acuerdo corresponde a 60 meses del último sueldo devengado por el causante, la que difiere de la prevista en el Decreto 3135 de 1.968, esto es, 24 meses. - La naturaleza de las anteriores prestaciones es diferente, en tanto, la primera, es discrecional y, la segunda, se fundamentó en los decretos derogados. - El contrato de seguro de vida celebrado entre el INCORA y la PREVISORA S.A., se suscribió después de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 100 de 1993. - El INCORA, antes del fallecimiento del señor Barros Rada, omitió 24 Folios 240 a 249 del cuaderno 1. 25 Citó apartes de la sentencia T-213 de 2008 de la Corte Constitucional 26 Transcribió apartes de la sentencia C-862 de 2008, de la Corte Constitucional que trata sobre la correcta aplicación del derecho a la igualdad. 27 Folios 105 a 107 del cuaderno 1. informar a los trabajadores respecto de la no renovación de la póliza de seguro, ante lo cual, tanto él como los demás
trabajadores tenían la convicción de estar amparados con dicha prestación y que, por lo tanto, pasó a ser un derecho adquirido28. - El INCORA reconoció la prestación bajo la modalidad de seguro de vida a otros trabajadores, después de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994. Acusó al A quo de omitir el análisis y valoración de “las pruebas aportadas al proceso29” en el momento de tomar la decisión, por último, solicitó reconocer la prestación económica en la modalidad de seguro de vida por accidentes personales, independientemente de que la entidad hubiere contratado o no un seguro de vida.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- La demandante guardó silencio. 4.2.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA-, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda30.
V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda 28 Citó Sentencia de la Corte Constitucional en la que explica la noción de derecho adquirido.
29 La demandante no las enlistó, hizo el señalamiento de manera general. Folio 243 del cuaderno 1. 30 Folios 10 a 11 del cuaderno 1. instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 6.2.- Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico se circunscribe a dilucidar si es nula la Resolución 0188 de 09 de febrero de 2001 “por la cual se decide sobre un seguro por muerte accidental”, para así establecer si los beneficiarios del señor Julio César Barros Rada, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de sesenta veces el último sueldo devengado por el causante. 6.3.- Caso Concreto La parte actora solicita revocar la decisión del A quo y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución 0188 de 9 de febrero de 2001, expedida por la Junta de Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y así restablecer el derecho que supuestamente le asiste, pues considera que el acto acusado incurrió tanto en desconocimiento de la ley como del derecho de igualdad, debido a que la prestación social establecida en el Acuerdo 4 de 1969 no fue derogada y que en todo caso difiere de la estipulada en el decreto 3135 de 1968, adicionalmente, porque se trata de un derecho adquirido y que este fue reconocido a otras personas y, posteriormente, negado a la actora, siendo que se encontraban en las mismas condiciones para dicho reconocimiento.
Así las cosas, la Sala, pasa a abordar los siguientes derroteros: i) de la prestación social establecida en el Acuerdo No. 4 de 17 de marzo de 1969, ii) de la derogación expresa de los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de 1968 a partir de los artículos 97 y 98 del Decreto 1295 de 1994 y, iii) del derecho a la igualdad.
- De la prestación social establecida en el Acuerdo No. 4 de 17 de marzo de 196931
ACUERDO NUMERO 04 DE 1969 31 Por efectos prácticos, la Sala reproducirá parcialmente el texto normativo del acuerdo en comento. (Marzo 17) Sobre el régimen de Prestaciones Sociales para los empleados del INCORA. LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, en uso de sus facultades legales y estatutarias,
ACUERDA: CAPITULO I Reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales ARTICULO 1º.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asume el conocimiento y pago directo de las prestaciones sociales que según la ley y las normas del presente Acuerdo se establecen en favor de sus empleados.
La cesantía se regulará por Acuerdo separado. Se autoriza al Gerente del Instituto para que contrate con la Caja Nacional de Previsión Social o el Instituto Colombiano del seguro social la prestación de los servicios que considere pertinentes, en los términos señalados en el Decreto Ley # 3135 de 1968. (Subraya propia de la Sala) CAPITULO XI Seguro por muerte
“ARTÍCULO 34.- En caso de fallecimiento de un empleado en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan: a) La mitad al Cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado en concurrencia, estos últimos en proporción establecida por la Ley civil. b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos c) Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra y la otra mitad para los hijos naturales e) A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales f) Si no concurriere ninguna de las partes indicados en este artículo, llamadas en el orden preferencia en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a los hermanos del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. ARTÍCULO 35.- En caso de muerte de un empleado en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a que el Instituto les pague una compensación equivalente a veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente o enfermedad profesional, la compensación será de sesenta (60) meses del último sueldo devengado.
Además, los beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante.32 (Negrilla fuero del texto) De lo anterior se extrae, en primer lugar, que dicho acuerdo fue expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus facultades legales y estatuarias y que trata sobre el régimen de prestaciones Sociales para los empleados de la misma, conforme a lo descrito en el epígrafe y el artículo 1º de dicha normativa, adicionalmente, se advierte, que por disposición expresa de la norma, fue expedido con fundamento en el Decreto 3135 de 1968, es decir, de entrada, se establece que no se trata de un acto discrecional de la entidad demandada. En segundo lugar, en el capítulo XI se acordó respecto del “seguro por muerte” para el caso que ocupa la atención de esta Sala de Sección, que la compensación de dicho seguro corresponde a 60 meses del último sueldo devengado por el causante. Ahora bien, en este punto, es importante traer a colación la prestación social establecida en el Decreto 3135 de 1968, para ello, la Sala transcribirá parcialmente el texto normativo del decreto en cita.
DECRETO 3135 DE 1968
(diciembre 26) Aclarado por el art. 1, Decreto Nacional 3193 de 1968, Reglamentada por el Decreto Nacional 1848 de 1969 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA: CAPÍTULO I 32 Ver Folio 134 a 144 del cuaderno 1.
DE LA INTEGRACIÓN Artículo 1º.- La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3 y 4 del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un (1) año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económicoasistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. Dicho estudio abarcará la situación financiera de cada entidad; el origen de sus recursos; el costo de las prestaciones y servicios que atiende y la manera como se distribuyen o deban distribuirse entre ellos los gastos generales comunes; el origen de cada prestación, indicando si ha sido creada por normas legales o establecida por acuerdos laborales o pactos contractuales de los beneficiarios; la comparación de las prestaciones; el monto nominal y real de las reservas y la indicación de la manera como están invertidas; el cálculo de los pasivos potenciales y los demás aspectos que la comisión o comisiones consideren necesario examinar para una completa información sobre los servicios económico-asistenciales del sector público y para la definición de una política sobre integración de las diferentes entidades y su posterior incorporación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre sanas bases financieras. Artículo 2º.- La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del
Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional. En ningún caso podrá pactarse el pago del auxilio de cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social. Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo. A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras unidades de la administración. Artículo 3º.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para éstos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiados o por la institución a la cual sirven. Artículo 4º.- La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un comité coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus Juntas Directivas o los representantes que éstas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados. Estas entidades aportarán los recursos necesarios para la realización de los planes y programas que acuerden conjuntamente de conformidad con el presente artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…) “Art. 34. Seguro por muerte33. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se
pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:
2. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
3. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
4. Si no hubiere hijos legítimos la porción de estos corresponde a los h
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