CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-000-2012-00029-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-000-2012-00029-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA – Integración del Consejo Superior Universitario / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – La presencia del Ministro de Educación o su delegado como integrante de dicho órgano no es ilegal La Sala, a diferencia de lo sostenido por la impugnante, no encuentra ningún reproche de legalidad a las citadas disposiciones estatutarias en cuanto tiene que ver con la presencia del Ministro de Educación o su Delegado en el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena. Contrario a ello, lo que se observa es que la entidad demandada ha dado cumplimiento estricto a los artículos 69 de la C.P. y 63 y 64 de la Ley 30 de 1992 que contienen el marco general dentro del cual se desarrolla la autonomía universitaria en relación con la designación de los órganos de dirección de las universidades estatales y la expedición de sus estatutos. La inclusión del Ministro de Educación o su Delegado en el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena es legal, pues el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 expresamente señala que este servidor público hace parte de ese órgano de dirección y gobierno. El hecho que esta norma legal, refiriéndose a este miembro del Consejo Superior, indique además que lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional, no significa que aquél no sea parte de dicho órgano cuando la universidad sea de otro orden territorial, pues nada en ese sentido se consagra expresamente por la ley. AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Concepto, contenido y alcance / CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO – Presidencia / SESIONES – En ausencia del gobernador las puede presidir otro integrante del Consejo Superior
Universitario Es evidente que en esta materia no existe restricción o limitación alguna para que en ejercicio de la autonomía universitaria el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena adoptara una disposición como la acusada, propia de la facultad de autogobierno que de dicha garantía constitucional se deriva. La normativa acusada contiene una determinación de orden administrativo que a todas luces apunta a que el órgano de dirección y gobierno de la universidad demandada cumpla debidamente las importantes funciones que le corresponde cumplir conforme a la ley y a sus estatutos y, en últimas, a que se garantice la prestación continua y eficiente del servicio público de educación. En efecto, debe tenerse en cuenta que la ausencia de uno de los integrantes del Consejo Superior a sus sesiones no puede paralizar la administración de los entes universitarios. Además, como se puntualizó por la defensa de la entidad demandada, la labor de presidir las sesiones del Consejo Superior no es en sí mismo un empleo o cargo público que tenga unas competencias propias, es tan solo la determinación del miembro que ha de ordenar las sesiones del organismo competente conformado por varias personas, quien por razón de dicha facultad no tiene un voto calificad ni facultad de veto respecto de los demás integrantes de ese órgano. En este caso, dentro de su autonomía, el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena consideró que esa tarea podía ser desempeñada, de forma excepcional y transitoria y solo ante la ausencia del Gobernador, por las otras autoridades señaladas en la norma acusada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 28 /
LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 53 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 57 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 62 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 63 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 65 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 95
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 012 DE 2011 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA – PARCIAL (No anulado) / ACUERDO 002 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 003 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 004 DE 2012 CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO
005 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA
(No anulado) / ACUERDO 006 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 007 DE 2012
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 008 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 012 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 013 DE 2012
CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) /
ACUERDO 014 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 015 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 016 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 017 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 018 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 019 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) / ACUERDO 020 DE 2012 CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Autonomía universitaria, Corte Constitucional, sentencias T-492 de 1992, C-220 de 1997, T-492 DE 1998, T-310 de 1999, C-1435 de 2000, C-829 de 2002, C-810 de 2003, T-286 de 2005, C-162 DE 2008, T-886 de 2009. Presencia del Ministerio de Educación o su Delegado como integrantes de los Consejos Superiores de las Universidades del Estado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2013, Rad. 2005-00057-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En ejercicio del medio de control de nulidad, se solicita la nulidad del Acuerdo 012 de 2001, “por medio del cual se
reforma el Estatuto General de la Universidad del Magdalena” y los Acuerdos 002 a 008 y 012 a 020, todos de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. (Procesos acumulados 47001-23-33-000-2012-00028-01 y 47001-23-33-0002012-00038-01)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00029-01
Actor: LORENA PAOLA CHIQUILLO CHAMORRO Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 contra los Acuerdos 012 de 2011 y 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019 y 020, todos de 2012, expedidos por el Consejo
Superior de la Universidad del Magdalena.
