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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2010-00201-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2010-00201-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AMBIENTAL – Sancionatorio / RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA AMBIENTAL / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN AMBIENTALDerrame de aceite de palma en las inmediaciones de la bahía de Santa Marta / PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN – Multa única / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Fundamento normativo en materia ambiental / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Se efectuó como única a pesar de que la emergencia de derrame de aceite superó los 15 días / TASACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA – Criterios / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración [P]ara la Sala es evidente que técnicamente la sociedad demandante es responsable de la introducción de sustancias contaminantes al medio marino y costero, independientemente de su causa. Se probó que produjo una afectación de la dinámica ecológica del medio marino que modificó las condiciones normales de la columna de agua, circunstancia que la hizo acreedora a la sanción que le fue impuesta, lo cual no fue desvirtuado y, en todo caso, no puede ser relevada de la infracción ambiental por el que haya ejecutado actividades y medidas de mitigación del daño, que se procuraron para contener la situación. Ese actuar diligente y oportuno era el mínimo que se le exigía a quien realiza un hecho contrario al ambiente, a pesar de que la afectación solo se hubiera producido en inmediaciones de la bahía de Santa Marta. Lo anterior, representa que la infracción a las normas ambientales se concretó y la sanción impuesta fue

proporcional al daño causado, por las razones que a continuación se expresan: En cuanto los criterios tenidos en cuenta por el Ministerio demandado para calcular el monto de la sanción pecuniaria impuesta a TERLICA S.A., es preciso retomar por la Sala el aparte del acto acusado en el que se explicó la forma de liquidar la multa en cuantía de ciento diecinueve millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($119.256.000) contra TERLICA S.A., para luego estudiar los términos de dosificación de la sanción, […] Al respecto, del contenido de la Resolución núm. 1424 de 24 de julio de 2009, a diferencia de las aseveraciones realizadas por la accionante, se aprecia que sí se usó una metodología que corresponde a los criterios establecidos en los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, modificados por el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. Esta precisión sobre la vigencia de la Ley 1333 de 2009 resulta oportuna en la medida en que esta norma ya se encontraba vigente para el momento en que se expidió la resolución sancionatoria, pues ello ocurrió el 24 de julio de 2009, mientras que la ley en cita se promulgó el 21 de julio de 2009, al publicarse en el Diario Oficial No. 47.417 de esa fecha. […] De acuerdo con esta normativa, para la Sala la entidad demandada en el cálculo de la multa, además de tener cuenta la normativa que la contenida, consideró el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Como se aprecia tanto del escrito de

demanda como del recurso de apelación la parte actora no controvierte los límites en los que se movió la entidad accionada para fijar la multa impuesta, lo que impide, bajo el principio de justicia rogada, entrar a examinarlos. Lo anterior, por cuanto el reproche de la parte actora se limitó a indicar que la entidad accionada omitió señalar las normas en que se fundó para imponer la sanción, hecho que no es cierto, como ya se explicó. En este caso, la determinación de la entidad fue la de fijar como MULTA ÚNICA la de 600 SMLV. Indicó que no la establecía como multa DIARIA según lo prescrito en las leyes 99 y 1333, porque le fue imposible determinar las fechas de inicio y finalización de la infracción. Que para estos casos, el Ministerio establece multas únicas. Así las cosas, los actos acusados no desconocieron las normas de fijación y determinación de la sanción impuesta, pues según da cuenta el informe del INVERMAR la emergencia en que estuvo involucrada la sociedad demandante superó los 15 días, que convertidos a la tasa de los 300 SMML, equivaldrían a 4500 SMML, monto que supera con creces los determinados por el Ministerio en apenas 600 SMML, a título de multa única. AMBIENTAL – Medida preventiva / ACTO DE TRÁMITE – Lo es aquel que impone una medida preventiva y formula cargos La demanda se dirigió contra las resoluciones núms. 1847 de 22 de octubre de 2008, “Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y

se formulan cargos”; 1424 del 24 de julio de 2009, “Por la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones”; y 2379 de 10 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En este punto es del caso precisar que tal como lo sostuvo el a quo, la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, “Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos”, es un acto de trámite, no susceptible de control por parte del juez de lo contencioso administrativo. Por esta razón, el estudio se centrará en examinar de acuerdo con las alegaciones de la parte demandante si las citadas resoluciones núms. 1424 de 24 de julio de 2009 y 2379 de 10 de diciembre de 2009, incurren en los vicios atribuidos por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 84 / LEY 23 DE 1973 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 9 DE 1979 / DECRETO 1594 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00201-01

