CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2011-00528-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2011-00528-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO –
Incumplimiento. Sanción / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Legitimación / AGENCIAS DE ADUANAS – Responsabilidad / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – Intervención de Agencia de Intermediación Aduanera / AGENCIA DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Legitimación para interponer recurso de reconsideración frente al acto que sanciona al importador / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No debió rechazarse el interpuesto por Agencia de Intermediación Aduanera Granandina y Weatherford pretenden la nulidad de la Resolución 00471 del 6 de mayo de 2011, por la cual la Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN —Administración Seccional de Santa Marta— sancionó a la sociedad Weatherford por no poner a disposición de la Administración la mercancía solicitada, consistente en un eslinger de martillo hidráulico, por incumplir el régimen de importación temporal a corto plazo, que vencía el 5 de febrero de
2010. Dicha resolución, como bien se dijo, fue objeto de recurso de reconsideración por parte de Granandina, el que fue rechazado por no ser presentado directamente por Weatherford, a quien se le impuso la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero. A juicio de la DIAN, Granandina carecía de legitimación para interponer el recurso por no ser la destinataria de la sanción. […] [P]ara la Sala es claro que las agencias de intermediación aduanera tienen responsabilidades derivadas de su labor de intermediación en el trámite de
la importación y, por lo tanto, pueden resultar afectadas con las decisiones adoptadas en relación con las mercancías que ayudaron a ingresar al país o incluso por las sanciones impuestas al importador como consecuencia de la imposibilidad de la aprehensión y decomiso de las mismas. Por lo expuesto, la Sala considera que Granandina sí estaba legitimada para intervenir en el procedimiento administrativo aduanero, para presentar recursos e, incluso, para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que impuso una sanción al importador, pues la decisión de la DIAN afecta sus intereses, en la medida en que, en virtud del contrato de mandato suscrito con la sociedad Weatherford, fue la encargada tanto de la importación de la mercancía como de la reexportación de la misma y fue el incumplimiento del régimen de importación temporal el que originó la solicitud de la mercancía para su aprehensión y la consecuente imposición de la multa ante la imposibilidad de dicha aprehensión. Por lo anterior, la Sala considera que la DIAN no debió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por Granandina, máxime si fue vinculada al trámite aduanero, con ocasión del requerimiento especial aduanero (folios 63 a 77 cdno antec), el que se le notificó y fue respondido en debida forma y contra el que presentó pruebas. Además, la agencia fue notificada de la Resolución No. 00471 del 6 de mayo de 2011, que impuso la sanción a Weatherford, razón por la que bien podía presentar el mencionado recurso.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
– Concepto / IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Modalidades / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Incumplimiento: pago de sanción / REEXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA – Ocurrió aunque de forma extemporánea / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Terminación / SANCIÓN ADUANERA – Para su imposición se requiere que se acredite el hecho objetivo de la no entrega de la mercancía requerida para aprehensión, la existencia de una causal de aprehensión y la individualización del responsable de la mercancía / SANCIÓN ADUANERA – No procedía la imposición de multa por la imposibilidad de aprehender la mercancía porque ya había sido reexportada Entonces, el supuesto que, según la norma, da lugar a la imposición de la sanción pecuniaria es que habiendo lugar a la aprehensión de la mercancía esta no hubiese sido puesta a disposición de la autoridad aduanera, pese a existir un requerimiento para ello. Sin embargo, no es suficiente que se acredite el hecho objetivo de la no entrega de la mercancía requerida por la autoridad aduanera, sino que es necesaria la existencia de una causal de aprehensión y la individualización del responsable de la mercancía, toda vez que la obligación aduanera es de carácter personal y la responsabilidad derivada de ella está delimitada por la intervención del respectivo sujeto. En el caso concreto se tiene que en ejercicio de la facultad de fiscalización y control prevista en los artículos 469 y 470, ya citados, la DIAN inició investigación a Weatherford, por considerar
