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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2012-00106-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-31-000-2012-00106-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADUANERO / MERCANCÍA – Importación / SANCIÓN ADUANERA – Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – La del producto final es diferente a la de la materia prima / MERCANCÍA TRANSFORMADA – Importación / MULTA POR MERCANCÍA TRANSFORMADA - 200 por ciento del valor al no ser puesta a disposición de la aduana La citada causal de aprehensión endilgada por la DIAN se configuró, toda vez que la salida de la mercancía o el producto final denominado “FILTRO CARBÓN 120 MM” de la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta al territorio aduanero nacional no se encontraba amparada en una declaración de importación o Formulario de Movimiento de Mercancías, habida cuenta que el producto que se declaró fue la materia prima “MECHA DE ACETATO DE CELULOSA”, con la subpartida arancelaria 55.02.00.10.00, la cual no constituye el producto final elaborado, esto es, “FILTRO CARBÓN 120 MM”, el cual debe ser clasificado con la subpartida 5601.22.00.00. Frente a este aspecto se debe aclarar que no es la discrepancia en la subpartida arancelaria lo que generó la aprehensión de la mercancía, sino el hecho de que la actora no haya declarado el producto final elaborado y, por el contrario, haya declarado un producto diferente (mecha de acetato), el cual tiene una subpartida arancelaria diferente, como lo indicó la DIAN, en el Requerimiento Especial Aduanero núm. 0005 de 11 de marzo de 2011 […]

La clasificación arancelaria de un producto final difiere de la de una materia prima, que no ha sido transformada o elaborada, pues tiene efectos diferentes en la liquidación de la base gravable para la tributación, en tanto recoge las materias primas e insumos que lo conforman, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Decreto 2685. […] Por lo anterior y teniendo en cuenta que la actora no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía requerida dentro del término señalado en el referido Requerimiento Ordinario núm. 56, para proceder a su aprehensión, conforme consta en los antecedentes administrativos, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, mediante el Requerimiento Especial Aduanero Ordinario núm. 0005 de 11 de marzo de 2011, propuso a la División de Gestión de Liquidación de la Seccional Santa Marta imponer la citada sanción, correspondiente a la suma de $3.819.251.374.oo. […] De manera, que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía porque no fue puesta a disposición de la autoridad aduanera, cuando le fue requerida a la actora, se materializó la infracción o se tipificó la conducta reprochada por la DIAN y su consecuente sanción, prevista en el artículo 503 del Decreto 2685, una vez verificados los supuestos de su procedencia; es decir, la existencia de una causal de aprehensión y la no entrega de la mercancía, lo que dio lugar a que la DIAN impusiera la sanción respectiva, conforme se señaló en las resoluciones

demandadas. MERCANCÍA TRANSFORMADA EN ZONA FRANCA – Régimen de importaciones / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – De producto final / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – De materia prima [L]a Sala debe señalar que la salida de las mercancías transformadas en zonas francas al territorio aduanero nacional es considerada una importación y debe someterse al régimen de importaciones. […] Tan cierto es que las mercancías transformadas están sujetas al régimen de importación y deben ser amparadas con una declaración de importación, que el artículo 370, en sus literales b) y c), de la Resolución 4240 de 2000, establece que cuando se trate de mercancías elaboradas o transformadas en zona franca o en el evento en que el importador sea un usuario industrial de bienes de zona franca, que haya elaborado o transformado los bienes, se debe tener en cuenta ciertos lineamientos o requisitos para diligenciar la declaración de importación, para la salida de las mercancías de zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional. […] Cabe reiterar que la declaración de importación de un producto final transformado es diferente a la declaración de un producto que no ha sido objeto de transformación y dicha diferencia tiene relevancia, en cuanto tienen una clasificación o asignación arancelaria diferente. En efecto, la clasificación arancelaria de un producto final transformado difiere de la de una materia prima, que no ha sido transformado o elaborado, pues tiene efectos diferentes en la liquidación de la base gravable para la tributación, en tanto recoge las materias primas e insumos que lo conforman, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Decreto 2685.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 400 / DECRETO