Actor: TERMINAL DE GRANELES LÍQUIDOS DEL CARIBE

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: LA SANCIÓN IMPUESTA A LA SOCIEDAD DEMANDANTE FUE

PROPORCIONAL A LA AFECTACIÓN CAUSADA AL MEDIO AMBIENTE Y ENCUENTRA SUSTENTO EN LA FACULTAD SANCIONATORIA OTORGADA POR LA LEY 99 DE 1993 AL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL. NO SE CONFIGURÓ LA FALSA MOTIVACIÓN

ATRIBUIDA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el fallo de 16 de mayo de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión, por medio del cual se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud parcial de la demanda, se negó la excepción de caducidad de la acción y se negaron las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Terminal de Gráneles Líquidos del Caribe, en adelante TERLICA S.A., presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que planteó las

siguientes pretensiones: “[…]

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones 1847 de 22 de octubre de 2008, 1424 de 24 de julio de 2009 y 2379 de 10 de diciembre de 2009.

Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi representada y se exonere por tanto del pago de la multa impuesta en los actos acusados […]”2. I.2. La sociedad accionante fundó la demanda en los siguientes hechos relevantes que a continuación resume la Sala: Indicó que mediante Resolución 1847 de 22 de octubre de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial formuló pliego de Cargos contra 1 La demanda obra a folios 1 a 21 del C. 1 del expediente. 2 Folios 19 y 100 (corrección de la demanda). TERLICA S.A., con ocasión del derrame de aceite crudo de palma, ocurrido el 23 de agosto de 2008, en inmediaciones de la Sociedad Portuaria de Santa Marta. Sostuvo que una vez presentados los descargos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial impuso sanciones a TERLICA S.A. mediante la Resolución No. 1424 de 2009. Adujo que, inconforme, presentó recurso de reposición, resuelto el 10 de diciembre de 2010, por medio de la Resolución No. 2379, en la que se confirmó la sanción impuesta. I.3. En apoyo de las pretensiones de nulidad planteadas, invocó como

transgredidos los artículos 29 de la Carta Política; 211, literales a), c) y d), del Decreto 1594 de 1984; 3°, 34, 35 y 57 del Decreto 01 de 1984; 174, 238 y 243 del Código de Procedimiento Civil; el Decreto 2324 de 1984 y la Ley 99 de 1993. A pesar de que la parte actora no estableció un acápite de concepto de violación, la Sala extrae de la demanda las razones por las que alegó, deben declararse nulos los actos acusados: En relación con la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, manifestó que el derrame ocurrido el 23 de agosto de 2008, si bien generó contratiempos en el interior del Terminal, no produjo deterioro, daño o contaminación a los bienes ambientales del área, dado que el material derramado no amenaza el ecosistema marino sensible. Luego de la recolección y limpieza del aceite, se recomendó llevar a cabo una serie de inmersiones con el fin de determinar, con certeza, la cantidad de aceite vertido y si hubo afectación de las pocas colonias de corales presentes en el sitio. De estas inmersiones se pudo establecerse que no había rastros de red oil, por lo que considera que debió ser absuelta de los cargos formulados y de la sanción impuesta. Indicó que, bajo esta situación, existen circunstancias de atenuación, por lo que solicitó que se valorara la conducta de la sociedad. En cuanto a la violación del debido proceso, expuso que el Ministerio en ningún