que el régimen de importación temporal a corto plazo por el que habían introducido al país un slinger para martillo hidráulico no había sido finalizado. En consecuencia, solicitó a la importadora poner a su disposición la mercancía para la correspondiente aprehensión. Sin embargo, como se ha venido reiterando a lo largo de esta sentencia, la aprehensión no pudo efectuarse porque, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la mercancía había sido reexportada. […] Ahora bien, como pudo advertirse en las pruebas que aparecen en el proceso, la mercancía importada inicialmente bajo la Declaración No. 192009000028040-5, con autoadhesivo No. 07256290163750, del 5 de agosto de 2009, fue reexportada el 10 de agosto de 2010, mediante Declaración de Exportación No. 6007512893651, previo pago de la sanción por incumplimiento del régimen, lo que implica que la misma no se encontraba a cargo de la demandante al momento del requerimiento, por lo que no podía ponerse a disposición de la autoridad aduanera. En efecto, si bien el régimen de importación temporal a corto plazo no fue finalizado oportunamente por la importadora, lo cierto es que, por la comisión de la infracción, Weatherford pagó la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero y la mercancía fue reexportada, aunque de forma extemporánea. De hecho, la propia DIAN autorizó el embarque de la misma con el No. 096A9A790808080 del 10 de agosto de 2010, pues así aparece
consignado en la declaración de exportación No. 6007516472593. De ahí que la Sala considera que no se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.14 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, no procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 ib., pues, como se advirtió en precedencia, para que proceda la imposición de la sanción mencionada, además de la imposibilidad de la aprehensión de la mercancía, debe existir una causal, lo que no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00528-01
Actor: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y AGENCIA DE ADUANAS
GRANANDINA LTDA. NIVEL 1
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE
DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda Por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA– Weatherford Limited Colombia –en adelante Weatherford– y la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 –Granandina en lo sucesivo– solicitaron que se declarara la nulidad de la Resolución Sanción No. 00471 del 6 de mayo de 2011 expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Santa Marta, por medio de la cual se le impuso una sanción a Weatherford por no haber puesto a disposición de la administración una mercancía consistente en un slinger para martillo hidráulico y de la Resolución
No. 1-00-223-10130 del 26 de agosto de 2011, proferida por la Subdirección de
Recursos Jurídicos de la DIAN, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por Granandina contra la Resolución No. 00471 de 27 del 6 de mayo de 2011, por no haber sido presentado el destinatario de la sanción. 1.1. A título de restablecimiento del derecho pidieron que se declarara que Weatherford no debe pagar a la DIAN la suma de COP$185.063.198, por concepto de sanción y que no corresponde a Weatherford ni a Granandina el pago de las costas en que incurra la parte demandante en relación con la actuación administrativa. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, las actoras señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: Sostuvieron que el 23 de julio de 2009, Weatherford, a través de la agencia de aduanas Granandina, presentó la declaración de importación No. 192009000028040-5, por medio de la que se introdujo al país una mercancía consistente en un slinger para martillo hidráulico, en el régimen de importación temporal a corto plazo. Dijeron que, el 10 de agosto de 2010, la mercancía fue reexportada y que la agencia de aduanas, en nombre del importador, pagó una multa por no culminar el régimen de importación temporal antes del vencimiento del plazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482-1 del Estatuto Aduanero. Manifestaron que, mediante Requerimiento Ordinario No. 59 del 9 de noviembre de 2010, la DIAN solicitó a la sociedad Weatherford poner a su disposición la mercancía importada, para su aprehensión, habida cuenta del incumplimiento del
régimen de importación temporal a corto plazo. Relataron que el 2 de febrero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas - Seccional Santa Marta profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 002, en el que propuso imponer una sanción a Weatherford, por no hacer posible la aprehensión de la mercancía, cuya importación temporal no fue finalizada en debida forma. De dicha actuación se notificó a Granandina, sociedad que quedó vinculada oficialmente al trámite administrativo. El 4 de marzo de 2011, Granandina dio respuesta al requerimiento especial aduanero, en la que explicó que la mercancía había sido reexportada y que la multa por el incumplimiento en el plazo del régimen se había pagado. Explicaron que, pese a la respuesta al requerimiento especial aduanero, la DIAN expidió la Resolución No. 00471 del 6 de mayo de 2011, en la que se sancionó a la sociedad Weatherford con multa de 200% del valor de la mercancía declarada en aduanas, al no permitir la aprehensión de la misma. Advirtieron que dicha resolución fue notificada a Weatherford y Granandina y brindó a ambas partes la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración. Que, por lo anterior, Granandina presentó el mencionado recurso, que posteriormente fue rechazado en la Resolución No. 1-00-223-10130 del 26 de agosto de 2011, porque no fue presentado por la persona a la que se le impuso la sanción, esto es, por Weatherford. 1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados
vulneraron los artículos 29, 83 y 209 de la CP; 2 y 3 del CCA; 2142 del CC; 1262 del C. Co.; 10, 12, 22, 26, 27-4, 150, 156, 482-1, 502 y 503 del Estatuto Aduanero y 14 de la Resolución 4240 de 2000. Como concepto de la violación, la parte demandante presentó, en concreto, dos cargos: por violación a las normas superiores y por falsa motivación. En relación con el primer cargo, sostuvo que Granandina sí estaba facultada para presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 00471 del 6 de mayo de 2011, pues fue vinculada por la propia administración al trámite aduanero y fue notificada de la resolución sanción. Que, en consecuencia, el rechazo del recurso le vulneró el debido proceso, pues no tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos en sustento de la mencionada sanción. Explicó que la agencia Granandina fungió como intermediaria en el proceso de importación que culminó con la sanción impuesta a Weatherford, esto es, que actuó en nombre y por encargo de dicha sociedad y contaba con todas las facultades legales para actuar ante la DIAN, bien respondiendo el requerimiento especial aduanero o presentando el recurso de reconsideración. Adujo que la agencia de intermediación, al presentar las declaraciones de importación y la solicitud de reexportación de la mercancía, está directamente relacionada con la infracción que se le pretende imputar al importador, y agregó que, aunque la sanción hubiera sido impuesta exclusivamente a Weatherford, la
agencia de aduanas tiene un interés legítimo para participar en el trámite aduanero, especialmente en virtud del contrato de mandato otorgado por la importadora. Que, incluso, teniendo en cuenta que el encargado de realizar toda la actuación pertinente al régimen de importación aduanera para Weatherford es Granandina, la agencia de aduanas podría igualmente considerarse responsable por no haber finalizado el régimen de importación temporal a corto plazo. Dijo que la resolución que rechazó el recurso de reconsideración vulneró los principios de la confianza y de la buena fe, porque en otro proceso, de similares características, pero con exportaciones realizadas en periodos distintos, la postura de la DIAN fue diferente, pues resolvió los dos recursos de reconsideración: el interpuesto por la importadora y el interpuesto por la agencia de intermediación aduanera. Que ese cambio brusco de posición se dio en menos de un año y sin un soporte normativo que motivara el cambio. Manifestó que los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados, en la medida en que la DIAN afirmó que la medida cautelar de aprehensión no pudo llevarse a cabo porque Weatherford desatendió el requerimiento de poner a disposición de la administración la mercancía, incursa en la causal 1.14 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Sobre el particular, manifestó que la sociedad Weatherford, por medio de la agencia de intermediación, dio por finalizado el régimen de la importación temporal a corto plazo, razón por la que no se configuró la causal de aprehensión de la mercancía. Que, en efecto, dicha mercancía fue reexportada mediante la Autorización de Embarque No. 096A9A790808080 del 10 de agosto de 2010 y
declaración de exportación 6007516472593 del 9 de abril de 2010 y, como sanción, se pagaron siete salarios mínimos mensuales legales vigentes, mediante recibo oficial de pago No. 07237320306289 del 18 de noviembre de 2010. Expuso que la reexportación de la mercancía fue realizada conforme con las estipulaciones aduaneras, razón por la que no existe causal de aprehensión y, por contera, no procede la imposición de una sanción del 200%, como lo afirman los actos acusados. Dijo que la falsa motivación es una clara manifestación de la violación del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. Explicó que la reexportación de la mercancía no puede ser considerada como un hecho sancionable, pues eso sería como darle al declarante la posibilidad de corregir un error por un medio que contiene una sanción establecida (la de 7 SMLMV) para más tarde decir que dicha actuación impidió la aprehensión. Agregó que el mismo Estatuto Aduanero en el artículo 482-1 permite, previo pago de la sanción, la solicitud de la reexportación y la modificación de la declaración temporal. Dijo que nadie estaba obligado a lo imposible, aludiendo a que una vez reexportada la mercancía, le resultaba imposible a las demandantes poner a disposición de la Administración la mercancía solicitada para aprehensión. A continuación adujo que no es que la parte actora no hubiera querido cumplir con el requerimiento de la Administración, sino que no podía hacerlo. Por último, advirtió que se vulneró el principio del non bis in ídem, en la medida en
que ya pagó la sanción de siete salarios mínimos por haber incumplido el régimen de importación temporal a corto plazo y, además, ahora debe pagar una sanción por no haber puesto a disposición de la administración una mercancía que ya había sido reexportada y que no se encontraba incursa en la causal de aprehensión endilgada. Por todo lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados.
