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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2005-00856-01(PI)-2007

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2005-00856-01(PI)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TACHA DE FALSEDAD - Presentación en término que da lugar a valoración El Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de la tacha de falsedad de testimonio y de la certificación de 20 de junio de 2005 y declaraciones allegadas por el demandado, porque consideró que se presentaron extemporáneamente según lo dispuesto en los artículos 228 numeral 7º y 289 del CPC. Considera la Sala que la tacha de falsedad del testimonio fue presentada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba, pues el Tribunal dispuso el 26 de septiembre de 2006 incorporar al proceso como pruebas los documentos aportados por el testimonio rendido por el ciudadano EDGARDO SERRANO POLO, y el 3 de octubre siguiente el demandado presentó la tacha de falsedad del testimonio. La tacha se fundamentó en no ser cierto que RUBÉN GÁMEZ BARRERA trabajara con el Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga directamente, pues según la certificación de 20 de junio de 2005 expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la cooperativa COOLVIVIR, y las declaraciones extrajudiciales ante Notario rendidas por médicos y personal del Centro de Atención Ambulatorio de Orihueca, el demandado se desempeñó como Auditor Médico del 1º de noviembre al 30 de julio de 2005 en ese centro y no en el de Ciénaga. Por lo anterior, el escrito de contradicción presentado por el demandado en contra del testimonio será valorado y analizado en la parte considerativa de esta sentencia. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del Régimen de incompatibilidades: auditor en empresa de seguridad social / AUDITOR DE

EMPRESA DE SEGURIDAD SOCIAL - Incompatibilidad de concejal: elementos / VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL - Ser auditor de empresa de seguridad social: elementos Se imputa al concejal RUBÉN GÁMEZ BARRERA como causal de pérdida de investidura la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.» Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la incompatibilidad alegada son: i) tener la condición de Concejal; ii) simultáneamente ser auditor de una empresa; iii) que la empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que los servicios se presten en el municipio en que es Concejal. El numeral 3º del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema general de la seguridad social en salud está integrado, entre otras, por las entidades de salud que estén adscritas al Ministerio de Salud y de la Protección Social. Su tenor literal es el siguiente: «Artículo 155. Integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los

Ministerios de Salud y Trabajo. Por Oficio de 27 de mayo de 2005, el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga informó que la ESE José Prudencio Padilla es una entidad pública, descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de Protección Social, creada por Decreto 1750 de 2003 (26 de junio), y presta los servicios de atención en salud, al régimen contributivo, subsidiado, como también a vinculados y particulares. Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Ciénaga, ostentada por el ciudadano RUBÉN GÁMEZ BARRERA, para el período 2004-2007. Obran en el expediente el Oficio de 29 de marzo de 2005, en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga certificó que RUBÉN GÁMEZ BARRERA ejerció como Auditor Médico de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga, a través de la contratación realizada entre la ESE y la cooperativa COOLVIVIR. Por Oficio de 20 de junio de 2005, la Coordinadora de COOLVIVIR certificó que el señor RUBÉN GÁMEZ BARRERA, afiliado a la cooperativa desde el 1º de noviembre de 2004 y en su calidad de asociado, prestó los servicios como Auditor Médico con una intensidad de cuatro (4) horas diarias en la ESE José Prudencio Padilla de Orihueca. CONCEJAL - Pérdida de la investidura por incompatibilidad: ser auditor de empresa de seguridad social / AUDITOR DE EMPRESA DE SEGURIDAD SOCIAL - Pérdida de la investidura de concejal / VIOLACION DEL REGIMEN

