CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2009-00303-01-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2009-00303-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEMANDA EN FORMA – Requisito procesal / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – La admisión de la demanda no subsana la falta de acreditación de su trámite / CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA – Oportunidad / DECISIÓN ILEGAL – No ata al juez ni cobra ejecutoria [L]a Sala recuerda que la “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la etapa de la admisión de la demanda o en la contestación a la misma a través de la formulación de las respectivas excepciones previas. En efecto, las partes pueden ejercer el control de las cuestiones de carácter procesal que surgen al inicio del proceso a través de los instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, esto es, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, con la interposición de un incidente de nulidad, o con la formulación de excepciones procesales (denominadas excepción previas). En lo atinente a la actuación del juez, la Sala resalta que además del análisis previo realizado en la etapa de admisión, de conformidad con el artículo 306 del CPC, hoy artículo 282 del CGP, éste tiene el deber de reconocer oficiosamente en la sentencia un hecho que constituyen una excepción cuando lo halle probado. En este contexto, para la Sala no le asiste razón al recurrente cuando afirma que por el hecho de haberse admitido la demanda se entendió subsanada la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación, por cuanto el control de los presupuestos procesales de la demanda no solo se puede realizar al momento de la admisión de la misma sino también en la sentencia, de oficio o
petición de parte, cuando se resuelven las excepciones previas formuladas, de conformidad con el artículo 170 del CCA aplicable al caso sub examine. Finalmente y sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente poner de relieve que las decisiones ilegales no atan al juez y ni cobran ejecutoria, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia; en este sentido, en cualquier momento del proceso, el juez puede y debe adoptar a decisión que corresponda de conformidad con los poderes de saneamiento que el ordenamiento jurídico establece.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligatoriedad del agotamiento del trámite de conciliación como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de agosto de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2014-01513-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 28 de enero de 2016, 25000-23-24-000-201100820-01, C.P. María Elizabeth García González; 23 de junio de 2016, Radicación
05001-23-33-000-2015-00375-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. CONCILIACIÓN - Origen y desarrollo legislativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / DEMANDA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL – Agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido económico / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]e asiste razón al Tribunal de instancia cuando consideró que la sociedad actora tenía la obligación de agotar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial, toda vez que, de una parte, se demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de otra, de la lectura del acto acusado se advierte que el mismo posee contenido económico, en tanto que si se declara su nulidad se dejaría sin efectos la multa impuesta, la cual es susceptible de ser conciliada con la demandada. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que en el libelo inicial, acápite pretensiones, la actora solicitó a título de restablecimiento del derecho que “se exonere de la sanción o multa impuesta de parte del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de los actos acusados” (fl. 136. Cdno. 1). Sobre el particular, estima la Sala necesario recordar que es reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sección Primera, en el sentido de considerar que los actos administrativos sancionatorios en material ambiental deben agotar el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad para poder ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando los mismos tengan efectos de carácter patrimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de junio de 2016, Radicación 41001-23-33-000-2015-00018-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 17 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-41-0002015-00491-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 21 de mayo de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00024-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 2 de julio de
2015, Radicación 25000-23-24-000-2001-01030-02, Marco Antonio Velilla Moreno FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 282 / DECRETO 2158 DE 1948 / DECRETO 4133 DE 1948 / DECRETO 2282 DE 1989 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 35 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 28 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 52 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 309 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 262
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00303-01
Actor: TERMINAL DE GRÁNELES LÍQUIDOS DEL CARIBE S.A
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL – HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
19 DE MARZO DE 2014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL MAGDALENA
Referencia: Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandante – TERMINAL DE GRÁNELES LÍQUIDOS DEL CARIBE S.A. –, en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”.
I-. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 1 a 25, cdno. 1), el apoderado judicial de la sociedad Terminal de Gráneles Líquidos del Caribe S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Se declare la nulidad de las Resoluciones 2408 de 23 de diciembre de 2008 y 1423 de 24 de julio de 2009.
Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de TERLICA S.A., y se exonere de la sanción o multa impuesta de parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de los autos acusados. Que con respecto a la Resolución No. 1671 de 24 de septiembre de 2008 se declare la nulidad de sus artículos 1, 2 y 3. Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derecho de TERLICA S.A., a que se dé continuidad al procedimiento sancionatorio por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con base en los cargos previamente formulados por las autoridades ambientales competentes con jurisdicción en el
Distrito de Santa Marta a saber: Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente de Santa Marta DADMA y Corporación Autónoma Regional del Magdalena CORPAMAG, a las que se refiere la Resolución No. 1671 de 24 de septiembre de 2008 en su artículo 1º” (fl.