2. Admisión de la demanda Mediante auto de 3 de febrero de 2012 fue admitida la demanda, y se ordenaron las notificaciones respectivas (fls. 138 y 139). Se presentó adición y corrección de la demanda, admitida por auto del 13 de abril de 2012 (folios 231-232).
3. Contestación de la UAE DIAN El apoderado judicial de la DIAN presentó la excepción de “falta de legitimación de la actora por falta de agotamiento de la vía gubernativa” porque, a su juicio, la legitimación en el proceso la tiene quien resulte afectado con el acto administrativo materia de demanda. A continuación explicó que el sancionado en este caso es Weatherford Colombia Limited y que dicha sociedad no presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción. Que, por ende, Granandina no podía presentarlo por falta de legitimidad, razón por la que fue rechazado. Y, agregó, que la parte demandante tampoco agotó el requisito previo de la conciliación prejudicial, presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción.
Adujo que no se configuraron las causales por violación a las normas superiores y falsa motivación atribuidas a los actos administrativos materia de debate, pues
estos fueron expedidos con sujeción al procedimiento vigente establecido por la legislación aduanera para ese tipo de procesos, con fundamento en las normas pertinentes para el caso, con el agotamiento de todas las etapas procesales correspondientes, se cumplió con el principio de publicidad y, luego de todo, se llegó a la conclusión de que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria que le permitiera demostrar que finalizó el régimen de importación temporal a corto plazo. Sostuvo que la actora cometió una infracción aduanera que la Administración sancionó luego de determinar que se cumplieron los presupuestos para su imposición, pues no tendría sentido que impusiera la obligación de finalizar un régimen en determinada forma, si no estuviera prevista la consecuencia del incumplimiento, de manera que tampoco se desbordó el poder sancionatorio del Estado. Agregó que la responsabilidad objetiva en materia aduanera depende exclusivamente de la realización del hecho, sin que la autoridad pueda efectuar un juicio de valor para establecer la responsabilidad del infractor, pues la infracción está contenida en el hecho mismo. Por todo lo anterior, pidió que se negara la pretensión de la demandante.
4. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda.
Por medio de auto de 26 de febrero de 2013 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes, se prescindió del periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 279)
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del
Magdalena declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Sostuvo que si bien la DIAN propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, lo cierto es que correspondía a la Sala estudiar la excepción de caducidad de la acción por tratarse de uno de los presupuestos procesales de la acción. Indicó que contra la Resolución Sanción No. 00471 del 6 de mayo de 2011, se podía presentar el recurso de reconsideración en el término de quince días, cuyo plazo de presentación vencía el 30 de junio de 2011, del que no hizo uso la sociedad Weatherford y advirtió que quien lo presentó, Granandina, no estaba legitimada para hacerlo, por lo que quedó en firme la sanción impuesta. Que, por lo anterior, la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse desde la firmeza de la resolución sanción que, para este caso, se adquirió el 31 de junio de 2011, por lo que el plazo para presentar la demanda vencía el 31 de octubre de 2011 y esta se presentó el 16 de diciembre de 2011.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia del 17 de julio de 2013, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se accediera a las
pretensiones de la demanda. Para sustentar tal petición, insistió en que Granandina sí estaba legitimada para presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 00471 del 6 de mayo de 2011, en virtud del mandato de intermediación aduanera que le fue otorgado por Weatherford y que fue precisamente en virtud de dicho mandato que la propia DIAN vinculó a Granandina a la investigación aduanera que culminó con el acto administrativo cuestionado. Que, en consecuencia, no tiene sustento que se diga que la agencia de aduanas no contaba con la calidad e interés necesario para presentar el recurso de reconsideración, habida cuenta de la participación de la misma en el proceso de importación. Agregó que conforme con la finalidad que las normas legales le otorgan a la labor de intermediación aduanera, es ineludible la relación jurídico-material que tiene la agencia de aduanas con el objeto de la pretensión que es demostrar la terminación del régimen de importación temporal a corto plazo. Reiteró los argumentos expuestos con la demanda, con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia y que, a continuación, se estudie de fondo la pretensión de nulidad.
