CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2001-01265-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2001-01265-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CANCELACION DEL REGISTRO DE UN BIEN - Está supeditada a la procedencia inmediata del dominio / EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO – Se efectuó respecto de quien no era el propietario del inmueble Para hacer la respectiva cancelación del registro de un bien, por extinción de derecho de dominio del titular del bien, el Registrador debe observar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, es así como en el presente caso, el juez ordenó la extinción de dominio de bienes de propiedad del señor Julio Fabio Urdinola Grajales descritos como: “Edificio San Rafael”, ubicado en la ciudad de Santa Marta, carrera 8 No. 27 A - 104 de la Urbanización Bavaria y el predio denominado “Villa Marle" ubicado en el corregimiento de Palomino en el municipio de Santa Manta, derecho de propiedad que no estaba en cabeza del señor Julio Fabio Urdinola Grajales sino a nombre de las señoras Estela Marlene Villareal de Cotes y Patricia Giraldo Vallejo, como se observa en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria allegados al expediente… La sentencia 77 de 15 de diciembre de 1994, no puede constituir el antecedente inmediato del derecho de dominio, ya que el señor Julio Fabio Urdinola Grajales no era el propietario del inmueble objeto de comiso definitivo y extinción de dominio, en consecuencia, no le estaba legalmente permitido al Registrador realizar la inscripción de la sentencia con la consecuente cancelación del registro de las actuales propietarias y en favor de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 2 / DECRETO 1250
DE 1970 – ARTICULO 39 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 40 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTICULO 52
EXTINCION DE DOMINIO – Concepto. Características / COMISO DEFINITIVO La extinción de dominio es una acción personal, independiente de la responsabilidad penal y no es necesario que alguien haya sido declarado penalmente responsable del delito para que se inicie el trámite de extinción de dominio si aparece el origen ilícito de los bienes. Por lo que la extinción de dominio puede proceder respecto de bienes que fueron adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 2° de la Ley 333 de 1996, en consecuencia procede contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fé. CANCELACION DEL REGISTRO DE UN BIEN POR EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO – No procede cuando en la sentencia penal no se hace mención al bien ni se prueba su procedencia ilícita La Fiscalía pone de presente que en el proceso penal seguido contra Julio Fabio Urdinola Grajales, se estudió la situación jurídica de los bienes que el mismo sindicado reconocía como producto de su enriquecimiento ilícito; se tuvo igualmente presente que el inmueble “Edificio San Rafael” era de propiedad de la señora Estela Marlene Villarreal de Cotes, y se allegaron documentos que acreditaban relaciones comerciales (Promesa de compraventa entre la señora Estela Marlene Villareal de Cotes – prometiente vendedor y el señor Julio Fabio
Urdinola Grajales - prometiente comprador respecto del mencionado edificio), por lo tanto, en dicho proceso penal, con la concurrencia de la señora Estela Marlene Villareal de Cotes, debió probase la procedencia ilícita del bien y tomar la consecuente determinación directa de extinguir el dominio del bien cuya propietaria es la señora Estela Marlene Villarreal de Cotes. Sin embargo, a lo largo de las motivaciones de la sentencia 77 proferida por el Juez Regional de Cali, no se hace mención del bien, ni mucho menos se prueba una procedencia ilícita o adquisición ilícita del bien por parte de su propietaria, señora Villareal, a fin de tomar la respectiva determinación que le permitiera al Registrador realizar la inscripción de la sentencia que extinguiera el dominio del bien propiedad de la señora Villareal Cotes a favor de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 34 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / DECRETO 2700 DE 1993 / LEY 81