DE INCOMPATIBILIDADES DE CONCEJAL - Ser auditor de empresa de seguridad social / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración en pérdida de investidura de concejal Obran en el expediente el Oficio de 29 de marzo de 2005, en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga certificó que RUBÉN GÁMEZ BARRERA ejerció como Auditor Médico de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga, a través de la contratación realizada entre la ESE y la cooperativa COOLVIVIR. Por Oficio de 20 de junio de 2005, la Coordinadora de COOLVIVIR certificó que el señor RUBÉN GÁMEZ BARRERA, afiliado a la cooperativa desde el 1º de noviembre de 2004 y en su calidad de asociado, prestó los servicios como Auditor Médico con una intensidad de cuatro (4) horas diarias en la ESE José Prudencio Padilla de Orihueca. Para esta Sala el testimonio merece plena credibilidad, pues el testigo probó estar vinculado como Director del Centro de Atención de Ambulatorio de Ciénaga, calidad en la que dirigió correspondencia al concejal demandado relativa al cumplimiento de sus funciones como auditor en el mismo centro de Cienaga. Su aserto es, pues, calificado en contraste con las declaraciones rendidas por ADALBERTO JOSÉ MARRIAGA CONSUEGRA, NICOLÁS ALBERTO VALLE FRAGOSO, CARLOS ALBERTO CUETO ESTRADA y AMARILIS MARINA AVENDAÑO MATTOS, que prueban que también lo fue en Orihueca, más no desvirtúan que lo haya sido en el municipio de Ciénaga del cual

es Concejal, que es el supuesto fáctico que configura la causal de incompatibilidad atribuida al demandado. Está probado, entonces, que del 1º de noviembre de 2004 al 30 de julio de 2005 el ciudadano RUBÉN GÁMEZ BARRERA se desempeñaba simultáneamente como Concejal del municipio de Ciénaga y Auditor Médico del Centro de Atención Ambulatoria de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga, incurriendo así en la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Considera la Sala que la prestación del servicio del Concejal demandado al Centro de Atención Ambulatoria de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga es real, pues se trata de un contrato por interpuesta persona donde la Cooperativa COOLVIVIR actúa como simple intermediaria. Fuerza es, entonces confirmar la sentencia impugnada que declaró la pérdida de investidura de RUBÉN GÁMEZ BARRERA como Concejal del municipio de Ciénaga para el periodo 2004-2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00856-01(PI)

Actor: FABIAN ENRIQUE AREVALO BADILLO

Demandado: RUBEN GAMEZ BARRERA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 6 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la pérdida de la investidura del ciudadano RUBÉN GÁMEZ BERRERA como Concejal de Ciénaga.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 2 de junio de 2005 el ciudadano FABIÁN ENRIQUE ARÉVALO BADILLO

presentó la siguiente demanda: 1.1. Hechos  En los comicios del 26 de octubre de 2003 el ciudadano RUBÉN GÁMEZ BARRERA resultó elegido Concejal de Ciénaga para el período 2004-2007 y tomó posesión el 1º de enero de 2004.  El 1º de noviembre de 2004, RUBÉN GÁMEZ BARRERA se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Integrales COOLVIVIR en calidad de asociado.  El Concejal RUBÉN GÁMEZ BARRERA, en su calidad de asociado de COOLVIVIR ejerció como Auditor del Centro de Atención Ambulatorio de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga del 1º de enero de 2004 al 30 de julio de 2005.  El demandado incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 al desempeñar simultáneamente los cargos de Concejal de Ciénaga y Auditor de la ESE José Prudencio Padilla del

municipio de Ciénaga. 1.2. La causal invocada El actor invoca la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000 que preceptúa: «Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: […]

5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.» (negrilla fuera de texto)

2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 7 de junio de 2005, el apoderado del Concejal sostuvo que la Cooperativa COOLVIVIR no administra ni maneja fondos públicos ni es contratista del municipio de Ciénaga.

Advirtió que el demandado ejerció como Auditor en el Centro de Atención Ambulatorio del corregimiento de Orihueca del 1º de enero al 30 de julio de 2005, y negó tener vinculo laboral o contractual con la ESE José Prudencio Padilla del municipio de Ciénaga.

