CE-SECCIÓN PRIMERA-47001-23-31-000-2012-00047-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-47001-23-31-000-2012-00047-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ADUANERO / MERCANCÍA – Importación a corto plazo / IMPORTACIÓN
TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Concepto /
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO –
Incumplimiento. Sanción / APREHENSIÓN DE MERCANCIA / REEXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA – Diligencias tardías / REEXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA – No se efectuó oportunamente / REQUERIMIENTO PARA PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA LA MERCANCÍA – Se notificó antes de que la mercancía fuera reexportada / SANCIÓN ADUANERA – Procedencia [E]n este caso el problema a resolver se concreta en dar respuesta al siguiente interrogante: ¿La sanción impuesta por la DIAN a la sociedad Weatherford era improcedente y por tanto contraria a derecho, atendiendo a que para la fecha en que la DIAN expidió el requerimiento para que la mercancía se pusiera a su disposición para su aprehensión y posterior decomiso ya se había reexportado, lo que impedía cumplir la orden administrativa? […] De la síntesis adelantada, para la Sala es incuestionable que en el presente caso Weatherford sí incumplió la normatividad aduanera, en específico la obligación que le imponía el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que para el 7 de diciembre de 2010, fecha en que se le pidió poner la mercancía a disposición de la DIAN para su aprehensión, aquella se encontraba en el territorio aduanero colombiano. Así las cosas, al tenor
del numeral 1.14 del artículo 502 ibidem, sobre las causales de aprehensión y decomiso, no se puede desconocer que para el momento en que se notificó el requerimiento núm. 066 de 1o. de diciembre de 2010, la mercancía que había importado Weatherford se encontraba inmersa en una de las causales de aprehensión, medida cautelar que no pudo materializar la DIAN por causa imputable a la demandante, la cual, se reitera, a pesar de que desde el 7 de diciembre de 2010 conocía que debía poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, no lo hizo y procedió a adelantar a través de la aduana de Cúcuta unas gestiones tardías para su reexportación. La Sala insiste en que normativamente la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, procede subsidiariamente ante la imposibilidad de aprehender una mercancía que fue requerida a tiempo y se encontraba dentro del territorio para el momento de la notificación, como sucedió en el caso de Weatherford, por ello, la actuación administrativa que se inició al expedir el requerimiento 08 de 2011, no tenía por finalidad requerir la mercancía, como parece darlo a entender la parte demandante, sino que esa actuación se dirigió a sancionar la omisión al requerimiento ordinario 066 de 1o. de diciembre de 2010 y que legalmente prevé, cuando el actuar del usuario aduanero no permite aprehender la mercancía, una sanción del 200% que la DIAN concretó en los actos administrativos demandados, respecto de los cuales no se avizora vicio de ilegalidad. Ahora bien, no escapa a la
Sala la circunstancia de que la DIAN el 24 de diciembre de 2010 autorizó la reexportación de la mercancía; sin embargo, lo que castiga la ley es que la parte requerida, la implicada en la vulneración de las normas aduaneras, no ponga a disposición de la autoridad la mercancía cuando se le ha solicitado en tiempo y la mercancía se encuentra aún dentro del territorio colombiano, como sucedió en este caso, en el que está demostrado que el requerimiento 066 de 1o. de diciembre de 2010 se notificó a Weatherford antes que reexportara la mercancía el 24 de diciembre de 2010, a pesar de lo cual no puso la misma a órdenes de la DIAN, hecho que sin lugar a duda generaba la sanción que se le impuso mediante los actos administrativos cuestionados. Para la Sala la actuación que adelantó la DIAN no conlleva la vulneración de los principios y derechos que invocan las demandantes. Por el contrario, se ajustó a la ley y respetó en todo momento el debido proceso, razones que resultan suficientes para confirmar el fallo de 30 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482-1
NUMERAL 1.3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.14 /
DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00047-01
Actor: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED Y LA AGENCIA DE ADUANAS
GRANANDINA LTDA. NIVEL 1
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA APELADA. EN LA MODALIDAD DE
IMPORTACIÓN A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO
ESTADO, ES OBLIGACIÓN DEL RESPONSABLE ACATAR LA OBLIGACIÓN
ADUANERA DE REEXPORTAR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA
AUTORIZACIÓN; ASIMISMO, PONER A DISPOSICIÓN DE LA DIAN LA
MERCANCÍA PARA QUE PUEDA MATERIALIZAR LA MEDIDA CAUTELAR DE
APREHENSIÓN, SIEMPRE QUE EL REQUERIMIENTO ORDINARIO, POR MEDIO DEL CUAL LA AUTORIDAD SOLICITA LA MERCANCÍA, SE HAYA NOTIFICADO ANTES DE LA FECHA EN QUE SE REEXPORTA LA MISMA,
PORQUE EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE DEBER HACE PROCEDENTE LA
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503 DEL
DECRETO 2685 DE 1999. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades actoras contra el fallo de 30 de abril de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se dispuso: “[…] DENEGAR las súplicas de la demanda […]”. I.- ANTECEDENTES I.1. Las sociedades Weatherford Colombia Limited, en adelante Weatherford, y la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1, en lo sucesivo Granandina, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que plantearon las siguientes pretensiones: “[…] A. Que se declare la nulidad total de la Resolución N° 00573 del 9 de junio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Santa Marta (En adelante DIAN).