momento consideró el carácter accidental y no deliberativo del vertimiento. Desconoció las pruebas que obraban en el expediente, en especial, la experticia rendida por INVEMAR, que establecía que el red oil, material vertido, por ser de origen vegetal, era fácilmente biodegradable, al punto que dos meses después de ocurrido el hecho no existían vestigios que permitieran al instituto determinar su permanencia. Respecto a la violación de normas superiores, mencionó que el tipo normativo que funda la sanción no se asocia a la fauna ni se refiere a esta como tampoco a la contaminación; que el cargo formulado no reunió los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 734 de 2002, por lo cual, el primer cargo formulado por la Resolución 1847 de 2008 y la consecuente sanción deben ser desestimados por violación a los principios de tipicidad, debido proceso y seguridad jurídica. En relación con la falta de competencia, adujo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tenía competencia para adelantar la investigación y mucho menos para imponer sanciones, pues, conforme con el numeral 27 del artículo 5° del Decreto 2334 de 1984, esta es función de la Dirección General Marítima y Portuaria. Refuerza el argumento, el hecho que el artículo 6° de la Ley 99 de 1993 instituyó una cláusula general de competencia en lo que tiene que ver con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y atribuyó al referido Ministerio las que no hayan sido expresamente atribuidas a otra autoridad, como ocurrió en este caso. Respecto a la Resolución 1424 de 24 de julio de 2009, aseguró que existe falsa

motivación cuando cita el concepto técnico que alegó no había sido controvertido, por cuanto no se produjo en el desarrollo de una investigación marítima o ambiental, en la que se diera traslado a TERLICA S.A.; y que, además, no se precisó la norma legal que prevé la multa o sanción, sus topes, ni se expresaron razonadamente cuáles eran los criterios para establecer la proporcionalidad de la sanción. Afirmó que existe desviación de poder, por cuanto se desconocieron los estudios que TERLICA S.A. contrató con INVEMAR, con ocasión del accidente ocurrido, uno de ellos para mitigar y compensar los posibles daños causados en el derrame de aceite de palma el día 23 de agosto de 2008 y otro para monitorear la calidad del agua y sedimentos de los ecosistemas marinos en las zonas afectadas por el derrame, las que son prueba de la causal de atenuación contenida en el literal d) del artículo 211 del Decreto 1594 de 1984. Indicó que, respecto de la proporcionalidad de la sanción, el Ministerio demandado le aplicó todo el rigor posible y se excedió en el incremento de la sanción al duplicarlo, lo que, a su juicio, desconoce el carácter difuso, colectivo y universal que hace excesiva la carga al particular. Que desde la ocurrencia de los hechos demostró su compromiso reparador y no ha evadido responsabilidad alguna. En lo que concierne a la Resolución 2379 de 10 de diciembre de 2010, insistió en que realizó la recolección de todo el producto derramado en el área, razón por la

que la sanción fue desproporcionada. Reiteró que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial carecía de competencia funcional para sancionarla, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, numeral 27, del Decreto 2324 de 1984 y 6° de la Ley 99 de 1993. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida3 por auto del 1o. de julio de 20114 en el que se ordenó la notificación a la entidad que expidió los actos acusados. Notificado del auto admisorio, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, contestó la demanda. Se opuso a los cargos formulados e hizo hincapié en la legalidad de los actos administrativos acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: Propuso las excepciones de inexistencia de discusión previa, en tanto los argumentos de la demanda no se correspondían con la discusión adelantada en la vía gubernativa; y caducidad de la acción, por cuanto la Resolución 1847 de 22 de octubre de 2018 quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2008. Alegó que si se revisaran las resoluciones 1428 de 24 de julio de 2009 y 2379 de diciembre 10 de 2009, se advierte que para el 2 de julio de 2010, cuando la actora presentó la demanda, la acción ya había caducado. En lo que respecta al caso concreto, manifestó que dicha entidad, para los procesos sancionatorios, calcula el valor de las multas de acuerdo con la magnitud

