CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2004-01983-01(PI)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2004-01983-01(PI)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por desempeño de cargo público: docente de tiempo completo / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Ejercicio cargo público: docente de tiempo completo En sentencias de 11 de octubre de 2001 (Expediente 7308, C.P. Manuel S. Urueta Ayola), reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2003 (Exp. 8196, C.P. Camilo Arciniegas Andrade), la vinculación laboral de los docentes, sea de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa, y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, habida cuenta de que desempeña simultáneamente los cargos públicos de Concejal y de Docente de tiempo completo en una institución departamental, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios. Así se expresó en la precitada sentencia de 27 de febrero de 2003, de la cual se extrae lo siguiente: “...En particular, es del caso reiterar la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 7308, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola):”Cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, ‘nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ...’, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que ‘su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta’, en armonía con el artículo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995.
DOCENTES - Clasificación: tiempo completo, medio tiempo y cátedra / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Ejercicio cargo público: docente de tiempo completo Resulta también pertinente citar la sentencia de 13 de octubre de 1995
(Radicación 7276, C.P. Julio Enrique Correa R.) en la que la Sección Cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, tiempo parcial y hora cátedra, al señalar lo siguiente:«De los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 se deduce que los docentes pueden ser de tiempo completo, tiempo parcial y de cátedra. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente, por lo que no son funcionarios de libre nombramiento y remoción a excepción del primer año a partir del nombramiento. Así mismo, el empleado público debe su calidad de tal, al ejercicio de un empleo público creado conforme a las disposiciones legales y previsto únicamente para los docentes de tiempo completo
o parcial, por lo que su régimen laboral es estructurado y su vinculación y retiro, se efectúa por regla, general, mediante acto administrativo. A contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios docentes, en la forma como lo ha precisado la Corporación...».En este caso, conforme consta a folio 46 el expediente, la demandada desde el 14 de abril de 2004 renunció a sus honorarios como Concejal; empero, como se advirtió en la sentencia transcrita, esta circunstancia no desvirtúa la causal de pérdida de investidura en que incurrió, pues lo que buscaron el constituyente y el legislador al consagrarla fue garantizar la exclusividad de la labor, en este caso, de Concejal, la cual obviamente resulta afectada con una dedicación de tiempo completo a la docencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 47001-23-31-000-2004-01983-01(PI)
Actor: GUILLERMO DURAN RESTREPO
Demandado: FABIOLA PEÑALOSA MARTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante, contra la sentencia de 24 de enero de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano GUILLERMO DURAN RESTREPO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena tendiente a que, mediante sentencia, se decrete la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Zona Bananera (Magdalena) de la señora FABIOLA PEÑALOZA MARTE, que ostenta por el actual período constitucional, por la causal de violación al régimen de inhabilidades. I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: El 1° de enero de 2003 Fabiola Peñaloza Marte se vinculó al cargo de docente grado 8 en el Colegio José Vives D’andreis, institución del orden departamental, ubicado en el Municipio Zona Bananera. 2°: En los comicios del 26 de octubre de 2003, resultó elegida Concejal del mencionado Municipio para el período 2004 –2007. 3°: Para la fecha de la elección, la demandada desempeñaba el cargo de docente grado 8 en el Colegio Departamental José Vives D’andreis, lo que a la postre condujo a que percibiera doble asignación del tesoro público por el ejercicio simultáneo de ambos cargos, conducta con la que además violó lo preceptuado por el artículo 3°1 de la Ley 177 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: “los concejales no podrán desempeñar algún cargo público, ni podrán vincularse como trabajadores oficiales, so pena de perder su investidura”.