B. Que se declare la nulidad total de la Resolución N° 1-00-223-10150 del 7 de octubre de 2011, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN.
C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del Derecho se declare que WEATHERFORD no debe pagar a la DIAN la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS ($271.228.124) por concepto de sanción por infracción al régimen de importación temporal.
D. Que se declare que no corresponde a WEATHERFORD ni a
GRANANDINA el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso […]”2. I.2. De la lectura de los hechos de la demanda, la Sala extrae lo siguiente: Las actoras informaron que con sustento en el documento de transporte núm. HOU689935 de 21 de enero de 2010, y en la factura comercial núm. 156 de 13 de octubre de 2009, el 11 de febrero de 2010 presentaron ante la DIAN la declaración de importación, modalidad temporal a corto plazo con fines de reexportación, núm. 192010000004158-0 con sticker núm. 238730128561893, para una permanencia 1 La demanda obra a folios 1 a 30 del C. 1 del expediente. 2 Folios 5 a 7 del C-1 del expediente. 3 Se observa a folio 23 del cuaderno de antecedentes que la mercancía que se declaró como importada es la que se describe a continuación: tractores de carretera para semirremolque Winche Unit 28346, tractocamión marca MACK, línea CH613, número VIN 1M1AA13YXXW108755, motor 8Y0299; tractocamión modelo 1999, año de fabricación 1998, capacidad 35 toneladas, dirección en el Estado colombiano de 6 meses. Comunicaron que el 22 de julio de 2010, Granandina le solicitó a la DIAN autorizar una prórroga para que la mercancía permaneciera en el país otros 6 meses. Revelaron que una vez se obtuvo la autorización, Weatherford, por medio de Granandina Ltda., modificó la declaración de importación núm. 1920100000041580 a través de la declaración núm. 500700327900-7 con sticker núm. 07552290163737 de 9 de agosto de 2010. Comentaron que el 24 de diciembre de 2010, con la declaración de exportación núm. 6007521724253, que tuvo como respaldo la autorización 2C9DC990808080 del mismo mes y año que expidió la DIAN, Weatherford reexportó la mercancía. Expusieron que al tiempo en que se reexportaba la mercancía, Weatherford cumplió con lo previsto en el numeral 1.3 del artículo 482-14 del Decreto 2685 de hidráulica, diésel, motor MACK, referencia E7-355/380, cilindrada 12.000 CM3, cilindros 6 en línea, disposición motor longitudinal, potencia 380 HP, caja manual, velocidades 10, tracción trasera, ejes 3, distancia 4.600 MM, eje delantero MACK, referencia FXL12, capacidad 5443 Kgs, aje trasero MACK, referencia S40, capacidad 18.100 Kgs, peso bruto 52 toneladas, demansiones llantas 11R22 5 16 PR, color blanco provisto de Winche marca Tulsa Winch, modelo Rn45WM-RFO, S/N 00000021, motor eléctrico. Importación temporal a corto plazo según lo dispuesto en el artículo 143 literal a, 147 y 156 del Decreto 2685/99, modificado por los artículos 6 y 11 del Decreto 4136 de diciembre 10 de 2004 y artículo 94 literal e y 511 de la Resolución 4240 de 2000 con todas sus modificaciones y adiciones. Tiempo de permanencia en el país 6 meses. (Destacado de la Sala)
4 “[…] ARTÍCULO 482-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. 1.1 No terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. La sanción aplicable será del cinco por cinco (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fech a en que debió efectuarse el pago de la cuota 1999, esto es, pagó una sanción de 7 s.m.l.m.v. “[…] por la no culminación del régimen antes del vencimiento del plazo […]”. Manifestaron que no obstante haberse pagado la sanción de ley, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Santa Marta, el 17 de marzo de 2011 expidió el requerimiento especial aduanero núm. 0008, en el que propuso que se impusiera a Weatherford una “[…] sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía descrita en la Declaración de Importación temporal para reexportación en el mismo estado […] y, además, ordenó vincular al trámite administrativo a Granandina. Adujeron que mediante escrito de 14 de abril de 2011 contestaron el requerimiento en el sentido de informar a la DIAN que la mercancía se había reexportado en el año 2010. Expresaron que mediante la Resolución núm. 00573 de 9 de junio de 2011, la DIAN decidió imponer “[…] sanción al importador WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, […] equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía descrita en la Declaración de Importación temporal para reexportación en el mismo estado No. 23873012856196 del 11/02/10, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($271.228.124,00), sanción a aplicar cuando no es posible aprehender una incumplida. 