DE 1993 / LEY 2700 DE 1991 – ARTICULO 338 / LEY 2700 DE 1991 – ARTICULO 340 / LEY 333 DE 1996 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Extinción del derecho de dominio, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de marzo de 1998, Rad. 4634, MP. Libardo Rodríguez Rodríguez; Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de septiembre de
1999, Rad. 199-0146, MP. Jorge Enrique Cordoba Poveda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-31-000-2001-01265-01
Actor: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE SANTA
MARTA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la parte demandante solicitó la declaración de nulidad de la nota devolutiva impresa el 30 de abril de 2001, por la cual se rechazó el registro de la sentencia Número 77 del 15 de diciembre de 1994 del Juzgado Regional de Cali, radicada en turno 2202 del 17 de abril de 2001, en relación con unos bienes ubicados en el Departamento del Magdalena y la Resolución Número 141 de fecha 13 de agosto de 2001, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición,
proferidas por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta. Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el registro de la sentencia número 77 del 15 de diciembre de 1994 del Juzgado Regional de Cali - Expediente 1968 y se registre en favor del Estado y en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el inmueble identificado como “Edificio San Rafael”, ubicado en la ciudad de Santa Marta, carrera 8 No. 27 A - 104 de la Urbanización Bavaria, y el predio denominado “Villa Marle" ubicado en el corregimiento de Palomino en el municipio de Santa Marta y que se distingue con los números catastrales 000800010018000 y 000800010059000, cuyo "comiso definitivo" fue ordenado por el citado despacho judicial. Solicita igualmente que se condene a la demandada a indemnizar los perjuicios ocasionados a la Fiscalía General de la Nación, generados por la negativa de inscripción de los inmuebles en cuestión conforme a lo previsto en el artículo 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los hechos relatados por el actor se resumen de la siguiente manera: Mediante sentencia 77 de diciembre 15 de 1994, el Juzgado Regional de Cali determinó, entre otras decisiones, aprobar el acuerdo celebrado entre el Fiscal Regional Delegado (instrucción número 5928) y el procesado JULIO FABIO URDINOLA CRAJALES, conforme lo autorizaba el artículo 3o de la Ley 81 de 1993, artículo 37 del derogado Código de Procedimiento Penal - Decreto 2700 de
1991 - relacionada con el mecanismo de sentencia anticipada. Como consecuencia de haberse acogido el sindicado al mecanismo de la sentencia anticipada, el Juzgador Penal determinó las consecuencias sancionatorias derivadas de los ilícitos de concurso heterogéneo y sucesivo de infracciones al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito estatuido en el Decreto 1895 de 1989 art. 1º y falsedad personal para la obtención de documento público. Igualmente y como consecuencia de la aprobación de dicho acuerdo y por haber sido evaluada la situación jurídica de distintos bienes muebles e inmuebles en el proceso penal citado, se decretó su comiso definitivo en el artículo cuarto (4o) de la mencionada sentencia, y en particular el "Comiso Definitivo" en favor del Estado y en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de la propiedad del inmueble Edificio San Rafael, ubicado en la ciudad de Santa Marta, carrera No. 27 A - 104 de la Urbanización Bavaria - Matrículas inmobiliarias 080-27726 (edificio) y 08027727, 080-27728, 080-27729, 080-27730, 080-27731, 08027732, 080-27733 y 080-27734 (apartamentos) y el comiso del predio denominado "Villa Marle" ubicado en el corregimiento de palomino en el municipio de Santa Marta y que se distingue con el numero catastral 000800010018000 y 000800010059000, entre otros bienes. El citado artículo 4° de la sentencia del Juzgado Regional de Cali de diciembre 15