4°: La demandada incurrió en la prohibición prevista en el literal n) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002, puesto que no renunció al cargo de docente grado 8 seis meses antes a su elección como concejal del Municipio de Zona Bananera. I.2.- La demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y al efecto expresó, en síntesis, lo siguiente: Expone que el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades extraordinarias expidió el Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, en el que precisó a qué educadores se les aplica el mismo: “ARTÍCULO 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado 1 Normativa derogada por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto”. Considera la demandada que el mencionado Decreto no le es aplicable puesto que su vinculación como docente se realizó en el año de 1996, mediante Decreto 176 y por tanto no incurrió en la causal alegada por el actor. Menciona que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-313 de
2003 declaró la constitucionalidad del citado articulo, de lo que deduce que los docentes que se hayan vinculado a la carrera de conformidad con el Decreto 2277 de 1979 continuarán rigiéndose por sus normas y por tanto se respetarán los derechos que hayan adquirido conforme a la misma. Sostiene que, con arreglo al artículo 3° de la Ley 153 de 1887, una disposición es insubsistente siempre que una nueva ley regule íntegramente la misma materia, por ende, el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, que contemplaba como causal de pérdida de investidura de los concejales la violación al régimen de inhabilidades, perdió toda vigencia a partir de la promulgación del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, toda vez que esta última ley reguló íntegramente el tema de las causales de pérdida de investidura sin incluir dicha causal. Concluye, entonces, que como su elección se efectuó cuando ya estaba vigente la Ley 617 de 2000, publicada el 9 de octubre del mismo año; y como quiera que la causal invocada por el actor dejó de existir al tenor del articulo 48 de la precitada Ley y a partir de la vigencia de la misma, no es posible imponerle tal sanción por una causal inexistente. Finalmente, afirma, que ha desempeñando su cargo ad honorem ejerciendo sus funciones para el buen uso de la dignidad política y personal que debe asistir a los colombianos. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las suplicas de la demanda con fundamento en la sentencia C734 de 26 agosto de 2003 mediante la cual la Corte Constitucional declaró
inconstitucionales los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002, con base en las siguientes precisiones: “4.5.2.2 La inconstitucionalidad de los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 La Corte constata que el contenido de los artículos 42, 43 y 44, no corresponde al objeto de las facultades conferidas de manera precisa para expedir “un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos”. En efecto, dentro de las materias que identifican el concepto de carrera docente y administrativa, no figura el tema disciplinario, pues éste si bien hace parte evidentemente del régimen del servidor público nada tienen que ver con el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Al respecto la Corte ha precisado que si bien el régimen de carrera y el régimen disciplinario guardan estrecha relación, entre ellos existen profundas diferencias que impiden asimilarlos, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y busca asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que el régimen disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Sobre el particular la Corte ha expresado lo siguiente: (...) 10Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de carrera y
el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor público en ambos ámbitos, sin que eso signifique que hubo violación al non bis in ídem, por cuanto los propósitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibición del doble enjuiciamiento. En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constituía una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos regímenes es distinta” No siendo pues asimilables dichos regímenes, era necesario, tal como lo ponen de presente el señor Procurador General de la Nación y el interviniente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que en el presente caso el Presidente de la República hubiese sido facultado de manera expresa para ocuparse de las materias disciplinarias a que aluden los textos acusados, lo que evidentemente no aconteció. Así las cosas, la Corte concluye que en el presente caso efectivamente fueron excedidas las precisas facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 715 de 2001, pues éstas hacen explícita alusión a criterios de exclusión de la carrera mas no a facultades para aspectos disciplinarios por lo que declarará la inexequibilidad de los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de la sentencia.” Estima el Tribunal que dada la declaratoria de inexequibilidad de la disposición
que contemplaba la causal inhabilitante, mal podría pretenderse su aplicabilidad dentro de la situación sub examine y por ello considera infundada la censura. Igualmente, señaló que el articulo 96 de la Ley 617 de 2000 derogó de manera expresa el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresión “quienes dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos y trabajadores oficiales” contenida en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, de tal suerte que la mencionada inhabilidad, prevista para los docentes, desapareció a partir del 9 de octubre de 2000 con la expedición de la Ley 617. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante finca su inconformidad en esencia, en lo siguiente: Que el Decreto 1278 de 2002 regula la carrera docente conforme a los términos del artículo 2°. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-1169 de 2004, declaró inexequible el artículo 7 del citado Decreto. Considera que la Corte Constitucional al establecer como requisitos para ingresar a la carrera de docentes con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 los establecidos en el artículo 7° del Decreto 1278 de 2002 y al declarar inexequible dicho artículo, se presenta una contradicción que ha generado múltiples consultas por parte de los entes territoriales. Denuncia que en la sentencia apelada, no se dijo nada sobre el hecho de desempeñar simultáneamente más de un cargo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, esta ultima prohibida por el numeral