2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 370 LITERALES B Y

C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00106-01

Actor: SAMKAS INTERNATIONAL S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: LA SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIAN A LA ACTORA ERA PROCEDENTE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER LA MERCANCÍA, PORQUE NO FUE PUESTA A SU DISPOSICIÓN Y EN TANTO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE APREHENSIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 1.6 DEL ARTÍCULO 503 DEL DECRETO 2685 DE 1999, YA QUE LO IMPORTADO FUE

MANUFACTURA DE GUATA Y LA MERCANCÍA EXTRANJERA QUE SALIÓ DE

LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SANTA MARTA AL

TERRITORIO NACIONAL NO CUMPLIÓ CON PRESENTAR EL DOCUMENTO

SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN QUE AMPARA EL

PRODUCTO FINAL “FILTRO CARBÓN 120 MM”, SINO DE LA MATERIA

PRIMA “MECHAS DE ACETATO DE CELULOSA” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en adelante DIAN, contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad SAMKAS INTERNATIONAL S.A.S., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: Son nulos los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 00577 de 10 de junio de 2011, “Por la cual se impone sanción administrativa aduanera cuando no sea posible aprehender una mercancía”, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Santa Marta, mediante la cual se impuso a la actora una sanción del equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la mercancía, en la suma de $3.819.251.374.oo, cuando no es posible aprehender una mercancía, conforme lo establece el artículo 503 del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19991. b) La Resolución núm. 1-00-223-10139 de 20 de septiembre de 2011, “Por la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración”, expedida por la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, DIAN, que confirmó la anterior Resolución. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. 1º. La sociedad SAMKAS S.A.S. construyó en la Zona Franca de Santa Marta un establecimiento industrial con el fin de producir mechas de acetato de celulosa para fabricar filtros de carbón activado y suministrarlas a la sociedad PROTABACO S.A., que los utiliza en la producción de cigarrillos de la marca MUSTANG. El filtro se hace por PROTABACO S.A., en el momento de la fabricación del cigarrillo. Los filtros de cigarrillos, toman como materia prima básica la mecha de acetato de celulosa traída desde el exterior, la cual se introduce en la zona franca y se utiliza, previo cumplimiento del trámite de importación con el pago de los impuestos y demás requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos. Dichos filtros también toman como materia prima: pegantes, carbón activado, papel para filtro y triacetina como químico plastificante, los cuales se llevan a la zona franca por la demandante desde el territorio aduanero colombiano, es decir, son nacionales y no necesitan un proceso de importación. 2º. En atención a que el producto introducido al territorio aduanero nacional con destino a PROTABACO S.A. es hecho en un 100% con materias primas nacionalizadas de antemano y con materias primas de origen nacional, es aplicable el parágrafo del artículo 370 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de

20002, que exige, para la salida de los productos finales de zonas francas al territorio nacional elaborados en un 100% con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías, en el cual se describe el producto y los componentes utilizados en su fabricación por la industria SAMKAS S.A.S. 3º. Las mechas de acetato de celulosa se introdujeron al país con esa descripción 2 “Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999”, expedido por la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales. porque es la que aparece en la normativa arancelaria y corresponde a la posición 55.02.00.10.00, ya que se trata de cables de filamentos artificiales. Sin embargo, la DIAN en las resoluciones acusadas estimó que esa posición se aplica a la mecha de acetato de celulosa, materia prima que se sometió a una transformación y que debía ser descrita con la posición arancelaria 56.01.22.00.00, que se refiere a una manufactura de guata. La actora surtió todo el procedimiento a partir del diligenciamiento del formulario de movilización de mercancías con sus anexos, dentro de los cuales se encuentra el certificado de integración del producto elaborado y las facturas de venta de PROTABACO S.A. y las conformidades de la DIAN que culminaron esta operación. La mercancía, una vez adquirida por PROTABACO S.A., se empleó en la fabricación de los filtros para cigarrillos de la marca MUSTANG, los cuales a su vez, fueron dados al consumo y desaparecieron cuando los fumadores encendieron sus cigarrillos.

