CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2004-00487-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2004-00487-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad
[C]orresponderá a quien emplea el recurso de apelación en contra de sentencias, la manifestación concreta de los motivos de inconformidad que formula en contra de la providencia, a través de los cuales se fijará el ámbito competencial del juez de segunda instancia, quien “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Se tiene que la labor del Ad quem consistirá en vincular los argumentos propuestos en la alzada –luego de que se trata de un apelante único– con las consideraciones que llevaron al fallador de primera instancia a tomar la decisión que se cuestiona por su intermedio, por lo que resulta pertinente que el recurrente reproche los argumentos axiales que sustentan la providencia objetada. […] [L]a apelación deberá controvertir la “viga de amarre” del edificio argumentativo expuesto por el juez a quo, luego de que solo una de las partes apela la decisión judicial, como garantía del debido proceso a favor del sujeto procesal que se abstiene –sin importar el motivo que lo justifique– de utilizar la alzada, como instrumento de impugnación.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2008-00073-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y Corte Constitucional, Radicación C - 1512 de 2000,
M.P. Álvaro Tafur Galvis. RECURSO DE APELACIÓN – Se deben precisar los reparos a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Se deben identificar los
medios de convicción de naturaleza documental sobre el presunto actuar incorrecto [L]a Sala anticipa que el cargo no dispone de vocación de prosperidad, pues como se anticipó en el apartado 3.1 de este proveído, el recurso de apelación exige que el sujeto procesal que hace uso de este instrumento impugnatorio establezca, de manera detallada, los cargos que formula en contra de la sentencia recurrida. […] Así las cosas, la Sala encuentra que incumple la autoridad demandada con la carga de precisar los reparos de índole probatorio en que, presuntamente, incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues su argumentación se circunscribe a esbozar generalidades en la materia, que no permiten revocar la sentencia proferida por el a quo. De otro lado, esta Judicatura encuentra que la carencia de identidad jurídica de este cuestionamiento para revocar la sentencia de 5 de febrero de 2014, puede igualmente sustentarse en el carácter rogado que distingue a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que impone a quien recurre la carga argumentativa de presentar las razones particulares de desavenencia respecto del fallo impugnado, condicionamiento que no puede ser entendido como una exigencia que conlleve exceso ritual manifiesto, pues se trata del deber de las partes de colaborar con la correcta Administración de Justicia. Así las cosas, si la autoridad recurrente aduce una indebida valoración del material probatorio allegado al plenario, debió identificar, a lo menos, los medios de convicción de naturaleza documental sobre los que recayó el presunto actuar incorrecto, habida cuenta de la carga que le compete en esta materia.
RECURSO DE APELACIÓN – Carga procesal de atacar los argumentos axiales censurados en la sentencia de primera instancia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Está restringida a los argumentos expuestos en el recurso / COMPETENCIA DEL
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites
[L]a DIAN omite controvertir la presunta revocatoria directa del registro de importación en la que habría incurrido con la anulación de los actos de levante, argumento central de la decisión del a quo. En efecto, correspondía a la recurrente exponer las razones por las cuales el concepto de revocatoria directa prohijado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en su fallo de 5 de febrero de 2014, desconocía las particularidades normativas y fácticas del presente asunto, pues no de otra forma esta Judicatura podría evaluar las consideraciones que lo sustentan. Un actuar contrario supondría emprender un análisis oficioso que desborda la competencia del fallador de segunda instancia –se recuerda en este punto que su competencia está restringida a los argumentos expuestos en el recurso de apelación – en detrimento de las garantías procesales que ofrece el ordenamiento en beneficio de quienes participan en los trámites judiciales, y especialmente de la parte actora en el asunto de autos. De esta manera, la argumentación desplegada por la DIAN prescinde de hacer referencia al argumento central invocado por el a quo para acceder a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que más allá de su corrección o incorreción, no fueron objeto de censura