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador […]”. (Destacado de la Sala) mercancía, tal como lo establece el Art. 5035 del Decreto 2685 de 1999 […]”. (Destacado original del texto) Anotaron que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración en el que se explicó que no era procedente la sanción porque sí se reexportó la mercancía previa autorización de la DIAN. Indicaron que mediante la Resolución núm. 1-00-223-10150 de 7 de octubre de 2011, la DIAN confirmó “[…] la Resolución No. 00573 del 9 de junio de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, en la cual se impone sanción del doscientos por ciento (200%) al importador WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. NIT 800.230.209-0, por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($271.228.124) […]”. I.3. Para apoyar las pretensiones las demandantes invocaron como transgredidos los siguientes artículos: 29 y 209 de la Constitución Política; 2° y 3° del Código 5 “[…] ARTÍCULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en
aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso […]”. Contencioso Administrativo; 2142 del Código Civil; 1262 del Código de Comercio; 10°, 27-4, 150, 156, 482-1, 502 y 503 del Decreto 2685 de 19996. Explicaron el concepto de violación de las normas citadas, mediante la formulación de los siguientes cargos: Falsa motivación. Expusieron que la DIAN, con la sanción que le impuso a
Weatherford, pretende sostener que la sociedad le impidió materializar una medida de aprehensión a la mercancía importada a corto plazo, sin tener en cuenta que las causales de aprehensión son taxativas y se encuentran previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Señalaron, con sustento en lo anterior, que en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 se establece como causal de aprehensión: “[…] La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad […]”. (Destacado de la Sala) Expresaron que Weatherford, aunque de manera extemporánea, sí terminó la modalidad de importación a corto plazo de conformidad con el literal a) del artículo 1567 del Decreto 2685 de 1999 porque reexportó la mercancía en el año 2010, es decir, antes de que la DIAN expidiera el acto por medio del cual le impuso la sanción del 200%. 6 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera” 7 “[…] ARTÍCULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía […]”.(Destacado por la Sala) Insistieron en que si bien la mercancía se reexportó cuando ya había vencido el plazo de 6 meses por el cual la DIAN autorizó su permanencia en el territorio colombiano, esa circunstancia no implicaba que no se terminó la modalidad de importación; por el contrario, fue precisamente la terminación extemporánea de la
modalidad de importación lo que produjo Weatherford pagara una sanción de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los términos del numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999. Manifestaron que la reexportación extemporánea tiene un supuesto de sanción diferente al que origina la sanción del 200%; y que en esa medida la DIAN transgredió el artículo 29 de la Constitución Política porque no fundamentó su decisión e incluso inventó hechos para sustentar la sanción8. Ausencia de hecho sancionable circunstancia que violó los artículos 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999. Sostuvieron que la causal invocada por la DIAN para sancionar a Weatherford no existía. Explicaron, con sustento en el concepto 128 de 29 de diciembre de 2003 emanado de la DIAN, que la sanción del 200% procede cuando la DIAN no puede aprehender la mercancía, lo que indica que ésta debe estar inmersa en alguna de las causales de aprehensión del artículo 502 del Decreto 2586 de 1999, de manera que el hecho que genera la aprehensión es el mismo que da lugar a la sanción. Destacaron que de lo anterior se puede extraer que la sanción de 200% solo procede cuando a una mercancía se le puede imponer la medida cautelar de aprehensión, pero en el caso de Weatherford no existían hechos sancionables 8 La parte demandante no indicó en este capítulo cuáles fueron los hechos que presuntamente inventó la DIAN para imponerle la sanción.