14 del artículo 35 de la Ley 734 de 2000. Pone de presente que la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, relativa a que los congresistas no podrán desempeñar cargos o empleos público”, constituye causal de perdida de investidura según el artículo 183 ídem y debe aplicársele en la misma forma a los Concejales y Diputados, en virtud de que su régimen no puede ser menos riguroso que el de los Congresistas. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia de primer grado, en síntesis, por lo siguiente: El problema jurídico radica en establecer si la Concejal acusada violó el régimen de incompatibilidades o de inhabilidades al haber sido elegida Concejal en el Municipio de Zona Bananera y simultáneamente desempeñarse como docente en el Colegio Departamental José Vives D’andreis. Explica que constituye causal de perdida de investidura para los Concejales la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el articulo 55 de la Ley 136 de 1994; causales taxativas y de interpretación restrictiva, lo que significa que no pueden ser aplicables al arbitrio del operador jurídico sino que deben sujetares estrictamente a las causales previstas por el legislador. Asevera que la violación a la prohibición establecida en el artículo 42 literal n) del
Decreto 1278 de 2002 no esta prevista como causal de perdida de investidura para los concejales y, que la Ley 617 de 2000 derogó la frase “quienes dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales,” contenida en el artículo 44 numeral 5 de la Ley 200 de 1995, prevista como incompatibilidad para los Concejales. Precisa que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, prevé como excepción a las incompatibilidades el ejercicio de la cátedra, norma a la que le dio alcance la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 1996: “así entonces, encuentra la corte, con fundamente en el artículo 13 de la Constitución Política, que la excepción al régimen de deberes e incompatibilidades contenidas en los artículos 40 y 44 de la Ley 200 de 1995 y 6° de la Ley 201 del mismo año, debe aplicarse sin discriminación alguna a aquellos servidores públicos que ejerzan la docencia, independientemente del nivel educativo en el que la desarrollen, razón por la cual se procederá en la parte resolutiva del presente fallo, a declarar inexequible la palabra universitaria”. Lo que posibilita la elección de servidores públicos particularmente de quienes ejercen la docencia, para desempeñar cargos en las Corporaciones Públicas. En cuanto al desempeño simultaneo de empleos públicos y el recibir más de una asignación del tesoro público, causal prevista en el numeral 14 del artículo 35 de la 734 de 2000, no está consagrada como causal de pérdida de investidura para
los Concejales, y tampoco aplica como falta disciplinaria, por cuanto se trata de una excepción expresamente prevista en la Ley para los docentes. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine, está demostrado que la demandada se desempeña como Docente de tiempo completo en la institución educativa departamental Rodrigo Vives de Andreis, en el Municipio de Zona Bananera, según se infiere de los documentos obrantes a folios 30, 32 y 48 del expediente. Dicha vinculación data del 19 de junio de 1996. Igualmente, aparece acreditado que la demandada ostenta la calidad de Concejal de dicho Municipio para el período constitucional 2004-2007, elegida el 26 de octubre de 2003 (folios 9 y ss.) El artículo 291 de la Carta política, consagra: “Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”. Por su parte, el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 establece como incompatibilidad para los Concejales la de “1) Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura”; y en el mismo sentido el artículo 3o de la Ley 177 de 1994, consagró: “los concejales no podrán desempeñar algún cargo público, ni podrán vincularse como trabajadores oficiales, so pena de perder su investidura”. Cabe señalar que, conforme lo ha precisado la Sala en diversos
pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 11 de octubre de 2001 (Expediente 7308, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2003 (Expediente núm. 8196, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), la vinculación laboral de los docentes, sea de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa, y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, habida cuenta de que desempeña simultáneamente los cargos públicos de Concejal y de Docente de tiempo completo en una institución departamental, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios. Así se expresó en la precitada sentencia de 27 de febrero de 2003, de la cual se extrae lo siguiente: “...En particular, es del caso reiterar la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 7308, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola)2, en que al decidir una solicitud de pérdida de la investidura sustentada en los mismos hechos que motivan la presente, la Sala sostuvo que la excepción se predica del ejercicio de la hora cátedra. No de la vinculación laboral de medio tiempo o de tiempo completo ya que estas comportan el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa.