7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido el 27 de noviembre de 2013 (Fl. 5 cdno apelación).
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes
manifestaciones:
8.1 UAE DIAN.
A través de apoderado judicial y mediante escrito del 3 de febrero de 2014, la DIAN reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda. Por consiguiente, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. 8.2 Weatherford Colombia Limited y Aviatur S.A. Nivel 11 En escrito del 4 de febrero de 2014, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1 Nueva razón social de Granandina.
9. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta instancia no hubo intervención del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Actos demandados Son: (i) la Resolución No. 00471 del 6 de mayo de 2011, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Santa Marta, por medio de la cual se impuso una sanción aduanera a Weatherford Colombia Limited, y (ii) la
Resolución No. 1-00-223-10130 del 26 de agosto de 2011, proferida por la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. contra la resolución anterior.
3. Problema jurídico
Conforme a lo expuesto, y en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la DIAN. Vista la apelación, en concreto, la Sala debe definir si la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. estaba legitimada para presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 00471 del 6 de mayo de 2011, que impuso una sanción aduanera a Weatherford Colombia Limited, por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera una mercancía y, en consecuencia, si se configuró la caducidad declarada en la sentencia de primera instancia.
4. Caso concreto. 4.1. Cuestión previa: De la legitimidad de la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. para interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 00471 del 6 de mayo de 2011.
La DIAN sostuvo que Granandina no resultó afectada con la sanción impuesta en la Resolución 00471 del 6 de mayo de 2011 y que, en consecuencia, no podía presentar el recurso de reconsideración contra la misma, pues de conformidad con el artículo 516 del Estatuto Aduanero el recurso puede presentarse directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial. Adujo, entonces, que Granandina carecía de legitimación en la causa para interponer el recurso de reconsideración mencionado, toda vez que esta actuó como tercero interviniente en el proceso y el
artículo 516 ib. no facultó a ese tercero para presentar dicho recurso. Para resolver, se considera: Granandina y Weatherford pretenden la nulidad de la Resolución 00471 del 6 de mayo de 2011, por la cual la Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN —Administración Seccional de Santa Marta— sancionó a la sociedad Weatherford por no poner a disposición de la Administración la mercancía solicitada, consistente en un eslinger de martillo hidráulico, por incumplir el régimen de importación temporal a corto plazo, que vencía el 5 de febrero de 2010. Dicha resolución, como bien se dijo, fue objeto de recurso de reconsideración por parte de Granandina, el que fue rechazado por no ser presentado directamente por Weatherford, a quien se le impuso la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero. A juicio de la DIAN, Granandina carecía de legitimación para interponer el recurso por no ser la destinataria de la sanción. Sobre el particular, al Sala advierte que según el artículo 3 ib., son responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. De igual manera, son responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante. En los términos del artículo 12 del Estatuto Aduanero, la intermediación aduanera constituye una actividad de naturaleza mercantil, auxiliar de la función pública aduanera, cuya finalidad principal consiste en colaborar con las autoridades
aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma. En consonancia con lo anterior, el artículo 27-4 ib. dispone que las agencias de aduanas son responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, como se advierte a continuación: “ARTÍCULO 27-4. RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.” En consonancia con lo anterior, para la Sala es claro que las agencias de intermediación aduanera tienen responsabilidades derivadas de su labor de
intermediación en el trámite de la importación y, por lo tanto, pueden resultar afectadas con las decisiones adoptadas en relación con las mercancías que ayudaron a ingresar al país o incluso por las sanciones impuestas al importador como consecuencia de la imposibilidad de la aprehensión y decomiso de las mismas. Por lo expuesto, la Sala considera que Granandina sí estaba legitimada para intervenir en el procedimiento administrativo aduanero, para presentar recursos e, incluso, para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que impuso una sanción al importador, pues la decisión de la DIAN afecta sus intereses, en la medida en que, en virtud del contrato de mandato suscrito con la sociedad Weatherford, fue la encargada tanto de la importación de la mercancía como de la reexportación de la misma y fue el incump
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.