en la impugnación presentada por la DIAN, por cuanto, se itera, las consideraciones de la alzada se circunscriben a justificar la imposición de la multa por la alteración del registro presentado por la demandante, pero no la revocatoria directa en la que, posiblemente, habría recaído, sin tener competencia para ello. Por otra parte, a igual conclusión puede llegarse en lo que respecta a las consideraciones traídas a colación en el escrito impugnatorio relativas a la naturaleza objetiva de la responsabilidad aduanera y a la comprobación de la infracción administrativa endilgada a la compañía demandante, puesto que, a la luz del derrotero argumentativo planteado en el fallo censurado –el actuar de la DIAN conllevó la revocatoria directa del registro de importación, sin que estuviera habilitada para ello– éstos no disponen de entidad jurídica alguna para modificar la decisión allí adoptada, por cuanto estas consideraciones no fueron objeto de desarrollo por parte del Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL– ARTÍCULO 352 PARÁGRAFO PRIMERO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-00487-01
Actor: REMANUFACTURADORA Y ENSAMBLADORA DE COLOMBIA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda La compañía REMANUFACTURADORA Y ENSAMBLADORA DE COLOMBIA LTDA. –en adelante RESAMCOL– formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 000002 de 24 de septiembre de 2003, “por la cual se impone una sanción por operación de contrabando”3 y 000020 de 23 de diciembre de la misma anualidad, “por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración”4. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “1. "Es nula la resolución No. 000002 del 24 de septiembre de 2003,
expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Local Santa Marta, en virtud de la cual se resolvió: "Imponer la sanción de $1.099.120.076, multa por infracción administrativa aduanera, establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 a RESAMCOL LTDA, identificado con NIT. No. 819.004.003-1 de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia…” (Artículo 1°), y se adoptaron las consecuentes decisiones dirigidas a hacer efectiva el pago de dicha multa (artículos 28 a 7°).
2. Es nula la resolución No. 000020 de 23 de diciembre de 2003, proferida por el Jefe de la División de Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Local Santa Marta, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 000002 del 24 de septiembre de 2003, y se decidió confirmar ésta en todas sus partes.
3. A título de restablecimiento del derecho lesionado, exonerase a la Sociedad REMANUFACTORADORA Y ENSAMBLADORA DE COLOMBIA LIMITADA, RESAMCOL LTDA de toda responsabilidad, por las infracciones 1 Folios 259-262 cuaderno 1. 2 Acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 3 Expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Santa Marta. 4 Expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Santa Marta.
que le fueron imputadas y sancionadas con fundamento en los actos administrativos antes mencionados y, por consiguiente, del pago de la multa correspondiente.
4. Condenase a la demandada, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, a reintegrar a la Sociedad demandante, el valor correspondiente causado con motivo del pago de la caución que ha de prestar, si fuere el caso, como condición para instaurar la acción y adelantar el respectivo proceso.
5. Las sumas a que sea condenada la demandada serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.”5 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la demandante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. RESAMCOL tiene como objeto social principal la construcción, fabricación, reconstrucción, remanufacturación y ensamblaje de equipos y maquinaria para diferentes usos. 1.2.2. Para el desarrollo de su objeto social, la sociedad demandante tramitó ante la Dirección Seccional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –en adelante MINCOMEX– autorización para la importación de motores y partes de vehículos6 nuevas y remanufacturadas desde la Zona Franca Industrial de Santa Marta, como consta en el registro de importación 3469 de esa misma anualidad. 1.2.3. Por medio de requerimiento ordinario 6300042-2482 de 23 de septiembre de 20027, la DIAN ordenó a RESAMCOL poner a su disposición las mercancías enlistadas en ese acto administrativo8, importadas desde la Zona Franca Industrial
