🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2006-01102-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2006-01102-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró la terminación del proceso / AGENCIA OFICIOSA – Marco normativo / AGENCIA OFICIOSA – Requisitos / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Por no haberse prestado caución y no haberse ratificado el poder En el caso objeto de estudio el auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante por estado de 7 de marzo de 2007. El día 3 de abril de 2008, más de un año después a la citada notificación, el agente oficioso allegó memorial oponiéndose a las excepciones propuestas por el demandado y reconociendo implícitamente que no había cumplido con la carga procesal de prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto admisorio, pues sostuvo que “…me comprometo a prestar caución en los términos del C.C.A…” Por su parte, respecto a la ratificación de los poderes para presentar la demanda, estima la Sala que la misma no es eficaz sino solo hasta cuando se radiquen en el despacho judicial en que se tramita la demanda por medio de agente oficioso. En este sentido observa la Sala que toda vez que no fueron presentadas las ratificaciones al despacho en el término legal establecido en el precitado artículo no se cumplió tampoco con dicha carga procesal; y los hechos alegados por el apoderado no son constitutivos de fuerza mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2006-01102-01

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAVIVA S.A Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 23 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores, contra el proveído de 23 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la terminación del proceso. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAVIVA S.A., a través de agente oficioso, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 00097 de 19 de abril de 2006, “Por la cual se ordena el decomiso de mercancías” expedida por el jefe de División de Fiscalización tributaria y Aduanera; 00021 de 14 de junio de 2006, “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reconsideración“; y 00022 de 14 de junio de

2006, “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reconsideración” proferidas por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo declaró la terminación del proceso debido a que el agente oficioso no cumplió la carga procesal contenida en el auto admisorio de 14 de diciembre de 2006, de prestar caución dentro del término dispuesto en el artículo 47 del C.P.C. y de aportar el instrumento de ratificación del poder para actuar en el proceso. Explicó que el auto admisorio se notificó personalmente al demandado el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual se suspendió el proceso por el termino de 2 meses para que se realizaran las cargas enunciadas, razón por la cual habían precluido todos los plazos para cumplir las mismas. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los actores, en síntesis, fundan su inconformidad en los siguientes hechos y argumentos: Explican que la ratificación del poder se realizó oportunamente, por cuanto los poderes fueron presentados personalmente por los representantes legales de los actores desde el día 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2006, solo que por error no fueron presentados al Despacho. Agregan que toda vez que dicha ratificación, a pesar de no ser presentada, fue realizada dentro del término de los dos meses establecidos por el artículo 47 del C.P.C. Aduce que se presentó una fuerza mayor, toda vez que escapa a la órbita de acción de las sociedades que no se hayan presentado al despacho judicial la ratificación de

los poderes. En consecuencia, solicitan se revoque el auto apelado para que se continúe el trámite del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., prevé: “Se podrá promover demanda a nombre de otra persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquella.

El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no lo ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en los casos exceptuados por la ley.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Observa la Sala que de conformidad con la norma transcrita, es posible establecer que luego de presentada la demanda por un agente oficioso es necesario cumplir las siguientes cargas procesales: Prestar la caución dentro de los diez días siguientes a la notificación por estado del auto que admita la demanda. Ratificación de los actores, dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación, del poder para presentar la demanda. El incumplimiento de dichos presupuestos trae como consecuencia el deber del juez

de declarar terminado el proceso y la condena en costas y perjuicios. En el caso objeto de estudio el auto admisorio de la demanda fue notificado al demandante por estado de 7 de marzo de 2007. El día 3 de abril de 2008, más de un año después a la citada notificación, el agente oficioso allegó memorial oponiéndose a las excepciones propuestas por el demandado y reconociendo implícitamente que no había cumplido con la carga procesal de prestar caución dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto admisorio, pues sostuvo que”…me comprometo a prestar caución en los termino del C.C.A…” Por su parte, respecto a la ratificación de los poderes para presentar la demanda, estima la Sala que la misma no es eficaz sino solo hasta cuando se radiquen en el despacho judicial en que se tramita la demanda por medio de agente oficioso. En este sentido observa la Sala que toda vez que no fueron presentadas las ratificaciones al despacho en el término legal establecido en el precitado artículo no se cumplió tampoco con dicha carga procesal; y los hechos alegados por el apoderado no son constitutivos de fuerza mayor. Lo anterior, impone confirmar la providencia apelada que decretó la terminación del proceso, ya que no fueron cumplidas por el agente oficioso y los actores las cargas procesales dispuestas en el artículo 47 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...