Se dijo en la citada sentencia: «La Sala considera que está suficientemente decantado el alcance de la cátedra como relación laboral en la actividad docente, la cual
2 Actor: Germán Fernando Gaitán. Pérdida de la investidura del señor Miguel Antonio Perdomo Lince como Concejal del municipio de Neiva. está entendida comúnmente como hora cátedra, para diferenciarla de la relación laboral de medio tiempo y de tiempo completo. En ese sentido aparece aplicado el concepto, entre otros pronunciamientos de la Corporación, en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 27 de agosto de 1996, radicación núm. 880 y de 12 de febrero de 1991, radicación núm. 062; así como en las sentencias AC-4192 de 12 de febrero de 1997, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y de 14 de septiembre de 2000, Expediente núm. 5765, de esta Sección Primera. En esta última providencia, mediante la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia, en ese entonces de única instancia, sobre un caso similar, se dice, por ejemplo, que “Atendiendo la descripción normativa de las causales que le fueron aplicadas, y las precisiones de la Corte Constitucional en la sentencia citada por el recurrente, quien era docente no de cátedra sino de tiempo completo, según autos, no interesaba al caso, si había o no cruce de horario entre su actividad de concejal y la de docente en la Universidad del Cauca, de modo que toda consideración sobre el particular resultaba irrelevante”. Igual distinción ha hecho la Corte Constitucional, en sentencias como la C-231 de 1995, a propósito de la siguiente salvedad, que justamente atañe a la excepción que alega el recurrente:
Cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, ‘nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ...’, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que ‘su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta’, en armonía con el artículo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995. Como se expresó en la mencionada providencia, en el ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido. La Sala, por su parte, reafirmó en la sentencia atrás citada, que «... los concejales no podrán, entre otras cosas, aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura, con excepción del ejercicio de la cátedra, en la cual no está comprendida la docencia por medio tiempo o tiempo completo, según lo dejó
consignado la Corte Constitucional en su sentencia C-157 de 1995». Resulta también pertinente citar la sentencia de 13 de octubre de 1995 (Radicación 7276, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo) en la que la Sección Cuarta distinguió los docentes de tiempo completo, tiempo parcial y hora cátedra, al señalar lo siguiente: «De los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992 se deduce que los docentes pueden ser de tiempo completo, tiempo parcial y de cátedra. Los profesores de tiempo completo y de tiempo parcial, son empleados públicos y se encuentran amparados por la estabilidad que les confiere el estatuto docente, por lo que no son funcionarios de libre nombramiento y remoción a excepción del primer año a partir del nombramiento. Así mismo, el empleado público debe su calidad de tal, al ejercicio de un empleo público creado conforme a las disposiciones legales y previsto únicamente para los docentes de tiempo completo o parcial, por lo que su régimen laboral es estructurado y su vinculación y retiro, se efectúa por regla, general, mediante acto administrativo. A contrario sensu, el docente de cátedra no adquiere el carácter de empleado público, no está amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales, no desempeña un empleo público y se vincula mediante un contrato de prestación de servicios docentes, en la forma como lo ha precisado la Corporación. ...» En consonancia con estos criterios jurisprudenciales, es fuerza concluir que la vinculación de tiempo completo que el demandado tiene con la institución educativa departamental en mención, no corresponde en modo alguno a la excepción que alega, por cuanto no hay duda alguna
de que dicha vinculación es muy distinta a la de cátedra u hora cátedra, que en ésta se prevé. Esa vinculación de tiempo completo comporta el desempeño de un cargo público que descarta la excepción por él alegada y lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades de los Concejales, concretada en el desempeño de un cargo público. Debe, pues, confirmarse la sentencia apelada, pues se encuentra plenamente demostrado que el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en el numeral 1º. de los artículos 45 y 55 de la Ley 136 y en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, habida cuenta de que desempeña simultáneamente los cargos públicos de Concejal y de Docente de tiempo completo en una institución departamental, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios o de estar sometido como docente a un régimen especial...” (se resalta fuera de texto). En este caso, conforme consta a folio 46 el expediente, la demandada desde el 14 de abril de 2004 renunció a sus honorarios como Concejal; empero, como se advirtió en la sentencia transcrita, esta circunstancia no desvirtúa la causal de pérdida de investidura en que incurrió, pues lo que buscaron el constituyente y el legislador al consagrarla fue garantizar la exclusividad de la labor, en este caso, de Concejal, la cual obviamente resulta afectada con una dedicación de tiempo
completo a la docencia. De tal manera que debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la declaratoria de pérdida de investidura de la demandada, y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la pérdida de investidura de la Concejal del Municipio de Zona Bananera (Magdalena) señora FABIOLA PEÑALOSA MARTE.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de agosto de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente