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CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-000-2013-00222-01(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-47001-23-33-000-2013-00222-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD – Definición / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Artículo 45 numeral 4 de la ley 136 de 1994. Supuestos / CELEBRAR CONTRATO O REALIZAR GESTIONES – Con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado / PERDIDA DE INVESTIDURA – No se configura la causal porque las gestiones realizadas fueron con una entidad pública y no con una persona natural o una persona jurídica de derecho privado Conforme lo ha señalado la Sala, para que se configure la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, deben concurrir los siguientes supuestos: “(…) (i) celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, (ii) que dichas personas administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo Municipio o sean contratistas del mismo Municipio o reciban donaciones de éste. […] Observa la Sala, inicialmente, que para que se configure la causal, las gestiones realizadas deben serlo con personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, naturaleza que no comparte el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, conforme lo acredita el Acuerdo No. 016 del 27 de noviembre de 2002, acto administrativo de creación de dicha entidad […] El señalamiento de conductas que no pueden realizarse simultáneamente con las competencias propias del cargo de concejal plantea una tensión entre los principios que deben orientar la acción administrativa y derechos

constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual ha llevado a señalar que “(…) por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo. (…)”. Entonces, la Sala no puede compartir las apreciaciones expuestas por el demandante que pretende se aplique, en forma extensiva, la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 a un evento que la norma no ha contemplado, pues la misma da al traste con los derechos fundamentales del ciudadano demandado al trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio, a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Ver las sentencias C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; C-179 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-903 de 2008, M.P.

Jaime Araujo Renteria de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,

Sección Primera, de 6 de septiembre de 2012, Radicación 76001-23-31-000-201101760-01 (PI), C.P. María Elizabeth García González SINTESIS DEL CASO: El señor Jacobo Méndez de Andreis solicitó la pérdida de la investidura del señor José Manuel Mozo Blanco, concejal del distrito de Santa Marta (Magdalena), elegido para el período constitucional 2012-2015, por considerar que incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, por realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, la cual se erige como causal de pérdida de investidura al tenor del artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015).- Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00222-00(PI)

Actor: JACOBO MÉNDEZ DE ANDREIS

Demandado: JOSÉ MANUEL MOZO BLANCO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la

parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura presentada en contra de José Manuel Mozo Blanco, concejal del distrito de Santa Marta (Magdalena), elegido para el período constitucional 2012-2015. 1.- Antecedentes 1.1.- El señor Jacobo Méndez de Andreis, mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 20131, solicitó la pérdida de la investidura de José Manuel Mozo Blanco, concejal del distrito de Santa Marta (Magdalena), elegido para el período constitucional 2012-2015, por considerar que incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, esto es, por realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, la cual se 1 Fol. 1-18, Expediente. erige como causal de pérdida de investidura al tenor del artículo 48 (numeral 1°) de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Como sustento de sus pretensiones el demandante señala que está acreditado dentro del proceso judicial que el concejal Mozo Blanco realizó gestiones ante el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADMA), así: “(…) (ii) Que el concejal realice una conducta dinámica, positiva y concreta de realizar gestiones. En la presente demanda está

demostrado documentalmente la realización de gestiones de parte del concejal JOSÉ MANUEL MOZO BALNCO ante DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE DADMA 1) petición de fecha 24 de septiembre de 2012 de solicitud de permiso para la poda y tal de los árboles en el conjunto villas tayrona, documento firmado por el concejal (documento que se aporta como prueba en copia autenticada, por la entidad). 2) acta de visita técnica de fecha 01 de octubre de 2012, firmada por el concejal como la persona que atiende la visita y el funcionario del DADMA, (documento que se aporta como prueba en copia autenticada por la entidad). 3) resolución número # 242 de fecha 04 de octubre de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UN AUTORIZACIÓN PARA LA INTERVENCIÓN DE FORESTALES EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA A JOSÉ MOZO BLANCO” expedida por el DADMA donde se autoriza la tala de 9 árboles ubicados en la calle 13 # 2 – 80 conjunto villas tayrona rodadero en la ciudad de santa marta y se impone como medida compensatoria la obligación de sembrar treinta (30) árboles de la especie frutal (documento que se aporta como prueba en copia autenticada, por la entidad). 4) notificación personal de fecha 5 de octubre de 2012, de la resolución número 242 del 04 de octubre de 2012, firmada por el concejal JOSE MANUEL MOZO BLANCO (documento que se aporta como prueba en copia autenticada, por la entidad). Y (iii) Que la gestión

del concejal se realice con personas naturales o jurídicas que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio (…) está demostrado documentalmente en esta demanda que las gestiones realizadas por el Concejal se presentaron ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA, Entidad Pública Distrital que maneja tasas y recursos del distrito tal como está indicado en el acuerdo 016 del 27 de Noviembre de 2002, en el capítulo IV, de las rentas y patrimonios del DADMA (…)” 1.3.- Explica el demandante que la petición de tala de árboles presentada por el concejal José Manuel Mozo Blanco debió haberse presentado de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1791 de 1993, esto es, por el propietario del predio, calidad que no ostenta el concejal por no ser titular de derechos de dominio en el distrito de Santa Marta, ni ser representante legal del conjunto residencial Villas Tayrona, copropiedad propietaria del predio respecto del cual se presentó la solicitud mencionada. Por ello, en concepto del demandante: “(…) Que está probado documentalmente, las gestiones realizadas por el concejal del distrito de Santa Marta, JOSE MANUEL MOZO BLANCO ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA, estuvieron determinadas por

EXISTIR PREFERENCIAS O PRELACIÓN EN EL

OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE TALA DE NUEVE

ARBOLES en el Conjunto Villas Tayrona Calle 13 No. 2-80 Rodadero, por el hecho de ser concejal, frente al común de los

ciudadanos de santa marta, rompiendo el PRINCIPIO DE IGUALDAD, como se explica a continuación: PRIMERO: En el escrito de solicitud de permiso para la tala de árboles al DADMA, de fecha 24 de septiembre de 2012, el señor JOSÉ MANUEL MOZO BLANCO manifiesta que actúa “…como propietario y Vicepresidente del Concejo de Administración del Conjunto Villas Tayrona calle 13 No. 2-80 rodadero…”, condición de propietario que no acreditó el solicitante como lo exige el artículo 56 del Decreto 1791 de 1996, antes transcrito, sin embargo sin cumplir la exigencia de ley, se le otorgó el permiso de tala de árboles por el DADMA, SEGUNDO: El concejal JOSÉ MANUEL MOZO BLANCO, además, de no cumplir el requisito de ley, falto a la verdad, manifestando ser propietario para obtener el permiso de tala, circunstancia que resulta ser falsa como lo certifica la oficina de registro de instrumentos públicos de santa marta, pues, el señor JOSÉ MANUEL MOZO BLANCO, no es propietario del conjunto villas tayrona calle 13 No 2-80 rodadero, ni de ningún otro bien en el distrito de santa marta, sin embargo obtuvo el permiso para talar 9 árboles en el conjunto villas tayrona, además, la representación legal del conjunto villas tayrona, no corresponde a este señor, si no (sic) a una persona distinta al solicitante (Señora KRIS DAYAN MARTÍNEZ NUÑEZ), tal como está acreditado por el