de Santa Marta, cuyo ingreso al territorio aduanero nacional había sido amparado con el registro de importación 3469 de 2001. Ello, por cuanto, de conformidad con el artículo 21 de la Resolución 01 de 1995, la importación de mercancías imperfectas, usadas o saldos, pertenecen al régimen de licencia previa y no al régimen de libre importación. 5 Folios 34-37. 6 Capítulo 87. 7 Expedido por la División de Investigaciones de la Administración Local de Aduanas de Santa Marta. 8 Relacionadas con 63 declaraciones de importación. 1.2.4. El incumplimiento del requerimiento ordinario –la no entrega de las mercancías para su aprehensión9– conllevaba la imposición de sanción equivalente al 200 % del valor de la mercancía en aduana, al tenor de lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 1.2.5. El 17 de noviembre de 2002, RESAMCOL formuló escrito en el que justificó la legalidad de las importaciones efectuadas, pues no se trataba de mercaderías usadas –para las cuales se requería licencia previa– sino de bienes remanufacturados en zona franca. 1.2.6. El 9 de diciembre de 2002, el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Administración Local de la DIAN en Santa Marta recibió comunicación, por medio de la cual se le allegaron los expedientes IA 2002-0216 e IA 2002-0132, por presunta falsedad en el registro de importación 3469 y violación a las normas nacionales y supranacionales en materia de comercio exterior,
respectivamente. 1.2.7. A través de requerimiento ordinario 6300042-210 de 17 de febrero de 2003, la autoridad demandada exigió la entrega de las mercancías descritas en el listado de declaraciones plasmado en su cuerpo, con base en que el registro de importación10 con el cual se ordenó el levante fue falsificado “al haberse adicionado con la frase “REMANUFACTURADAS” en el año 20 ilegible (sic), y alterado al haber sido quitado el sello de mercancía nueva.” 1.2.8. El 28 de febrero de 2003, la accionante dio respuesta a este último requerimiento, con el que envío los originales del registro de importación bajo la custodia de esa sociedad comercial, en los que podía determinarse que en parte alguna había borrado o tachado el sello de “mercancía nueva”. “Por consiguiente, como la copia del MINCOMEX es la única que aparece con el sello de MERCANCÍA NUEVA, la conclusión lógica es que dicho sello fue colocado en las oficinas de dicha entidad, por funcionarios que seguramente perseguían cubrir algún presunto error o ineficiencia administrativa.”11 9 Con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 10 Nº. 3469 de 2001. 11 Folio 6 cuaderno 1. Igualmente, negó haber incluido en el registro de importación la frase “remanufacturado en el año 2001”. 1.2.9. Por medio de requerimiento especial 00016 de 2 de abril de 2003, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la División de Investigaciones
Especiales propuso imponer sanción en contra de la demandante ante la imposibilidad de aprehender la mercancía solicitada, por cuanto las irregularidades del registro de importación 3469 suponían la invalidación del levante obtenido, quedando sin valor las declaraciones de importación amparadas con el mismo12. En ese sentido, manifestó que en el requerimiento referido, la autoridad demandada había señalado “es claro el cambio de la destinación de la autorización dada por el MINISTERIO (…) y contenida en el registro de importación Nº. 3469 de septiembre 10 de 2001, que pasa de ser un autorización para importar mercancía nueva a una aprobación de ingreso de mercancía remanufacturada en el año 2001.”13 1.2.10. Por medio de memorial de 14 de mayo de 2003, la actora se opuso al requerimiento especial, toda vez que, entre otros motivos, “…los cambios que se afirma tiene el registro de importación No 3469 ocurrieron al interior del MINCOMEX ya que solo los funcionarios de esta entidad tenían acceso a esos documentos y poseían los elementos para enumerar y poner sellos”.14 Asimismo, informó que en la actualidad se adelantaba un proceso penal en contra de la señora Delia Amparo Muñoz15, por la imposición del sello “Mercancía Nueva” en el registro de importación otorgado al accionante. 1.2.11. El jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Santa Marta impuso, mediante Resolución 000002 de 24 de septiembre de 2003, sanción pecuniaria por operación de contrabando en contra de la demandante en un monto equivalente a $1.099.120.076. 1.2.12. La decisión sancionatoria fue íntegramente confirmada, a través de
Resolución 000020 de 23 de diciembre de 2003. 12 Se hace referencia al registro. 13 Folio 6 cuaderno 1. 14 Folio 7 cuaderno 1. 15 Funcionaria del Mincomercio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora afirmó que los actos administrativos acusados desconocían los artículos 115 de la Constitución Política; 69, 73, 74, 84 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–; 76, 79 y 82 del Decreto Ley 444 de 1967; 14, numerales 7º y 12, de la Ley 7ª de 1991; 2º, 4º, 5º, 13, 18 del Decreto 2553 de 1999; 21, 23 de la Resolución 01 de 1995; y 476 al 521 del Decreto 2685 de 1999. En ese sentido, la demandante explicó: 1.3.1. Los actos censurados se fundaron en normas que desconocen preceptos superiores Las decisiones administrativas sancionatorias incurren en infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto omiten dar aplicación a las prescripciones normativas contenidas en la Resolución 01 de 2 de enero de 1995, dando preponderancia a circulares y memorandos expedidos por autoridades de comercio exterior que desconocen ese acto16 y otro tipo de prescripciones de superior jerarquía. Ello, bajo el siguiente derrotero argumentativo: Los artículos 21 y 23 de la Resolución 01 de 1995, expedida por el Consejo Superior de Comercio Exterior, consagran los bienes, cuya importación se