de la infracción cometida y el grado de afectación que se produce sobre los recursos; y que sí tuvo en cuenta el informe técnico presentado por la sociedad. 3 Inicialmente la demanda se inadmitió (fl. 97 y 98), con el objeto de que se aportara el poder debidamente constituido, se identifiquen con claridad los actos administrativos cuya nulidad se pedía y la constancia de notificación de los mismos, a efectos de determinar la caducidad y la estimación razonada de la cuantía. 4 Folios 148 y anverso del expediente C. 1. Transcribió apartes de los actos acusados y advirtió que la competencia del Estado está dirigida a arbitrar, gerenciar y manejar el interés general de los asociados, como el interés particular, en cumplimiento de la Constitución y de la ley; y que en el caso concreto se cumplieron a cabalidad con todos los elementos esenciales que revisten de validez a los actos administrativos acusados. Sostuvo que no solo tenía competencia para imponer la sanción, sino que es titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 99 de 1993, 164 de 1994 y 1333 de 2009, así como se precisó en la sentencia C-710 de 2001. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Surtida la etapa probatoria5 y de alegatos6 en la primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena en Descongestión7, en adelante el Tribunal o a quo, declaró probada de oficio la ineptitud parcial de la demanda, negó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la

demanda. Las razones en las que el Tribunal se fundó para adoptar esta decisión se concretan en los siguientes términos: 5 Según auto de 4 de noviembre de 2011 (fls. 195-193 del C.1), se tuvieron como pruebas los documentos aportados y se ordenó la recepción de unos testimonios. 6 Por auto de 10 de marzo de 2014 (fl. 216 del C.1. del expediente). 7 Este expediente se remitió por el Magistrado conductor al despacho en descongestión para que profiriera fallo en virtud de las medidas adoptadas por el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013. (folio 213. C. 1 del expediente) Excepción de caducidad. En cuanto a la solicitud encaminada a la declaratoria de caducidad de la acción frente a la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, el a quo adujo que no era necesario su estudio, habida cuenta que el acto es de trámite, razón por la que no era enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que declarara la ineptitud parcial de la demanda respecto de tal resolución. En lo que corresponde a las resoluciones núms. 1424 y 2379, expedidas el 24 de julio y el 10 de diciembre de 2009, respectivamente, estimó que no se configuró la caducidad, si se tiene en cuenta que la Resolución 2379 fue notificada por edicto y quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2010, por lo que los términos para contar la

caducidad iniciaban el 20 de enero y fenecían el 20 de mayo de 2010, y la solicitud de conciliación se presentó el 6 de abril de 2010. Señaló que la caducidad de la acción se suspendió hasta el 1o. de junio de 2019, fecha en que se expidió la certificación de la Procuraduría, por lo que los 41 días que le faltaban para vencer los cuatro meses se reanudaron el 2 de junio y vencieron el 3 de agosto de 2010; y que como la demanda se presentó el 2 de julio de 2010, no se configuró la excepción alegada. Proporcionalidad de la sanción. El a quo adujo que de las pruebas obrantes en el expediente y, en particular, del informe técnico presentado por INVEMAR, pudo establecerse que el derrame de aceite en las bahías de Santa Marta y Taganga provocó la muerte de un gran porcentaje de las colonias de coral en Playa Grande. Que, adicionalmente, de dicho informe pudo desprenderse que hubo un impacto de corta duración que incrementó la turbidez del agua y la concentración de grasas y aceites, que influyó en el PH de este líquido, pero que fue disminuyendo por la degradación del aceite. Agregó que en el fondo del mar se presentó una mayor descomposición, que, de acuerdo con el informe, consumió parte del oxígeno del medio, proceso que produjo malos olores y coloración oscura del agua, así como afectación total de una colonia de especie meandrina meandrites, que fue hallada muerta. Por lo anterior, el Tribunal consideró que la sanción impuesta guarda proporción

con el impacto ambiental que sufrió el medio marino con ocasión del derrame de aceite de propiedad de la sociedad demandante. Violación al debido proceso, desviación de poder y violación de normas superiores. En relación con estos cargos, el Tribunal halló ajustados los actos acusados a la legalidad, dado que encontró acreditado plenamente que TERLICA S.A. es responsable de la introducción al medio natural (mar) de una sustancia (aceite de palma) que si bien es de síntesis natural (biodegradante), no se encuentra en estado de refinación ni en esa cantidad en forma natural en el medio marino. Expuso que aunque la presencia del producto en el mar fue transitoria, lo cierto es que alteró el medio marino, pues se constituyó en un estresor que influyó en la abundancia de los organismos, especialmente por la pérdida de los corales de Playa Grande. IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante interpuso8 recurso de apelación contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, la actora expuso reproches, en los siguientes términos: Proporcionalidad de la sanción. En primer lugar adujo que si bien en las páginas 17 y siguientes del fallo se hizo referencia a los argumentos que se presentó, tendientes a indicar la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta con respecto a los hechos que la motivaron, lo cierto es que el impacto del derrame de aceite no fue más allá de la bahía de Santa Marta y no tuvo mayores efectos en la zona de Taganga y Playa Grande, como lo sostuvo el a quo.