1.- ANTECEDENTES RESUMEN DE LAS DEMANDAS Y SU CONTESTACIÓN 1.1.- Expediente número 2012 00029 01.
En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 la ciudadana LORENA PAOLA CHAMORRO CHIQUILLO acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 18 del Acuerdo 012 de 2011 y de la totalidad de los Acuerdos 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019 y 020, todos de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, por considerarlos contrarios al artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 19921. Al efecto manifestó la demandante: 1 La demanda se presentó inicialmente el 24 de agosto de 2012 y se dirigió a obtener la nulidad de los Acuerdos 019 y 020 del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, en consideración a que fueron expedidos por ese órgano estando presidido por la delegada del Ministerio de Educación Nacional, y ello, a su juicio, vulnera el literal b) del art. 64 de la Ley 30 de 1992, que prevé que dicho Consejo en las Universidades Departamentales será presidido por el Gobernador. Al contestar la demanda, el apoderado de la Universidad del Magdalena rechazó esa acusación, en razón a que los actos acusados, de un lado, están amparados en el artículo 18 del Acuerdo 012 de
2011 que permite, excepcionalmente, ante la ausencia del Gobernador, que el Consejo Superior sea presidido por el delegado del Ministro de Educación, y de otro, se sustentan en la garantía institucional de la autonomía universitaria. Con posterioridad, dentro de la oportunidad legal, la demandante reformó la demanda para incluir como actos acusados el mencionado artículo 18 del Acuerdo 012 de 2011 y unos Acuerdos de 2012 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena estando presidido este órgano por la delegada del Ministerio de Educación Nacional, demanda a la que dio respuesta la entidad demandada. El resumen que hace i) Que el 2 de septiembre de 2011 el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena expidió el Acuerdo Superior 012 “Por medio del cual se reforma el Estatuto General de la Universidad del Magdalena” y dispuso en su artículo 18 que el Consejo Superior será presidido por el Gobernador y en sus ausencias por el delegado del Ministerio de Educación Nacional o en su defecto el delegado del Presidente de la República, contrariando de forma notoria lo establecido en el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992, norma en la cual debería fundarse, que prevé que quien debe presidir el Consejo Superior en las Universidades Departamentales es el Gobernador. ii) Que con posterioridad el Consejo Superior expidió los demás Acuerdos respecto de los cuales se solicita su nulidad estando presidido por la delegada del Ministerio de Educación Nacional, vulnerando así mismo la disposición legal citada, toda vez que dicha funcionaria carece de competencia para presidir ese
órgano de gobierno universitario y por ende para expedir Acuerdos, en tanto que quien debe presidirlo es el Gobernador y no ninguna otra autoridad. iii) Que aunque es cierto que las Universidades Públicas gozan de autonomía para darse sus propios estatutos no lo es menos que dicha autonomía tiene unos límites que son la Constitución Política y la Ley, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-829 de 2002. La demanda se notificó debidamente a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, quien defendió la legalidad de los actos acusadas y al efecto afirmó: i) Que el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992 señala que el Gobernador es el Presidente del Consejo Superior pero no otorga a esta autoridad poderes especiales, ni facultad de veto, ni voto calificado, ni control de tutela sobre la Universidad ni sobre el Consejo, siendo un miembro más de este órgano cuyo voto tiene igual valor que el de los demás; y que la presidencia de las sesiones de un organismo colegiado no es en sí misma un empleo o cargo que tenga unas competencias propias, es tan solo la determinación del miembro que ha de ordenar las sesiones del organismo competente conformado por varias personas. la Sala se refiere a la demanda una vez reformada y a su contestación. ii) Que la citada norma legal guarda silencio sobre quién debe presidir las sesiones del Consejo Superior en ausencia del Gobernador, razón por la cual el Estatuto General de la Universidad, como máxima expresión de la autonomía universitaria, dispuso sabiamente en su artículo 18 que en tal hipótesis las