encuentra sujeta a la obtención de una licencia previa ante el MINCOMEX. Dentro de las mercaderías que exigen esta formalidad, figuran, entre otras, “los bienes usados, imperfectos, saldos, desperdicios o sobrantes.”17De esta forma, las disposiciones normativas en comento excluyen los bienes reconstruidos y remanufacturados. A pesar de lo anterior, las Circulares Externas 036 de 1º de marzo de 200018 y 077 de 25 de septiembre de 200219, extienden la exigencia de la licencia previa a las 16 La Resolución 01 de 1995. 17 Folio 9 cuaderno 1. 18 Dictada por el Instituto de Comercio Exterior. 19 Dictada por la Dirección de Comercio Exterior de Mincomercio. mercancías reconstruidas y remanufacturadas, con lo que se desconoce el cuerpo normativo de la Resolución 01 de 1995. Igualmente, las citadas circulares quebrantan el artículo 5º, numeral 13 del Decreto 2553 de 1999, a las voces del cual, el establecimiento de requisitos, procedimientos y condiciones en los trámites de importación corresponde “…al Ministerio de Comercio Exterior y el Ministro del Ramo correspondiente”20 y no en cabeza del Director General de Comercio Exterior. Por otra parte, a través de los memorandos SRC–776 de 12 de diciembre de 2001 y SRC–494 de 20 de mayo de 2002, expedidos por la Subdirectora de Registro de Comercio Exterior, se informó a los funcionarios encargados del control aduanero que las importaciones de motores y partes de vehículos remanufacturados en zonas francas, no pertenecían al régimen de libre comercio, pues se encuentran
sometidos a la obtención de licencia previa, a la luz del Convenio Automotor suscrito por el Estado colombiano con Ecuador y Venezuela. Lo anterior, en sentir de la actora, no resultaba posible, por cuanto la dirección de las relaciones internacionales y, por consiguiente, la imposición de las medidas para el cumplimiento de los Acuerdos Internacionales, hacen parte del ámbito competencial del Presidente de la República21. Por lo anterior, la demandante sostuvo que los actos administrativos, por medio de los cuales se le impuso sanción, quebrantaron los preceptos normativos superiores22, pues dieron aplicación a circulares y memorandos que adolecen de nulidad, por lo que debió aplicar la excepción de ilegalidad respecto de éstos, contenida en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. 1.3.2. La DIAN revocó el acto administrativo contenido en el registro de importación otorgado por el MINCOMEX El desconocimiento del registro de importación 3469 de 2001 por parte de la DIAN, fue en la práctica una revocatoria directa del acto administrativo contenido en él, que supuso negar cualquier tipo de validez a los actos de levante concedidos a las mercancías requeridas por la DIAN. 20 Folio 11 cuaderno 1. 21 Art. 189 numeral 2º de la C.P. 22 Art. 115 Superior y Resolución 01 de 1995. Este actuar administrativo conllevó la vulneración de los artículos 69, 73 y 74 del CCA, ya que la revocatoria directa del acto sólo puede ser utilizada por la autoridad administrativa que lo expidió o su superior jerárquico. En el presente asunto, la DIAN no fue el ente administrativo que dictó el registro
de importación, ni mucho menos se trata del superior jerárquico del MINCOMEX, cartera ministerial que no ha revocado el registro de importación cuestionado. Por otro lado, el registro de importación concede un derecho subjetivo a la parte actora, por lo que se requería de su consentimiento previo y expreso para su revocatoria. No obstante, ello no sucedió. Finalmente, la parte demandante concluyó: “En efecto, si el levante de la mercancía tenía como fundamento el registro o los registros de importación autorizados por MINCOMEX, que son actos administrativos que se presumen válidos, mal podía la DIAN desconocer la validez del acto o actos administrativos de levante de la mercancía, cuando aquellos se encontraban vigentes y amparados por dicha presunción.”23 1.3.3. Indebida aplicación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 El numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero establece que procede la aprehensión y decomiso de las mercancías, luego de que éstas no se encuentran amparadas por declaración de importación alguna. En el sub judice, las mercaderías requeridas por parte de la autoridad demandada disponían de declaración de importación válida, por lo que el decreto de la aprehensión y el decomiso no resultaban ser pertinentes y, por contera, la sanción pecuniaria impuesta es ilegal, pues solo puede ser dictada cuando las medidas24 para la definición jurídica de los bienes se presentan como oportunas. 1.3.4. Desconocimiento del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999