certificado de existencia y representación legal expedido por la alcaldía, actuaciones estas que no corresponden a la órbita normal de las funciones de concejal, sino que son extrañas a las funciones que les corresponden como tal, además de ser contrarias a la moralidad pública con notorio desequilibrio con el respecto (sic) al resto de la comunidad samaria, que es una de las razones de las incompatibilidades para los concejales (…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto). 2.- Actuaciones de las personas vinculadas al proceso El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 19 de septiembre de 20132, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó la notificación de los demandados y del agente del Ministerio Público3. 2 Fol. 95-96, Expediente. 3 Fol. 97-104, Expediente. 2.1.- Contestación de la demanda por parte del concejal José Manuel López López El demandado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente y a través de apoderado judicial, procedió a contestar la demanda, solicitando que se negaran las pretensiones del actor. Inicialmente el demandado acepta que presentó la solicitud de que trata el hecho cuarto de la demanda manifestando que: “(…) En cuanto a la solicitud efectuada al DADMA en la fecha indicada y lo es también, que en dicho conjunto reside el señor JOSE MANUEL MOZO BLANCO y su familia compuesta por su esposa señor YARA QUINTERO RESTREPO y sus hijos Marian Daniela, José Manuel y María José Mozo Quintero. (…) Es preciso anotar que, la familia MOZO QUINTERO, habita desde hace más de ocho (8) años en el conjunto residencial Villas Tayrona y

actualmente el señor JOSÉ MANUEL MOZO es vicepresidente del Consejo de Administración, alegando esta condición cuando presento la mencionada solicitud (…)” En respuesta al hecho 8 de la demanda, el demandante indica que: “(…) Es cierto, respecto a la persona jurídica del Conjunto Residencial Villas Tayrona, pero es incorrecto la otra parte del enunciado, en cuanto a que la señora KRYS DAYAN MARTÍNEZ sea la representante legal de dicho conjunto desde febrero 5 de 2012, la señora se encuentra vinculada a la propiedad horizontal pero de 2013 según contrato de prestación de servicio que anexo y certificación original de tiempos de servicio de los administradores del conjunto expedida por el señor SANTANDER BONETT igual se adjunta, en su calidad de presidente del consejo de administración fechada el día 11 de septiembre de 2013; se concluye entonces que el Jefe Jurídico del Distrito de Santa Marta expidió certificación errada en primera instancia y luego rectificó la misma según documento adjunto. Así mismo es pertinente anotar, conforme la certificación en mención que del 21 de septiembre de 2012 al 5 de febrero de 2013, no se había provisto el cargo de administrador en la copropiedad, debiendo actuar el presidente de la junta administradora para garantizar la buena marcha y tranquilidad en el conjunto, según el Reglamento Interno del Conjunto Residencial Villas Tayrona que adjunto, lamentablemente en el mes de septiembre de 2012 el señor SANTANDER BONNETT, fue operado y esto le generó una incapacidad de 30 días a partir del 12 de septiembre de 2012, por ello la actuación desplegada por mi

poderdante ante el DADMA, fue ajustada a la ley, de buena fe, sin intención de presionar o coaccionar a nadie. La parte demandada manifestó que nunca alegó su condición de concejal de la ciudad ante el Departamento Distrital del Medio Ambiente (DADMA) y que le asistía un interés directo y legal en que se resolviera “(…) la problemática de los árboles (…)”, agregando que “(…) su actuación se limitó a solicitar una autorización al DADMA, para la tala de unos árboles en el mencionado conjunto, debido al mal estado de los mismos y al daño que venían causando a la copropiedad donde reside él con su familia, prueba de ello es el concepto técnico legal de la entidad autoridad en el tema, que no ha sido desvirtuado legalmente y produjo efectos conforme a la ley (…)”. 3.- Los alegatos de conclusiones en primera instancia y el concepto del Ministerio Público Realizada la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, el día 5 de noviembre de 2013, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público emitió el respectivo concepto de fondo. La parte demandante resalta que “(…) El señor José Manuel Mozo ostenta una condición especial al ser concejal de la ciudad de Santa Marta, por ende en este caso debió declararse impedido para actuar, en el entendido que la entidad para la cual realizó la gestión pertenece a la misma jurisdicción para la cual fue elegido y lo hizo representando a una persona jurídica diferente a los copropietarios (…)”. La parte demandada, a manera de conclusión, señala:

“(…) Para efectos del problema jurídico a desentrañar, es claro que efectuada la petición para el permiso de talar los árboles, esta siempre comprendería a todos los propietarios en la medida que el área a intervenir pertenece a todos los propietarios del conjunto, así sea que la solicitud la hubiera hecho cualquier propietario, inclusive a título personal, pues como ya lo explique se trata de bienes que son indivisibles e inalienables. Para concluir, es preciso tener en cuenta que los Concejales deben dedicarse con pulcritud y dedicación, a los deberes de su cargo y actuar con la transparencia debida, pero ello no implica que estos se despojen, de todos los derechos que le son inherentes, como simples ciudadanos, acudiendo en igualdad de condiciones que el conglomerado social, a solicitar del estado (sic) su intervención en un asunto de su interés y su familia, entendiéndose este como el protegido por la ley, sin que ello implique violación al Régimen de Incompatibilidades. Plantear lo contrario, sería colocar al concejal en un estado de indefensión al soportar una carga desproporcionada, al no poder acudir ante las empresas estatales a reclamar por un cobro desmedido, o solicitar el mejoramiento de un servicio entre otros, aspectos estos que atentarían contra sus derecho fundamentales y los de su familia. (…)” El Procurador 155 Judicial II para Asuntos Administrativos, en su concepto de fondo, consideró que de las pruebas que se encuentran en el plenario no era posible concluir que existiera violación del régimen de incompatibilidades alegado por el accionante. De otra parte, y en relación con el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, la cual adicionó

el artículo 45 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, consagrando como incompatibilidad de los concejales el ser representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, expresa que: “(…) podría pensarse entonces que el concejal demandado no estaría incurso en la causal endilgada, dado que la empresa en la que se desempeña como Vicepresidente del Consejo de Administración del Conjunto Villas Tayrona, es una persona jurídica de derecho privado. Así mismo, dentro del expediente no obra prueba alguna que señale o genere indicio alguno que demuestre que dicha propiedad horizontal administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo Municipio o sean contratistas del mismo Municipio o reciban donaciones de éste (…)” 4.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 20 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Inicialmente planteó el problema jurídico que debía resolverse en el presente asunto, así: “(…) En atención a los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, considera esta Corporación se circunscribe a establecer: ¿si es procedente decretar la pérdida de investidura del señor JOSE MANUEL MOZO BLANCO, como concejal del Distrito de Santa Marta – Magdalena para el período 2012-2015, por la causal de violación al régimen de incompatibilidades al realizar este gestiones ante el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADMA,

encaminadas a conseguir se otorgara el permiso de tal de nueve (9) árboles en el Conjunto Villas Tayrona?(…)” Y frente al caso concreto consideró: “(…) Una vez verificado la consecución de los hechos narrados en la demanda, respecto [de] la calidad de concejal electo para el año 2011-2015 del señor JOSE MANUEL MOZO BLANCO, y la legitimación del mismo para realizar gestiones ante el DADMA a fin [de] que se concediera al conjunto residencial gestiones ante el DADMA a fin que se concediera al conjunto residencial Villas Tayrona, autorización para la tala de 9 árboles almendros ubicados en la parte posterior de esa copropiedad, corresponde a esta Corporación verificar si esa situación se encuadra en la causal de pérdida de la investidura de los concejales y de los diputados señalada en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000 en cuanto a la violación del régimen de inhabilidades se refiere, de manera concreta a la contenida en el numeral 4 artículo 45 de la Ley 136 de 1994: (…) Del plenario huelga colegir que la situación que se presenta no encuadra en dicha causal, por las siguientes razones: Como bien lo señala la norma las gestiones adelantadas por el Concejal del cual se solicita el decreto de pérdida de investidura, deben llevarse a cabo “con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos” para este caso procedentes del Distrito de Santa Marta, ante lo cual se encuentra que el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE –

DADMA – es un establecimiento público del orden distrital adscrito al despacho del Alcalde y dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creado con dicha naturaleza jurídica mediante el acuerdo N°016 del 27 de noviembre de 2012. (FL. 41). Es decir no aplica la naturaleza jurídica del DADMA como persona jurídica de derecho privado (…)” 5.- El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se despoje al demandado de su investidura. Estima que el razonamiento expuesto por la primera instancia consistente en que los hechos expuestos por el demandante no encuadraban dentro de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, resulta ser: “(…) contraria a la esencia y finalidad de la figura de la pérdida de investidura, en cuanto la protección especial de esta figura, va dirigida al interés general y a la transparencia de la gestión pública, pues la causal contenida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, es una incompatibilidad establecida a los concejales para no permitirles la celebración de contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado, pero que administren, manejen o inviertan fondos públicos del respectivo municipio, con la connotación especial que la prohibición está dada y dirigida a la protección del manejo de

los recursos públicos, lo que comprende por ende, con mayor razón a las entidades ante quien se realice la gestión, sea de naturaleza pública, como es el caso del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente – DADMA; entidad pública distrital que maneja recursos públicos del distrito, verbigracia cuando la constitución o la ley establece prohibiciones hasta el tercer grado de consanguinidad, no puede entenderse que tales prohibiciones no comprenden el primero y el segundo grado de consanguinidad, porque no se haga mención de ellas; tal reflexión viene a colación por cuanto la finalidad de la[s] incompatibilidades que sanciona la pérdida de investidura es precisamente el favorecimiento que pueda obtener un concejal en la intervención ante entidades públicas y que excepcionalmente se hace extensiva a entidades privadas que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedencias del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Por lo anterior consideramos que la apreciación e interpretación del Tribunal Administrativo del Magdalena es errada e inversa a su alcance, porque desborda el fin y el propósito de la incompatibilidad al indicar que la entidad ante quien se realice la gestión del concejal para que encuadre la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 debe ser única y exclusivamente según el tribunal de naturaleza privada (…)” El demandante estima que se encuentra acreditado en el proceso que el concejal José Manuel Mozo Blanco realizó gestiones ante el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADMA), establecimiento público del orden distrital, las cuales realizó en representación del Conjunto Residencial Villa Tayrona, el

cual goza de personería jurídica y se encuentra regida por la Ley 675 de 2001, consistentes en: “(…) 1. Formular una petición de fecha 24 de septiembre de 2012 donde solicitó permiso para la poda y tala de los árboles en el Conjunto Villas Tayrona, documento firmado por JOSE MANUEL MOZO BLANCO, quien elevó tal pedimento como “propietario y vicepresidente del concejo de administración del conjunto villas Tayrona” (fl. 55).

2. Atender la visita técnica para tala y poda de árboles llevada a cabo por el funcionario del DADMA en fecha 01 de octubre de 2012, tal como consta en acta firmada por el señor MOZO BLANCO como la persona que atiende la diligencia (fl. 56).

3. Notificarse personalmente en fecha 5 de octubre de 2012, de la Resolución número #242 de fecha 04 de octubre de 2012 “Por medio del cual se otorga una autorización para la intervención de forestales en la ciudad de Santa Marta a José Mozo Blanco” expedida por el DADMA donde se autoriza la tal de 9 árboles

ubicados en la calle 13 # 2 – 80 Conjunto Villas Tayrona Rodadero en la ciudad de Santa Marta y se impone como medida compensatoria la obligación de sembrar treinta (30) árboles de la especie frutal, (fl. 57-19) (…)” En concepto del apelante, a la solicitud presentada por el concejal ha debido dársele el trámite previsto en el artículo 56 del Decreto 1791 de 1993 que indica que la misma debe ser solicitada por el propietario, quien debe acreditar dicha

calidad, lo cual no aconteció en el presente asunto y, agrega: “(…) fue atendida inmediatamente sin considerar los requisitos indicados en la norma atendiendo la condición de concejal del distrito de Santa Marta y como se observa todas las diligencias se realizaron de forma preferente; luego, si bien es cierto que el concejal MOZO BLANCO es padre y cónyuge de los propietarios de una casa ubicada en el Conjunto Villa Tayrona, este hecho no lo habilita para representar a la persona jurídica denominada Villa Tayrona ante entidades públicas del distrito que manejan recursos públicos, por ostentar la condición de Concejal del Distrito de Santa Marta (…)” 6.- Alegatos de conclusiones en segunda instancia y el concepto del agente del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte demandada y el agente del Ministerio Público, presentaron alegatos de conclusiones y concepto de fondo respectivamente. El demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo de todo el proceso. El agente del Ministerio Público, por su parte, en concepto No. 116 / 15 de 21 de octubre de 2015, se mostró partidario de que se confirmara la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: “(…) Así mismo, encontramos que la relación de los artículos presuntamente vulnerados (sic), cabe destacar que el miembro del consejo (sic) no hacía parte como empleado o contratista de alguna empresa que prestara servicios públicos, teniendo en cuenta que la gestión que realizó no la hizo en nombre del consejo (sic) municipal, puesto que los concejales conservan la posibilidad

de trabajan (sic) en cualquier otra empresa privada que no sea de la categoría de las cobijadas por incompatibilidad. En síntesis, tenemos que el concejal demandado no se está incurso en la causal expuesta, teniendo en cuenta que al dedicarse como vicepresidente del conjunto residencial y gestionar un tema tendiente a la tala de árboles de la zona, esta actividad la ejerce como una persona de derecho privado y no como concejal como lo señala el demandante, teniendo en cuenta que la gestión que realizó no lo hizo en razón a la investidura como concejal del municipio, sino en calidad de vicepresidente de la junta, es decir, como una persona que hace parte del entorno privado y que en nada afecta el correcto funcionamiento entre los distintos órdenes, lo que quiere decir, que no irrumpe la actividad pública con la solicitud a una entidad ambiental porque no utilizó su cargo con un interés que generara un conflicto para obtener un beneficio en particular. En tal sentido encontramos que las gestiones adelantadas por el concejal del cual se solicita decretar la pérdida de investidura, deben enmarcarse con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos, que pare el caso en estudio, provienen del Distrito de Santa Marta, de tal manera, que el DADMA, como establecimiento público de orden distrital y adscrito a la alcaldía municipal no se ajustaría a la naturaleza jurídica de la mencionada entidad como persona jurídica de derecho privado (…)” 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1.- Procedibilidad de la acción de la acción de pérdida de investidura

En el expediente reposa la copia autenticada del formato de reporte del resultado de los escrutinios de la elección para el concejo del distrito de Santa Marta E-26 CO, en el que se declara la elección del demandado José Manuel Mozo Blanco en aquel cargo de elección popular4. Acreditado que el demandado ostenta la condición de concejal de aquel distrito, es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 7.2.- Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala, conforme al recurso de apelación, si el concejal José Manuel Mozo Blanco, concejal del distrito de Santa Marta para el período 4 Fol. 20, Expediente. 2012-2015, debe ser despojado de su investidura, al incurrir en la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 19945, prevista como causal de pérdida de investidura al tenor del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, en concepto del apelante y contrario a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, el demandado si incurrió en la violación de dicha disposición legal al realizar las gestiones consistentes en presentar, el 24 de septiembre de 2012, una solicitud para la poda y tala de árboles en el Conjunto Residencial Villas Tayrona; atender la visita técnica que para el efecto fue llevada a cabo por funcionarios del Departamento Administrativo Distrital de Medio Ambiente; y notificarse personalmente de la Resolución No. 242 de fecha 04 de octubre de 2012, mediante la cual se otorgó la

autorización para la tala de los árboles en aquel conjunto residencial. Estima que el razonamiento de la primera instancia consistente en considerar que la situación de hecho no encuadraba dentro de la incompatibilidad alegada resulta ser errónea en la medida en que es contraria a la esencia y finalidad de la figura de la pérdida de la investidura, en general, y de la incompatibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en particular, puesto que estando dirigida la institución de la pérdida de la investidura al interés general y a la transparencia de la gestión público y la incompatibilidad, a la protección del manejo de recursos públicos, la conducta no solo debe acoger a las personas naturales o jurídicas de derecho privado sino, igualmente, a las entidades públi

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