3. PRUEBAS 3.1. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos:  Copia del Acta General de Escrutinio del Departamento del Magdalena1 (24 de mayo), por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral certifican que RUBÉN GÁMEZ BARRERA resultó elegido Concejal de Ciénaga para el

periodo 2004-2007. 1 Fl. 8-20 Cuaderno 2  Oficio de 18 de marzo de 20052, en que la Presidenta del Concejo Municipal de Ciénaga certifica que RUBÉN GÁMEZ BARRERA se desempeña como Concejal del municipio de Ciénaga durante el período 2004-2007.  Copias de los Convenios3 con que RUBÉN GÁMEZ BARRERA se afilió a la cooperativa de trabajo COOLVIVIR del 1º de noviembre de 2004 al 28 de febrero de 2005.  Oficio de 29 de marzo de 20054, en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga certifica que RUBÉN GÁMEZ BARRERA ejerce sus actividades profesionales en la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga.  Oficio de 27 de mayo de 20055, en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga comunica que la ESE José Prudencio Padilla es una entidad descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social, creada por Decreto 1750 de 2003 (26 de junio), y presta los servicios de atención en salud, al régimen contributivo, subsidiado, como también a vinculados y particulares.  Oficio de 27 de mayo de 20056, en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga comunica que RUBÉN GÁMEZ BARRERA labora en el Centro de Atención Ambulatorio de la ESE José Prudencio Padilla como Auditor Médico con una intensidad horaria de ocho (8) horas por contratación

realizada con la Cooperativa COOLVIVIR. 3.2. Con la contestación el apoderado del demandado allegó:  Oficio de 20 de junio de 20057, con que la Coordinadora de COOLVIVIR certifica que el señor RUBÉN GÁMEZ BARRERA se encuentra afiliado desde el 1º de noviembre de 2004 a la cooperativa, y en su calidad de asociado, presta sus servicios como Auditor Médico con una intensidad de cuatro (4) horas diarias en la ESE José Prudencio Padilla de Orihueca. 3.3. Por decreto del Tribunal se allegaron: 2 Fl. 21 Cuaderno 2 3 Fl. 22-25 Cuaderno 2 4 Fl. 27 Cuaderno 2 5 Fl. 28 Cuaderno 2 6 Fl. 29 Cuaderno 2 7 Fl. 37 Cuaderno 2  Los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral COOLVIVIR8.  Copia del Convenio suscrito entre la Cooperativa COOLVIVIR y RUBÉN GÁMEZ BARRERA.  Oficio 4028 de 2005 (28 de julio)9, con que el Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria informa que la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral COOLVIVIR se encuentra bajo la inspección de la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y de la Forma Asociativa Solidaria.  Oficio de 25 de septiembre de 200610, en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga informa que hasta el 5 de mayo de 2006 la ESE tuvo en funcionamiento un Centro de

Atención Ambulatorio en el corregimiento de Orihueca, y durante ese tiempo no laboró profesional alguno como Auditor Médico.  Interrogatorio rendido por RUBÉN GÁMEZ BARRERA11 y Testimonio de EDGARDO SERRANO POLO12 rendidos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 26 de septiembre de 2006.

4. LA AUDIENCIA El 24 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial 43 para Asuntos Administrativos y el demandado.

Para el Procurador el Concejal demandado no incurrió en la causal de incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, pues las pruebas demuestran que RUBÉN GÁMEZ BARRERA como afiliado a la Cooperativa COOLVIVIR, entidad privada sin ánimo de lucro, presta sus servicios de Auditor Médico en el Centro de Atención Ambulatorio del corregimiento de Orihueca. El demandado manifestó no estar incurso en causal de pérdida de investidura, pues como asociado de la Cooperativa COOLVIVIR ha prestado sus servicios al Centro de Atención Ambulatoria de la ESE José Prudencio Padilla del 8 Fl. 46-72 Cuaderno 2 9 Fl. 75 Cuaderno 2 10 Fl. 96 Cuaderno 2 11 Fl 97-98 Cuaderno 2 12 Fl 100-102 Cuaderno 2 corregimiento de Orihueca y no en el municipio de Ciénaga, del que es Concejal.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 6 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó la pérdida de la investidura de RUBÉN GÁMEZ BARRERA,

por considerar demostrado que se desempeñó como Auditor Médico de la ESE José Prudencio Padilla del municipio de Ciénaga del 1º de noviembre de 2004 al 30 de julio de 2005 en virtud del convenio suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral COOLVIVIR, fecha para la cual ejercía el cargo de Concejal del municipio de Ciénaga, para el período constitucional 2004-2007.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandado sostuvo que el a quo omitió conferirle valor probatorio a la certificación de 20 de junio de 2005 expedida por la Coordinadora de la Cooperativa COOLVIVIR, y a las declaraciones rendidas ante notario por

