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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2003-00531-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2003-00531-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDADImprocedencia por ser el acto demandado de contenido particular y concreto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [D]e la lectura de los artículos 84, 85 y 136 del CCA se advierte que la acción de nulidad puede ser presentada por cualquier persona, en cualquier tiempo, cuando se pretenda la protección del ordenamiento jurídico en abstracto. A su turno la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse por aquella persona que crea lesionado un derecho amparado en una norma jurídica con ocasión de la expedición de un acto administrativo, la cual deberá ejercer dentro de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que, aunque en principio, de la lectura de las pretensiones de la demanda se advierte que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado se produciría un restablecimiento automático del derecho, para la CORPAMAG, entidad que dejó de percibir los dineros provenientes de las rentas que le fueron adjudicadas por mandato legal y posteriormente cercenadas por el Concejo Distrital de Santa Marta, mediante un acuerdo distrital, no hay que pasar por alto su naturaleza jurídica. […] teniendo en cuenta que el Acuerdo 016 de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Santa

Marta es un acto de contenido general, pues, por medio de este se creó el DADMA al cual se le asignaron rentas que por disposición legal, en principio, le correspondían a la CORPAMAG, se concluye que en el caso hipotético de que se configurara la nulidad sobre las normas demandadas, conllevaría automáticamente a un restablecimiento del derecho, empero, se estaría frente a un interés de carácter general y no particular, razón por la cual, la acción procedente en efecto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, en el sub lite, no se presenta ineptitud sustantiva de escogencia de la acción y en consecuencia no opera la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Quinta (Acuerdo 357 de 2017), de 30 de marzo de 2000, Radicación CESEC1-EXP2000-N6053, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 27 de septiembre de 2001, Radicación 17001-23-31-000-2000-1038-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 14 de febrero de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2000-06581-01, C.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 14 de abril de 2002, Radicación 08001-23-31000-1991-08029-01, C.P. Ligia López Días Tilla; y de 12 de abril de 2018, Radicación 73001-23-31-000-2011-00614-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza / CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA - Naturaleza

[D]e conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 establece que las CAR “son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. […]se extrae que la CORPAMAG es un ente corporativo de carácter público, creada por la ley, como máxima autoridad ambiental, en el área de su jurisdicción, cuya finalidad es la de administrar, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de allí, y sin mayor elucubración, se observa que los recursos percibidos a partir del posible decreto de nulidad de las normas acusados se enfocarían a cumplir el desarrollo de sus funciones que en todo caso se dirigen a la protección del interés general. PATRIMONIO Y RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Lo constituye también la tasa ambiental / TASA AMBIENTAL – Naturaleza / TASA AMBIENTAL – Recaudo / COMPETENCIA AMBIENTAL – De los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla / COMPETENCIA

DE LOS DISTRITOS DE CARTAGENA, SANTA MARTA Y BARRANQUILLA – Para ejercer las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales / COMPETENCIA DE LOS DISTRITOS DE CARTAGENA, SANTA MARTA Y BARRANQUILLA – Para crear un establecimiento público que desempeñe las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción / COMPETENCIA DE LOS DISTRITOS DE CARTAGENA, SANTA MARTA Y BARRANQUILLA – No la tiene para trasladar tributos titulados a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena [E]l a quo no incurrió en ningún yerro de tipo interpretativo, pues se tiene que si bien, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 le otorga al distrito las mismas funciones atribuidas a las CAR, en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y, asimismo, lo faculta para crear la autoridad ambiental y determinar el régimen de patrimonio y rentas de la misma, no puede entenderse que tenga la potestad para trasladar por medio del acuerdo distrital, tributos que han sido titulados a la CORPAMAG por medio de la Ley. Pues precisamente el Tribunal indicó que el traslado de las rentas por parte de los municipios en favor de las CAR se constituía de forma imperativa y no facultativa, pues las que ya les corresponden a la CORPAMAG por disposición legal no pueden ser adjudicadas al DADMA a través del acuerdo en comento aun cuando cumpliera funciones de autoridad ambiental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99

DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 124

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2002 (27 de noviembre) CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA – ARTÍCULO 17 (Anulado parcialmente) / ACUERDO 016 DE 2002 (27 de noviembre) CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA – ARTÍCULO 18 (Anulado) / ACUERDO 016 DE 2002 (27 de noviembre)

CONCEJO DISTRITAL DE SANTA MARTA – ARTÍCULO 19 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00531-02

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA – CONCEJO DISTRITAL Referencia: Nulidad - Fallo de segunda instancia.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la