porque “[…] el realizar la reexportación cumpliendo los términos legales establecidos en el artículo 482-1 del Estatuto Aduanero, no puede ser considerado como una acción sancionable por el 503 del mismo Estatuto, sería tanto como darle la posibilidad al declarante de corregir un error por un medio que contiene una sanción establecida (7 SMLMV), para más tarde decir que por el mismo hecho de reexportar la mercancía y pagar la sanción se están realizando actos que impiden a la administración aprehender la mercancía […]”. Estimaron que si la mercancía no se puso a disposición de la DIAN, fue porque antes del requerimiento la entidad autorizó la reexportación de la mercancía y, en consecuencia, fue la actuación de la DIAN la que impidió ejecutar la medida de aprehensión por la cual sancionó a Weatherford. Indicaron que de conformidad con el numeral 1.3 del artículo 483 del Decreto 2586 de 1999, se permite que una vez venza el plazo por el cual se otorgó una autorización para importación a corto plazo, se reexporte la mercancía en el mismo estado siempre que se pague la sanción de 7 s.m.l.m.v., entonces la DIAN no podía sancionar a Weatherford porque no puso a su disposición una mercancía que para la fecha del requerimiento ya se había reexportado. Insistieron en que “[…] [T]eniendo en cuenta las consideraciones anteriormente realizadas, donde por ausencia de los hechos que generan la causal de aprehensión, la misma resulta improcedente. Reitero, el artículo 503 del Estatuto Aduanero, exige que no se haya terminado la importación temporal, lo que
deriva en la necesidad de permanencia de la mercancía en el país al momento de realizar el requerimiento, situación contraria a la vivida por WEATHERFORD y GRANANDINA, teniendo en cuenta que un mes antes del requerimiento especial la importación ya había finalizado con su respectiva reexportación. Así no se configuró o tipificó, en el caso que nos ocupa, la causal de aprehensión que pretende exigir la administración […]”. (Destacado y subrayado de la Sala) Violación del principio al non bis in idem. Narraron que la DIAN interpretó equivocadamente las normas sancionatorias aduaneras porque Weatherford pagó la sanción prevista en el artículo 482-1 para reexportar la mercancía y de esa manera finalizó el régimen de importación a corto plazo en el año 2010; sin embargo, hasta el 17 de marzo de 2011 la DIAN expidió el requerimiento núm. 0008 y luego sancionó a la sociedad con el 200% del valor de la mercancía en aduana por los mismos hechos. Calificaron de incongruente que la DIAN iniciara un procedimiento sancionatorio por unos mismos hechos, declaración de importación y sujeto pasivo, por lo que de esa manera violó el artículo 29 de la Constitución Política, que prevé que nadie podrá ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho. Explicó el apoderado de la parte demandante que “[…] el haber aceptado que no se había terminado dentro del término previsto la importación temporal a corto plazo, generó el allanamiento de mis representadas a la sanción prevista en el artículo 482-1 del E.A., lo que como consecuencia generó la reexportación de la
mercancía, lo que a su vez se derivó en una imposibilidad física y jurídica de disposición de las mercancías para ser entregadas a la DIAN, lo que erróneamente considera la entidad como un hecho susceptible de ser sancionado, ocasionando una segunda sanción a WEATHERFORD, pero esta vez por valor del 200% de las mercancías objeto de sanción […]”. (Destacado de la Sala) Expresaron que en la Resolución núm. 1-00-223-10150 de 2011 la DIAN incurrió en falsa motivación debido a que conforme al literal a) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, la importación temporal finaliza con la reexportación de la mercancía, lo que cumplió Weatherford antes de ser requerida. Nulidad de los actos administrativos demandados por imponerse una sanción cuando no existía ánimo “defraudatorio” por las demandantes y no haber causado perjuicio a la administración de impuestos. Sostuvieron que para imponer una sanción debe existir perjuicio, y aunque Weatherford sí finalizó de manera extemporánea la modalidad de importación a corto plazo, se allanó a la sanción prevista en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999 con lo cual el perjuicio causado a la administración se subsanó antes de la nueva sanción, es decir, que para la fecha en que se expidió el acto sancionatorio ya no existía perjuicio. Aseguraron que la sanción que se impuso a las demandantes es constitutiva de un enriquecimiento sin causa de la DIAN Violación de los principios: nadie está obligado a lo imposible, confianza