136. Cdno. 1. – mayúsculas fijas del texto original).
I.2. Los hechos. Manifestó que “mediante Resolución 1671 de 24 de septiembre de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, revocó los cargos previamente formulados por las autoridades de carácter ambiental con jurisdicción y competencia en el Distrito de Santa Marta y reformuló los mismos, en contra de la sociedad TERLICA S.A. con ocasión del derrame de aceite de crudo de palma,
ocurrido el 23 de abril de 2008 en inmediaciones de la Ensenada de Taganga”. Afirmó que presentados los descargos correspondientes, “el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 2408 de 23 de diciembre de 2008, impuso sanciones a TERLICA S.A.”. Recordó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través del acto administrativo contenido en la Resolución 1423 de 24 de julio de 2009, confirmando la sanción impuesta. I.3. Los fundamentos de derecho y el concepto de violación: La parte actora adujo la vulneración de las siguientes disposiciones: Artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo - CCA, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, 197 y siguientes del Decreto 1594 de 1984. Los cargos de violación, en síntesis, los expuso así: I.3.1. Frente a la Resolución 1671 de 24 de septiembre de 2008 “por la cual se revoca una disposición, se formulan cargos y se toman otras determinaciones”. Anotó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 1671 de 24 de septiembre de 2008, decidió revocar los cargos formulados por las autoridades ambientales competentes, disponiendo al efecto como nuevas infracciones las siguientes: “Primer cargo. "Presunto daño ambiental, consistente en blanqueamiento en forma de lunares, pérdida de tejidos vivos, deterioro de la matriz de carbonato de calcio y en algunos casos mortalidad
parcial de coral y la mortalidad total de la colonia meandrina meandrites, ocasionado por el derrame de aceite de palma al mar”. Frente a este cargo, la parte actora consideró que es improcedente su formulación y al respecto señaló que el Ministerio en comento al avocar su conocimiento, debió tener en cuenta que el ejercicio de sus competencias son hacia el futuro y no retroactivas con respecto a los autos administrativos expedidos por las autoridades ambientales. Afirmó que la revocatoria realizada no se encuadra dentro de las causales taxativas del artículo 69 del CCA, y, por el contrario, sí causa un agravio injustificado a una persona jurídica que, además, no ha manifestado su consentimiento para la procedencia de la misma. Recordó que el Decreto 1594 de 1984 no establece que la formulación de cargos pueda darse en diversas oportunidades y dentro de un mismo procedimiento sancionatorio, es decir, que ante la existencia de dos procedimientos sancionatorios simultáneos, iniciados por dos entidades diferentes CORPAMAG y DADMA contra la misma entidad, el Ministerio debió definir la competencia y luego avocar el conocimiento del mismo. “Segundo Cargo. Presunta introducción de sustancias contaminantes al media marino y costero en las playas de Taganga y Bahías vecinas, causando afectación de la dinámica ecológica del medio, modificando las condiciones normales de la columnas de agua, al introducir una sustancia en cantidad y concentración capaz de atentar contra la calidad del ambiente marino, de conformidad con las definiciones establecidas en el literal a) del artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974". Frente al segundo cargo, la parte demandante consideró que toda formulación
debe describir no sólo la conducta sino también las normas presuntamente violadas en aras de garantizar el principio de legalidad al que está sometida la administración y la garantía del derecho de defensa del administrado. En efecto, resaltó que el accionado se limitó a citar el concepto científico remitido por el INVEMAR, pero sin precisar la norma jurídica vulnerada. Además, que el mismo es impreciso y carece de los requisitos de ley necesarios para determinar la aplicación de una sanción como la que se estudia en el proceso de la referencia. Argumentó que en la Resolución 1671 de 24 de septiembre de 2008, se citó como fundamento de los cargos el Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 8, mientras que la Resolución 2408 de 23 de diciembre de 2008, se sustentó en el Decreto 1541 de 1978, artículo 238, circunstancia que resulta atentatoria de los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho de defensa. “Tercero Cargo. Presunto incumplimiento del Plan de Contingencia aprobado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG – mediante Resolución No. 0478 de abril de 2004, por no aplicar los procedimientos adecuados para contener el derrame de aceite en forma eficiente y no activar oportunamente y convenientemente el Plan de Contingencia para el Control de Derrame de Aceites Vegetales o de Hidrocarburos, contraviniendo además lo dispuesto por el Artículo 8º del Decreto No. 321 de 1999”. Sostuvo que la activación del plan de contingencia se realizó una vez se detectó la ocurrencia del derrame de aceite y se orientó de manera inicial a contener el