Corporación Autónoma Regional del Magdalena y el Distrito de Santa Marta, contra la sentencia de 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, por medio de la cual se levantó la suspensión provisional sobre los artículos 17 numeral 3º, 18 y 19 del Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002 y se declara la nulidad de los mismos y, se niegan las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, -en adelante CORPAMAGa través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda1 ante el Tribunal Administrativo de Magdalena para que accediera a las siguientes 1.1. Pretensiones “PRIMERA: (Sic) que se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, del artículo décimo séptimo, del artículo décimo octavo, y de los apartes del artículo décimo noveno, que dicen “también constituyen patrimonio y rentas del DADMA las contempladas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993” del acuerdo No. 16 del 2002, proferido por el Concejo Distrital de Santa Marta, en cuanto que, en lo que al Distrito de Santa Marta se refiere, sin competencia y en abierta contradicción con normas de superior jerarquía y, por ello, con violación directa de las mismas, cambian la destinación que de las rentas para las Corporaciones Autónomas Regionales quedó consagrada en el título VII de la

ley 99 de 1993, artículos 42, 43, 44 (que desarrolló el inciso 2º del artículo 317 de la C.P.), 45 y 46 en la medida en que se las asigna, en una clara violación a 1 Folios 2 a 32 del cuaderno 1. la Constitución y a la ley, al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta, que tiene a su cargo, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 768 de 2002 y 99 de 1993, y dentro de los límites establecidos en el artículo 66 de la última citada, la autoridad ambiental, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en el perímetro urbano del territorio del Distrito Cultural, Histórico y Turístico de Santa Marta.” 1.2. Los hechos La corporación Autónoma Regional del Magdalena – en adelante CORPAMAGseñaló que el Concejo Distrital de Santa Marta expidió el Acuerdo 016 de 27 de

noviembre de 2002 “POR EL CUAL SE CREA EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA Y SE ORGANIZA EL SISTEMA AMBIENTAL DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA – SIADIS”2 y, que fue sancionado3 y publicado4 el mismo día. Adujo que se vulneraron normas superiores, con algunos apartes de dicho acuerdo, que corresponden a los numerales 1º, 2º 3º y 4º del artículo 17 del citado así como los artículos 18 y 19, este último, en el aparte que dice: “las contempladas en el

artículo 46 de la Ley 99 de 1993”, del mismo acuerdo. Consideró que tales disposiciones se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que por medio del precitado, se adjudicó rentas y patrimonios al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – en adelante DADMA-, que correspondían por disposición legal (Ley 99 de 1993) a la CORPAMAG, pues, el distrito no tenía la competencia para el efecto. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Los artículos 287, 294, 313, 317 y 338 de la Constitución Política; artículos 44, 45, 46 y 66 de la Ley 99 de 1993; artículos 2º y 13 de la Ley 768 de 2002 y, los numerales 3º y 8º del artículo 41 de la Ley 136 de 1994. El actor señaló que los artículos del Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002 que hacen parte del “CAPÍTULO IV. DE LAS RENTAS Y PATRIMONIOS DEL DADMA” 2 Folio 35 a 48 del cuaderno 1. 3 Por el Alcalde Distrital de Santa Marta. 4 En la gaceta distrital. que se titulan a continuación, vulneran las normas en cita por las siguientes razones5: 1.3.1.- El numeral 1º del artículo décimo séptimo del Acuerdo 016 de 20026. “Las Tasas Retributivas y Compensatorias dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito de Santa Marta” Señaló que por disposición de la Ley 768 de 20027, los establecimientos públicos

distritales deben sujetarse a las tasas retributivas y compensatorias tal como lo previó el artículo 66 de la Ley 99 de 19938, norma que estableció, que a tales entidades les corresponden las “causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro están en cabeza de los municipios (inciso 2 ibídem), únicamente, en un 50%, debido a que el otro 50% del recaudo le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales -en adelante CAR-. Que dichas tasas, en todo caso, difieren de las previstas en el artículo 42 (de la Ley 99 1993)9, que hacen referencia a la “utilización directa e indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo”, sobre las que, adicionalmente, el mismo artículo definió el sistema de método de cálculo para las tasas cobradas por autoridades nacionales, en este caso, las CAR, sin embargo, no lo hizo frente a las que son de propiedad de los municipios (inciso 2º artículo 66 ibídem) dado que ello se realiza mediante los acuerdos municipales. Aclaró, que a pesar de que pueden constituir como rentas del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – en adelante DADMA - las que trata el numeral 1º del artículo décimo séptimo del Acuerdo 016 de 2002, es claro que no puede ser, también, titular de las tasas retributivas y compensatorias consagradas en el artículo 42 de la ley en cita, toda vez que estas, hacen parte de las rentas de las CAR, las que en todo caso, no quedaron excluidas del aparte demandado. Adicionó