Por lo tanto, en el momento en que la DIAN solicitó a la demandante poner a su disposición las mechas de acetato de celulosa, la mercancía pertenecía a otra persona y los cigarrillos a los cuales se había unido el filtro fabricado con aquella mercancía, se habían dado al consumo hacía más de un año, por lo cual la aprehensión de ese producto era un imposible físico. 4º. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de la DIAN Santa Marta, inició una actuación de revisión de la introducción de las mercancías correspondientes a las facturas de ventas núms. 220, 227, 272, 275, 276, 277, 282 y 283, de conformidad con la relación contenida en la medida cautelar de la aprehensión, establecida en el Requerimiento Ordinario de Información de 25 de octubre de 2010, al considerar que existía una irregularidad en la introducción de la mercancía al territorio nacional, por cuanto la descripción de la mercancía estaba errada y, por lo tanto, los documentos no la amparaban. Dicha oficina consideró que el producto importado era una manufactura de guata, que estaba ubicada en la posición arancelaria 56.01.22.00.00 y no se trataba de una mecha de acetato de celulosa en forma de cable de filamento sintético de la subpartida 55.02-00.10.00. 5º. La Resolución núm. 00577 de 2011 acusada citó como fundamento legal de la medida cautelar de la aprehensión, el artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685, con sus modificaciones posteriores, introducidas por el artículo 6º del

Decreto 1161 de 31 de mayo de 20023. Teniendo en cuenta dicha norma, la Oficina Jurídica de la DIAN emitió el concepto obligatorio núm. 18 de 19 de enero de 2001, en el cual señaló que el error en la subpartida arancelaria no es causal que motive la aprehensión de la mercancía. 6º. La sanción de la multa, equivalente al 200% del valor de la mercancía, de que habla el artículo 503 del Decreto 2685, se impuso, en este caso, como subsidiaria o sustitutiva de la medida cautelar de aprehensión y con un carácter definitivo, antes de que hubiera concluido la actuación administrativa, promovida como investigación para esclarecer si la mercancía denominada “mechas de acetato de celulosa para fabricar filtros de cigarrillos” había sido introducida legalmente o no al país. 3 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999”, expedido por el Presidente de la República. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 28, 29, 90 y 83 de la Constitución Política; 502 y 503 del Decreto 2685; 84 y 85 del CCA y 52 de la Resolución Reglamentaria núm. 7002 de 9 de agosto de 20014, expedida por el Director de la DIAN. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: FALSA MOTIVACIÓN Indicó que existe falsa motivación en los actos acusados, por cuanto para calificar

de irregular la introducción al territorio nacional de la mercancía objeto de examen, sostienen que la descripción fue errada, al tratarse de un producto que podría caber en la subpartida arancelaria 56.01.22.00.00, que se denomina como “manufactura de guata”, según un concepto de la Subsección de Gestión Técnica Aduanera, Coordinación del Servicio de Arancel, y no una mecha de acetato de celulosa para la fabricación de filtros de cigarrillos. Explicó que cada una de esas descripciones correspondería a posiciones arancelarias distintas. Alegó que la mercancía, conforme se consignó en los formularios, es una mecha de acetato de celulosa que no ha sido transformada en su esencia mediante un proceso industrial. Simplemente está empaquetada para poder ser utilizada en la fabricación de filtros. Sostuvo que la DIAN se equivocó e incurrió en una falsedad, al pretender que una mecha de acetato empaquetada para fabricar filtros de cigarrillo no es tal, sino que 4 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000”. se trata de una manufactura de guata, que es en su esencia, un algodón acolchado. Expresó que la mecha de acetato de celulosa introducida a la zona franca, mediante el procedimiento de importación con el pago de toda la tributación legal, se somete a un proceso industrial que no la cambia en su esencia y naturaleza, en tanto después de su empaquetadura cilíndrica sigue siendo una mecha de acetato de celulosa porque es esa sustancia que química y físicamente puede retener la