de 1994 dispone en su aparte correspondiente lo siguiente: "DECRETASE EL COMISO DEFINITIVO y por tanto declarase extinguido el dominio particular de los siguientes bienes de propiedad de JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES, en favor del Estado y en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, relacionados: Edificio San Rafael, ubicado en la ciudad de Santa Marta, carrera 8 No. 27 A - 104 de la Urbanización Bayana. Predio denominado Villa Marle ubicado en el corregimiento de Palomino en el municipio de Santa Manta y que se distingue con el número catastral 000800010018000 y 000800010059000..." La sentencia 77 del Juzgado Regional de Cali, ante recursos interpuestos por el Fiscal Acusador y el Agente del Ministerio Público en lo relacionado con la dosimetría penal del fallo, fue objeto de un examen detenido por parte del Tribunal Nacional - Sala de Decisión, el cual en providencia de fecha 18 de abril de 1995, determinó revocar los numerales segundo (2) y tercero (3) de la sentencia recurrida, en cambio determinó una nueva dosimetría penal de la sanción; revocar igualmente los numerales noveno (9) y décimo (10) relacionados con la dosimetría de la pena del sindicado JHONIER MARIANO OSPINA CORTES; revocar el numeral quinto (5) de la sentencia recurrida, relacionada con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al señor JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES, entre otras determinaciones. En esta providencia del Tribunal Nacional no se revocó el precitado artículo cuarto (4) de la Sentencia del Juzgado Regional de Cali, por lo que dicha determinación
quedó en firme. Ante los recursos de casación interpuestos por los sindicados JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES y JHONIER MARIANO OSPINA CORTES contra la sentencia anticipada del Tribunal Nacional de diciembre 18 de 1995 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en providencia de octubre 7 de 1999 determinó NO CASAR la sentencia impugnada, por lo que dichas decisiones quedaron igualmente en firme. En el proceso penal bajo estudio seguido contra JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES se estudió la situación de los bienes que el mismo sindicado reconocía como producto de su enriquecimiento ilícito, se tuvo presente que el inmueble "Edificio San Rafael" objeto de esta demanda tenía propiedad inscrita de la señora ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES, se allegaron documentos que acreditaban relaciones entre la señora ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES y el señor JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES, se identificó el inmueble a través de Inspección judicial y con el suministro de los correspondientes certificados de tradición y libertad del inmueble, entre otras actuaciones que se adelantaron dentro de la investigación penal. En igual sentido y en relación con el predio denominado “Villa Marle" ubicado en el corregimiento de Palomino en el municipio de Santa Marta y que se distingue con los números catastrales 000800010018000 y 000800010059000 se efectuaron las correspondientes evaluaciones dentro de la investigación penal, como es debido, antes de adoptar la determinación del comiso definitivo de los mismos.
Fruto de estos análisis, estudios detenidos, actuaciones, diligencias es que el juzgador Penal determina el "Comiso Definitivo" en favor de la NACIÓN - Fiscalía General de la Nación, e igualmente la Fiscalía -Seccional Santa Marta asume la posesión del edificio San Rafael. En la nota devolutiva del 30 de abril de 2001 el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta precisa: "...EL INMUEBLE APARECE COMO DE PROPIEDAD DE ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES Y NO DE JULIO FABIO URDINOLA CRAJALES (ART. 7 LEY 383/96). NO DESCRIBIÓ EL INMUEBLE POR SUS MEDIDAS Y LINDEROS, NI CITO LA MATRÍCULA (ART. 31 Y43 DECRETO 1250/70)" Al respecto se advierte que en la investigación penal que se adelantó por la Fiscalía Regional y el Juzgado Regional de Cali, investigación extensa (cerca de 9.000 folios), se analizó la situación de la señora ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES, se identificó el inmueble "El Edificio San Rafael", la Fiscalía - Seccional Santa Marta tomó posesión del inmueble, se allegaron a la investigación penal los correspondientes Certificados de Tradición y libertad del inmueble y sus apartamentos, certificados en los cuales aparece la dirección del inmueble y sus linderos respectivos, por lo que no puede el señor Registrador, en desconocimiento de la orden judicial impartida por el Juzgado Regional de Cali, negarse a inscribir el comiso definitivo en favor de la NACIÓN - Fiscalía General de la Nación.