5 Folios 11 a 20 del cuaderno 1. 6 Folio 14 y 15 del cuaderno 1. 7 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 9 Reglamentado parcialmente por el Decreto 91 de 1977. (Subraya fuera del texto). que se desconoció lo ordenado el artículo 388 inciso 2º Constitucional (definición de costos y beneficios). 1.3.2.- El numeral 2º del artículo décimo séptimo del Acuerdo 016 de 200210. “Las tasas por utilización de agua causadas dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito de Santa Marta” Indicó que los artículos 42 y 43 ídem, en desarrollo del 338 Constitucional, regularon las tasas ambientales creadas en los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 2811 de 1974 “por la utilización y aprovechamiento de los recursos naturales renovables cuya protección y renovación está a cargo del estado”. Sostuvo que el gobierno nacional no ha fijado las tasas tal como lo ordena el artículo 43 ídem y, que en todo caso, los distritos no tienen la competencia para ello debido a que constitucionalmente, las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas de

las tasas retributivas, empero el sistema y método para definir los costos y el reparto de estas corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos. Por lo anterior, y para determinar la falta de competencia aludida, transcribió el literal g del artículo 7 de la Ley 3 de 1961 que faculta a la Junta Directiva de la Corporación Regional para “establecer cuáles servicios prestados por la corporación deben ser retribuidos por medio de tasas, y fijar su cuantía y modo de exigirlas (...). Igualmente, los artículos 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974; 232, 233 y 237 del Decreto 1541 de 1978 y, los artículos 9 y 11 del Decreto Transitorio 632 de 1994 que faculta al Gobierno Nacional, en el mismo sentido. Concluyó que i) ninguno de los regímenes citados ni la Ley 99 de 1993 destinan el tributo en comento a favor de los distritos y que por disposición del artículo 46 de dicha ley las tasas por uso del agua hacen parte de las rentas de las CAR y, ii) que los acuerdos municipales no pueden disponer de los recursos que previamente han sido asignados por la ley. 1.3.3.- El numeral 3º del artículo décimo séptimo11. “El porcentaje ambiental del 100% de los gravámenes de la propiedad de inmuebles causados dentro del perímetro urbano de la cabecera de Distrito de Santa Marta” y el artículo décimo 10 Folios 15 a 17 del cuaderno 1. 11 Folio 11 a 15 del cuaderno 1. octavo del Acuerdo 016 de 27 de noviembre de 2002. “La Administración Distrital

determinará exactamente que el valor, que por concepto de Sobretasa Ambiental, que actualmente se gire a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, será distribuido de la siguiente manera: a.- El valor que por concepto de la sobretasa ambiental se cobra en el Impuesto Predial en los predios urbanos del Distrito de Santa Marta, se girarán al Departamento que por éste (sic) Acuerdo se crea. b.- El valor que por concepto de la sobretasa ambiental se cobra en el Impuesto Predial en los predios urbanos del Distrito de Santa Marta, exceptuando los de la Sierra Nevada y Parque Tayrona, se girarán a la Corporación Regional del Magdalena.

PARÁGRAFO: Lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará a partir de la vigencia fiscal del año 2003” Indicó que por disposición Constitucional (numeral 2º del artículo 31712) y legal

(artículo 44 de la Ley 99 de 1993) las CAR están habilitadas para recibir un porcentaje tributario, que en tal sentido, la Corte Constitucional precisó en las siguientes sentencias: - C-013 de 199413, la Constitución (inciso 2º del artículo 317) “legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorización para que se cobre el tributo en cuestión”. - C-305 de 199514, el Porcentaje Ambiental (artículo 44 de la Ley 99 de 1993) “no se aparta del destino que señala la Constitución…“se trata de una disposición legal que desarrolla una disposición constitucional”. La corte

indicó también que las CAR son las entidades instituidas legalmente para recibir el porcentaje referido en el inciso 2º del artículo 317 de la Constitución. - C-1340 de 200015 el “segundo inciso del artículo 317 no es una norma competencial, que pretenda atribuir ciertas funciones ambientales exclusivas a las CAR, sino que constituye una excepción a las protecciones constitucionales a los ingresos municipales”. 12 “ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”. (negrilla fuera del texto) 13 M.P.: Vladimiro Naranjo. 14 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 15 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. Adicionó el actor que lo pretendido por la Asamblea Nacional Constituyente, - transcribió apartes de la última sentencia de las referidas-, atinente al artículo 317 numeral 2º, fue mejorar las fuentes de ingreso, esto, con el impuesto predial. No obstante, adujo que en diversas oportunidades se ha pretendido cambiar el destino de los recursos en mención; a modo de ejemplo citó la Sentencia 7437 de 13 de diciembre de 199616 del Consejo de Estado, e indicó que por medio de esta se decretó la nulidad del artículo 9 del Decreto 1339 de 1994 proferido por el Gobierno