sesiones serían presididas por el Delegado del Ministro de Educación. iii) Que esta norma en forma alguna contradice la disposición legal mencionada, pues, de un lado, en la norma inferior el Gobernador sigue siendo el Presidente del Consejo Superior, y de otro, lo en ella reglado no está expresamente prohibido en la ley y tiene como finalidad garantizar el debido funcionamiento de este órgano. iv) Que la previsión estatutaria cuestionada lejos de violar la Ley 30 de 1992 la complementa y, además, realiza de la mejor forma el postulado constitucional de la autonomía universitaria como límite a la rama ejecutiva del poder en el departamento, pues impide la eventual manipulación o el veto de los diferentes gobernadores sobre la administración de la Universidad, reconociendo que el Consejo Superior puede funcionar válidamente aún sin la presencia de este importantísimo miembro. v) Que no siendo ilegal el artículo 18 del Estatuto General los demás Acuerdos Superiores demandados, acusados con el único y genérico cargo de haber sido expedidos por la Delegada del Ministerio de Educación Nacional, quien en cumplimiento de un deber legal presidió excepcionalmente las sesiones del Consejo Superior donde ellos fueron aprobados, tienen entonces pleno respaldo constitucional, legal y estatutario. 1.2.- Expediente número 2012 00028 01. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS – SECCIONAL MAGDALENA “ASPUMAG” acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con la pretensión de obtener la declaratoria
de los artículos 11 numerales 2º y 9º; 12, parágrafo 2º; 18; 31 numeral 11; y 40 parágrafos 1º y 2º del Acuerdo 012 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, por considerarlos contrarios al artículo 64 de la Ley 30 de 19922. Al efecto manifestó la demandante: i) Que el artículo 11 del Acuerdo Superior 012 de 2011 desconoce lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues al conformar el Consejo Superior de la Universidad incluyó como uno de sus miembros al Ministerio de Educación Nacional, no obstante el carácter departamental de la Universidad del Magdalena (que se acredita con la Ordenanza Departamental núm. 05 de 1958); y que conforme lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional4, de acuerdo con la Ley 30 de 1992 la participación del gobierno en los Consejos Superiores de las Universidades no puede ser de más de dos miembros: uno, el delegado del Presidente de la República, y otro, dependiendo del orden de la universidad, esto es, nacional, departamental o distrital o municipal, será el Ministro de Educación Nacional, el Gobernador o el Alcalde. ii) Que al establecer el artículo 11 numeral 9º como miembro del Consejo Superior a un ex rector, pero precisando que haya sido de la Universidad del Magdalena, se desconoce la Ley 30 de 1992, pues ésta no distingue al respecto. iii) Que el parágrafo del artículo 12 del Acuerdo Superior 012 de 2011 al asignar
suplentes a los representantes de los estamentos universitarios vulnera igualmente el citado artículo de la Ley 30 de 1992, pues esta norma en ninguno de sus apartes prevé la figura de la suplencia para los miembros del Consejo Superior; y que en ese sentido frente al tema de la suplencia o delegación ya se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. iv) Que si el Ministro de Educación Nacional no tiene asiento en el Consejo Superior mal puede señalarse como quien presida sus reuniones en ausencia del Gobernador, como ilegalmente lo dispone el artículo 18 del Acuerdo acusado; y que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 que señala al Gobernador como presidente del Consejo no dispone nada respecto de su reemplazo en orden a obligar su presencia como ejecutivo supremo en las entidades territoriales del orden departamental. 2 En relación con los artículos 31 numeral 11; y 40 parágrafos 1º y 2º del Acuerdo 012 de 2011 no se hace ninguna censura de legalidad. 3 Concepto de 10 de julio de 2012, proferido en el asunto con radicado núm. 1987, con ponencia del Consejero de Estado Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 4 Sentencia C589 de 1997. v) Que la suplencia, que es un asunto temporal, pero prohibido en la ley según lo interpretó el Consejo de Estado, es diferente a la delegación prevista en la Ley 489 de 1998, que es permanente. La demanda se notificó debidamente a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, quien se opuso a sus pretensiones con fundamento en:
- Que el Acuerdo Superior acusado es un acto administrativo de contenido general cuya fuente es el artículo 69 de la Constitución Política, el cual otorga expresamente a las universidades estatales un poder jurídico propio, denominado potestad estatutaria, que las habilita para desarrollar, por medio de estatutos, los principios y reglas contenidos en la ley especial de autonomía. ii) Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-589 de 1997 definió que en virtud del principio constitucional de la autonomía universitaria, la representación del Estado en los Consejos Superiores Universitarios no puede ser mayoritaria, pues ello conduciría al control de las universidades públicas por parte de los gobiernos, y que si se examina el artículo 11 acusado, a partir de esa metodología, se observa claramente que los representantes de la academia son mayoría absoluta (5) frente a los de origen gubernamental (3). iii) Que en la citada sentencia la Corte declaró exequible la totalidad del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es decir, dejó incólume la integración de los Consejos Superiores Universitarios incluyendo la presencia del Ministro de Educación, de manera tal que no hay impedimento ni prohibición legal para que los Estatutos Generales de las Universidades integren su Consejo Superior incluyendo a ese funcionario; y que del artículo 63 de esa misma ley, entrega amplia libertad de configuración estatutaria para definir los integrantes del citado órgano, dentro de los límites referidos: respetar los miembros que contempla el artículo 64 y que el número de representantes del Estado no sea superior al número de representantes de la academia, según el fallo atrás citado.
- Que la inclusión del Ministro de Educación o su delegado como integrante de los Consejos Superiores de las Universidades Departamentales y, en general, de todas las universidades estatales, es una consecuencia necesaria del mandato contenido en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, en el cual los entes universitarios se definen como organismos vinculados al Ministerio de Educación Nacional en cuanto a las políticas y la planeación del sector educativo, vinculación que no conlleva el control de tutela administrativa; y que para lograr la integración de las políticas y la planeación de este sector se requiere necesariamente que en todas las universidades públicas, cualquiera sea su orden, haga presencia el Ministerio de Educación Nacional, puesto que ni los gobernadores ni los alcaldes pueden independientemente lograr dicha coordinación y tener una visión global de los problemas educativos, y tampoco esa es su función. v) Que el parágrafo 2º del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, como parte inherente de la autonomía universitaria, permite que en los Estatutos de la Universidad se señalen las calidades de algunos miembros del Consejo Superior, entre ellos el ex rector universitario, y que en este caso la demandada estimó que este representante fuera ex rector de la misma Universidad, decisión que además de no reñir con la ley es más conveniente para la entidad; que no existe prohibición en la ley que limite la autonomía de la Universidad para señalar las calidades del ex rector universitario; y que el artículo 63 de la Ley 30 de 1992 define como uno de los criterios a tener en cuenta para la conformación de Consejo Superior que
uno de sus miembros pertenezca a la “comunidad académica de la universidad”, siendo un ex rector suyo una persona idónea para llenar este requisito legal. vi) Que al profundizar en el análisis del parágrafo 2º del artículo 64 de Ley 30 de 1992 para regular las elecciones de los representantes de los estamentos universitarios al Consejo, y enmarcarla dentro del principio democrático que legitima su representación, es claro que la figura de los suplentes establecida para dichos representantes no vulnera el querer del legislador y antes bien ejecuta dicha voluntad, garantizando que siempre habrá un representante legítimo de cada estamento, lo cual facilita el funcionamiento corporativo y la prestación permanente del servicio educativo; y que, en todo caso, no existe prohibición expresa de la Ley para establecer en el Estatuto General la figura del suplente para los representantes de algunos estamentos universitarios. vii) Que el cargo contra el artículo 18 del Acuerdo 012 de 2011 debe ser, en estricto rigor jurídico, rechazado de plano por falta de sustentación; que en todo caso, esa disposición no contradice el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues no le quita al Gobernador la calidad de Presidente del Consejo Superior; que en ella se prevea la existencia de una persona que asuma excepcionalmente la presidencia de una sesión de ese órgano es una decisión que no está prohibida por la ley, pues, por el contrario, corresponde a la potestad de configuración estatutaria que conlleva la facultad de ordenar todos los estamentos necesarios para la mejor organización de los servicios internos de cada universidad; y que según el