En igual sentido y en relación con el predio denominado 'Villa Marle" ubicado en el corregimiento de Palomino en el municipio de Santa Marta y que se distingue con el número catastral 000800010018000 y 000800010059000 se efectuaron las correspondientes evaluaciones, como se ha indicado, dentro de la investigación penal, antes de adoptar la determinación del comiso definitivo de los mismos. En el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía General de la NaciónSeccional Santa Marta ante la Nota Devolutiva de fecha 30 de abril de 2001 se advierte al señor Registrador de Instrumentos Públicos estas circunstancias, se allegan las copias de las providencias judiciales, e inexplicablemente no se efectúa el registro de la orden judicial, en clara violación de la ley civil que rige la materia. Igualmente, mediante oficio No. 2176 de fecha 18 de Julio de 2001 el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, requirió al señor Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Santa Marta para que inscribiera la sentencia No. 77 del 15 de Diciembre de 1994 del Juzgado Regional de Cali, sin que hasta la fecha hubiera sido atendida su solicitud. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como disposiciones violadas de orden legal, la parte actora, señala: Artículos 34 de la constitución política; artículos 37, 338, modificado por la Ley 81 de 1993, artículos 43, 197, 211, 340 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); artículos 2, 40 del Decreto 1250 de 1970; artículo 756 del Código
Civil y demás normas - concordantes en relación con el registro de instrumentos públicos, el cumplimiento de órdenes judiciales y el comiso definitivo por orden judicial; artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y normas complementarias. El artículo 34 de la Constitución Política dispone en su inciso segundo lo siguiente: “No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”. Este precepto constitucional tiene su desarrollo en la legislación penal, a través de la consagración de una serie de dispositivos penales, punitivos que buscan sancionar los enriquecimientos obtenidos de manera ilícita (Decreto 1895 de 1989 vigente para la época de los hechos) o rescindir las propiedades cuyo origen es ilícito. Así, la ley penal consagra el mecanismo jurídico para no hacer nugatorios los efectos de las Sentencias Judiciales Penales como es el decreto de "Comiso Definitivo" para los bienes vinculados a procesos penales. El artículo 340 del derogado Código de Procedimiento Penal establece: "Por sentencia judicial se declarará extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del patrimonio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de estupefacientes se considera que causen grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes que pasen al dominio público serán de propiedad de la Fiscalía General de la Nación”.
En el comiso definitivo del Edificio "San Rafael", ejecutoriada la sentencia del Juez Regional de Cali que así lo dispuso, al no existir decisión judicial contraria que la revocara o modificara, se está obligado a reconocer que la misma fue proferida dentro de un marco de legalidad, amparada por preceptos legales, se está obligado a reconocer que se estudió la situación de la señora ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES en relación con dicho bien, como en efecto sucedió, que se dio aplicación a la normativa sobre "Sentencia Anticipada" en procesos penales (art. 37 C.P.P.), y en este sentido se debe dar cumplimiento a la decisión judicial, deber y obligación a la que están sometidos todos los ciudadanos y con mayor razón los servidores públicos, so pena -en caso de desobedecimiento-, de incurrir en conductas irregulares, conductas por demás sancionadas penalmente (fraude a resolución judicial). Las providencias judiciales como es reconocido hacen tránsito a "cosa juzgada", la ley procesal establece distintos recursos, establece incidentes o procedimientos, que preservan los derechos tanto de los sindicados, como de los terceros y que constituyen lo que es reconocido en la doctrina y la jurisprudencia como el "debido proceso". Estas garantías y recursos estuvieron presentes en el decurso de la investigación; se puso de presente las relaciones existentes entre el sindicado y la señora VILLARREAL DE COTES y si la señora ESTELA MARLENE VILLARREAL DE COTES no se opuso directamente a la declaratoria del comiso, esto no es óbice para que no se efectúe el registro ordenado a través de la decisión judicial,
registro que como es de todos conocido perfecciona el título de propiedad en cabeza de la NACIÓN -Fiscalía General de la Nación. El Decreto 1250 de 1970 mediante el cual se expide el Estatuto de registro de instrumentos públicos precisa en su artículo 39 que la cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción. A renglón seguido el artículo 40 Ibídem dispone: "El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido". Es claro que el Registrador de Instrumentos Públicos debió acatar lo ordenado en la Sentencia Judicial del Juez Regional de Cali que disponía precisamente el "comiso definitivo" del citado inmueble "Edificio San Rafael" y el predio denominado 'Villa Marle" ubicado en el corregimiento de Palomino en el municipio de Santa Marta y que se distingue con los números 000800010018000 y 000800010059000, a favor de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la Resolución 141 del 2001 proferida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Marta desconoce los preceptos legales citados en materia de cumplimiento de decisiones judiciales, comiso definitivo e inscripción de providencias judiciales. A través de la inscripción de la sentencia judicial se logra el traspaso de la propiedad al tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código Civil: “Tradición de bienes inmuebles. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por
inscripción del título de la oficina de registro de instrumentos públicos”. Por lo que al no allanarse el Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta a la inscripción de la sentencia judicial se desconocen estos preceptos y se impide la consolidación de la propiedad en la Fiscalía General de la Nación.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro La Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, pues considera que en sentencia C-677 de 1998 con la cual se fundamenta la acción incoada por la Fiscalía General de la Nación, que define el comiso y en su parte final se lee: "EXCEPTUÁNDOSE, COMO ES
OBVIO, LOS DERECHOS QUE TENGAN SOBRE LOS MISMOS SUJETOS
PASIVOS O TERCEROS".