23 Folio 16 cuaderno 1. 24 Se hace referencia a la aprehensión y el decomiso. El artículo 519 del Estatuto Tributario consagra que el incumplimiento de los términos perentorios para decidir de fondo las actuaciones administrativas da lugar al reconocimiento del silencio administrativo positivo. Dentro de las circunstancias que pueden configurarlo, se encuentra aquella consistente en dejar transcurrir más de 12 meses entre la iniciación del trámite sancionatorio y su decisión de fondo. En el sub examine, el procedimiento administrativo sancionatorio comenzó con la expedición del requerimiento ordinario de 23 de septiembre de 2002 y el acto sancionatorio fue dictado el 24 de septiembre de 2003 –Resolución 000002–, por lo que entre uno y otro extremo temporal transcurrieron más de 12 meses. 1.3.5. Desproporcionalidad de la sanción La autoridad demandada no tuvo en cuenta para la imposición de la multa que los bienes requeridos –motores y partes de vehículos– habían sido ensamblados con piezas nacionales y extranjeras, razón por la que se debió descontar del valor de la sanción impuesta el precio de los componentes nacionales “…que es de aproximadamente del 60%.”25 1.3.6. Del indebido cobro de intereses moratorios Los actos administrativos accionados, además de sancionar pecuniariamente a la parte actora, imponen el pago de intereses moratorios; no obstante, éstos solo resultan procedentes, luego de que se incumplen obligaciones aduaneras pero no sanciones, como se desprende de la literalidad del artículo 543 del Decreto 2685
de 1999. Tampoco resultan aplicables en la materia los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. 1.3.7. Quebrantamiento del principio de legalidad En los requerimientos ordinarios y especiales expedidos en el contexto del procedimiento administrativo sancionatorio aduanero seguido en contra de la 25 Folio 17 cuaderno 1. sociedad actora, se omitió establecer las infracciones normativas endilgadas en su contra y la naturaleza y gravedad de las mismas, por lo que se desconocen los artículos 476 a 521 del Decreto 2685 de 1999.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 31 de mayo de 200426, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestación27
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, de conformidad con la siguiente cuerda argumental: 3.1. El registro de importación presentado por la parte actora a la DIAN para amparar la importación de motores remanufacturados desde la Zona Franca Industrial de Santa Marta, fue alterado, toda vez que se adicionó en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía la frase “REMANUFACTURACIÓN EN EL AÑO 2001”, cuando de la revisión de la copia del registro allegada por el MINCOMEX, pudo constatarse que la autorización había sido concedida para la importación de “Mercancía Nueva”. 3.2. La Circular 077 de 2002 precisó el contenido de la Resolución 01 de 1995 – con base en las facultades que el ordenamiento otorga al Director General de Comercio Exterior– en el sentido de establecer el régimen y requisitos legales para
las importaciones que obligatoriamente deben obtener el registro o licencia de importación, como exigencia previa para la presentación de la declaración aduanera. 3.3. La autorización previa para la importación de vehículos usados y sus componentes, tiene como propósito garantizar condiciones de seguridad, de protección del medio ambiente y de defensa del consumidor, al tenor de lo dispuesto en el Convenio Automotor celebrado entre los Gobiernos de Ecuador, Colombia y Venezuela. 26 Folio 210 cuaderno 1. 27 Folios 163 cuaderno 1. 3.4. La exigencia de obtención de registro de importación debe extenderse a aquellas operaciones que se realizan desde Zonas Francas Industriales, pues ello constituye una importación. 3.5. Trajo a colación la sentencia de 8 de noviembre de 200728, en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó los cargos de ilegalidad formulados en contra de las Circulares 036 de 2000 y 077 de 2002, así como contra los memorandos SRC-776 de 2001 y SRC 494 de 2002 –en el contexto de una acción de nulidad simple– en donde se determinó la avenencia de éstos respecto del ordenamiento. 3.7. La DIAN no ha revocado el registro de importación, como lo afirma la parte actora. La actuación de la autoridad demandada se circunscribió a la cancelación del levante otorgado a la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional, habida cuenta de su adulteración por parte de la accionante. 3.8. Las mercancías respecto de las cuales fue autorizado su levante de conformidad con una declaración de importación presentada de manera ilegal, no pueden considerarse declaradas.