vertido del tanque al interior del dique, lo anterior con el ánimo de evitar que el mismo acrecentara el vertido en el mar. Resaltó que no hubo evento de contaminación, daño, alteración prejudicial y cambio paisajístico en la emergencia acaecida. Asimismo, recordó que la activación del plan de ayuda fue oportuna y permitió que las autoridades designaran funcionarios que acompañaran el direccionamiento de las acciones necesarias para atender las contingencias. Argumentó que el aceite de palma no es una sustancia contaminante al tratarse de un producto vegetal comestible, y que la afectación de la dinámica ecológica planteada en el acto administrativo es un cargo difuso tan amplio e impreciso que, a su vez, podría asumirse su ocurrencia con lo indicado en el primer cargo formulado por el Ministerio. Agregó que la administración actuó como juez y como perito dentro de un procedimiento administrativo que ella misma decidió, siendo que el perito o la entidad que emita el informe debe ser un tercero que garantice la imparcialidad de la experticia; sin embargo, manifestó que el auto 3160 de 23 de octubre de 2008, mediante el cual se da la apertura al período probatorio en ningún momento decretó coma prueba el informe técnico 2336, ni el informe de capitania, pues estos debieron incorporarse al expediente a través de autos. En cuanto a la parte considerativa, expresó que al adecuarse la conducta o circunscribir el daño ambiental ocasionado por vertimiento accidental y no deliberado, el Ministerio citó textualmente otras normas que no fueron señaladas como violadas al momento de la formulación del cargo, es decir, las establecidas en el Decreto 1541 de 1978, en este sentido los cargos formulados no reunieron
los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 734 de 2002. Resaltó que si bien en la disposición en comento se establecen los requisitos de formulación de cargos por faltas disciplinarias de los servidores públicos, resulta evidente la coordinación y unión de esfuerzos, tal y como ordena la norma. De otro lado, señaló que no es cierto que luego de transcurrido más de 53 horas del siniestro apenas se hubiere avanzado en un 65% de la atención del derrame. Al respecto, aclaró que el vertido no superó los 89.6 toneladas métricas, por cuanto ya se habían recuperado en mayor porcentaje y se estaban realizando labores de control sobre las zonas afectadas por los cambios climáticos que sucedieron en la noche del primer día. Finalmente, resaltó que teniendo en cuenta que no existió mala fe de parte de TERLICA S.A., las acciones correctivas realizadas que restablecieron las condiciones naturales del entorno y las indemnizaciones socioeconómicas asumidas, permiten vislumbrar que se minimizaron al máximo los posibles efectos y/o impactos ambientales que hubiesen podido generarse por el vertimiento del aceite crudo de palma, además que se aplicaron las medidas de mitigación y de corrección pertinentes y se realizaron las reparaciones necesarias. I.3.2. Frente a la Resolución 2408 de 23 de diciembre de 2008 “por la cual se impone una sanción”. Manifestó que con la Resolución 2408 de 23 de diciembre de 2008, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo y Territorio infringió normas superiores y con
ella incurrió en causales de nulidad tales como la falsa motivación, desviación de poder o abuso de poder e ilegalidad. Adujo que existe falsa motivación en tanto en el acto administrativo se citó el informe presentado por otra autoridad y el mismo no había sido controvertido; precisó que tal informe se produjo en desarrollo de una investigación marítima o ambiental en la que no se han dado los traslados respectivos. Igualmente, mencionó que la resolución acusada en el acápite de “cálculo de la multa”, no precisó cuál es la norma legal que establece la multa a imponer, ni sus topes, ni se expresan razonadamente los criterios para analizar la proporcionalidad de la misma. Señaló que si la sanción impuesta fue la multa establecida en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, que fue aplicada como una “multa única”, resulta evidente que ella supera la máxima establecida en la Ley, es decir, se impuso la sanción correspondiendo a dos días consecutivos sobre la calificación de la gravedad de la falta, sin valorar las conductas atenuantes que procedían por estar plenamente demostradas. De otra parte, expuso que de conformidad con el Decreto 321 de 1999 no resulta obligatorio tener equipos en propiedad, sino conocer su ubicación y existencia, para solicitarlos a costa de quien los requiera. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la sociedad Terlica S.A. solicitó los equipos necesarios para conjurar la situación pero los mismos tardaron en ser enviados. En cuanto a la desviación de poder, arguyó que el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo y Territorio desconoció el hecho, cierto e indiscutible, relacionados con el aviso dado por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, por lo que se quebrantó el principio constitucional de la buena fe y la obligatoriedad para las autoridades de presumirla. Añadió que no se ha valorado que la sociedad actora ha contratado con el INVEMAR dos estudios, uno de ellos para mitigar y compensar los posibles daños causados, por valor de 331.028.985.00 y otro por valor de $53.428.202.00 para el monitoreo de la calidad de agua y sedimentos de los ecosistemas marinos en las zonas afectadas por el derrame y que tales actividades se realizaron con antelación