Es así que al verificarse la sentencia No. 077 de fecha 15 de diciembre de 1994 folio 285 donde se consideró que se decretaría la extinción del dominio de los bienes que fueron voluntariamente entregados... y a folio 288 de la parte resolutiva artículo Cuarto, se lee: "Decretase el COMISO DEFINITIVO y por tanto declarase extinguido el dominio particular de los siguientes bienes de propiedad de JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES, a favor del estado y en cabeza de la Fiscalía....". Pero al cotejarse los certificados de libertad y tradición de los inmuebles aludidos en ninguno de ellos figura el señor JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES como titular del derecho de dominio, ni en la sentencia aludida se hace mención a la
persona que figura como propietaria de los mismos. Contestación de la señora Estela Marlene Villareal de Cotes El Tribunal estimó conducente ejercer la facultad oficiosa para ordenar la integración del contradictorio notificando a la señora Estela Marlene Villareal de Cotes, considerando que era de vital importancia su participación en el proceso dado que a la mencionada señora le asiste un interés directo en las resultas del juicio ya que ella es titular del derecho traslaticio de dominio. La señora ESTELA Marlene Villareal de Cotes contestó la demanda argumentando: Tal como podrá observarse en los actos de juzgamiento tanto en la sentencia que se acompaña con la demanda proferida por el Tribunal Nacional de 18 de abril de 1995, como en la sentencia de casación penal dictada por la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 1999, se hicieron serias observaciones en relación con los errores y omisiones en que incurrió el juzgador de primer grado, que constituyen una clara muestra de como el "comiso" de los bienes ordenados por un juzgado de Cali, no correspondió a un juicioso proceso de identificación y acopio de los documentos que informaran la real titularidad de los bienes denunciados, errores en la investigación que confluyeron para que la Fiscalía General de la Nación (Juzgado Regional de Cali) decretara el "comiso definitivo y declarara extinguido el dominio particular de unos bienes", que no eran propiedad de quien pretendía un beneficio judicial. Omisiones graves que terminaron totalmente con una ilegalidad. Como arriba se ha aclarado, la señora Villareal de Cotes, no discute el contenido
de la sentencia, solo repara de fondo, el contenido ideológico del artículo 4o de la sentencia del Juzgado Regional de Cali de 15 de diciembre de 1994, en cuanto los bienes "decomisados" no eran de propiedad del señor Julio Fabio Urdinola Grajales. Los recursos interpuestos contra la sentencia 77 del Juzgado Regional de Cali de 15 de diciembre de 1994, por el Fiscal Acusador y el señor Agente del Ministerio Publico, se centraron o relacionaron de manera directa y esencial en la dosimetría de las penas impuestas, que resultaron al final totalmente Irrisorias según se concluyó en las correspondientes sentencias del Tribunal Nacional y la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal. Debe advertirse con claridad que los juzgadores prenombrados, de instancia y extraordinario, nada tuvieron que ver con la veracidad y juridicidad de la denuncia de bienes hecha por el sindicado para la adquisición de unos beneficios penales, de tal manera que dichas sentencias (18 de abril de 1995 y 7 de octubre de 1999) de ninguna forma pudieron consolidar en el patrimonio de la NaciónFiscalía General de la Nación, los bienes "decomisados" por el Juzgado Regional de Cali, pues la señora Stela Marlene Villareal de Cotes ni fue sujeto como autora o copartícipe de hecho punible alguno, ni ellos eran de propiedad de quien los declaró como suyos, ni fueron adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Tal como lo establecieron tanto el Tribunal Nacional como la Corte Suprema de
Justicia, se pusieron de presente en la investigación errores y omisiones en el estudio e identificación de los bienes reconocidos por el sindicado, pues los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, tal como se encuentra probado, revelan una propiedad de la Señora Estela Marlene Villareal de Cotes con tradición de más de veinte años, según lo demuestra inequívocamente el folio de matrícula inmobiliaria numero 080-27726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, de tal manera que el "comiso definitivo” decretado por el juez de primera instancia resultaba desde el comienzo totalmente contrario, como se encuentra probado, a la Constitución Nacional y la Ley.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena decidió denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: Se orienta el problema jurídico hacia establecer si es posible que la oficina de Instrumentos Públicos inscriba un comiso en el folio de matrícula de un inmueble que tiene un dueño diferente al que se le inició el proceso penal donde se ordenó tal actuación y donde el propietario real del inmueble no fue llamado en ningún momento a ser parte del sumario bajo ninguna calidad procesal, para determinar si la demandada, con la expedición de los actos administrativos demandados, incurrió en causal que motive la declaración de nulidad de los mismos, en razón al presunto desconocimiento de la orden judicial dictada por un Juez de la República.