Señaló que la confusión surge del hecho consistente en que INVEMAR fue contratado para efectos de valorar el impacto ambiental de dos derrames de aceite de palma, ocurridos el 23 de abril y el 23 de agosto, ambos en 2008; que el primero afectó a Taganga y a Playa Grande y el segundo a la bahía de Santa Marta. Que, de hecho, el pliego de cargos fue formulado, únicamente, por los hechos acaecidos el 23 de agosto de 2008, razón por la que la valoración probatoria debe referirse al hecho imputado y a la sanción impuesta. Falsa motivación por inexistencia de normas que determinen la cuantificación de la sanción. 8 Mediante escrito visible a los folios 289-293 del C. 1 del expediente. Adujo que el a quo no analizó la inexistencia de fundamento normativo que permita aclarar la cuantificación de la multa impuesta por parte del Ministerio demandado, tal como se indicó en el recurso interpuesto en la vía gubernativa. Por lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se “estudiaran los cargos” que no fueron analizados por el a quo y se accediera a las pretensiones de la demanda. Al respecto, la sociedad apelante señaló: “[…] De otra parte se observa que no fue objeto de análisis por parte del A quo, el hecho de que no existe fundamento normativo que permita aclarar la cuantificación de la multa impuesta por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tal como se indicó en el

recurso interpuesto contra la sanción contenida en la Resolución 1424 de 24 de julio de 2009, confirmada por la Resolución 2379 de diciembre 10 de 2009. Por ello, tanto en el recurso interpuesto como en la demanda, se indicó: “igualmente existe falsa motivación por cuanto en la Resolución que se cuestiona, en el acápite “Cálculo de la Multa”, no se precisa cuál es la norma legal que establece la multa a imponer, ni sus topes, ni se expresan razonadamente los criterios para establecer la proporcionalidad de la misma, ni cuáles son “los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente para la imposición de sanciones y multas”. Teniendo en cuenta que no todos los argumentos planteados tanto en la demanda como en los alegatos fueron resueltos por el A quo en la providencia objeto del presente recurso, me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado se pronuncie sobre los mismos.”9 9 Folio 293 del C. 1 del expediente. V.- ALEGATO DE CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente el Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER En los términos del recurso de apelación, la Sala advierte que el debate se contrae a establecer si como lo alega la parte actora, debe revocarse el fallo apelado porque las resoluciones acusadas sí están viciadas de nulidad por los cargos que fueron invocados.

Además, deberá verificar si el a quo se abstuvo de pronunciarse de los cargos

planteados por la accionante en el escrito inicial y si le asiste razón a la apelante en cuanto que no dio respuesta a los planteamientos que expuso como censura de los actos. Precisado lo anterior se ocupará de pronunciarse respecto de los siguientes problemas jurídicos: - Si la sanción impuesta a TERLICA S.A. por el derrame de aceite en las inmediaciones de la bahía de Santa Marta fue proporcional al daño causado. - Si se configuró la falsa motivación del acto acusado, por cuanto no existe fundamento normativo que soporte la cuantificación de la multa impuesta a la actora. Previo a pronunciarse sobre dicho planteamientos, la Sala debe examinar el contenido de los actos acusados y su fundamento jurídico, así: VI.2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS La demanda se dirigió contra las resoluciones núms. 1847 de 22 de octubre de 2008, “Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos”; 1424 del 24 de julio de 2009, “Por la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones”; y 2379 de 10 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En este punto es del caso precisar que tal como lo sostuvo el a quo, la Resolución núm. 1847 de 22 de octubre de 2008, “Por la cual se revoca una disposición, se impone una medida preventiva y se formulan cargos”, es un acto de

trámite, no susceptible de control por parte del juez de lo contencioso administrativo. Por esta razón, el estudio se centrará en examinar de acuerdo con las alegaciones de la parte demandante si las citadas resoluciones núms. 1424 de 24 de julio de 2009 y 2379 de 10 de diciembre de 2009, incurren en los vicios atribuidos por la parte actora. Las resoluciones cuestionadas, en lo pertinente, son del siguiente contenido:

1. RESOLUCIÓN NÚMERO 1424 DE 24 DE JULIO DE 2009 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN Y SE TOMAN OTRAS

DETERMINACIONES”

LA DIRECTORA DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES

AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 1393 del 8 de agosto de 2007, modificada por la Resolución 178 del 4 de febrero de 2009, en concordancia con las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Ley 99 de 1993 y el Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, de conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 1594 de 1984, y

CONSIDERANDO

[…] Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No. 1482 del 25 de agosto de 2008, mediante la cual asumió la competencia del seguimiento y control de la licencia ambiental otorgada a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del

Caribe S.A., otorgada mediante la Resolución No. 972 de abril de 1996, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG-, y avocó el conocimiento de las demás actuaciones administrativas adelantadas en relación con la empresa Terlica S.A., por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAGy por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta –DADMA-. Que una vez comunicada la Resolución No. 1482 del 25 de agosto a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena –CORPAMAG-, y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta –DADMA-, y remitida la documentación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo Segundo del citado acto administrativo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encontró que si bien las autoridades con jurisdicción en el área afectada por el derrame de aceite, ordenaron la apertura de investigación en debida forma, no surtieron en debida forma el procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984, para la formulación de cargos, de manera específica, al no haber verificado previamente los hechos materia de investigación, como lo señalan los Artículos 202 y 203 del Decreto 1594 de 1984. Que de conformidad con lo anterior, adelantadas las diligencias necesarias para verificar los hechos constitutivos de infracción a las normas de protección de los recursos naturales, el Ministerio profirió la Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió continuar con el proceso

sancionatorio administrativo ambiental abierto por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa Marta - DADMA mediante el Auto No. No. 39 de agosto 25 de 2008 contra la empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. – TERLICA S.A. La Resolución 1847 del 22 de octubre de 2008, resolvió en sus Artículos Primero y Segundo, imponer medida preventiva consistente en la realización de un monitoreo del fondo marino con el propósito de verificar en primer lugar el grado de afectación sobre las pocas colonias de corales y en segundo lugar la limpieza del fondo marino en las áreas de muelles de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta de cualquier tipo de residuo de aceite de palma derramado durante el incidente ocurrido el 23 de agosto de 2008, de conformidad con lo señalado en el Literal d) Numeral 2 del Artículo 85 de la Ley 99 de 1993, y mantener la medida preventiva impuesta a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S.A., mediante el Numeral 2 del Artículo Cuarto del Auto No. 039 del 2.5 de agosto de 2008 proferido por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente de Santa marta -DADMA-, consistente en la recolección y extracción en las áreas marinas de todo residuo, mancha de carácter oleoso que fue vertido en la zona de muelles de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta. El Artículo Tercero de la Resolución N° 1847 de octubre 22 de 2008, estableció que las medidas preventivas señaladas, se

mantendrían hasta que la Empresa Terlica S. A., presentara a este Ministerio un informe con los resultados obtenidos del monitoreo, el cual sería evaluado y aprobado por este Ministerio, previo al levantamiento de las medidas preventivas. Que a través de la Resolución No. 1847 del 22 de octubre de 2008, el Ministerio formuló a la Empresa Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S. A., TERLICA S. A., los siguientes cargos: CARGO PRIMERO: Presunta introducción de sustancias contaminantes al medio marino en la zona de los muelles Nos. 4 y 5 de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, modificando las condiciones normales de la columna de agua, al introducir una sustancia en cantidad y concentración, capaz de atentar contra la calidad del ambiente marino, de conformidad con las definiciones establecidas en el Literal a) del Artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974.

CARGO SEGUNDO: Presunta afectación a las pocas colonias de

corales presentes en la zona de los muelles No. 4 y 5 de la Sociedad

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