a la imposición de la sanción. De otra parte, indicó que el accionado al hacer el cálculo de la multa y calificarla como “multa única”, desconoció que los efectos del vertimiento fueron y/o son de carácter temporal, en especial en la afectación de la columna de agua y sus calidades, siendo casi efímeros los perjuicios frente a dicho recurso y, por demás, intrascendentes, por cuanto la dinámica de las bahías permiten su corta duración en el tiempo y posibilitan su evaporación. Sostuvo que se aplicó con el mayor rigor posible la multa, excediéndose, incluso, al incrementar el valor de la misma y multiplicarlo por el factor indicado en la resolución cuando los terceros que de manera continua y/o frecuente realizan vertimientos de sustancias contaminante, tales como Metroagua S.A. E.S.P., en la que no se aplica el mismo rigor, desconociendo el carácter difuso, colectivo y
universal de los derechos y obligaciones ambientales y excesiva la carga particular. I.3.3. Resolución 1423 de 24 de julio de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”. Manifestó que mediante la Resolución 1423 de 24 de julio de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, confirmó en todas su partes la Resolución 2408 de 23 de diciembre de 2008. Adujo que tal acto administrativo desconoció la procedencia de circunstancias de atenuación a favor de Terlica S.A., establecidas en el Decreto 1594 de 1984 en su artículo 211, literal d. Aseguró que desconocer las conductas desplegadas por la empresa sobre la base de la obligatoriedad legal de la misma, sin valorar que la empresa las realizó de manera voluntaria y expedita, implica presumir la mala fé de la misma y desconocer el principio de buena fé en las actuaciones de los particulares. Alegó que el acto no decidió ni aclaró la fuente normativa que da lugar al cálculo de la excesiva y desproporcionada multa impuesta. Comentó que el Ministerio incurrió en una falsa motivación al negar los hechos ciertos e indiscutibles tales coma la confesión de la falta, la voluntad de reparar el daño ante de la imposición de la sanción. Igualmente, dijo que se incurrió en abuso de poder y desviación de poder al imponer una desproporcionada multa a TERLICA S.A.; puso de presente que otras entidades estatales por hechos ocurridos de mayor gravedad, tales como el
vertimiento de aceite crudo de palma al mar, fueron absueltos de los cargos. Finalmente, aseveró que el Ministerio desconoció no solo las normas superiores que establecen circunstancias de atenuación punitiva establecidas en el Decreto 1594 de 1984, sino que adicionalmente quebrantó el artículo 69 del CCA, al revocar sin causa legal autos administrativos proferidos por autoridades competentes en ejercicio de sus funciones, contraviniendo el principio de confianza legítima.
II.- ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO
II.1. INTERVENCIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE,
VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE.
El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda, para lo cual manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, el respecto dijo que no existe causal de ilegalidad alguna por la cual se deba declarar la nulidad. Sostuvo que la prueba obtenida por el Ministerio, que fundamenta la sanción impuesta, es el concepto técnico 1758 de fecha 24 de septiembre de 2008, proferido por la Dirección de Licencias y Permisos y Trámites Ambientales, elaborado a partir de la visita de seguimiento ambiental de los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2008, en el cual se concluyó lo siguiente: “1La Empresa TERLICA S.A. dispone de 12 tanques metálicos verticales, de los cuales únicamente 8 fueron autorizados, lo que
significa que los 4 restantes se construyeron sin contar con la autorización previa de la autoridad ambiental competente. 2De las observaciones realizadas en campo durante la visita de seguimiento ambiental al proyecto, en principio se evidencia que frente a los Decretos No. 283 de 1990 y 4299 del 2005 (por medio de las cuales se reglamenta el almacenamiento, manejo transporte y distribución de combustible líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo) algunas de las locaciones donde se encuentra los tanques verticales para el almacenamiento de gráneles líquidos (entre estos gráneles aquellos que son objeto de la mencionada reglamentación), no cumplen con las distancias mínimas de separación entre tanques, entre tanques y vías y entre tanques y otras infraestructuras operaciones del proyecto. 3.- Adicionalmente y en concordancia con las normas anteriores citadas se puede determinar que los muros que separan las diferentes locaciones y que deberían tener la capacidad de contener potenciales de derrames, no cumplen con la capacidad de almacenamiento y contención mínima de seguridad. 4:- Las aguas residuales que se derivan del sistema de separación de grasa (Florentino) se consideran coma aguas residuales industriales; este condición se agrava primero, por el hecho que estas aguas residuales se vierten al sistema de manejo de las aguas lluvias, el cual drena sus aguas directamente a la bahía y segundo, porque la empresa no realiza ningún tipo de monitoreo o seguimiento a la calidad de las aguas que vierte. 5.- En algunas zonas de sus instalaciones, la empresa TERLICA S.A.