nicotina, el alquitrán y otros elementos que se producen en el momento de la quema del cigarrillo para la inhalación del humo por su consumidor. Anotó que, los hechos que dieron lugar a la medida cautelar de la aprehensión consistieron, según los actos acusados, en que la empresa utilizó para su declaración una subpartida arancelaria equivocada y, en consecuencia, la descripción empleada en el formulario de movimiento de mercancías no corresponde al producto introducido al país. Que en la Resolución núm. 00577 de 2011 demandada, la DIAN se apoyó en el citado concepto de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, para sostener que la mercancía introducida por la actora es una manufactura de guata, que se refiere a la subposición arancelaria 56.01.22.00.00 y que se encuentra definida según la nueva enciclopedia Larousse, como “Lámina gruesa de algodón cardado, engomado y a veces teñida por ambas caras”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, como “Lámina gruesa de algodón en rama, engomada por ambas caras, que sirve para acolchados o como material de relleno.” Observó que lo distintivo de la “guata”, en el uso especial o técnico del arancel, es la lámina acolchada hecha con materiales textiles, porque la denominación del apartado en el arancel 56.01 lo titula: “Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud interior o igual a 5 mm (tundizno), nudo y motas de materia textil”. Señaló que las fibras de la mecha de acetato de celulosa no son textiles, es decir,

no sirven para ser tejidas; no se hacen con fibras textiles artificiales, sintéticas o de algodón y se presentan en cables de filamentos que no tienen algodón. Indicó que el arancel confirió a la mecha de acetato de celulosa una posición específica con ese nombre expresamente: la 55.02.00.10.00, como un cable de filamento artificial. Que con la clasificación por la que opta la demandada, la Administración pretende imputar un hecho en torno a la escogencia de la subpartida que, como tal, no está configurada como conducta sancionable ni causante de la medida cautelar de aprehensión. Manifestó que el producto introducido al territorio aduanero nacional por la actora para ser vendido a PROTABACO S.A. no es filtro de carbón activado para cigarrillos, como se afirmó en las resoluciones acusadas, sino como aparece en los formularios respectivos, una mecha de acetato de celulosa para fabricar filtros de cigarrillos, a la cual corresponde la subposición arancelaria anotada en esos documentos: 55.02.00.10.00, que la enuncia así: “Cables de filamentos artificiales. Mechas de acetato de celulosa”. Afirmó que el referido concepto expresa una idea incierta, aproximada, tentativa y provisional de la clasificación arancelaria, que no parte del examen directo sobre el objeto denominado “mecha de acetato de celulosa”, sino de informaciones verbales o documentales inadecuadas o parciales que no son suficientes para la Oficina Técnica Aduanera, en tanto manifiesta expresamente que requiere mayor información para ser concluyente respecto a la partida arancelaria del citado

producto, objeto de la solicitud. Adujo que al tenor del artículo 52 de la citada Resolución núm. 7002, únicamente son obligatorias las clasificaciones adoptadas por resoluciones, después de surtido el procedimiento allí establecido y que, por tanto, un concepto provisional sin fundamento ni información suficiente es claro que no obliga ni sirve de sustento a la sanción que pretende imponer la DIAN a la demandante, a través de los actos acusados. Sostuvo que las decisiones sancionatorias están falsamente motivadas, porque se apoyan en un concepto que no es definitivo ni pretende ser concluyente en la clasificación arancelaria que podría aplicarse a la referida mercancía. Explicó que la descripción que critica la DIAN había sido aceptada por la misma entidad cuando autorizó, en su oportunidad, el ingreso de las mercancías al territorio nacional y con base en esa decisión la actora canceló los impuestos de IVA y pudo vender a PROTABACO S.A. el producto para la fabricación de cigarrillos.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y LA TIPICIDAD DE

LA CONDUCTA IMPUTADA, SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR POR

LA SANCIÓN DEFINITIVA DE LA MULTA.

Señaló que la sanción impuesta de manera definitiva quebranta el debido proceso y la prescripción constitucional sobre la legalidad de la falta, por cuanto se aplica la multa en consideración a que la mercancía no se puso a disposición de la DIAN, como se expresó en la medida cautelar. Explicó que esta orden, que es una medida meramente cautelar, la sustituyó tal