argumento del demandante parecería que si el Gobernador no asiste a la sesión el Consejo Superior no podría sesionar y, en caso de hacerlo, sus decisiones serían nulas, razonamiento que riñe con todos los principios de la función administrativa y con las facultades constitucionales y legales que tienen las universidades públicas como entes autónomos para garantizar la continuidad del servicio. viii) Que en relación con los artículos 31 numeral 11 y 40 parágrafos 1 y 2 no se formularon cargos en la demanda, razón por la cual se releva de hacer algún pronunciamiento. 1.3.- Expediente número 2012 00038 01. En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 la ciudadana MARIELA YELENA LAVALLE PABÓN acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con la pretensión de obtener la declaratoria del artículo 18 del Acuerdo 012 de 2011 y de la totalidad de los Acuerdos 019 y 020 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, por considerarlos contrarios al artículo 64 literal b) de la Ley 30 de
1992. Al efecto manifestó la demandante: i) Que el Consejo Superior Universitario está reglamentando de manera contraria a la ley a quien corresponde presidir ese órgano, pues la Ley 30 de 1992 determinó en su artículo 64 literal b) que ello le correspondería al Gobernador y no a quien se dispone en el artículo acusado del Acuerdo 012 de 2011. ii) Que los Acuerdos 019 y 020 de 2012 violan el artículo 64 literal b) de la Ley 30
de 1992, pues según esta norma legal el único miembro del Consejo Superior facultado para presidir sus sesiones en el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena es el Gobernador, dado el carácter departamental de la Universidad; y que en consecuencia, tales Acuerdos son ilegales por haber sigo expedidos sin competencia, ya que fueron firmados por un miembro del Consejo Superior que carece de competencia para ser Presidente de este órgano. iii) Que la suplencia, que es un asunto temporal, pero prohibido en la ley según lo interpretó el Consejo de Estado, es diferente a la delegación prevista en la Ley 489 de 1998, que es permanente. iv) Que delegar asuntos del Gobernador en cualquiera de los otros miembros del Consejo Superior contraría la normatividad aplicable al caso concreto y se opone a la finalidad de su representación en ese órgano colegiado, en primer lugar, porque existe mandato constitucional al tenor del artículo 67 con respecto a que las entidades territoriales deben participar en la dirección y administración del servicio público de educación, y en segundo término, por la colaboración y articulación de políticas que se requiere del representante del departamento en el funcionamiento de la institución de educación superior. La demanda se notificó debidamente a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, quien defendió la legalidad de los actos acusadas y al efecto afirmó: i) Que el Acuerdo Superior 020 de 2012, acusado, “Por medio del cual se convoca la consulta para seleccionar la terna para la designación del Rector periodo noviembre de 2012 a noviembre de 2016”, es un acto administrativo de trámite
que, como tal, no es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa y menos aún, por ser particular, bajo el medio de control de nulidad. ii) Que presidir las sesiones del Consejo Superior no es en sí mismo un empleo o cargo público que tenga unas competencias propias, es tan solo la determinación del miembro que ha de ordenar las sesiones del organismo competente conformado por varias personas. ii) Que el artículo 18 del Acuerdo Superior 012 de 2011 no contradice el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, pues esta norma no regula lo que sucede si no asiste el Gobernador quien por derecho propio debe presidir las sesiones del Consejo Superior, por lo cual, ante la ausencia de regulación legal, el Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, en ejercicio de su autonomía universitaria, reguló el rema ordenando que en su ausencia lo haría otro miembro del mismo, el Delegado del Ministro de Educación, y que si faltaba éste, entonces el Delegado del Presidente de la República; y que se trata de una circunstancia eventual y transitoria, pues se presenta solo ante la ausencia del Gobernador, de manera que no existe un traslado de funciones o desplazamiento del titular de la presidencia. iii) Que asumir, como lo hace la demandante, que si no asiste el Gobernador no puede sesionar el Consejo Superior es abiertamente inconstitucional, pues acaba con la autonomía universitaria, ya que basta que no concurra a las sesiones para que se paralice la administración de las Universidades; que el razonamiento de la demanda riñe con todos los principios de la función administrativa y con las