Nacional, debido a que se pretendía una destinación diferente. Afirmó que si bien los distritos tienen autonomía para destinar recursos a favor de los establecimientos públicos creados en desarrollo del artículo 13 de la Ley 768 de 200217, lo pueden hacer, únicamente, con cargo a los tributos propios de los distritos o municipios y no con los destinados a favor de otras entidades. Citó y transcribió apartes de las Sentencias C-075 de 199318, SC-517 de 199219 y C495 de 199820 y, adujo, que conforme a las sentencias referidas, la autonomía presupuestal y financiera de los distritos es limitada por disposición legal y Constitucional. 16 Sección Cuarta. C.P.: Germán Ayala Mantilla. 17 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. ARTÍCULO 13. COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por:

El Gobernador del respectivo departamento. El Alcalde del respectivo distrito. Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreís" - Invemar. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado. El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el departamento al cual pertenece el respectivo distrito. El establecimiento público contará con un Director General nombrado por el alcalde distrital. El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley. 18 M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 19 M.P.: Ciro Angarita Barón. 20 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Concluyó que por lo anterior y de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en la Sentencia de 15 de marzo de 200221, las entidades mencionadas no están facultadas para desconocer, modificar o limitar las rentas previstas a favor de las CAR (artículos 44, 45, y 46 de la Ley 99 de 1993 – porcentaje ambiental). 1.3.4.- El numeral 4º del artículo décimo séptimo del Acuerdo 016 de 2002. “Las

transferencias del sector eléctrico y otras contempladas en los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley 99 de 1993” Reiteró los argumentos expuestos en el punto 1.3.2.- El numeral 2º del artículo décimo séptimo del Acuerdo 016 de 2002. “Las tasas por utilización de agua causadas dentro del perímetro urbano de la cabecera del Distrito de Santa Marta”. Adicionalmente, dijo que el artículo 45 de la Ley 99 de 199322, se ocupa de la transferencia del sector eléctrico y que de las establecidas en los numerales 2 y 3 fueron destinadas a favor del Distrito sin respetar el porcentaje que corresponde a las CAR. 1.3.5.- El artículo décimo noveno del Acuerdo No. 016 de 200223en el aparte que dice: “PATRIMONIOS Y RENTAS. También constituyen patrimonios y rentas del DADMA, las contempladas en el Artículo 46 de la Ley 99 de 1993” Señaló que el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993 establece que el 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas por las autoridades, a las entidades territoriales, que forman parte de la jurisdicción de la respectiva corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental, le corresponde a las CAR, así, el Concejo Distrital del Santa Marta podría disponer únicamente de un 50% y no de la totalidad. De otra parte, es de resaltar, que el actor, solicitó la suspensión provisional de los

numerales 3º y 4º del artículo 17 y, los artículos 18 y 19 del Acuerdo 016 de 2002 expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta24. 21 Radicado 123387. M.P.: María Inés Ortiz Barbosa. 22 Reglamentada por el Decreto 1933 de 1994. 23 Folios 18 a 19 del cuaderno 1. 24 Folios 20 a 31 del cuaderno 1. Sostuvo que las normas acusadas implican un perjuicio al desarrollo de la CORPAMAG toda vez que el Distrito de Santa Marta no le ha girado el producto del recaudo correspondiente y que estos constituyen la base del presupuesto de ingresos de la institución, aprobada previamente por el Consejo Directivo, por esta razón, y en virtud del artículo 152 del código Contencioso Administrativo, solicitó la suspensión provisional de las normas en comento. 2.- ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- Admisión de la demanda Mediante auto de 24 de octubre de 200325, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dispuso su notificación al Alcalde Distrital de Santa Marta, al Presidente del Concejo Distrital de Santa Marta y al Ministerio Público. Adicionalmente, accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 16 de 27 de noviembre de 2002, expedido por el Concejo Distrital de Santa Marta, respecto del numeral 3º del artículo 17 y los artículo 18 y 19, este último, “en el aparte que dice: “...las contempladas en el Artículo 46 de la Ley 99 de 1993…” 2.2.2.- Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la