3.9. El levante constituye una simple autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición, motivo por el que puede ser cancelado en el evento en que se compruebe la inexistencia de los presupuestos que lo motivaron.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 18 de enero de 201329, el Despacho sustanciador del proceso en el seno del Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente, en el sentido de reiterar las consideraciones expuestas en los escritos de demanda y contestación.
5. Concepto del Ministerio Público 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 11001-03-27-2004-0003301. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Sentencia de 8 de noviembre de 2007. 29 Folio 228 cuaderno 1.
El agente del Ministerio Público no intervino en esta instancia del proceso.
6. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 5 de febrero de 201430, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación: 6.1. Manifestó que en el proceso contencioso administrativo no se acreditó el desarrollo de causa penal alguna en contra de la funcionaria del MINCOMEX31, quien presuntamente habría incurrido en la falsificación del registro de importación 3469 de 2001.
Por lo anterior, sostuvo que en este trámite judicial no se configuraba el fenómeno
jurídico de la prejudicialidad. Al respecto, manifestó: “En el sub–examine no puede afirmarse que se predique la prejudicialidad, comoquiera que no se allega al plenario certificado del proceso penal instaurado en contra de la funcionaria del MINCOMEX, DELIA AMPARO MUÑOZ MALDONADO, que acredite su existencia y en consecuencia de ello, deba suspenderse la actuación de la DIAN.” 6.2. En relación con el cargo consistente en la indebida revocatoria directa del registro de importación por parte de la DIAN, el a quo señaló que el empleo de esta figura jurídica correspondía a la autoridad administrativa que había expedido el acto o a su superior jerárquico, para luego explicar en relación con el caso concreto: “(…) En el caso sub-examine, es evidente que la DIAN por ser una entidad de carácter autónomo y diferente del MINCOMEX, no tiene la calidad de superior jerárquico de aquel y lo que es más, no fue la DIAN la entidad que profirió el acto administrativo que se discute; por lo tanto, no podía proceder a la cancelación del levante otorgado a la mercancía, que entre otras cosas es lo mismo que revocar el registro de importación, puesto que si efectivamente el levante de la mercancía tiene como fundamento el registro de importación autorizados por el MINCOMEX, y éstos se presumen válidos toda vez que dicho Ministerio no ha solicitado su revocatoria ante la 30 Folios 241-256 cuaderno 1. 31 Señora Delia Amparo Muñoz. Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede desconocer entonces que tiene tal validez y considerar como en consecuencia se hizo, que los
registros también son inválidos.”32 Adicionalmente, sostuvo que dentro del proceso no existía prueba que acreditara la revocatoria directa del registro de importación por parte del Mincomercio, motivo por el que señaló que ese acto administrativo gozaba de presunción de legalidad. Por todo lo anterior, señaló: “Así las cosas, no había lugar a iniciarse todo el procedimiento seguido por la DIAN, como lo fueron los requerimientos ordinarios efectuados a la parte actora, así mismo, el requerimiento especial y consecuentemente, la sanción final impuesta (…) esto es multa por infracción administrativa aduanera, establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, debido a que la sociedad actora no puso a disposición de la DIAN las mercancías solicitadas y por tanto, consideró que era merecedora de una sanción equivalente al 200% del valor en aduana de aquella mercancía que la autoridad aduanera no había podido aprehender.”33 En ese orden, el Tribunal declaró la prosperidad de este cargo. 6.3. Negó la configuración del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 5
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.