facultades constitucionales y legales que tienen las universidades públicas como entes autónomos para garantizar la continuidad del servicio; y que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 se limita a instituir el órgano de dirección de las Universidades llamado Consejo Superior y a determinar quiénes lo componen, sin que de esta forma de integración, incluyendo al funcionario que hace las veces de presidente, se pueda deducir la prohibición de sesionar cuando no asista el citado funcionario. iv) Que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-492 de 1992, las restricciones a la autonomía universitaria son excepcionales y deben estar previstas en la ley. v) Que en el texto de la norma demandada en ningún momento se utiliza la palabra “delegación”, de modo tal que no se puede concluir, como lo hace la parte actora, que la norma demandada permite al Gobernador delegar la función de presidir el Consejo Superior. vi) Que dado que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 no contiene una prohibición para que el Consejo Superior sesiones en ausencia del Gobernador, mal puede afirmarse que las decisiones adoptadas conforme a las mayoría reglamentaria sean nulas porque el gobernador no asistió, pues la actuación administrativa no encaja en una prohibición legal, ni contradice la citada norma; y que los Acuerdos 019 y 020 de 2012 fueron aprobados con dichas mayorías y suscritos por la Delegada del Ministerio de Educación, quien presidió las respectivas sesiones en cumplimiento del deber legal que surge, precisamente, del artículo 18 de los Estatutos Generales, norma vigente amparada por la presunción de legalidad.
2.- TRÁMITE PROCESAL 2.1. EN PRIMERA INSTANCIA 2.1.- Expediente número 2013-00029-01 La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad fue admitida mediante Auto del 10 de septiembre de 2012. En providencia de esa misma fecha se decretó la suspensión provisional de los Acuerdos 019 y 020 de 2012, del Consejo Superior de la Universidad del Magdalena, actos acusados en la demanda inicial, providencia que fue revocada por el Tribunal por Auto del 18 de octubre de 2012. Posteriormente, mediante Auto del 28 de enero de 2013 se admitió la reforma de la demanda. De la demanda y de su reforma se dio traslado a la Universidad del Magdalena, quien presentó en tiempo sendos escritos de contestación a ellas. Por Auto del 12 de marzo de 2013 se decretó la acumulación a este proceso de los procesos números 2012 00028 01 y 2012 00038 01. Mediante Autos de 14 y 30 de mayo de 2013 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial, la que se celebró entre los días 17 y 19 de julio y 14 de agosto de 2013, fecha esta última en la que se profirió la sentencia de primera instancia. 2.2.- Expediente número 2013-00028-01 La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad fue admitida mediante Auto del 29 de enero de 2013. Mediante Auto del 8 de abril de 2013 se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. De la demanda se dio traslado a la Universidad del Magdalena, quien la contestó en tiempo.
2.3.- Expediente número 2013-00028-01 La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad fue admitida mediante Auto del 18 de octubre de 2012. Mediante Auto del 29 de enero de 2013 se negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. De la demanda se dio traslado a la Universidad del Magdalena, quien la contestó en tiempo. 2.2. EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 19 de noviembre de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante LORENA PAOLA CHIQUILLO CHAMORRO contra la sentencia de primera instancia. Así mismo en esta providencia se ordenó corre traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 247 del C.P.A.C.A. Por Auto del 16 de mayo de 2014 se dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegara al expediente la consignación escrita de la sentencia apelada, en cumplimiento del numeral 2º del artículo 182 del C.P.A.C.A. Este requerimiento se reiteró mediante Autos del 15 de agosto y 12
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