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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2008-00150-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2008-00150-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ASUNTOS TERRITORIALES – Regulación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por el cual se establece el horario para el funcionamiento de establecimientos públicos donde se expendan licores y bebidas alcohólicas en el Distrito de Santa Marta / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Denegada al no advertirse la manifiesta infracción con las disposiciones invocadas [R]especto al estudio de la suspensión provisional, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor, pero que requieren precisar su concepto y alcance. Aunado a lo anterior, es necesario efectuar un estudio fáctico sobre la situación de los demás comerciantes de la ciudad que permitan analizar la existencia o no, de la vulneración del derecho a la igualdad. […] De igual forma, se requiere estudiar el concepto de competencia desleal, con el fin de resolver el cargo relativo a que el acto acusado facilita la competencia desleal entre los comerciantes de la ciudad. Para dicho fin, es necesario estudiar de manera detallada la Ley 256 de 1996 y sus alcances, en el caso objeto de estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

NORMA DEMANDADA: DECRETO 061 DE 2008 (15 de febrero) ALCALDÍA DEL

DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00150-01

Actor: JAIME SANTIAGO ZULETA SUAREZ Demandado: ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 11 de julio de 2008proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 11 de julio de 2008, proferido el Tribunal Administrativo de Magdalena, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JAIME SANTIAGO ZULETA SUÁREZ, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto 061 de 15 de febrero de 2008, “Por medio del cual se establece el horario para el funcionamiento de establecimientos públicos donde se expendan licores y bebidas alcohólicas en el Distrito de Santa Marta", expedido por el Alcalde del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. I.2-. En capítulo especial de la demanda y con remisión al concepto de violación,

el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Que se vulneró el derecho a la igualdad y al trabajo previsto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política respectivamente, toda vez que a través del acto acusado se fijaron unos horarios de funcionamiento a los establecimiento comerciales nocturnos ubicados en el centro histórico y el rodadero de la ciudad de Santa Marta, desconociendo las normas legales que rigen el funcionamiento de los establecimiento comerciales, tales como la Ley 232 de 1995. Estima que dicha regulación permite la práctica de competencia desleal entre los comerciantes de la ciudad, violando así la Ley 256 de 1996. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que el actor de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., no sustentó en forma clara, amplia y lógica las razones por la cuales el acto vulnera de forma manifiesta normas de orden superior.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Además de reiterar los argumentos iniciales de la suspensión provisional, sostiene que de manera detallada fueron explicadas las razones en que se sustenta la solicitud de suspensión provisional. Insiste en que las normas invocadas como vulneradas son los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 232 de 1995 y 256 de 1996. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción

de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional, toda vez que el actor remitió de forma expresa al concepto de violación de la demanda. Considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., pues la remisión efectuada por el actor permite que todos los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda, le sean aplicables a dicha solicitud. En consecuencia, tanto el concepto de violación, como los perjuicios allí esgrimidos sirven como presupuestos para sustentar la medida precautoria. Ahora bien, respecto al estudio de la suspensión provisional, encuentra la Sala que no se presenta la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad del acto acusado, es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia el actor, pero que requieren precisar su concepto y alcance. Aunado a lo anterior, es necesario efectuar un estudio fáctico sobre la situación de los demás comerciantes de la ciudad que permitan analizar la existencia o no, de la vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, esta Corporación ha sido del criterio según el cual para concluir la vulneración del derecho a la igualdad, es necesario realizar un estudio sobre las personas que se encuentran en igual situación, pues el estudio no puede efectuarse en forma abstracta. Así mismo, considera la Sala que es menester estudiar la jurisprudencia sobre dicho

concepto, en aras de determinar los eventos en los cuales procede un trato desigual, que permita promover condiciones de igualdad real, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política. De igual forma, se requiere estudiar el concepto de competencia desleal, con el fin de resolver el cargo relativo a que el acto acusado facilita la competencia desleal entre los comerciantes de la ciudad. Para dicho fin, es necesario estudiar de manera detallada la Ley 256 de 1996 y sus alcances, en el caso objeto de estudio. Así mismo, toda vez que el actor hace referencia a hechos puntuales sobre el alcance de la norma acusada, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos. En consecuencia, como los estudios a que se hacen referencia son impropios de efectuar en la presente etapa procesal, es menester denegar la medida precautoria solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de noviembre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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