autoridad aduanera por la sanción dineraria definitiva, que está creada para aplicarla cuando se haya demostrado que el bien en cuestión se introdujo irregularmente, es decir, cuando la situación jurídica de la mercancía esté calificada debidamente y no en el momento previo de la medida cautelar ni en su reemplazo. No existe tipicidad en la conducta reprochada por la DIAN. Expresó que la incorrecta lectura de la DIAN del artículo 503 del Decreto 2685, consiste en que considera que la conducta que debe sancionarse es el no haber puesto a disposición de la autoridad la mercancía que había sido objeto de la medida cautelar de la aprehensión y que como esa diligencia no se pudo realizar, se deberá imponer la sanción allí establecida. Manifestó que la imposibilidad de aprehender la mercancía no provino del importador o del declarante, porque esta se introdujo previo incumplimiento de los requisitos y del ejercicio del control propio de las autoridades aduaneras en ese momento y si esa mercancía desapareció o se consumió y no se entregó, obedeció a que no existe en el mundo real, ya que fue transformada, utilizada, consumida, etc. Anotó que el control que realizó la DIAN, en la presente actuación, fue posterior a la introducción y al consumo o desaparición de la mercancía, esto es, después de que las tomó el comprador PROTABACO S.A. y las convirtió en filtros para el cigarrillo MUSTANG. Afirmó que según el citado artículo 503, la multa se debe aplicar justa y

legalmente, cuando se ha demostrado, una vez culminada la actuación sancionatoria, que la mercancía ingresó al país ilegalmente y no por la ausencia física de la aprehensión. Que, por ello, los actos acusados violan dicha norma y el principio de tipicidad. Indicó que la multa del 200% no es una sustitución de la orden de aprehensión, ya que sería un despropósito jurídico que una sanción con carácter definitivo y que pone fin a la actuación, ocupe o reemplace la medida cautelar que siempre es provisional y que podría ser levantada, en cualquier momento, si se llegare a demostrar que la mercancía se importó legalmente. Alegó que es evidente que sustituir la orden cautelar de aprehensión por una multa definitiva, en esta oportunidad, cuando no ha concluido la actuación y la mercancía no tiene una situación consolidada, es la violación más flagrante del debido proceso y del principio de la legalidad de la conducta ilícita (tipicidad) y de su sanción. Adujo que las resoluciones demandadas violan el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que se debe presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares y, por tal razón, se debe entender que si su voluntad no actúa en la desaparición, consumo o inexistencia de la mercancía en el momento en que la DIAN quiere aprehenderla, tampoco puede causar la sanción, dado que esa no es la hipótesis legal. Sostuvo que aplicar esa multa antes de concluir la actuación, de impedir el derecho a la defensa, de no respetar el debido proceso y de no definir la situación

jurídica antes de sancionar, es un acto arbitrario e ilegal, que irrespeta la norma fundamental (artículo 83) y que aplica una sanción que no está prevista en el ordenamiento para una conducta que tampoco recibe el reproche de la ley. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que los actos administrativos acusados en su expedición no violaron el derecho subjetivo o relación jurídica, de que es titular la actora, ni causaron consecuencias dañinas en contra de ella, conforme lo expresó en la demanda. Tampoco incurrió en las causales de nulidad establecidas en el CCA, por lo que los actos acusados son legales. Señaló que se respetó el debido proceso, por cuanto se siguió el procedimiento que para estos casos establece la ley, hasta el punto que la actora pudo agotar la vía gubernativa y se le respetaron las garantías constitucionales, que el debido proceso indica, e hizo uso del recurso de reconsideración, que le fue debida y oportunamente resuelto y notificado. Manifestó que está demostrado que la descripción de la mercancía estaba errada y, por lo tanto, los documentos correspondientes no lo amparaban, porque lo cierto es que el producto importado era una manufactura de guata, ubicada en la posición arancelaria 56.01.22.00.00 y no de mecha de acetato de celulosa, en la subpartida 55.02.00.10.00.

Alegó que el fundamento jurídico o concepto, emitido por la Subdivisión de Gestión Técnica Aduanera, es legal, claro, completo y suficiente, por lo cual no existe ambigüedad en cuanto a la identificación de la mercancía, que aparece en el formulario, que sustenta la introducción al interior del territorio nacional, ni en cuanto a la posición arancelaria o clasificación oficial de la mercancía, además que la misma clasificación no contraviene lo indicado en la Resolución núm. 4240, que establece las clasificaciones arancelarias adoptadas por la Resolución núm. 5182 de 29 de octubre de 2010. En lo que atañe a la medida adoptada en el citado Requerimiento Ordinario de Información núm. 56 de 25 de octubre de 2010, expresó que es legal, por cuanto el formulario de movimiento de mercancías, presentado a la demandada, no amparaba la introducción al país de la mercancía mecha de acetato de celulosa para la fabricación del filtro de cigarrillo de 120 mm, ya que la descripción correcta es manufactura de guata, ubicada en la subpartida 56.01.22.00.00. Anotó que la Resolución núm. 00577 acusada es correcta, al igual que sus fundamentos fácticos y jurídicos, entre ellos, el del artículo 502, numeral 1.6. del Decreto 2685, con sus modificaciones posteriores introducidas por el artículo 6º del Decreto 1161 de 2002. Estimó que la conducta sancionada si es típica y tiene consecuencias sancionatorias que le atribuyen, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la