no dispone de estructuras o sistemas independientes para el manejo de las aguas lluvias e industriales, lo que puede incrementar los riesgos de contaminación al medio circundante, especialmente marino. 6.- Se observa que se realizan vertimientos de aguas residuales industriales sin el respectivo permiso otorgado por la autoridad ambiental competente”. En cuanto a la legalidad de la actuación administrativa, expuso que el ejercicio de la competencia propia de la soberanía administrativa del Estado va dirigida a arbitrar, gerenciar y manejar el interés general de los asociados en cumplimiento de la Constitución y la Ley, y que en el sub lite se cumplieron a cabalidad con todos los elementos esenciales que revisten de validez los autos administrativos demandados. En este sentido, consideró que los actos demandados no incurrieron “en (…) los vicios por los cuales procede la nulidad o causales referidas en el artículo 84 del C.C.A., es decir, que se hayan transgredido con los elementos esenciales del acto o esté incurso de irregularidades que adquiere el acto y le hagan perder su valor y capacidad de producir efectos jurídicos en el ámbito general”. Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, esto es, el trámite de conciliación prejudicial y; ii) caducidad de la acción en cuanto, en su entender, entre la fecha de ejecución del acto administrativo demandado y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió el término de ley. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 19 de marzo de 2014 (fls. 330 a 346, cdno. 1), el Tribunal
Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al respecto y luego de pronunciarse sobre la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos y su regulación en el ordenamiento jurídico colombiano, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, se concluye que para el caso objeto de estudio era obligatorio para el actor aportar constancia del intento de conciliación, por cuanto se advierte por la Sala que la demanda se interpuso en vigencia de la citada Ley 1285 de 2008, (22 de octubre de 2009, folio 25), además las pretensiones, por un lado revisten contenido económico, tal como se desprende del libelo demandatorio y de otro lado se solicita que se le dé continuidad al procedimiento sancionatorio por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero con base en las cargos formulados previamente el DADMA y CORPOMAG, lo que demuestra que la parte demandante debió acudir, previamente, a la conciliación ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos ante el Tribunal, para luego poder concurrir a la jurisdicción contencioso Administrativa”. IV.- RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. En escrito visible a folios 349 a 355 del expediente (Cdno. 1), el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia de instancia, con fundamento en que los actos acusados no son susceptibles de conciliación en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, toda vez que se trata de actos administrativos de carácter sancionatorio expedidos
por el supuesto incumplimiento de la ley y, por tanto, torna en no conciliable dicho acto. Comentó que los actos administrativos sancionatorios se profieren siguiendo un procedimiento especial en el que no se contemplan figuras tales como las de la amigable composición, presentación de ofertas, invitaciones, procesos licitatorios y, en general, otras afines, que indicarían el carácter conciliable de los mismos. Sostuvo que por el hecho de que la sanción impuesta sea de carácter pecuniario no es dable entender que los actos que la contienen sean conciliables, por cuanto ello posibilitaría negociar vía conciliación tanto el cumplimiento como la violación de la ley. Aunado a lo anterior, indicó que si bien es cierto que no fue acreditada la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, también lo es que no es dable concluir la ineptitud sustantiva de la demanda en razón a que la demanda fue admitida por el mismo tribunal y se le dio el trámite de ley, y además, dicha decisión no fue recurrida. Finalmente, comentó que la contestación de la demanda no hace mención alguna respecto de los actos demandados, razón por la cual la misma no resulta oponible y las excepciones no debieron tenerse como propuestas. V-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 19 de noviembre de 2014 (fl. 7, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el apoderado de la parte
demandada reiteró, en esencia, los argumentos de defensa. La parte actora y el agente del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente guardaron silencio. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala establecer (i) si era procedente el estudio de la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” cuando la misma, en el entender del recurrente, no fue interpuesta en contra de los actos acusados; (ii) si la falta de acreditación del trámite prejudicial de conciliación se encuentra subsanado en virtud de la admisión de la demanda dentro del proceso de la referencia y; iii) si resultaba procedente exigir el cumplimiento del requisito de procedibildiad de la conciliación en razón a que los actos acusados no son conciliables. (i) ¿Resultaba procedente el estudio d
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