Encuentra la entidad accionante que la negativa del mencionado registrador de realizar la anotación correspondiente al comiso definitivo en el registro del inmueble, manifiesta el desconocimiento del deber y de la obligación a la que está
sometido como ciudadano y como servidor público, incluso hasta el extremo de incurrir en posibles conductas irregulares, que por demás son sancionadas penalmente (fraude a resolución judicial). Específicamente refirió el desconocimiento del mandato legal contenido en el Decreto 1250 de 1970 mediante el cual se expide el Estatuto de Registro e Instrumentos Públicos, que precisa en sus artículos 39 y 40 que: “Art. 39La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción; Art. 40El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido” Además de argüir, que el Registrador Principal de Instrumentos Públicos al desacatar la orden judicial, desconoce el precepto de la tradición de los bienes inmuebles preceptuada en el artículo 756 del C.C., impide la consolidación de la propinada en cabeza de la NACIÓNFiscalía General de la Nación. En primer lugar el Tribunal considera que es necesario tener claridad sobre el origen de la orden judicial, la naturaleza y alcance jurídico de las figuras procesales del derecho penal como son el comiso y la extinción de domino, el análisis de títulos de los inmuebles sobre los cuales se depreca la orden de comiso definitivo y la extinción de domino, el estudio de los derechos reales, el título, el modo y la tradición sobre los bienes inmuebles bajo la óptica de la ley civil, el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la oficina de instrumentos públicos cumpliera la orden de registrar este tipo de actos a la luz de
las funciones asignadas por la ley para el cumplimiento de tal deber legal. De lo referido en los antecedentes se tiene que la sentencia 77 de 15 de diciembre de 1994 proferida por el juzgado regional de Cali, si bien es cierto fue impugnada en sede de apelación y casación, lo fue en cuanto la decisión concerniente al monto punitivo de la pena, más no respecto al comiso definitivo y extinción de dominio de los bienes propiedad del señor JULIO FABIO URDINOLA GRÁNALES, lo cual indica que dicha decisión se encuentra ejecutoriada. En la decisión anteriormente mencionada se ordenó el comiso definitivo y por tanto la extinción de dominio de los bienes de propiedad de JULIO FABIO URDINOLA GRAJALES relacionando dentro de los mismos: El Edificio San Rafael, ubicado en la ciudad de Santa Marta, carrera 8a No.27A 104 de la Urbanización Babaría, que se distingue con el número catastral 000800010018000 y el Predio denominado "Villa Marle”, ubicado en el corregimiento de Palomino en el municipio de Santa Marta y que se distingue con el número catastral 000800010059000. Por lo anterior el a quo realizó un estudio pormenorizado de la figura jurídica del comiso y la extinción de dominio a fin determinar su naturaleza, requisitos para determinar el alcance del cumplimiento de la orden judicial concluyendo que, tanto el comiso como la extinción de dominio se encuentran fuertemente ligadas, en razón a que el origen de las mismas se genera como el resultado del avance legislativo referido anteriormente, además de que dichas disposiciones legales se encuentran encaminadas a combatir la propiedad de bienes ilícitos a
consecuencia del favorecimiento de conductas punibles, imponiendo cada una de ellas un procedimiento diferente, en tanto el comiso depende en buena medida del aseguramiento de los bienes decomisables dentro del proceso penal antes de que se produzca el pronunciamiento judicial definitivo sobre los mismos, a través de medidas cautelares reales como la incautación, la ocupación en busca de sus
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