Resolución núm. 00577 demandada sí son legales y en ningún momento confunden o transforman, como lo expresa la actora, una medida cautelar en una sanción definitiva y, por el contrario, sí cumplió con el debido proceso en las actuaciones y actos administrativos demandados, conforme se explica en los mismos. Adujo que en los actos demandados no se presentó alguna de las circunstancias requeridas para que se configure una falsa motivación y que, la demandada no ha violado los artículos 28, 29 y 83 de la Constitución Política, dado que en la expedición de los referidos actos se dio cumplimiento al derecho de defensa, debido proceso y se cumplió con el procedimiento establecido en las normas legales aplicables al caso. Agregó que la imposición de la sanción se originó por no dejar a disposición una mercancía por parte de la actora a la DIAN, solicitada a través del Requerimiento Ordinario de Información núm. 56 de 25 de octubre de 2010, por lo que corresponde la aplicación del artículo 503 del Decreto 2685, esto es, la sanción del 200%. Aclaró que lo que se sanciona es el hecho de no poner a disposición de la DIAN la mercancía requerida; y que la ley sí establece la aplicación del 200% del valor de la misma ante la imposibilidad de no poner a disposición esta, cuando es requerida por la demandada, evento en que se puede aplicar el artículo 503 del Decreto 2685. Mencionó que la sanción se aplicó y se le notificó a la actora, para que hiciera uso de sus derechos de defensa y agotará la vía gubernativa.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Magdalena, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Después de precisar el concepto de las zonas francas, señaló que, de conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685, las personas que introduzcan al territorio aduanero nacional mercancías de procedencia extranjera se encuentran obligadas a presentar las respectivas declaraciones de importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso corresponda. Precisó que en el caso sub judice la DIAN está incurriendo en una falsa motivación, como quiera que la salida del producto final, esto es, filtro de carbón de 120 MM, sí se encuentra amparada bajo una declaración de importación. Que otra cosa es que bajo la facultad otorgada para transformar o ensamblar bienes, por ser un usuario industrial de bienes y servicios de la zona franca, se pueda realizar un proceso de industrialización de la mercancía, la cual para salida de tal producto de la zona franca al territorio nacional colombiano, solo requiere el formulario de movimiento de mercancías, FMM, según lo dispone el parágrafo del artículo 370 de la Resolución 4240. Indicó que el contenido del referido formulario está regulado por la citada Resolución, en el artículo 368. Observó que la DIAN cimentó su requerimiento con base en la declaración de importación, “[…] según la cual no está fundamentada la salida del producto final elaborado por la sociedad Samkas International S.A. […]”.

Advirtió que para la salida de la mercancía de la zona franca al territorio aduanero nacional no se requiere de tal declaración de importación, la cual, entre otras cosas, ya se encuentra nacionalizada y, por ende, declarada, sino de un formulario de movimiento de mercancías, toda vez que las materias primas utilizadas para la elaboración del producto final, unas fueron nacionalizadas y otras eran nacionales. Resaltó que en el formulario de movimiento de mercancías no es obligatoria la descripción de la subpartida arancelaria y que otra cosa es que la actora haya querido describirla en aquél. Reiteró que una cosa es la declaración de importación y otra es el formulario de movimiento de mercancías, que es utilizado en otros casos. Expresó que dado que los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurrió en falsa motivación, en cuanto la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Anotó, de igual manera, que de los formularios de movimiento de mercancías no había lugar a la sanción impuesta por la DIAN a la sociedad, dado que el fundamento del requerimiento especial está viciado de falsa motivación y, por ende, no da lugar a imponer una sanción del 200% del valor de las mercancías, las cuales no era posible poner a disposición de ella, porque estas habían sido aut

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