ADALBERTO JOSÉ MARRIAGA CONSUEGRA, NICOLÁS ALBERTO VALLE FRAGOSO, CARLOS ALBERTO CUETO ESTRADA y AMARILIS MARINA AVENDAÑO MATTOS, que demuestran que fue Auditor Médico en el Centro de Atención Ambulatoria del corregimiento de Orihueca, es decir, en lugar distinto del municipio de Ciénaga del que es Concejal.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El apoderado del Concejal demandado negó tener relación laboral o contractual con la ESE José Prudencio Padilla del municipio de Ciénaga, e insistió en estar vinculado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Integral COOLVIVIR, la cual celebró contratos con la ESE José Prudencio Padilla.

Argumentó que las funciones de Auditor Médico que el Concejal demandado desempeñó nada tienen que ver con la prestación de servicios de seguridad social en salud contemplados en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

4.2. El demandante reiteró lo expuesto en su demanda.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado considera que es necesario valorar y analizar el escrito de contradicción presentado por el demandado en contra del testimonio rendido por el señor EDGARDO SERRANO POLO, pues el a quo incurrió en error al conceder un término superior al establecido por la ley para contradecir las pruebas.

Consideró que la certificación de 20 de junio de 2005 expedida por la Coordinadora de la cooperativa COOLVIVIR, y las cuatro declaraciones rendidas ante notario por ADALBERTO JOSÉ MARRIAGA CONSUEGRA, NICOLÁS ALBERTO VALLE FRAGOSO, CARLOS ALBERTO CUETO ESTRADA y AMARILIS MARINA AVENDAÑO MATTOS, no desvirtúan el testimonio rendido por EDGARDO SERRANO POLO, porque el hecho de que el demandado haya prestado sus servicios en el centro de atención ambulatorio de Orihueca no significa que no haya sido Auditor Médico en Ciénaga. Por el contrario, ratifica lo sostenido por el testigo, en el sentido de que las funciones de Auditor Médico en Ciénaga implicaban ejercer un control en el centro de atención ambulatorio de Orihueca. Sostuvo que el Concejal demandado no logró demostrar que él no había sido Auditor Médico de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga. Las declaraciones extraproceso rendidas por los distintos empleados del centro de atención ambulatorio de Orihueca no desvirtúan las pruebas que demuestran que el demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en

el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 6.2. TACHA DEL TESTIMONIO El 26 de septiembre de 2006, se celebró audiencia pública ante el Tribunal Administrativo del Magdalena para recibir testimonio al ciudadano EDGARDO SERRANO POLO, Director del Centro de Atención Ambulatorio de la ESE José

Prudencio Padilla de Ciénaga. El 3 de octubre siguiente, el apoderado del demandado tachó el testimonio rendido por el ciudadano EDGARDO SERRANO POLO. El Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento de la tacha de falsedad de testimonio y de la certificación de 20 de junio de 2005 y declaraciones allegadas por el demandado, porque consideró que se presentaron extemporáneamente según lo dispuesto en los artículos 228 numeral 7º y 289 del CPC. Su tenor literal es el siguiente: «Artículo 228. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: […]

7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos

sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene. […] Artículo 289.- Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o de trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.» Considera la Sala que la tacha de falsedad del testimonio fue presentada dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba, pues el Tribunal dispuso el 26 de septiembre de 2006 incorporar al proceso como pruebas los documentos13 aportados por el testimonio rendido por el ciudadano EDGARDO SERRANO POLO, y el 3 de octubre siguiente el demandado presentó la tacha de falsedad del testimonio. La tacha se fundamentó en no ser cierto que RUBÉN GÁMEZ BARRERA trabajara con el Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga directamente, pues según la certificación de 20 de junio de 2005 expedida por la Jefe de Recursos Humanos

de la cooperativa COOLVIVIR, y las declaraciones extrajudiciales ante Notario rendidas por médicos y personal del Centro de Atención Ambulatorio de Orihueca, el demandado se desempeñó como Auditor Médico del 1º de noviembre al 30 de julio de 2005 en ese centro y no en el de Ciénaga. Por lo anterior, el escrito de contradicción presentado por el demandado en contra del testimonio será valorado y analizado en la parte considerativa de esta sentencia. 6.3. EL CASO CONCRETO Se imputa al concejal RUBÉN GÁMEZ BARRERA como causal de pérdida de investidura la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: «Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales:

5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.» (negrilla fuera de texto)» Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la incompatibilidad alegada son: i) tener la condición de Concejal; ii) simultáneamente ser auditor de una empresa; iii) que la empresa preste servicios de seguridad social; y iv) que los servicios se presten en el municipio en que es Concejal.

La demanda plantea que el demandado RUBÉN GÁMEZ BARRERA está incurso

en la causal de incompatibilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 45 de la 13 Registros de Identificación de Personal (RIPS) Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, por ser Auditor Médico del Centro de Atención Ambulatorio de la ESE José Prudencio Padilla del municipio de Ciénaga. El numeral 3º del artículo 155 de la Ley 100 de 199314 establece que el sistema general de la seguridad social en salud15 está integrado, entre otras, por las entidades de salud que estén adscritas al Ministerio de Salud y de la Protección Social. Su tenor literal es el siguiente: «Artículo 155. Integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

(subrayado fuera de texto)

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.» 14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.».

Publicada en el Diario Oficial 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 15 La Ley 100 de 1993 en su preámbulo define la Seguridad Social Integral como «el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.» El artículo 4º ibidem dispone que «la seguridad social es un servicio público obligatorio, dirigido, coordinado y contratado por el Estado, y prestado por entidades públicas y privadas, en los términos y condiciones establecidas en la presente ley». Por Oficio de 27 de mayo de 200516, el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga informó que la ESE José Prudencio Padilla es una entidad pública, descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de Protección Social, creada por Decreto 1750 de 2003 (26 de junio), y presta los servicios de atención en salud, al régimen contributivo, subsidiado, como también a vinculados y particulares.

Está demostrada la calidad de Concejal del Municipio de Ciénaga, ostentada por el ciudadano RUBÉN GÁMEZ BARRERA, para el período 2004-200717. Obran en el expediente el Oficio de 29 de marzo de 200518, en que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga certificó que RUBÉN GÁMEZ BARRERA ejerció como Auditor Médico de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga, a través de la contratación realizada entre la ESE y la cooperativa

COOLVIVIR.

Mediante Oficio de 27 de mayo de 200519, el Director del Centro de Atención Ambulatorio de Ciénaga comunicó que el Dr. RUBÉN GÁMEZ BARRERA laboró en el Centro de Atención Ambulatorio de la ESE José Prudencio Padilla como Auditor Médico con una intensidad horaria de ocho (8) horas por contratación realizada con la Cooperativa COOLVIVIR. Por Oficio de 20 de junio de 200520, la Coordinadora de COOLVIVIR certificó que el señor RUBÉN GÁMEZ BARRERA, afiliado a la cooperativa desde el 1º de noviembre de 2004 y en su calidad de asociado, prestó los servicios como Auditor Médico con una intensidad de cuatro (4) horas diarias en la ESE José Prudencio Padilla de Orihueca. Obra el Oficio de 25 de septiembre de 200621, con que el Director del Centro de Atención Ambulatorio de la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga informó que hasta el 5 de mayo de 2006 la ESE tuvo en funcionamiento un Centro de Atención Ambulatorio en el corregimiento de Orihueca, y durante ese tiempo no laboró