legítima, debido proceso y derecho a la defensa. Finalizaron los cargos sosteniendo que la DIAN pidió a Weatherford cumplir con un imposible porque la mercancía que en su momento solicitó poner a su disposición para aprehensión se había reexportado, esto es, para la fecha del requerimiento no se encontraba en territorio aduanero colombiano, razón por la que no se entiende por qué la DIAN profirió un requerimiento que era imposible de acatar. Reiteraron que la actuación de la DIAN violó el principio de confianza legítima cuando olvidó que la reexportación sí se cumplió y que fue la misma entidad la que autorizó; sin embargo, en un segundo procedimiento administrativo expidió unos actos “[…] donde desconoce sus propias actuaciones y afirma, sin mayor explicación, que la terminación de la importación se realizó en contra de las disposiciones legales vigentes […]”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida por auto de 6 de julio de 20129 en el que se ordenó la notificación del Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Notificado del inicio de la acción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contestó la demanda en la oportunidad prevista en la ley, en los términos que se sintetizan a continuación: La apoderada judicial de la entidad10 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Aceptó que la Weatherford presentó ante la autoridad aduanera una declaración de importación a corto plazo; y que la sanción que se le impuso se originó porque no
atendió “[…] el requerimiento ordinario de información No. 066 de 2010-12-01, por medio del cual se solicitó colocar a disposición [de] la entidad la mercancía […]”. (Destacado de la Sala) Admitió que Granandina pidió una autorización a la DIAN para que la modalidad de importación a corto plazo que se le autorizó a Weatherford se ampliara en 6 meses; sin embargo, aclaró que la razón por la cual se impuso la sanción se debió 9 Folios 126 y 127 del C. 1 del expediente. 10 La contestación a la demanda obra en los folios 144 a 150 del C. 1 del expediente. a que la sociedad no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, lo que determinó que no se llevara a cabo la medida cautelar de aprehensión sobre aquella y que procediera la aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, aspecto que se explicó con suficiencia en los actos administrativos demandados. Sostuvo que en la Resolución núm. 1-00-223-10150 de 2011 la DIAN no incurrió en falsa motivación; que tampoco desconoció la naturaleza jurídica de la declaración de importación a corto plazo, ni calificó de manera indebida la conducta sancionada. Aseguró que la entidad no vulneró los artículos 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999 y que tampoco desconoció el principio “non bis in ídem” u otro principio o derecho, prueba de ello son las consideraciones que la administración expuso en la Resolución núm. 00573 de 2011 a las cuales se remite para sustentar la
contestación a la demanda. Indicó que no violó el principio non bis in ídem porque en el caso de Weatherford el pago de la sanción de 7 smlmv se ocasionó por no haber finalizado el régimen de importación a corto plazo antes del vencimiento del plazo autorizado; mientras que la sanción impuesta del 200% del valor de la mercancía en aduana tiene su génesis en el hecho de que la sociedad no puso a disposición de la DIAN una mercancía para su aprehensión. Reiteró que la parte demandante no tiene razón en sus afirmaciones porque ante la tipificación de la “[…] infracción aduanera como causal de aprehensión y ante el hecho de no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía requerida, se impone de manera subsidiaria la sanción del doscientos por ciento (200%) establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, en consecuencia, los actos demandados son legales […]”. (Destacado de la Sala) Enfatizó en que sí existió un hecho sancionable y, en consecuencia, la DIAN debía aplicar la sanción subsidiaria a la aprehensión. III.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtida la etapa probatoria11 y de alegatos12 en la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 30 de abril de 201413 negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, en esencia, lo siguiente: Con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque en la
modalidad de importación a corto plazo, con fines de reexportación, era obligatorio finalizar el régimen de importación dentro del plazo señalado en el literal a) del artículo 14314 del Decreto 2685 de 1999, so pena de hacerse acreedor a la aprehensión de la mercancía y subsidiariamente a las sanciones de ley. 11 Según auto del 22 de febrero de 2013 visible en el folio 159 del C. 1 del expediente, no de decretó la práctica de pruebas porque las partes no las solicitaron. 12 Por auto de 17 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 168 del C.1 del expediente). 13 Folios 191 a 207 del C. 1 del expediente. 14 “[…] ARTÍCULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más […]”. Consideró que se terminaba la modalidad de importación cuando se configuraba alguno de los supuestos previstos en el artículo 15615 ibidem, para el caso específico de Weatherford, con la reexportación de la mercancía. Señaló que ante el incumplimiento de la modalidad de importación a corto plazo, en
el artículo 47616 del Decreto 2685 de 1999 se había previsto el régimen sancionatorio, por lo que de no poderse aprehender la mercancía, la sanción procedente en los términos de ley era la del 200% de su valor en la aduana y que se determinó en el artículo 503 ibidem. Expresó que no era posible sostener que existe un enriquecimiento sin causa del Estado “[…] cuando el objeto mismo de la facultad punitiva estatal orbita sobre la 15 “[…] ARTÍCULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. La importación temporal se termina con: a) La reexportación de la mercancía; b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del
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