demanda Mediante providencia de 9 de junio de 2004, la Sección Primera del Consejo de Estado26, confirmó el auto de 24 de octubre de 200327, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual decretó la suspensión provisional de los artículos 17, numeral 3º, 18 y 19 en el aparte que dice: “…las contempladas en el Artículo 46 de la Ley 99 de 1993” del Acuerdo 016 de 2002, expedido por el Concejo del Distrito de Santa Marta. 25 Folio 191 a 198 del cuaderno 1. 26 Folios 239 a 248 del cuaderno 2. 27 Al respecto, consideró que “las disposiciones suspendidas, al adjudicar tales rentas al DADMA es claro que están cambiando la titularidad de las mismas, que ha sido establecida por la ley, luego sólo la ley puede cambiar o autorizar su modificación al respecto, de allí que al hacerse mediante un acto subordinado a esa normativa de orden legal sin que en la misma se observe autorización alguna para el efecto, se configura la oposición manifiesta entre los artículos suspendidos provisionalmente por el a quo y dicha normativa, sin que las razones aducidas por el apelante resulten justificativas de esa manifiesta oposición”. 2.3.- Contestación de la demanda 2.3.1.- El Concejo Distrital de Santa Marta, a través de apoderado judicial, únicamente, señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda y solicitó no declarar la suspensión provisional del numeral 3º del artículo 17, y los artículos 18 y 19 del Acuerdo 16 de 2002 por encontrarse ajustados a la Constitución y la ley28.

2.3.2.- El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, no contestó la demanda29. 2.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia y concepto del Ministerio Público 2.4.1.- Las partes guardaron silencio30. 2.4.2.- El ministerio público guardó silencio en esta oportunidad31.

II. LA SENTENCIA APELADA El tribunal levantó la medida de suspensión provisional sobre los artículos 17 numeral 3º, 18 y 19 en el aparte que dice: “las contempladas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993” del Acuerdo 16 del 27 de noviembre de 2002, asimismo, decretó su nulidad32 por las razones que se explican33: Indicó que la naturaleza jurídica de la tasa ambiental corresponde a una transferencia de los municipios hacia las CAR y no de un tributo u obligación fiscal a su cargo, que de esta manera, los recursos son ingresos propios de las corporaciones y las entidades territoriales son “meros recaudadores”34. 28 Folios 227 a 228 del cuaderno 1. 29 Revisado el expediente.

30 Ibídem. 31 Ídem. 32 La Sala advierte que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno respecto de los numerales 1 y 2 del artículo 17 de dicho acuerdo. 33 Folios 229 a 238. 34 Citó apartes de la sentencia de 12 de mayo 2005 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

C.P: Enrique José Arboleda Perdomo. Radicado 1637 y de las sentencias C-305 de 1995 y T-259 de 2001 de

la Corte Constitucional. Agregó, que el Concejo Distrital de Santa Marta expidió el decreto en cita e invocó sus facultades Constitucionales, “en especial”, las previstas en los artículos 79 y 313 numerales 6 y 9 y, legales correspondientes a las leyes 99 de 1993, 388 de 1997 y 768 de 2002. Señaló que en efecto, hubo vulneración de los artículos 44 y 46 de la Ley 99 de 1993 porque, estos, establecen que el porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial que fije anualmente el respectivo alcalde municipal constituye renta de las CAR. Adicionalmente, porque ello erige una facultad imperativa y no facultativa, pues, así se desprende del numeral 1º del artículo 46 ibidem al expresar que el mencionado porcentaje “les transferirán los municipios y distritos” a la referida entidad. Que por lo anterior, los artículos 17 (numeral 3), 18 y 19 al adjudicar dichas rentas al DADMA cambian su titularidad, luego entonces, al hacerse mediante un “acto subordinado” sin que la norma legal devele autorización, vulneran la normativa en cita. Finalmente, negó las pretensiones en lo atinente a las transferencias del sector eléctrico (artículo 17, numeral 4º) al considerar que no hubo vulneración de los artículos acusados por cuanto la Ley 99 de 1993 “estableció una transferencia a favor de los municipios, en un 3% de las ventas brutas de energía por generación propia, siempre que se den las circunstancias del artículo 42 numeral 2 ibídem”,

en consecuencia, señaló que “el Distrito de Santa Marta sí puede ser beneficiario de esas transferencias siempre que en este territorio se encuentre localizada la cuenca hidrográfica que surta el embalse o ubicado este último en esta jurisdicción territorial”, lo cual, no era objeto de la litis.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a través de apoderado judicial, solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia se denieguen las pretensiones de la demanda35 bajo los siguientes argumentos: Indicó que el Tribunal desconoció la legitimidad del Concejo Distrital de Santa Marta para expedir el Acuerdo 16 de 2002, pues, estaba legalmente facultado por 35 Folios 241 a 246. disposición de las leyes 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cul

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