profesional alguno como Auditor Médico. 16 Fl. 28 Cuaderno 2 17 Fl. 8-21 Cuaderno 2 18 Fl. 27 Cuaderno 2 19 Fl. 29 Cuaderno 2 20 Fl. 37 Cuaderno 2 21 Fl. 96 Cuaderno 2 También obra el Testimonio rendido por el señor EDGARDO SERRANO POLO22, en el que hace constar lo siguiente: «PREGUNTADO. Haga un relato claro de todo cuanto le conste acerca de la vinculación del doctor RUBÉN GÁMEZ BARRERA a la Cooperativa Privada de la Economía Solidaria COOLVIVIR, y a su vez de la vinculación de esta con la ESE José Prudencio Padilla, sede de Ciénaga. CONTESTÓ. La Cooperativa COOLVIVIR mantenía contratos con la ESE José Prudencio Padilla hoy en liquidación y a su vez la Cooperativa enviaba el personal cooperado a laborar a diferentes clínicas y a CAA de la empresa, el doctor Rubén Gámez Barrera ingresó a laborar al CAA Ciénaga el 1 de noviembre de 2004 como médico general de 4 horas en reemplazo de la doctora Viviana Fornari Viña, según consta en el documento que aporto a esta audiencia, de lo cual existen registro de identificación personal que son los llamados rips elaborados por el doctor. Rubén Gámez Barrera; durante su labor realizada en el CAA Ciénaga mi persona elaboraba certificaciones laborales en las cuales se encuentra el doctor Gámez Barrera y las mismas puedo entregarlas en esta audiencia aportó en 13 folios, en el mes de febrero de 2005 la empresa desde la

regional ordenó a la cooperativa la contratación de los auditores médicos en mi caso para el CAA Ciénaga y fue nombrado en ese cargo el doctor Rubén Gámez Barrera. Hago claridad que sólo se nombró para el CAA Ciénaga y Ciénaga recibía la información emitida desde el CAA Orihueca ya que estaba el CAA Orihueca bajo mi cargo, además entregó oficios enviados por mi persona en calidad de director recibidos doctor Rubén Gámez Barrera, en los cuales le resaltó su actividad como auditor del CAA Ciénaga y como en Ciénaga se procesaba la información del CAA Orihueca, obviamente tenía que analizar dicha información los cuales fueron recibidos por el doctor Gámez Barrera y así mismo los presentó a esta audiencia en 4 folios. PREGUNTADO. Precísele al despacho, teniendo en cuenta la respuesta anterior, y si lo recuerda, desde cuando fungió como auditor médico del CAA de Ciénaga el doctor Gámez Barrera. CONTESTÓ. Del período comprendido desde febrero a julio de 2005. PREGUNTADO. Escuchadas las respuestas anteriores, como explica usted que en el proceso exista información indicativa acerca de haberse desempeñado el doctor Rubén Gámez Barrera como auditor médico del CAA de Orihueca –municipio de la zona Bananera (al interrogado se le exhibe el documento visible a folio 37 del plenario.) CONTESTO. No tengo ninguna explicación porque sólo me he limitado a decir la verdad. PREGUNTADO. Dígale al despacho si en la actualidad el doctor Gámez Barrera ejerce como auditor médico en la ESE José Prudencio Padilla de Ciénaga por intermedio de la cooperativa COOLVIVIR. CONTESTÓ. No

ejerce esa función porque la realizó como lo manifesté anteriormente hasta el mes de julio de 2005. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho cuales funciones específicas cumplía el doctor Gámez Barrera como auditor médico de la CAA de Ciénaga, y si para ello existía un manual de funciones. CONTESTÓ. En el CAA Ciénaga sí existía el manual de funciones y procedimientos y las funciones que realizaba el doctor Gámez Barrera era coordinar al (sic) actividades médicas, revisión de los rips diariamente, revisión de las historias clínicas de los pacientes realizadas por cada uno de los médicos, estuvo al frente del proceso de habilitación del CAA

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